ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA– No se justificaron las razones para actuar en calidad de agente oficioso La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Asimismo, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial, como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior, la solicitud de amparo exige como presupuesto la legitimidad e interés del demandante, dado que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente asunto, el señor [J. I. L. A.] manifestó actuar en calidad de agente oficioso de la señora [E. M. L. C.] “en consideración al estado de emergencia sanitaria por el COVID- 19, que amenaza el orden económico, social, ecológico y de salubridad del país, lo que dificulta el desplazamiento de mi cliente a una notaría para otorgar poder”.
Pues bien, la Sala tiene que dicha situación no resulta justificada, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes otorgados para actuar en los procesos de tutela se presumirán auténticos y, por tanto, dicho mandato no requiere ser otorgado ante notario o cualquier otra autoridad. En ese sentido, no puede esgrimirse como fundamento para actuar en calidad de agente oficioso requisitos que la norma no prevé, como lo es otorgar poder ante notario y, por consiguiente, la Subsección advierte que el señor [L. A.] carece de legitimación en la causa por activa, al no justificar de forma válida las razones por la cuales la señora [E. M. L. C.]no esta en condiciones de promover su propia defensa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01630-00 (AC) Actor: ELSA MARIELA LÓPEZ DE CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila en calidad de agente oficioso de la señora Elsa Mariela López de Cuervo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 29 de abril de 2020, señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, en calidad de agente oficioso de la señora Elsa Mariela López de Cuervo, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad de la mencionada señora.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora ELSA MARIELA LÓPEZ DE CUERVO.
“2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘C’, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993”. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que la señora Elsa Mariela López de Cuervo laboró al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi entre el 17 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1993.
La Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor Martínez Carmona, omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la aquí demandante solicitó la nulidad de dicho acto administrativo y, como consecuencia, pidió la reliquidación de su pensión con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por medio de providencia del 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que la aquí demandante, al 1º de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993–, ya contaba con más de 20 años de servicio y, por tanto, tenía derecho a pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
Manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo, porque se desconoció que el régimen aplicable al accionante “… era el contenido en el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por tanto que, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido en la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978…”.
Adicionalmente, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció que la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018 “NO puede aplicarse al régimen de transición contenido en el Ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, lo que, según su dicho, fue establecido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 2019 (1145-2016) y la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación en fallo de 10 de junio de 2019 (2019-01662).
Añadió que, al aplicar la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018, el tribunal accionado desconoció “la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado vigente al momento de presentar la demanda…”, esto es, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, mediante la cual se precisó que para liquidar la pensión de jubilación de los empleados públicos deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.- Mediante auto del 8 de mayo de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social, como tercero con interés. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que “se somete al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33-35-024-2016-00361-01, y verifique si a la demandante le asiste o no derecho en la reclamación de sus derechos fundamentales”. 4.3.- Por su parte, la U.G.P.P. señaló que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, dado que (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “a.- El causante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad o más de 15 años de servicio o ambas condiciones, encontrándose inmerso en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 referido, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, sin embargo, para la liquidación de la prestación (IBL) su situación se ceñía a lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 100.
“b.- Ahora bien, conforme a lo anterior el causante debe aplicársele la Ley 33 de 1985 SOLO respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que adquirió́ su estatus de pensionado en el año 1993”. Asimismo, indicó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dictó de conformidad con las providencias de la Corte Constitucional (C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y SU-023 de 2018), así como la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y, a su vez, que en el presente asunto no existe un perjuicio irremediable o una vulneración a la vida digna o al mínimo vital, razón por la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Legitimación en la causa La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Asimismo, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política[1] establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial, como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior, la solicitud de amparo exige como presupuesto la legitimidad e interés del demandante, dado que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[2].
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa[3].
Al respecto, sostuvo: “Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona[4].
La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados[5], destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
“Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…)”[6]. 2.- El caso concreto En el presente asunto, el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila manifestó actuar en calidad de agente oficioso de la señora Elsa Mariela López de Cuervo “en consideración al estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, que amenaza el orden económico, social, ecológico y de salubridad del país, lo que dificulta el desplazamiento de mi cliente a una notaría para otorgar poder”.
Pues bien, la Sala tiene que dicha situación no resulta justificada, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[7], los poderes otorgados para actuar en los procesos de tutela se presumirán auténticos y, por tanto, dicho mandato no requiere ser otorgado ante notario o cualquier otra autoridad.
En ese sentido, no puede esgrimirse como fundamento para actuar en calidad de agente oficioso requisitos que la norma no prevé, como lo es otorgar poder ante notario y, por consiguiente, la Subsección advierte que el señor Lizarazo Ávila carece de legitimación en la causa por activa, al no justificar de forma válida las razones por la cuales la señora Elsa Mariela López de Cuervo no esta en condiciones de promover su propia defensa[8].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien manifestó actuar como agente oficioso de la señora Elsa Mariela López de Cuervo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. [2] “ARTICULO 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. [3] Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [4] Original de la cita: “Sentencia T–1191 de 2004 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra)”. [5] Original de la cita: “En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: ‘Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [ ]’”. [6] Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. [7] “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. [8] En ese sentido se pronunció esta Subsección, en sentencia de 2 de julio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-00798-00. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Š‹Œ F G ‰ Æ ˜ ™ š › » ¼ ½ ¾ À Á Ã Ä Å È ìÒº£Ž|Ž|Ž^Ž|Ž|M?M?M?M?M?h)ZCJOJ[9]QJ[10]^J[11]aJ h¬gÝh)ZCJOJ[12]QJ[13]^J[14]aJ:h¬gÝh)ZB*[pic]CJOJ[15]QJ[16]^J[17]aJfH[pic]phq Êÿÿÿÿ#h)ZB*[pic]CJOJ[18]QJ[19]^J[20]aJph)h¬gÝh)ZB*[pic]CJOJ[21]QJ[22]^J[23]a Jph,h¬gÝh2ec5?B*CJOJ[24]QJ[25]^J[26]aJphÿ/