ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN - Denegada: Sentencia no contiene conceptos o frases que contengan un verdadero motivo de duda CONSEJO DE ESTADO La Sala considera que no se cumplen los presupuestos para acceder a la petición de aclaración, por cuanto, revisada la sentencia de segunda instancia, se observa que en esta no existen frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda respecto del término durante el cual debe estar suspendido el Decreto No. 2251 del 29 de noviembre de 2019 (confirmado mediante Resolución No. 0083 del 17 de febrero de 2020).
En efecto, en el fallo del 22 de mayo de 2020, se estableció que la suspensión de la ejecución de dichos actos administrativos debía mantenerse “hasta tanto se decida de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá promover el señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez”. Asimismo, en la mencionada providencia se advirtió que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solo se podrá presentar una vez sea levantada la suspensión de los términos judiciales declarada con ocasión del COVID-19 y empiecen a funcionar las oficinas judiciales del país. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., junio diecinueve (19) de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00483-01 (AC) Actor: RAMÓN ENRIQUE VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Resuelve solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaración presentada por la Procuraduría General de la Nación respecto de la sentencia de 22 de mayo de 2020.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez instauró demanda de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la EPS SURA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas, al expedirse la Resolución No. 2251 del 29 de noviembre de 2019, “por medio del cual se declara la vacancia definitiva del empleo por abandono del cargo de un servidor de la entidad” (confirmada por la Resolución No. 0083 del 17 de febrero de 2020). 2.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, amparó los derechos fundamentales a la protección de personas en estado de debilidad manifiesta, estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, a la unidad familiar y al debido proceso del señor Vásquez Ramírez.
Como consecuencia de lo anterior, resolvió: (i) “dejar sin valor y efecto lo dispuesto en el Decreto No. 2251 del 29 de noviembre de 2019 y la Resolución No. 0083 del 17 de febrero de 2020 proferidos por la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”; (ii) “REINTEGRAR al señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez identificado con cedula de ciudadanía No. 77.020.201, a un cargo similar al que ocupaba cuando fue retirado del servicio, en la Procuraduría Regional de Santander” y (iii) ordenar “el ARCHIVO el proceso disciplinario que por abandono del cargo adelanta en contra del señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez identificado con cedula de ciudadanía No. 77.020.201”. 3.
Sentencia de segunda instancia Con ocasión de la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación, mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, esta Subsección modificó la decisión de primera instancia, tras considerar que el amparo procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, en dicha decisión se resolvió: “1.
AMPARAR los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, en conexidad con el derecho a la salud del señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez. “Como mecanismo TRANSITORIO, SUSPENDER LA EJECUCIÓN del Decreto No. 2251 del 29 de noviembre de 2019 y de la Resolución No. 0083 del 17 de febrero de 2020 proferidos por la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto se dicte una decisión de fondo o se adopte una medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, para el efecto, deberá promover y/o solicitar el señor Vásquez Ramírez una vez se reanuden términos en la Rama Judicial.
“2. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que ASIGNE FUNCIONES al señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez en la Procuraduría Regional de Santander, durante el tiempo de la suspensión de los actos identificados en el numeral anterior”. 4.- Solicitud de aclaración Mediante escrito enviado oportunamente por correo electrónico a esta Corporación el 30 de mayo de 2020, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se aclare el fallo de tutela de segunda instancia, porque “no hay claridad en cuanto a la contabilización del término de suspensión de los actos administrativos para efectos de la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del tutelante, toda vez que, en la parte resolutiva de la providencia en mención, se ordena como mecanismo transitorio, suspender la ejecución del decreto No. 2251 del 29 de noviembre de 2019 y la resolución No. 0083 del 17 de febrero de 2020, en donde no se establece un término perentorio para dicha acción, por lo tanto, se hace necesario tener un término concreto para efectos del cumplimiento de la referida orden judicial”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. Supuestos para que proceda la aclaración de la sentencia El artículo 287 del Código del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 41 del Decreto 306 de 1992, señala: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
“En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Respecto de esta figura, la Corte Constitucional2 ha establecido que la procedencia de la aclaración es excepcionalísima y que está condicionada “a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplir este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional”.
Asimismo, refirió que “la aclaración de detalles innecesarios tampoco es procedente pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se esclarece solo lo que de manera trascendente genera duda o anfibología” (negrilla del original). 2. Caso concreto La Procuraduría General de la Nación pretende que se aclare “… el término de suspensión de los actos administrativos para efectos de la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del tutelante”.
La Sala considera que no se cumplen los presupuestos para acceder a la petición de aclaración, por cuanto, revisada la sentencia de segunda instancia, se observa que en esta no existen frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda respecto del término durante el cual debe estar suspendido el Decreto No. 2251 del 29 de noviembre de 2019 (confirmado mediante Resolución No. 0083 del 17 de febrero de 2020).
En efecto, en el fallo del 22 de mayo de 2020, se estableció que la suspensión de la ejecución de dichos actos administrativos debía mantenerse “hasta tanto se decida de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá promover el señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez”. Asimismo, en la mencionada providencia se advirtió que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solo se podrá presentar una vez sea levantada la suspensión de los términos judiciales declarada con ocasión del COVID-19 y empiecen a funcionar las oficinas judiciales del país. En ese sentido, si bien en el fallo de segunda instancia no se fijó una fecha exacta en la que deba levantarse la suspensión de la ejecución de los actos administrativos dictados por la entidad accionada –dado que la misma depende de varios factores: que se levante la suspensión de los términos judiciales y, además, que se presente y se decida el proceso ordinario respectivo–, lo cierto es que en dicha decisión sí se hizo referencia a la condición del amparo otorgado al señor Ramón Enrique Vásquez Martínez.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta Subsección precisó que dicho amparo deberá mantenerse hasta que el juez natural defina si la Procuraduría General de la Nación incurrió o no en una irregularidad al desvincularlo de su planta de personal o, en su defecto, hasta que se decreten las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011 –en caso de que se soliciten–.
Como consecuencia, se negará la solicitud de aclaración elevada por la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR a la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2020 por esta Sala de Subsección.
SEGUNDO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO