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11001-03-15-000-2020-00768-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jorge Enrique Martínez Arango·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS / DEFECTO FÁCTICO –Por falta de valoración de pruebas que evidenciaban reconocimiento de cesantías Pues bien, revisado el fallo cuestionado –trascrito con anterioridad–, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995, por cuanto era consecuencia del no pago oportuno de las cesantías y al señor Jorge Enrique Martínez Arango se le negó esa prestación mediante Resolución No. 3763 del 10 de noviembre de 2009.

Sin embargo, se tiene que la autoridad judicial accionado no valoró otros documentos que obraban dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según el señor Martínez Arango, evidenciaban que sí se le reconocieron las cesantías de los años 1996, 1997, 1998 y 1999. En efecto, la Sala observa que, aunque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca relacionó en el acápite denominado “recaudo probatorio” el oficio del 13 de marzo de 2012 –referencia: solicitud certificación de consignación cesantías–, nada dijo respecto a ese documento al resolver el caso concreto (…) Para la Sala, esa situación configura el defecto fáctico alegado por el señor [J. E. M. A.], pues es evidente que el tribunal accionado incurrió en una falta de valoración del acervo probatorio, desconociendo que, como juez natural, era su deber estudiar, de manera integral, la totalidad de las pruebas allegadas por las partes, con el fin de establecer si se le reconocieron cesantías al mencionado señor por los años 1996, 1997, 1998 y 1999 y, partir de ello, determinar si procedía o no el reconocimiento de la sanción moratoria por pago inoportuno. Conviene reiterar que, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada podía desestimar los documentos de los que se echa de menos la valoración –oficios proferidos el 13 de marzo y el 20 de abril de 2012 por el municipio de Candelaria–, también lo es que debía exponer las razones para ello, lo que no se evidencia en este caso.

En definitiva, la Subsección considera que se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar íntegramente la información contenida en las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Enrique Martínez Arango contra el departamento del Valle del Cauca –proceso al que se vinculó el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– o, de no considerarlas procedentes o conducentes, descartarlas para adoptar la decisión de fondo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00768-00 (AC) Actor: JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA – Presupuestos generales de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – Se configuró una falta de valoración probatoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique Martínez Arango, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 2 de marzo de 20201, el señor Jorge Enrique Martínez Arango instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Once Administrativo de Santiago de Cali, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Teniendo en cuenta los hechos narrados es que se solicita al juez constitucional que se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DENTRO DEL PROCESO DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO BAJO EL No. 2012-00139 Y SE ORDENE PROFERIR OTRA SENTENCIA QUE VAYA ACORDE A LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO”. 2.- Hechos El señor Jorge Enrique Martínez Arango demandó al departamento del Valle del Cauca y al municipio de Candelaria, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la no contestación de la petición del 30 de mayo de 2012 y, como consecuencia, solicitó que le reconociera la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías desde 1996 hasta 1999 –proceso al que se vinculó el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–.

Mediante fallo de 29 de julio de 2015, el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “no le asiste derecho a la parte actora de reclamar sanción moratoria en la forma como se encuentra estipulada en la Ley 50 de 1990, por tratarse de una disposición aplicable a los trabajadores particulares, siendo diferente al régimen especial que rige a los docentes, y en el cual no existe disposición que permita tales pagos”.

A instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia del 24 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, pero porque estimó que, si bien esa sanción sí podía ser reconocida a los docentes, lo cierto era que no había lugar al reconocimiento de tal sanción por cuanto el reconocimiento de las cesantías de 1996 a 1999 fueron negadas por la entidad demandada y, en ese sentido, no podía reclamarse la sanción por la mora en el pago de las mismas. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… cae en un profundo desconocimiento de las pruebas por cuanto ya las prestaciones sociales –CESANTÍAS– habían sido reconocidas por el MUNICIPIO DE CANDELARIA VALLE en forma clara, precisa y determinante en los siguientes valores: $252.170,51 del año 1996; $320.474,83 del año 1997; $396.699,17 del año 1998 y $418.377,06 del año 1999.

“Igualmente está demostrado que esos valores hicieron parte de la suma $643’595.225,03 de los cuales se abonó la suma de $128’719.045 el 28 de febrero de 2001 y que el resto se encontraba en negociación con el fondo. “Como se puede observar, contrario a lo expresado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE en la sentencia de 2º grado (…) los valores de mis cesantías sí fueron liquidadas y colocadas al departamento del Valle.

“Otro asunto diferente es que el convenio fue incumplido por el MUNICIPIO DE CANDELARIA VALLE y no se hubiese cancelado la total de las cesantías de los servidores públicos, incluyendo al suscrito, y colocadas a otro ente competente. “El suscrito no podría ser afectado como lo hizo el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE con su sentencia, pues se aparta abruptamente de la realidad, y se basa en aspectos económicos y financieros falsos, al decir que mis cesantías no fueron reconocidas por EL DEPARTAMENTO DEL VALLE cuando realmente sí estaban haciendo parte del valor de $643’595.225,03 enviados por el municipio de Candelaria Valle, tal como está demostrado con la prueba documental aportada con la demanda”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 4 de marzo de 2020, se admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al departamento del Valle del Cauca, al municipio de Candelaria y al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en el proceso2.

Posteriormente, a través de proveído del 4 de mayo de 2020, se requirió al Juzgado Once Administrativo de Cali para que allegara el expediente del medio de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se fundamentó la presente demanda. 4.2.- Las autoridades judiciales accionadas y los terceros con interés guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico alegado en la demanda de tutela.

En la sentencia cuestionada, proferida el 24 de octubre de 2019, la autoridad accionada confirmó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): “De las pruebas obrantes en el plenario, se acredita que el actor ingresó a la docencia oficial en el municipio de Candelaria, el 15 de enero de 1996, hasta el 25 de octubre de 2001, fecha en la que renunció al cargo.

“Que en mayo de 2001, fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante convenio suscrito entre el municipio de Candelaria y esa entidad. “Que por tanto, mediante oficio de fecha 07 de noviembre de 2001, la Secretaría de Gestión Humana y Recursos Físicos del municipio de Candelaria le informó al actor que para efectos de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, por haber laborado al servicio del municipio de Candelaria en calidad de docente desde el 15 de enero de 1996 hasta el 25 de octubre de 2001, podía dirigirse ante la Coordinación Nacional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que todos los docenes del municipio fueron afiliados a dicho fondo.

Que para el efecto se adjuntaba copia de los efectos de nombramiento y de aceptación de la renuncia, de la constancia de servicios y del acta de posesión. “Que en julio de 2009 el actor solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por los servicios prestados como docente en el plantel La Regina del municipio de Candelaria, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución No. 3763 del 10 de noviembre de 2009 al señalarse que, revisada su afiliación al fondo se estableció que el municipio de Candelaria no había realizado los pagos respectivos de acuerdo con lo establecido en el convenio interadministrativo suscrito por dicho ente territorial y el fondo.

“Que por lo anterior, el actor solicitó ante el municipio de Candelaria el reconocimiento y pago de la aludida prestación social, quien mediante la Directora Administrativa Jurídica, a través del oficio de fecha 23 de marzo de 2010, le señaló que, correspondía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental del Valle y a través de la fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo, FIDUPREVISORA, la responsabilidad en primera instancia del reconocimiento y pago de cesantías definitivas a favor de los docentes afiliados, toda vez que había sido uno de los 86 docentes afiliados al mismo en virtud del convenio celebrado entre LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MUNICIPIO.

“Que luego, el actor nuevamente presenta ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca solicitud del reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, para lo cual mediante oficio de fecha 27 de abril de 2011, le reiteraron lo resuelto mediante la Resolución No. 3763 del 10 de noviembre de 2009 que resolvió negar dicha prestación. “Que posteriormente, nuevamente presenta solicitud de reconocimiento de sus cesantías definitivas por los años 1996, 1997, 1998 y 1999 y de la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, ante el municipio de Candelaria, para lo cual, dicha entidad territorial mediante oficio del 20 de abril de 2012, suscrito por el Secretario del Departamento Administrativo, le informó que al no ser dicho municipio certificado, su reclamación de cesantías debió ser elevada ante la OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO VALLE DEL CAUCA ubicada en la Gobernación del Valle, petición que se radicaría en estricto orden cronológico a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos para su radicación ante el ente territorial.

“Que nuevamente, el 30 de mayo de 2012, el actor presenta ante el Departamento del Valle del Cauca solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas correspondientes a los años 1996 a 1999 y de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006. “Sobre la indemnización por mora en el pago de las cesantías de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, solicitada en la demanda “(…) sobre el particular se reitera, que como lo ha manifestado la Sección Segunda del Consejo de Estado, los educadores nombrados a partir de 1990, que por disposición del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 se extendió únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, lo cual dista sustancialmente de las normas que rigen las prestaciones sociales del actor, pues en razón a su vinculación con posterioridad al 1º de enero de 1990, es decir, el 15 de enero de 1996, se rigen por las normas vigentes para los empleados del orden nacional.

“Por tanto se confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda en cuanto a la sanción moratoria prevista en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. “Sobre la indemnización por mora en el pago de cesantías de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, solicitada en la reclamación administrativa y que es objeto de apelación “(…) si bien de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en los fundamentos de este fallo, el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias (Ley 1071 de 2006) en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas o parciales, precisándose que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto (CPACA) y iii) 25 días para efectuar el pago; sin embargo, en este caso, dicho derecho prestacional le fue negado al actor.

“En efecto, el Fomag a través de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, mediante Resolución No. 3763 del 10 de noviembre del 2009, negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por el actor, al señalar que, revisada su afiliación al Fondo se estableció que el municipio de Candelaria no había realizado los pagos respectivos de acuerdo con lo establecido en el convenio interadministrativo suscrito por dicho ente territorial y el fondo.

Dicha decisión no fue controvertida por el actor en sede judicial. “Así mismo, mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2010, el municipio de Candelaria al resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas presentadas por el actor, le indicó que, correspondía al FOMAG por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental del Valle y a través de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del fondo, FIDUPREVISORA, la responsabilidad en primera instancia del reconocimiento y pago de la prestación social a los docentes afiliados.

“Para el efecto consideró dicho ente territorial que mediante convenio celebrado entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el municipio de Candelaria, se garantizó la afiliación e incorporación de 86 docentes financiados por el municipio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre ellos el actor, estableciéndose en dicho convenio como obligaciones del fondo la de reconocer y pagar a través de la entidad fiduciaria contratadas para administrar los recursos del fondo, las prestaciones económicas establecidas en la Ley 91 de 1989.

“El anterior acto tampoco fue cuestionado por el actor a través de la respectiva acción contenciosa administrativa. “Sin embargo, el actor posteriormente presentó nuevas solicitudes tanto al departamento del Valle del Cauca como al municipio de Candelaria con relación al reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por los servicios prestados como docente en el municipio de Candelaria, sin considerar que de acuerdo a la naturaleza jurídica de las cesantías, las definitivas no se consideran prestaciones periódicas y por tanto no pueden ser objeto de reclamación en cualquier tiempo.

“( ) Como quiera entonces que se encuentra en firme la decisión del ente territorial demandado –DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA– que negó el reconocimiento de las cesantías definitivas a favor del actor por los períodos correspondientes 1996, 1997, 1998 y 1999 contenida en la Resolución No. 3763 del 10 de noviembre de 2009, no hay lugar entonces a que reclame la indemnización por mora en el pago de las mismas, prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, pues el derecho a dicha sanción es consecuencia de su derecho prestacional, el cual en este caso le fue negado”.

El señor Martínez Arango manifestó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, porque dejó de valorar los documentos que daban cuenta de que el municipio de Candelaria le reconoció cesantías por los siguientes valores: “$252.170,51 del año 1996; $320.474,83 del año 1997; $396.699,17 del año 1998 y $418.377,06 del año 1999”. Precisó que tampoco se tuvo en cuenta que dichos montos hicieron parte del convenio celebrado entre el municipio de Candelaria y el Ministerio de Educación Nacional y que “diferente es que el convenio fue incumplido por el MUNICIPIO DE CANDELARIA VALLE y no se hubiese cancelado la totalidad de las cesantías de los servidores públicos, incluyendo al suscrito, y colocadas a otro ente competente”.

La Corte Constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando “… la decisión de una providencia judicial sea el resultado de un proceso en el que: (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron las pruebas pero no se valoraron bajo el criterio de la sana crítica; o cuando (iii) los medios probatorios son ilegales o carecen de idoneidad.

El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, en el entendido que el juez de tutela, en virtud del principio de autonomía judicial y del juez natural, no puede convertirse en una tercera instancia…”7. Pues bien, revisado el fallo cuestionado –trascrito con anterioridad–, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995, por cuanto era consecuencia del no pago oportuno de las cesantías y al señor Jorge Enrique Martínez Arango se le negó esa prestación mediante Resolución No. 3763 del 10 de noviembre de 2009.

Sin embargo, se tiene que la autoridad judicial accionado no valoró otros documentos que obraban dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según el señor Martínez Arango, evidenciaban que sí se le reconocieron las cesantías de los años 1996, 1997, 1998 y 1999. En efecto, la Sala observa que, aunque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca relacionó en el acápite denominado “recaudo probatorio” el oficio del 13 de marzo de 2012 –referencia: solicitud certificación de consignación cesantías–, nada dijo respecto a ese documento al resolver el caso concreto, desconociendo que allí el municipio de Candelaria le informó al señor Jorge Enrique Martínez Arango lo siguiente (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Con el animo de dar respuesta de fondo a la petición radicada el 19 de octubre de 2011 y cumpliendo lo ordenado por el Juez de Tutela en la sentencia No. 14 de fecha 09 de marzo de 2012, nos permitimos contestar en los siguientes términos: “1.

El municipio de Candelaria el 17 de 1999 suscribió convenio con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; del cual se suscribió otrosi al convenio el 18 de mayo de 2001. “2. El objeto de este convenio es garantizar la afiliación o incorporación de los docentes financiados con recursos propios del municipio, al mencionado fondo y de los docentes nuevos que la entidad vincule a su planta de personal, teniendo en cuenta que estos no tienen pasivo prestacional por concepto de cesantías o pensiones.

“3. El municipio de Candelaria no ha colocado de manera individual la cifra correspondiente a cesantías de cada docente porque el convenio con el Fondo Nacional estipula una cifra global del pasivo prestacional de $643’595.225,03 de los cuales se abonó la suma de $128’719.045 del 28 de febrero de 2001 y se encuentra en la actualidad en negociación con el fondo por el resto del dinero.

“4. De la cifra global antes detallada, se liquidó por concepto de cesantías correspondientes al señor Jorge Enrique Martínez lo siguiente: por el año 1996, la suma de $252.170,51; por el año 1997 la suma de $320.474,83; por el año 1998 la suma de $396.699,17; por el año 1999 la suma de $418.377,06 para un total de $1’387.721,62” (se destaca).

De otra parte, se tiene que en la decisión cuestionada se mencionó que mediante oficio el 20 de abril de 2012 “el Secretario del Departamento Administrativo le informó que al no ser dicho municipio certificado, su reclamación de cesantías debió ser elevada ante la OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO VALLE DEL CAUCA ubicada en la Gobernación del Valle, petición que se radicaría en estricto orden cronológico a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos para su radicación ante el ente territorial”, pero nada dijo en cuanto a que ese mismo documento, en otro de sus apartes, se le comunicó al señor Martínez Arango lo siguiente (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… es preciso informarle que en mi calidad de Secretario de Desarrollo Administrativo, mediante comunicado del 13 de marzo de 2012, dio respuesta a la solicitud de certificación de consignación de cesantías de su representado (…) en los siguientes términos (…).

“De la anterior respuesta no se puede deducir una negativa en el pago de las cesantías solicitadas, ya que NO existe competencia en el municipio de Candelaria para dicho reconocimiento, toda vez que este NO HA SIDO CERTIFICADO y por tal motivo la petición en cuestión debe ser elevada ante el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA (…) “(…) “El caso es que las cesantías de su mandante materia de este comunicado, fueron liquidadas en la suma de $1’387.721,62, que hace parte de la cifra global señalada y el hecho de que el municipio de Candelaria tenga un saldo pendiente por falta de acuerdo de pago con la Fiduprevisora S.A. y discrepancias en interpretación de deuda, gestión que se viene adelantando para buscar una pacífica solución, no quiere decir que le corresponda a la administración municipal el reconocimiento y pago de las cesantías mencionadas por lo antes expuesto (no certificación) ni mucho menos que se le pueda atribuir una mora sancionable con la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, máxime cuando las sanciones moratorias como bien lo ha enseñado la jurisprudencia nacional no son de aplicación automática y menos cuando el ente municipal ha obrado de buena fe tratando de sanear el pasivo prestacional, pero no ha sido posible porque se esta cobrando una excesiva suma de dinero que consideramos no se adeuda” (se destaca).

Para la Sala, esa situación configura el defecto fáctico alegado por el señor Jorge Enrique Martínez Arango, pues es evidente que el tribunal accionado incurrió en una falta de valoración del acervo probatorio, desconociendo que, como juez natural, era su deber estudiar, de manera integral, la totalidad de las pruebas allegadas por las partes, con el fin de establecer si se le reconocieron cesantías al mencionado señor por los años 1996, 1997, 1998 y 1999 y, partir de ello, determinar si procedía o no el reconocimiento de la sanción moratoria por pago inoportuno. Conviene reiterar que, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada podía desestimar los documentos de los que se echa de menos la valoración –oficios proferidos el 13 de marzo y el 20 de abril de 2012 por el municipio de Candelaria–, también lo es que debía exponer las razones para ello, lo que no se evidencia en este caso.

En definitiva, la Subsección considera que se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar íntegramente la información contenida en las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Enrique Martínez Arango contra el departamento del Valle del Cauca –proceso al que se vinculó el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– o, de no considerarlas procedentes o conducentes, descartarlas para adoptar la decisión de fondo.

Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Martínez Arango y, como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que valore la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Enrique Martínez Arango. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que se valoren la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular aquellas descritas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO