ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se desconoció presunción de inocencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida de aseguramiento fue razonable, proporcionada y cumplió requisitos legales La parte actora indicó que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, porque el Tribunal Administrativo del Caquetá inobservó el principio de presunción de inocencia (numeral 4º del articulo 29 de la Constitución Política), pues no tuvo en cuenta que los jueces del proceso penal –Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Sala Penal)– absolvieron a la señora [M. A. O. V.] por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Añadió que el Tribunal accionado “básicamente lo que hace es fungir como una tercera instancia en lo penal, en donde al parecer en su sentir no es suficiente la decisión absolutoria del juez penal natural”. Revisada la providencia cuestionada –trascrita con anterioridad– la Subsección concluye que no hay lugar a predicar la configuración del defecto alegado, dado que el hecho de que el Tribunal Administrativo del Caquetá, para efectos de establecer si procedía o no la indemnización reclamada por la privación de la libertad de la señora [M. A. O. V.], analizara si se cumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, no constituye un desconocimiento del principio de presunción de inocencia ni implica una nueva valoración de las pruebas del proceso penal en el que se absolvió a la mencionada señora.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo definido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no influye en la decisión de absolver y dejar en libertad a la señora [O. V.] –lo que es claramente competencia de los jueces penales, como lo afirmó la parte accionante–. Otra cosa es que, dentro del medio de control de reparación directa, resulte necesario verificar si la medida restrictiva de la libertad fue razonada y proporcionada (…) Así las cosas, la Sala considera que era obligación del Tribunal accionado analizar y establecer si las decisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama judicial –demandadas dentro del proceso de reparación directa–, consistentes en imponer la medida privativa de la libertad a la señora [O. V.] y mantenerla, fueron arbitrarias o caprichosas o si, por el contrario, se contaba con los elementos materiales probatorios mínimos requeridos en la ley procesal aplicable al asunto (Ley 906 de 2004), para inferir, a partir de ellos, la probable participación de la mencionada señora en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.
Lo anterior, dado que esta situación es la que permitía determinar si el daño que se pudo causar con la medida de aseguramiento impuesta a la señora [M. A. O. V.] fue antijurídico o no y, en ese sentido, si el Estado estaba en la obligación de indemnizar a los ahora accionantes por los perjuicios derivados de la restricción de la libertad que padeció la mencionada señora, tal y como lo ha desarrollado la Sección Tercera del Consejo de Estado (…).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01849-00 (AC) Actor: MAITÉ ALEXANDRA OMEARA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Maité Alexandra Omeara Vela, Daniela Alexandra Carrascal Omeara, Efrén Eduardo Omeara Carrascal, Marleny Vela Ortiz, Guillermo Alfonso Omeara Vela y Laymen Yohanna Omeara Vela, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 30 de abril de 20201, las personas antes mencionadas, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.
Tutelar el derecho fundamental al debido proceso – presunción de inocencia - consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de reparación directa ejercido contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 18-001-33-40-003-2016-00850-01.
“2. Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de reparación directa ejercido contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 18-001-33- 40-003-2016-00850-01.
“3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer”. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron a La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de “la detención injusta de la señora MAITE ALEXANDRA OMEARA VELA de la que fue objeto por espacio de un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días, comprendido desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2013”.
Mediante decisión de 31 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda. A instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de sentencia de 31 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, tras considerar “que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial a través de sus agentes, no privaron de la libertad a la hoy actora mediante una decisión arbitraria o caprichosa, sino bajo el absoluto convencimiento del cumplimiento de los requisitos impuestos por la ley y luego de un ponderado estudio de la norma de cara al material probatorio recaudado”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, porque la autoridad judicial accionada desconoció que “la presunción de inocencia es una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso”, tal y como lo reconoce el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política.
Afirmó que en la sentencia cuestionada no se tuvo en cuenta que la garantía de la presunción de inocencia había sido restablecida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, el que, el 17 de enero de 2014, absolvió a la señora Maite Alexandra Omeara Vela por el delito de secuestro extorsivo agravado, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal–, el que, mediante fallo del 19 de noviembre de 2015 –al que se le dio lectura el 28 de enero de 2016–, confirmó tal absolución. Afirmó la parte actora que no es jurídicamente válido que un juez ajeno al proceso penal estudie las pruebas de ese proceso para definir el tema de la responsabilidad extracontractual, “revictimizando a la señora MAITE OMEARA, pues tal circunstancia atentaría contra la dogmática constitucional al debido proceso y presunción de inocencia”.
La parte actora hizo referencia a varios apartes de la sentencia del 31 de octubre de 2019 y resaltó que el Tribunal Administrativo del Caquetá “básicamente lo que hace es fungir como una tercera instancia en lo penal, en donde al parecer en su sentir no es suficiente la decisión absolutoria del juez penal natural”. Dijo (trascripción literal): “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, solo tuvo en cuenta aspectos que ponen en tela de duda nuevamente la responsabilidad penal de la señora MAITE ALEXANDRA OMERA, tal vez en su afán desmedido de lograr exculpar el actuar de las entidades públicas involucradas, tanto rama judicial como Fiscalía General de la Nación; pasando por alto hacer análisis de suma relevancia en la responsabilidad penal, por ejemplo, el no hacer alusión a una causal de ausencia de responsabilidad penal, como lo es el error de tipo invencible que fue probado en el proceso penal.
“Ahora bien, obsérvese como se esfuerza en determinar que el actuar de la señora MAITE OMERA fue la encargada de ponerse en la lamentable situación de privación de la libertad, relacionando argumentos como ‘Lo anterior se afirma como quiera que para iniciar la señora Maite Alexandra Omeara Vela fue capturada cuando se encontraba en compañía de la víctima del delito de secuestro -señor Carlos Duran-, a quien horas antes habían sustraído de su lugar de residencia, presuntamente bajo amenazas de muerte’, lo cual permite colegir una presunta culpa de la víctima y no un hipertrofia en el actuar de la fiscalía general de la nación. “(…).
Es claro que la Fiscalía General de la Nación cuenta con mecanismos jurídicos que pueden hacer menos gravosa la situación de los procesados, o en definitiva ante la carga adicional en juicio de no solo inferir responsabilidad, sino además probar más a allá de todas dudas, lograr cesar la afectación al derecho fundamental a la libertad. (…) “De lo anterior surge el siguiente interrogante ¿Por qué el juez de responsabilidad extracontractual no analizó la conducta del ente fiscal frente a este punto? Así como se esforzó en pedir medida de aseguramiento, la Fiscalía no hizo lo mismo para demostrar su continua necesidad durante todo el proceso penal, a sabiendas de que no podía sostener la teoría del caso con los elementos probatorios que tenía en sus manos. La Fiscalía desconoció el artículo 250 de la carta superior que le impone la carga de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado, precisamente para evitar un perjuicio irremediable en la afectación de los derechos fundamentales.
“Es claro que en el momento en que el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, al pretender además de endilgar responsabilidad en el actuar a la señora MAITE OMEARA, quiso hacerla responsable de su privación de la libertad, atribuyéndole su ‘propio error’, sin estudiar la responsabilidad en el actuar de la Fiscalía General de la Nación (…)”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 14 de mayo de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el proceso. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Caquetá expuso que el presente asunto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que se trata de un asunto netamente legal en que se ventila, en abstracto, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pero no se especifica en concreto su afectación. Añadió que la parte actora tampoco cumplió con la carga mínima de argumentar por qué se incurrió en el defecto denominado violación directa de la Constitución, sino que se limitó a trascribir aparte de una sentencia proferida por la Corte Constitucional “sin efectuar ningún tipo de análisis de cara al supuesto defecto de la providencia cuya revisión pide por parte del juez constitucional”.
Dijo que no se cumplió con la obligación de precisar los hechos en los que se fundamentó la demanda de tutela, pues en esta se indicó que existió una violación al principio de presunción de inocencia, “lo que no corresponde propiamente a una acción u omisión que genere vulneración de los derechos fundamentales que pueda atribuírsele a la providencia judicial, sino a su apreciación descontextualizada de los hechos y fundamentos de derecho en los cuales se basó la providencia reprochada” y menos cuando la decisión cuestionada se fundamentó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que esa autoridad judicial no incurrió en ningún tipo de irregularidad al dictar la providencia del 31 de octubre de 2019. Por el contrario, precisó su decisión de revocar el fallo de primera instancia fue producto de un juicio análisis de los elementos probatorios allegados al expediente, así como de las normas aplicables para el momento de los hechos, particularmente, la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 (Radicado. 66001-23-31-000-2010-00235 01).
Concluyó que fue con ocasión de lo anterior que esa corporación estableció que, al margen de la presunción de inocencia, la privación de la libertad a la señora Maité Omeara no constituyó una decisión arbitraria o caprichosa, sino que se debió al cumplimiento de los requisitos impuestos por la ley. Además de lo anterior, mencionó que la decisión censurada se dictó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia reconocidos a los jueces de la República por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
Por lo expuesto, el tribunal accionado solicitó que se rechace por improcedente o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado por los accionantes. 4.3.- La Fiscalía General de la Nación afirmó que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, para lo que indicó que la presente acción de tutela no cumple con lo requisito de la subsidiariedad, dado que, aunque existen otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia de la acción de tutela –sin mencionar cuáles–, no hizo uso de ellos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá. Aunado a lo anterior, mencionó que la parte accionante tampoco cumplió con la carga de identificar la afectación de derechos fundamentales ni la de sustentar la existencia de los requisitos específicos que hacen procedente la acción te tutela contra providencia judicial, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a analizar la decisión cuestionada para verificar el defecto en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Caquetá. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que si bien es cierto que mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, se dejó sin efectos la sentencia de unificación en la que se fundamentó la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y se ordenó dictar una nueva sentencia bajo las consideraciones indicadas respecto de la culpa exclusiva de la víctima, también lo es que esa decisión no produce efectos inter comunis –pese a ser una sentencia de unificación–, sino que tiene un alcance inter partes y, por ende, “si no fue manifestado por el juez constitucional este alcance, los considerandos deberán entenderse como doctrina constitucional, más no como precedentes como tal”.
Añadió que “exigir la aplicación de la ratio decidendi de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 atentaría contra otras decisiones en sentido contrario emitidas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, que probablemente constituyan una línea jurisprudencial, a diferencia de una única decisión de tutela con efectos inter partes”.
Manifestó que el hecho de que el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 exigiera valorar la culpa exclusiva, no implica que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 deba declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, dado que “la culpa exclusiva de la víctima no ha sido eliminada como eximente de responsabilidad, sino que su aplicación fue modulada”.
Finalmente alegó que para la fecha en que el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la decisión cuestionada (31 de octubre de 2019), no era viable tener en cuenta lo señalado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 –radicado número 11001031500020190016901– y, por tanto, debe concluirse que la autoridad judicial accionada aplicó las normas y la jurisprudencia vigente para la época, según la cual se impone el deber de analizar las causas que llevaron a las demandadas a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución alegado por la parte actora.
En la sentencia cuestionada, proferida el 31 de octubre de 2019, el tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por “la detención injusta de la señora MAITE ALEXANDRA OMEARA VELA”, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): “… considera esta Sala de Decisión que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia SU-072 de 2018 y la reorientación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado de su posición sobre la privación injusta de la libertad como medida preventiva que luego es levantada, mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, reiterada en varias oportunidades por esa entidad judicial, corresponde determinar si las decisiones adoptadas al interior del proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de la Montañita Caquetá –con funciones de control de garantías– tendiente a privar de su libertad a MAITE ALEXANDRA OMEARA VELA fueron desproporcionadas o injustas o si por el contrario se encontraron ajustadas a derecho, esto es, a las normas convencionales, constitucionales y legales para ello.
Del mismo modo que a quien se le restringió su libertad, no haya dado lugar a ello con su conducta. “(…). “Pues bien, del material probatorio recaudado es posible establecer que, i) la señora Maite Omeara Vela fue capturada el 17 de octubre de 2012, por su presunta participación en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, ii) con ocasión de lo anterior, el juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento el 18 de octubre de 2012, como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado, iii) el 11 de febrero de 2013 la Fiscal Primera (1°)especializada de Florencia Caquetá radico escrito de acusación, con ocasión del cual el 19 de febrero siguiente el Juzgado Penal del circuito especializado de la misma ciudad llevo a cabo audiencia de formulación de acusación y finalmente iv) el 17 de enero de 2014 se profirió sentencia absolutoria a su favor, por lo cual recobro su libertad el 3 de diciembre de 2013, según consta en la boleta de libertad No. 007 suscrita por el Juez Primero Penal Especializado vista a folio 248 de cuaderno principal, así mismo en certificación que expidiera el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el 26 de abril de 2016 obrante a folio 52 y 58 del ya referido cuaderno, decisión que fuere posteriormente confirmada el 19 de noviembre de 2015.
“Sin embargo y pesar de la decisión absolutoria proferida por el juez de conocimiento, para esta sala no hay lugar a acceder a la pretendida reparación de perjuicios, por evidenciar que en efecto, en el caso concreto si se configuraron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, sin perjuicio que más adelante se hubiere determinado que la actora no tenía participación en los hechos delictivos.
“Lo anterior se afirma como quiera que para iniciar la señora Maite Alexandra Omeara Vela fue capturada cuando se encontraba en compañía de la víctima del delito de secuestro –señor Carlos Duran–, a quien horas antes habían sustraído de su lugar de residencia, presuntamente bajo amenazas de muerte. “Precisamente, en punto de la flagrancia, los numerales 1 y 2 del artículo 301 del código de procedimiento penal, disponen ‘( ) se entiende que hay flagrancia cuando: 1.
La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración ( )’; de lo anterior se colige razonablemente para ese momento que la imputada podía ser partícipe de la conducta delictiva investigada.
“Adicionalmente, se tiene que en atención a lo dispuesto por el artículo 308 de la normatividad en cita: ‘(…)’. “En armonía con lo anterior, los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de la imposición de la medida preceptuaban: ‘(…)’. “De las normas transcritas en precedencia puede esta sala colegir que efectivamente concurrían todos los elementos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento deprecada por el Acusador y decretada por el Juez de Control de Garantías como quiera que -con los elementos de convicción existentes al momento de los hechos-, podía deducirse que la actora fue capturada en flagrancia y constituía un peligro para la comunidad en la medida que el suceso ocurrió al interior de medio motorizado, y adicionalmente, la victima del punible fue sustraída de su lugar de residencia bajo amenazas de muerte, lo que permitía inferir de forma razonable no solo su participación en los hechos, sino además, que esta era un peligro para la comunidad y para la propia víctima.
“Al respecto fuerza señalar que, al solicitar la privación de la libertad de todos los implicados, el Fiscal Seccional afirmo: ‘( ) (la conducta es manifiestamente grave), ahora, la modalidad de la misma, el delito se realizó en una coparticipación criminal ( ) bajo amenazas de muerte, se realizó utilizando un vehículo automotor y paseándolo por toda la ciudad y amenazándolo de muerte para que accedieran a lo que colegian, ello nos permite colegir como se da ese peligro para la comunidad ( ) (también se materializo lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal conforme al cual se considerara que se es un peligro para la sociedad) cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible ( ) se utilizó como elemento del delito un vehículo de servicio público taxi, de hecho, en el 80% del Iter criminis la conducta tuvo su ocurrencia dentro de un vehículo automotor ( ) Desde otra óptica miremos el peligro ya no para la comunidad sino para las víctimas, y es que mire usted señor juez que si no se impone la medida que estamos peticionando, queda desprovisto y queda en grave riesgo no solo la victima sino su familia, porque es que mire donde fue que se realizó el hecho punible, fue en la casa de la víctima, los victimarios saben dónde está víctima y donde está su familia ( ) ello nos permite inferir muy razonablemente que es necesaria la imposición de la medida ( )’ (Sic, negrita y subrayado fuera de texto) “Es de anotar en este punto que el mismo representante del ministerio Publico solicito al Juzgado de Control de garantías imponer la medida de aseguramiento, lo que denota una convicción de la posible responsabilidad de la actora en al conducta investigada -y la necesidad de la imposición de la mediada- y por tanto, la razonabilidad de la decisión adoptada por el juez del control.
“En adición a lo anterior, considera pertinente esta sala recordar que si bien es evidente la causación de un daño, no puede afirmarse que la señora Omeara Vela no se encontrara en la obligación de soportarlo, pues con el material probatorio recaudado hasta el momento de su detención, no se pretendía desvirtuar su presunción de inocencia, sino verificar si la medida privativa de la libertad era o no procedente, lo que efectivamente ocurrió en el caso concreto.
“De hecho, en la sentencia absolutoria de segunda instancia, los Magistrados de conocimiento enfatizaron -en relación con los delitos imputados a la aquí demandante- que la responsabilidad de la misma no emergía clara e incontrovertible, por lo que era necesario dar aplicación al principio de indubio pro reo, sin que dicha decisión tenga la capacidad -por si misma- de controvertir las razones que llevaron al fiscal y al juez de control de garantías a imponer la medida privativa de la libertad.
“En ese sentido afirmo el consejo de estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en los siguientes términos: ‘( ) puede llegar a ocurrir que ostente reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento este último en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe sujetarse al principio de indubio pro reo, pero nada de ello implica, por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad haya sido, por tanto, injusta.
Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la constitución ha otorgado con ese mismo propósito a los jueces y a los órganos de investigación ( )’ (Sic, negrillas fuera de texto).
“Así las cosas debe manifestarse que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial a través de sus agentes, no privaron de la libertad a la hoy actora mediante una decisión arbitraria o caprichosa, sino bajo el absoluto convencimiento del cumplimiento de los requisitos impuestos por la ley y luego de un ponderado estudio de la norma de cara al material probatorio recaudado, por lo cual, se impone revocar la decisión adoptada por el Juez Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá. “Precisamente en un asunto de similares matices ha indicado ya el Consejo de Estado -mediante sentencia del 30 de mayo de 2019- que: ‘( )’.
“En atención a lo citado y como se indicó en precedencia deberá revocarse la sentencia de primera instancia, como quiera que, existían elementos de juicio suficientes, no solo de imponer la medida privativa de la libertad, sino para mantener privada de su libertad a la demandante, habida cuenta que fue capturada en flagrancia y adicionalmente, cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad procesal penal vigente para la detención en el centro carcelario”.
La parte actora indicó que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, porque el Tribunal Administrativo del Caquetá inobservó el principio de presunción de inocencia (numeral 4º del articulo 29 de la Constitución Política), pues no tuvo en cuenta que los jueces del proceso penal –Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Sala Penal)– absolvieron a la señora Maité Alexandra Omeara Vela por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Añadió que el Tribunal accionado “básicamente lo que hace es fungir como una tercera instancia en lo penal, en donde al parecer en su sentir no es suficiente la decisión absolutoria del juez penal natural”. Revisada la providencia cuestionada –trascrita con anterioridad– la Subsección concluye que no hay lugar a predicar la configuración del defecto alegado, dado que el hecho de que el Tribunal Administrativo del Caquetá, para efectos de establecer si procedía o no la indemnización reclamada por la privación de la libertad de la señora Maité Alexandra Omeara Vela, analizara si se cumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, no constituye un desconocimiento del principio de presunción de inocencia ni implica una nueva valoración de las pruebas del proceso penal en el que se absolvió a la mencionada señora.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo definido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no influye en la decisión de absolver y dejar en libertad a la señora Omeara Vela –lo que es claramente competencia de los jueces penales, como lo afirmó la parte accionante–. Otra cosa es que, dentro del medio de control de reparación directa, resulte necesario verificar si la medida restrictiva de la libertad fue razonada y proporcionada, tal y como se estableció en la sentencia SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional afirmó: “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…).
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Así las cosas, la Sala considera que era obligación del Tribunal accionado analizar y establecer si las decisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama judicial –demandadas dentro del proceso de reparación directa–, consistentes en imponer la medida privativa de la libertad a la señora Omeara Vela y mantenerla, fueron arbitrarias o caprichosas o si, por el contrario, se contaba con los elementos materiales probatorios mínimos requeridos en la ley procesal aplicable al asunto (Ley 906 de 2004), para inferir, a partir de ellos, la probable participación de la mencionada señora en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.
Lo anterior, dado que esta situación es la que permitía determinar si el daño que se pudo causar con la medida de aseguramiento impuesta a la señora Maité Alexandra Omeara Vela fue antijurídico o no y, en ese sentido, si el Estado estaba en la obligación de indemnizar a los ahora accionantes por los perjuicios derivados de la restricción de la libertad que padeció la mencionada señora, tal y como lo ha desarrollado la Sección Tercera del Consejo de Estado al analizar casos como el presente, en los que ha indicado (trascripción literal): “De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado con función de garantías fueron razonables, proporcionales y oportunas en esa etapa procesal, dado que, como ya se dijo, de la captura en flagrancia y del material probatorio legalmente obtenido en ese momento, se podía inferir la probable participación del señor Hernández Triana en la comisión del delito denunciado.
“Sobre el particular, la Fiscalía tuvo en cuenta que el señor Hernández Triana fue capturado cuando, en compañía de un primo, conducía un vehículo de su propiedad en el que transportaba bloques de madera con destino a la cárcel de Socorro, dentro de los cuales se hallaron varios paquetes con una sustancia polvorienta que sería entregada a uno de los reclusos y que, una vez sometida a estudios de laboratorio, dio positivo para cocaína.
“Adicionalmente, -como lo sostuvo la Fiscalía a través de argumentos que fueron de recibo para el juez de control de garantías- la medida de aseguramiento de detención preventiva surgió como alternativa para evitar un posible entorpecimiento de la actividad probatoria por parte del imputado, para garantizar su comparecencia al proceso y para prevenir a la sociedad del peligro que representa el funcionamiento de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.
“Así las cosas, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo y que, por tanto, no se definió la responsabilidad penal del acusado, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la comisión de una conducta delictiva.
“En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): ‘El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. ‘El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva’. “Para la Sala es claro, entonces, que la solicitud de detención preventiva del señor Jorge Leonardo Hernández Triana no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles prejuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.
“En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado”6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el estudio contenido en la providencia del 31 de octubre de 2019 no constituye una tercera instancia del proceso penal adelantado contra la señora Maite Alexandra Omeara Vela, sino que fue producto del análisis que, en ejercicio del principio de autonomía funcional, debía realizar el Tribunal Administrativo del Caquetá para establecer si el Estado debía responder o no por la privación de la libertad de la que fue objeto la mencionada señora, estudio que, es del caso mencionar fue razonable y adecuado.
Por ende, no se puede predicar que la labor de esa Corporación ni la decisión fueron contrarias a derecho. Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado por la parte actora, tras considerar que no se configuró el defecto por violación directa de la Constitución alegada en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por los señores los señores Maité Alexandra Omeara Vela, Daniela Alexandra Carrascal Omeara, Efrén Eduardo Omeara Carrascal, Marleny Vela Ortiz, Guillermo Alfonso Omeara Vela y Laymen Yohanna Omeara Vela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO