ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo judicial / RECUSACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa Pues bien, revisada la demanda de tutela y la subsanación de la misma, se observa que el accionante indicó que se le debe separar a la Juez Primera Administrativa de San Gil del conocimiento de los procesos en los que es parte, “primero por haberla denunciado y segundo por ser pareja del ex asesor jurídico del municipio de San Gil (…) y tercero por tener enemistad con el actor popular”.
La Subsección precisa que el legislador estableció mecanismos exclusivos para apartar del conocimiento a los jueces y magistrados que estén incursos en alguna de las causales establecidas en el artículo 130 del C.P.A.C.A. En ese sentido, si lo pretendido por el señor [V.] era apartar a la titular del Juzgado Primero Administrativo de San Gil del conocimiento de las acciones populares promovidas por el mencionado señor debió presentar recusación contra dicha funcionaria en cada uno de esos procesos, tal como lo prevé el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011.
Siendo así, resulta evidente que no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Con todo, la Subsección considera pertinente mencionar que, en caso de que se hubiese adelantado el trámite respectivo dentro de las acciones populares en las que actúa como demandante el señor [M. A. V.], la petición de amparo también resulta improcedente, porque el mencionado señor no identificó las providencias mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Santander habría denegado la solicitud de separar del conocimiento de los procesos al Juzgado Primero Administrativo de San Gil y tampoco identificó un solo defecto en el que habrían incurrido esas decisiones, lo que implica que el señor Velásquez no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela, dado que ni siquiera identificó cuál (es) providencias habrían vulnerado sus derechos fundamentales ni cuál (es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) en las mismas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2010). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01434-00 (AC) Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Marco Antonio Velásquez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 26 de abril de 2020[1], el señor Marco Antonio Velásquez instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y los principios de imparcialidad y legalidad.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso vía de hecho, se viola el derecho a acceder a la administración de justicia, entre otros, al tener interés indirecto, principio de legalidad, principio de imparcialidad y, en consecuencia, ordenar a la Juez Primera Administrativa separarse del conocimiento de todos los procesos donde sea yo parte y donde sea el municipio de San Gil parte y se ordene el reparto a otros juzgados administrativos para continuar con el trámite de los mismos.
“Que se ordene la nulidad de las sentencias de primera instancia proferidas dentro de los procesos de acciones populares Radicado 2015- 416-00 y Radicado 2017-286 por ser totalmente contrarios a la ley. “Que se ordenen las investigaciones disciplinarias del caso”. 2.- Hechos El accionante expuso: “1. Que en el año 2017 presenté disciplinario contra la Juez Primera Administrativa de San Gil (…) por las presuntas irregularidades cometidas al proferir dentro de las acciones populares radicadas 2015- 348 y 2015-349 ante el Consejo Superior de la Judicatura, ente que bien es sabido y conocido aquí en Santander ninguna queja prospera.
“2. Que estos fallos fueron avalados por el tribunal y hoy se continua con la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad en la actualidad. “3. Que curiosamente el Tribunal administrativo a quien presenté solicitud se ordenara el retiro del conocimiento de mis procesos a la doctora (…) se negó y los devolvió a su conocimiento los expedientes para lo cual ha generado las demoras injustificadas.
“4. Que las acciones populares tienen prelación en el manejo de los expedientes en todos los juzgados menos en el Juzgado Primero Administrativo de San Gil y mas si son contra el municipio de San Gil o el demandante soy yo. “5. Por falta de garantías procesales dadas por el Tribunal Administrativo opte por dejarlos abandonados y me aleje de los expedientes por cuanto no voy a asistir a actuaciones procesales donde no se me den las garantías procesales debidas y donde ya los fallos uno no sepan como serán. “6.
Es así como esta juez todas las acciones populares radicadas desde 2015 y que están en cabeza mía no han sido fallados. “7. El año pasado antes de la vacancia judicial procedió a sacar dos fallos donde se ve que esperó a que los hechos desaparecieran para fallar y negar el pago de las costas procesales como retaliación a mi por la queja disciplinaria anteriormente descrita.
“8. Lo curioso es que la dra (…) no sabia que algunas personas inconformes me habían allegado algunas pruebas de la relación sentimental de ella con el director jurídico del municipio (…) entre enero de 2016 y el 31 de diciembre del año 2019, lo cual hace que existiera un conflicto de intereses por parte de la Dra. Para conocer y fallar los procesos y peor aun continuar con el conocimiento de todos los demás procesos, donde tenga de alguna manera interés el municipio de San Gil.
“9. Que los procesos fallados el año pasado antes de vacancia judicial radicado 2015-416-00 y 2017-286 están viciadas de nulidad todas las actuaciones de esta juez. “10. Que la señora juez (…) siguió conociendo de los procesos míos y de todos los demás procesos que hay en contra del municipio de San Gil hasta la fecha por culpa del Tribunal Administrativo de Santander quien negó el impedimento y el retiro de los expedientes de su conocimiento en su momento.
“11. Que la señora juez (…) a la fecha solo le ha dado trámite a un recurso de apelación de los dos presentados el año pasado esto después de cuatro meses y el otro cuando pensará darle trámite me pregunto. “(…). “21. Que el hecho de existir una queja disciplinaria ya con eso se demuestra una enemistad entre la juez y el demandante y que es lógica que si no se le retiran de su conocimiento los casos simplemente termina en represalias como en mi caso señores magistrados.
“(…)”. 3.- La oposición 3.1.- Mediante auto del 28 de abril de 2020, el despacho requirió a la parte actora para que precisara cuál era la acción u omisión que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, cuáles eran las providencias cuestionadas y cuál o cuáles eran los defectos, de los reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, en los que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas.
Con ocasión de lo anterior, el señor Marco Antonio Velásquez reiteró los hechos expuestos en la demanda de tutela y precisó que recurrió a la acción de tutela para que se retire del conocimiento de los procesos en los que es parte, a la Juez Primera Administrativa de San Gil, “primero por haberla denunciado y segundo por ser pareja del ex asesor jurídico del municipio de San Gil (…) y tercero por tener enemistad con el actor popular”.
Concluyó el accionante: “dejo claro que lo único que busco es que retire del conocimiento de mis procesos por estar impedida para conocer de los mismos y que el Tribunal Administrativo de Santander se negó a hacerlo indicando que mi solicitud era infundada”. Posteriormente, mediante auto del 14 de mayo de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al municipio de San Gil, como tercero interesado en el proceso. 3.2.- El Juzgado Primero Administrativo de San Gil indicó que, si bien es cierto que en el 2017 el accionante presentó una recusación en contra de la titular de ese despacho judicial, también lo es que no se le ha apartado del conocimiento de los procesos en los que actúa el señor Velásquez.
Informó que no ha tenido relación directa ni indirecta con el señor Marco Antonio Velásquez. Explicó que una vez se le notificó de la apertura de la indagación preliminar por la queja presentada por el accionante, se pronunció frente a la recusación y envió las actuaciones al Tribunal Administrativo de Santander y, en cumplimiento a lo dispuesto por este, manifestó impedimento ante el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, el que lo declaró infundado bajo el argumento de que la indagación preliminar es una etapa previa a la investigación disciplinaria y que en el trámite de dicha etapa no se tiene la certeza de si se va a abrir o no la investigación. Mencionó que las decisiones adoptadas en los procesos radicados con los números 2015-00348-00 y 2015-00349 fueron ajustadas a derecho, tan es así que fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveídos de 31 de julio y 18 de diciembre del año 2018, respectivamente.
Dijo que la afirmación respecto de la dilación en los procesos en los que es parte el municipio de San Gil es “totalmente falsa”, pues a todos los expedientes a su cargo se les ha impartido el trámite respectivo. Agregó que “en este Despacho Judicial se cuenta con una carga laboral aproximadamente de 600 expedientes activos y más de 1.000 procesos archivados”.
Comunicó que el 19 de diciembre de 2019, se profirieron las respectivas sentencias dentro de los expedientes con radicados Nos. 2015-00416-00 y 2017-00286-00 y que, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra dichas decisiones, mediante auto del 18 de febrero de 2020, se concedió recurso interpuesto en el radicado 2017-00286 y se remitió al Tribunal Administrativo de Santander, pero en el proceso 2015-00416 aunque se concedió el recurso de apelación por proveído del 13 de marzo de 2020, no se ha notificado a las partes, dado que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales como medida de prevención del contagio del COVID-19.
Expuso que “frente a los argumentos expuestos con relación al señor (…) me permito poner en conocimiento que el ex servidor laboró para la Alcaldía Municipal de San Gil, y del cual dejo de brindar sus servicios profesionales para la Administración Municipal a partir del día 01 de noviembre de 2017, fecha para la cual no tenía ningún vínculo personal, afirmando de esta manera mi posición contraria a lo expuesto por el aquí accionante”.
Concluyó que ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 3.3.- El Tribunal Administrativo de Santander mencionó que, de las diferentes acciones populares enunciadas por el accionante, solo la radicada bajo el número 686793333003201700286 01 se está tramitando en esa corporación. Explicó que ese expediente que fue allegado el 12 de marzo de 2020 para surtirse el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, se admitió mediante auto del 13 de marzo de 2020, pero el trámite de segunda instancia está suspendido en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para contener la propagación del COVID-19.
Agregó que, al encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto ese recurso es el mecanismo ordinario en el que se deben dirimir las inconformidades que tenga el señor Velásquez con la decisión adoptada dentro del proceso 2017-00286. De otra parte, señaló que “de manera general el actor popular expone que, en su consideración, la señora jueza de primera instancia no es imparcial al decidir de fondo los casos de acción popular que él promueve, sin allegar alguna prueba que así lo sustente”. 3.4.
El municipio de San Gil solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, porque no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Añadió que el municipio “reafirma las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y tiene en cuenta que las razones por las cuales se interpone la acción de tutela carecen de fundamento ya que se manifiesta un posible o presunto impedimento para fallar las acciones populares promovidas por el tutelante y que estas fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Santander, siendo meramente improcedente el bajo argumento que cita en contra de la Juez Primero Administrativa de San Gil, para que nazca a la vida jurídica un presunto impedimento a la hora de fallar las sentencias, de parte de esta operadora de justicia”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.- El caso concreto En el presente asunto, el señor Marco Antonio Velásquez, de manera general, afirmó: “lo único que busco es que retire del conocimiento de mis procesos por estar impedida para conocer de los mismos y que el Tribunal Administrativo de Santander se negó a hacerlo indicando que mi solicitud era infundada”.
Al respecto, la Subsección aclara que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el fin perseguido por el accionante, razón suficiente para concluir que la demanda de tutela es improcedente debido a la ausencia del requisito de subsidiaridad. En cuanto a dicho requisito, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[6].
Pues bien, revisada la demanda de tutela y la subsanación de la misma, se observa que el accionante indicó que se le debe separar a la Juez Primera Administrativa de San Gil del conocimiento de los procesos en los que es parte, “primero por haberla denunciado y segundo por ser pareja del ex asesor jurídico del municipio de San Gil (…) y tercero por tener enemistad con el actor popular”.
La Subsección precisa que el legislador estableció mecanismos exclusivos para apartar del conocimiento a los jueces y magistrados que estén incursos en alguna de las causales establecidas en el artículo 130 del C.P.A.C.A.[7]. En ese sentido, si lo pretendido por el señor Velásquez era apartar a la titular del Juzgado Primero Administrativo de San Gil del conocimiento de las acciones populares promovidas por el mencionado señor debió presentar recusación contra dicha funcionaria en cada uno de esos procesos, tal como lo prevé el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011[8].
Siendo así, resulta evidente que no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Con todo, la Subsección considera pertinente mencionar que, en caso de que se hubiese adelantado el trámite respectivo dentro de las acciones populares en las que actúa como demandante el señor Marco Antonio Velásquez, la petición de amparo también resulta improcedente, porque el mencionado señor no identificó las providencias mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Santander habría denegado la solicitud de separar del conocimiento de los procesos al Juzgado Primero Administrativo de San Gil y tampoco identificó un solo defecto en el que habrían incurrido esas decisiones, lo que implica que el señor Velásquez no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.
Al respecto, se ha considerado que “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[9]. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[10].
“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”[11].
En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela, dado que ni siquiera identificó cuál (es) providencias habrían vulnerado sus derechos fundamentales ni cuál (es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) en las mismas. De otra parte, se debe decir que dentro de los documentos allegados al proceso de tutela obra providencia del 30 de agosto de 2017 dictada dentro de la acción popular número 2015-00416, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de San Gil rechazó la recusación formulada por el señor Marco Antonio Velásquez –quien actuó como actor popular–.
Dicha decisión se remitió al Tribunal Administrativo de Santander, el que, a través de proveído del 4 de octubre de 2017, devolvió el expediente para que se remitiera al juez que siga en turno y resuelva la recusación respectiva. Sin embargo, al proceso de tutela no se allegó proveído que de cuenta de lo decidido frente a ese trámite. Por tanto, la Subsección no puede pronunciarse al respecto, pues se requiere conocer la decisión de fondo que se adoptó respecto de la recusación formulada contra la Juez Primera Administrativa de San Gil para efectos de verificar si con la misma se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.
Por último, se observa que con la contestación de la autoridad judicial accionada se aportó providencia del 12 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil declaró infundado el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, dentro de la acción popular radicada bajo el número 2015-00349, en la que actúa como demandante el señor Marco Antonio Velásquez y como demandado el municipio de San Gil.
No obstante, la Sala estima que tampoco puede verificar si con esa decisión se vulneraron los derechos fundamentales del señor Velásquez, porque el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil –que fue el que decidió declarar infundado el impedimento– no fue demandado dentro de la presente acción de tutela. De conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y hay una evidente ausencia de carga argumentativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Marco Antonio Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Según acta de reparto. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] “ARTÍCULO 130. CAUSALES.
Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: “1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
“2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
“3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
“4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”. [8] “ARTÍCULO 132.
TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: “1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer. “2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite.
Si se trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a todos los jueces administrativos, el juez recusado pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta.
De aceptarse, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. “3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
“4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
“5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. “6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si la aceptan o no. Aceptada la recusación por la sala respectiva, se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma sala continuará el trámite del proceso.
“7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. “En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
“La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00. [10] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00.