ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REAJUSTE ANUAL DE PENSIÓN DOCENTE – Conforme al incremento del IPC / AUSENCIA DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencia presuntamente desconocida no es aplicable al caso En el presente asunto la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo y un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que la autoridad judicial demandada realizó una indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 frente a su reajuste pensional, puesto que debió hacerse de acuerdo con el incremento del salario mínimo y no con el IPC.
En la sentencia cuestionada, proferida el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como sustento de su decisión, la autoridad judicial accionada realizó un análisis de la “evolución normativa” sobre la materia, estudiando la vigencia de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 (…) Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Risaralda sustentó, de manera suficiente, las razones por las cuales consideró que el incremento pensional aplicable al presente asunto era el previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no de acuerdo con la Ley 71 de 1988.
Al respecto, la autoridad judicial accionada realizó un análisis detallado de las normas aplicables al caso, así como de la jurisprudencia constitucional sobre estas, lo cual lo llevó a concluir que la norma que la parte actora pretendía que se aplicara al caso sub examine –Ley 71 de 1988– no se encontraba vigente, en virtud de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así como la Ley 238 de 1995.
Finalmente, en cuanto el desconocimiento de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, conviene precisar que en dicha decisión se unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los regímenes pensionales para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de acuerdo a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, así como los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional.
En ese sentido, dado que en dicha providencia no se analizó el tema del reajuste pensional de los docentes, tal decisión no constituye un precedente vinculante para el presente asunto y, por consiguiente, no se configuró el defecto alegado por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00845-00 (AC) Actor: BLANCA AURORA CARMONA SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró porque la decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuró por cuanto la sentencia que se alegó fue desconocida no era aplicable al caso concreto.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Blanca Aurora Carmona Salazar. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 9 de marzo de 2020, la señora Blanca Aurora Carmona Salazar, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. 2.
Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1.- Mediante Resolución No. 365 del 1º de noviembre de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión en favor de la señora Blanca Aurora Carmona Salazar, en la cual se indicó que tenía derecho al reajuste de su pensión de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y la Ley 238 de 1995. 2.2.
A pesar de lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha realizado los ajustes anuales de incremento pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, esto es, según el porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor. 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Carmona Salazar solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. 2.4.
En sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las súplicas de la demanda. 2.5. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por medio de providencia del 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que se desconoció que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación de dicho régimen y, por tanto, no es viable el reajuste de su pensión con base en el IPC.
Asimismo, señaló que la Ley 238 de 1995 no complementó ni reformó la Ley 71 de 1988 ni la Ley 791 de 1989 y, por el contrario, dicha norma consagra el principio de favorabilidad pensional. Finalmente, indicó que se desconoció la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la cual, sostuvo, se trató un tema diferente al reajuste pensional pero se fijaron una reglas acerca de cuál es el régimen que se les debe aplicar a los docentes y se precisó que para aquellos que se hubiesen vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 27 de junio de 2003 –como la aquí demandante– el régimen de reajuste pensional es el previsto en la Ley 71 de 1988.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1) Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral del accionante. “2) Se deje sin efectos la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso con radicado bajo el No. 66001-33-33-004-2018-00328-01, Actor: BLANCA AURORA CARMONA SALAZAR, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profiera una nueva sentencia, en la cual se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014-CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.
“4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Risaralda para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 014-CE-S2- 2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
“5) Exhortar a la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del Consejo de Estado, para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica”. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.
Mediante auto del 8 de mayo de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en el proceso. 4.2. Los entes vinculados a la actuación guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. En el presente asunto la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo y un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que la autoridad judicial demandada realizó una indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 frente a su reajuste pensional, puesto que debió hacerse de acuerdo con el incremento del salario mínimo y no con el IPC.
En la sentencia cuestionada, proferida el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como sustento de su decisión, la autoridad judicial accionada realizó un análisis de la “evolución normativa” sobre la materia, estudiando la vigencia de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, así como las sentencias de constitucionalidad sobre el tema; concluyó (trascripción literal): “Con fundamento en todo lo discurrido, concluye esta colegiatura judicial que el incremento anual que se debe aplicar a los beneficiarios de pensión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el expresado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y menos aún con la expedición de la Ley 238 de 1995, como igualmente lo señaló el a quo, y por cuanto la regulación anterior del derecho a reajuste pensional anual no tiene la entidad de un derecho adquirido en cuanto a la determinación del parámetro sobre el cual se deben ajustar anualmente las pensiones de vejez.
“Para llegar a las conclusiones anteriores, en consideración de esta Sala la norma pensional establecida en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral, bajo el entendido que la mencionada ley establecía un régimen general, no uno especial para los docentes que les permitiera entender a estos afiliados por fuera de la derogatoria de la Ley 100 de 1993, además que con la expedición de la Ley 238 de 1995, lo que se hizo fue extender -en lo que el tema de ajuste anual pensional se refiere- el ajuste de las mesadas pensionales establecido para el régimen general, a las pensiones exceptuadas (art. 279), lo cual encuadra en los parámetros constitucionales establecidos”.
Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Risaralda sustentó, de manera suficiente, las razones por las cuales consideró que el incremento pensional aplicable al presente asunto era el previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no de acuerdo con la Ley 71 de 1988.
Al respecto, la autoridad judicial accionada realizó un análisis detallado de las normas aplicables al caso, así como de la jurisprudencia constitucional sobre estas, lo cual lo llevó a concluir que la norma que la parte actora pretendía que se aplicara al caso sub examine –Ley 71 de 1988– no se encontraba vigente, en virtud de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así como la Ley 238 de 1995.
Finalmente, en cuanto el desconocimiento de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, conviene precisar que en dicha decisión se unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los regímenes pensionales para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de acuerdo a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, así como los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional.
En ese sentido, dado que en dicha providencia no se analizó el tema del reajuste pensional de los docentes, tal decisión no constituye un precedente vinculante para el presente asunto y, por consiguiente, no se configuró el defecto alegado por la parte actora. Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por la señora Blanca Aurora Carmona Salazar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por la señora Blanca Aurora Carmona Salazar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.