ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración razonable de las pruebas allegadas / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y ajustada a la normativa La parte actora indicó que se incurrió en un defecto fáctico, porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no tuvo en cuenta que el hecho de que los jueces penales absolvieron a los señores [M. A. C. S.] y [C. A. B. B.] en aplicación del principio in dubio pro reo, no justifica la actuación desproporcionada de la Fiscalía al imponerles medida de aseguramiento.
Dijo que no se tuvo en cuenta que en la demanda ordinaria se expusieron las razones que daban cuenta de que existió un desconocimiento de los derechos fundamentales de los mencionados señores al ser privados de la libertad, “por cuanto no toda declaración testimonial de buenas a primeras puede considerarse como indicio grave y menos cuando no existe otro indicio que lo sustente”.
A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en su decisión. Cuestión diferente es que la Corporación considerara que se cumplían los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ante la existencia de, al menos dos, indicios graves de responsabilidad, ello con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso penal para el momento en que se dictó la medida de detención preventiva.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – La providencia presuntamente desconocida fue proferida con posterioridad y se tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre la materia Mencionó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desconoció el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 –mediante la que se revocó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018– en el que se estableció la prohibición del juez de lo contencioso administrativo de realizar, en los casos de privación injusta de la libertad, nuevos juicios de valor distintos a los efectuados por los jueces penales de instancia respecto de la conducta de los procesados.
Respecto de esta afirmación, la Sala precisa que la sentencia de tutela que se refiere como desconocida no puede ser considerada un precedente, porque se dictó con posterioridad a que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión cuestionada -27 de febrero de 2019, notificada el 31 de octubre del mismo año- y, en ese sentido, no puede considerarse que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente por no tener en cuenta los planteamientos del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019.
De otra parte, se alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, para la época de los hechos, la jurisprudencia del Consejo de Estado -sentencias del 5 de junio de 2008 (número interno 16819) y del 25 de febrero de 2009 (número interno 25508)- estatuyó un principio según el cual a cada proceso de privación injusta debe dársele “un tratamiento en particular en cumplimiento del análisis de integralidad del daño sobre el artículo 90 de la Constitución Política, lo que impide la generalización que pueda llevar a la conclusión de que todo privado de la libertad absuelto por in dubio pro reo deba automáticamente dársele un solo trato procesal sin estudiar el caso en particular; pero más importante aun, para este período se consolidó la responsabilidad ante la privación injusta de la libertad como objetiva, aun en los casos de resolución de la duda a favor del sindicado o in dubio”.
Revisada la providencia cuestionada –trascrita con anterioridad– la Subsección concluye que no hay lugar a predicar la configuración de un desconocimiento del precedente, dado que lo decidido por la autoridad judicial accionada no fue opuesto a lo establecido en dicha jurisprudencia, habida cuenta de que lo que se hizo en la decisión cuestionada fue verificar si la medida restrictiva de la libertad impuesta a los señores Marco Antonio Castillo Sánchez y Carlos Antonio Bonilla Buenaño fue razonada y proporcionada o si por el contrario fue una decisión “injusta”, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01757-00 (AC) Actor: YAKI YULIE CASTILLO MURILLO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Yaki Yulie Castillo Murillo, Elkin Daniel Castillo Murillo, Yon Deiner Castillo Murillo1, María Dorila Sánchez, José Jacinto Castillo Sánchez, María Cruz Alba Castillo Sánchez, José Alfredo Castillo Sánchez, Carlos Antonio Bonilla Buenaño, Eli Yojana Martínez Maturana, en nombre propio y en representación del menor de edad Yelinzon Bonilla Martínez;
Daris Mileidy Bonilla Martínez, Yefri Alejandro Martínez Maturana, Karen Yirley Martínez Maturana, Lino Antonio Bonilla Buenaños, Luz Celina Bonilla Buenaños, Jesús Antonio Bonilla Buenaño, María Lusiola Bonilla Buenaño, María Beatriz Bonilla Buenaño y Francisco Antonio Bonilla Buenaño, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 4 de mayo de 20202, por conducto de apoderado judicial, los mencionados señores instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.
DECLARAR que la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, en la providencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y notificada por edicto el 30 de octubre del mismo año y donde revocó el fallo del veintitrés (23) de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en proceso de acción de reparación directa tramitado con el radicado 27001-23-31-002-2012-00010-01 (55695), donde es demandada la Fiscalía General de la Nación, ha desconocido a los señores Marco Antonio Castillo Sánchez y Carlos Antonio Bonilla Buenaño y los dos grupos descritos anteriormente, los derechos fundamentales al debido proceso (incluyendo la presunción de inocencia y el derecho de defensa), a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia; cuando se negaron las pretensiones de la demanda, se materializaron las siguientes causales específicas: defecto fáctico, decisión sin motivación o motivación insuficiente y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
“2. Como resultado de la anterior declaración se proceda a: “2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso (incluyendo la presunción de inocencia), a la igualdad ante la ley y al libre acceso a la administración de justicia. “2.2. SE DECRETE dejar sin efecto la providencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la SALA DE DECISIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO.
“2.3. Se ORDENE según corresponda, proferir providencia donde se declaren los efectos a que haya lugar según los derechos fundamentales restablecidos. “2.4. Se ORDENE la devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia”. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron a La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de los señores Marco Antonio Castillo Sánchez (q.e.p.d.) y Carlos Antonio Bonilla Buenaño. Mediante decisión de 23 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de sentencia de 27 de febrero de 2019 –notificado el 31 de octubre de 20193–, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, tras considerar que “aunque el Tribunal Superior de Quibdó absolvió a Marco Antonio Castillo Sánchez y Carlos Antonio Bonilla Buenaño por in dubio pro reo [hecho probado 7.11], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que se incurrió en un defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que, aunque los jueces penales absolvieron a los señores Marco Antonio Castillo Sánchez y Carlos Antonio Bonilla Buenaño en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no justifica la actuación desproporcionada de la Fiscalía, “pues en los dichos tanto del procurador judicial como de los jueces de instancia se observan afirmaciones que indican falencias protuberantes en los indicios bases de la acusación”.
Precisó que dentro de tales afirmaciones se pueden leer cosas como: “en esta dirección no obra ninguna otra prueba que contenga siquiera otro señalamiento somero de que los encartados hayan pertenecido a estas agrupaciones”, “…han sido prefabricadas…”, “… no pueden oponerse a la declaratoria de inocencia, cuya presunción no fue desvirtuada”, “… lo que permite concluir que en el presente asunto las pruebas aportadas son fuente de duda”.
Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció que los actores demostraron que se incurrió en una falla, consistente en la privación desproporcionada de la libertad, al no tener justificación para ello. Dijo que no le asiste razón a la Corporación accionada cuando afirmó que no se acreditó que la privación de la libertad de los señores Castillo Sánchez y Bonilla Buenaño fue desproporcionada, pues en la demanda ordinaria se expusieron las razones que daban cuenta de que existió un desconocimiento de los derechos fundamentales de los mencionados señores al ser privados de la libertad, “por cuanto no toda declaración testimonial de buenas a primeras puede considerarse como indicio grave y menos cuando no existe otro indicio que lo sustente”.
Mencionó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, contrarió el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 –mediante la que se revocó la sentencia de unificación– en el que se estableció la prohibición del juez de lo contencioso administrativo de realizar, en los casos de privación injusta de la libertad, nuevos juicios de valor distintos a los efectuados por los jueces penales de instancia respecto de la conducta de los procesados.
Finalmente, precisó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta que para la época de los hechos la jurisprudencia estatuyó un principio según el cual a cada proceso de privación injusta debe dársele “un tratamiento en particular en cumplimiento del análisis de integralidad del daño sobre el artículo 90 de la Constitución Política, lo que impide la generalización que pueda llevar a la conclusión de que todo privado de la libertad absuelto por in dubio pro reo deba automáticamente dársele un solo trato procesal sin estudiar el caso en particular; pero más importante aun, para este período se consolidó la responsabilidad ante la privación injusta de la libertad como objetiva, aun en los casos de resolución de la duda a favor del sindicado o in dubio”.
Como fundamento de lo anterior, citó las sentencias del 5 de junio de 2008 (número interno 16.819) y del 25 de febrero de 2009 (número interno 25.508) dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 12 de mayo de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada en el proceso. 4.2.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 27 de febrero de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 4.3.- La Fiscalía General de la Nación afirmó que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, para lo que indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que, aunque existen otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia de la acción de tutela –sin mencionar cuáles–, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Agregó que la parte accionante tampoco cumplió con la carga de identificar la afectación de derechos fundamentales ni la de sustentar la existencia de los requisitos específicos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a analizar la decisión cuestionada.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que es cierto que, mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, se dejó sin efectos la sentencia de unificación sobre privación injusta de la libertad y se ordenó dictar una nueva sentencia respecto de la culpa exclusiva de la víctima. No obstante, a juicio de la Fiscalía General de la Nación, ese fallo de tutela no produce efectos inter comunis –pese a ser una sentencia de unificación– sino que tiene un alcance inter partes y, por ende, “si no fue manifestado por el juez constitucional este alcance, los considerandos deberán entenderse como doctrina constitucional, más no como precedentes como tal”.
Añadió que exigir la aplicación del referido fallo de tutela “atentaría contra otras decisiones en sentido contrario emitidas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, que probablemente constituyan una línea jurisprudencial, a diferencia de una única decisión de tutela con efectos inter partes”. Manifestó que el hecho de que el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 exigiera valorar la culpa exclusiva de la víctima, no implica que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 deba declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, dado que “la culpa exclusiva de la víctima no ha sido eliminada como eximente de responsabilidad, sino que su aplicación fue modulada”.
Finalmente, alegó que para la fecha en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió la decisión cuestionada (27 de febrero de 2019 notificada 31 de octubre de 2019), no era viable tener en cuenta lo señalado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 –radicado número 110010315000201900169 01– y, por tanto, debía concluirse que la autoridad judicial accionada aplicó las normas y la jurisprudencia vigentes para la época, según la cual se impone el deber de analizar las causas que llevaron a las demandadas a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7.
Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’8.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
En la sentencia cuestionada, proferida el 27 de febrero de 2019 –pero notificada el 31 de octubre de 2019–, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por privación de la libertad de los señores Marco Antonio Castillo Sánchez y Carlos Antonio Bonilla Buenaño, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): “7.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: “7.1 El 26 de septiembre de 2005, la Fiscalía 101 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó ordenó la captura con fines de indagatoria de Marco Antonio Castillo Sánchez y Carlos Antonio Bonilla Buenaño, según da cuenta original de la resolución (f. 283-285 c. 2).
“7.2 El 18 de noviembre de 2005, la Fiscalía 101 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó dictó medida de aseguramiento contra Marco Antonio Castillo Sánchez y Carlos Antonio Bonilla Buenaño por el delito de rebelión, según da cuenta original de la resolución (f. 91-107 c. 6). “7.3 El 25 de octubre de 2005, el Inpec recluyó en establecimiento carcelario a Carlos Antonio Bonilla Buenaño, según da cuenta copia auténtica de la certificación del Inpec (f. 54 c. 13).
“7.4 El 27 de octubre de 2005, el Inpec recluyó en establecimiento carcelario a Marco Antonio Castillo Sánchez, según da cuenta copia auténtica de la certificación del Inpec (f. 407 c.13). “7.5 El 28 de abril de 2006, la Fiscalía 101 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó ordenó la libertad de Marco Antonio Castillo Sánchez y Carlos Antonio Bonilla Buenaño por vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción, previo pago de caución prendaría, según da cuenta original de la resolución (f. 176-177 c. 9).
“7.6 El 8 de junio de 2006, la Fiscalía 101 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó prescindió del pago de la caución prendaria para Carlos Antonio Bonilla Buenaño, según da cuenta original de la decisión (f. 76-82 c. 10). “7.7 El 14 de junio de 2006, Carlos Antonio Bonilla Buenaño recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la certificación del Inpec (f. 154 c. 10).
“7.8 El 15 de mayo de 2007, la Fiscalía 101 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó profirió resolución de acusación contra Marco Antonio Castillo Sánchez y Carlos Antonio Bonilla Buenaño por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 102-119 c. 11). “7.9 El 27 de febrero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Istmina absolvió a Marco Antonio Castillo Sánchez y Carlos Antonio Bonilla Buenaño del delito de rebelión por in dubio pro reo, según da cuenta original de la sentencia (f. 277-287 c. 11).
“7.10 El 28 de febrero de 2008, Marco Antonio Castillo Sánchez recuperó su libertad, según da cuenta certificación original del Inpec (f. 407 c.13). “7.11 El 25 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Quibdó confirmó la sentencia del 27 de febrero de 2008 del Juzgado Penal del Circuito Judicial de Istmina, según da cuenta original de la providencia (f. 4-22 c. 12).
La sentencia quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 187 y 210 de la Ley 600 de 2000. “7.12 (…). “La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 “8. El daño está demostrado porque Marco Antonio Castillo Sánchez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2008 [hechos probados 7.4 y 7.10] y Carlos Antonio Bonilla Buenaño desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 14 de junio de 2006 [hechos probados 7.3 y 7.7].
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales9.
“De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima10, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. “9. La Fiscalía 101 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó dictó medida de aseguramiento a Marco Antonio Castillo Sánchez y Carlos Antonio Bonilla Buenaño por el delito de rebelión, con fundamento en el informe de inteligencia no. 516 de 27 de julio de 2005, el informe de inteligencia no. 660 de septiembre de 2005 y los testimonios de reinsertados que hacían parte del programa de desmovilización del gobierno nacional, según los cuales los investigados conformaban una extensa red de milicianos de las guerrillas FARC y ELN que realizaban hechos delictivos en los departamentos de Chocó, Caldas y Antioquia [hecho probado 7.2].
Así lo puso de relieve la providencia al indicar: ‘Los testimonios de Yeison Andrés Mosquera Sánchez, Milton Mena Moya, Mauricio Rentería Mosquera, Enil Castillo Machado, Aníbal Duave Valencia, Octavio Arias Gutiérrez, José Adilio Sucre Velázquez y Pelvin Jairo Mosquera Flores son pruebas demostrativas que existe un grupo como organización armada al margen de la ley y que pertenecieron inicialmente al llamado Ejército de Liberación Nacional y que en su accionar en ocasiones y dependiendo de la magnitud del hecho, lo realizan en colegiatura con las FARC-EP, el mismo ELN. ‘Las mismas pruebas y en especial los testimonios de Yeison Andrés Mosquera Sánchez, Milton Mena Moya, Mauricio Rentería Mosquera, sirven para demostrar que los aquí vinculados, han pertenecido a la citada organización al margen de la ley, deposiciones que merecen crédito para el despacho, por cuanto se trata de un personal que era parte de la misma organización, que participaba en sus acciones y por ende conocía a los demás integrantes y que han venido sirviendo de prueba seria para esclarecer los hechos delictuosos, como los ocurridos en el municipio de Bagadó donde fueron asesinados varios uniformados y un civil, y su señalamiento sirvió para que dos miembros del ERG (Ejército Revolucionario Guevarista), precisaran confesar su ‘pertinencia’ al grupo y de alguna manera su participación en los hechos que causaron en su momento, año 2000, conmoción nacional [ ] (f. 96-97 c. 6).
“Aunque el Tribunal Superior de Quibdó absolvió a Marco Antonio Castillo Sánchez y Carlos Antonio Bonilla Buenaño por in dubio pro reo [hecho probado 7.11], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. “Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada”. 2.1.
Defecto fáctico La parte actora indicó que se incurrió en un defecto fáctico, porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no tuvo en cuenta que el hecho de que los jueces penales absolvieron a los señores Marco Antonio Castillo Sánchez y Carlos Antonio Bonilla Buenaño en aplicación del principio in dubio pro reo, no justifica la actuación desproporcionada de la Fiscalía al imponerles medida de aseguramiento.
Dijo que no se tuvo en cuenta que en la demanda ordinaria se expusieron las razones que daban cuenta de que existió un desconocimiento de los derechos fundamentales de los mencionados señores al ser privados de la libertad, “por cuanto no toda declaración testimonial de buenas a primeras puede considerarse como indicio grave y menos cuando no existe otro indicio que lo sustente”.
A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en su decisión. Cuestión diferente es que la Corporación considerara que se cumplían los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ante la existencia de, al menos dos, indicios graves de responsabilidad, ello con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso penal para el momento en que se dictó la medida de detención preventiva.
En ese sentido, se consideró que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento contra los señores Marco Antonio Castillo Sánchez y Carlos Antonio Bonilla Buenaño con fundamento en: i) el informe de inteligencia No. 516 de 27 de julio de 2005; ii) el informe de inteligencia No. 660 de septiembre de 2005 y iii) los testimonios de reinsertados que hacían parte del programa de desmovilización del gobierno nacional, según los cuales los mencionados señores conformaban una red de milicianos de las guerrillas FARC y ELN.
Así las cosas, la Sala estima que la conclusión de que la medida restrictiva de la libertad impuesta a los mencionados señores fue proporcionada devino de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. Se estima, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los ahora accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho y menos aun cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte la que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017, debe existir “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante de reabrir el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. 2.2. Defecto por desconocimiento del precedente Mencionó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desconoció el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 –mediante la que se revocó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018– en el que se estableció la prohibición del juez de lo contencioso administrativo de realizar, en los casos de privación injusta de la libertad, nuevos juicios de valor distintos a los efectuados por los jueces penales de instancia respecto de la conducta de los procesados.
Respecto de esta afirmación, la Sala precisa que la sentencia de tutela que se refiere como desconocida no puede ser considerada un precedente, porque se dictó con posterioridad a que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión cuestionada -27 de febrero de 2019, notificada el 31 de octubre del mismo año- y, en ese sentido, no puede considerarse que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente por no tener en cuenta los planteamientos del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019.
De otra parte, se alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, para la época de los hechos, la jurisprudencia del Consejo de Estado -sentencias del 5 de junio de 2008 (número interno 16819) y del 25 de febrero de 2009 (número interno 25508)- estatuyó un principio según el cual a cada proceso de privación injusta debe dársele “un tratamiento en particular en cumplimiento del análisis de integralidad del daño sobre el artículo 90 de la Constitución Política, lo que impide la generalización que pueda llevar a la conclusión de que todo privado de la libertad absuelto por in dubio pro reo deba automáticamente dársele un solo trato procesal sin estudiar el caso en particular; pero más importante aun, para este período se consolidó la responsabilidad ante la privación injusta de la libertad como objetiva, aun en los casos de resolución de la duda a favor del sindicado o in dubio”.
Revisada la providencia cuestionada –trascrita con anterioridad– la Subsección concluye que no hay lugar a predicar la configuración de un desconocimiento del precedente, dado que lo decidido por la autoridad judicial accionada no fue opuesto a lo establecido en dicha jurisprudencia, habida cuenta de que lo que se hizo en la decisión cuestionada fue verificar si la medida restrictiva de la libertad impuesta a los señores Marco Antonio Castillo Sánchez y Carlos Antonio Bonilla Buenaño fue razonada y proporcionada o si por el contrario fue una decisión “injusta”, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.
Actuación que, además, se ajustó a la sentencia SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional afirmó: “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…).
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsección estima que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la providencia del 27 de febrero de 2019 no se configuró el defecto fáctico ni el defecto por desconocimiento del precedente alegado en la demanda. Por tanto, se negará el amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO