ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 / Improcedencia POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para impugnar acto que publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos En el caso bajo estudio, se encuentra que lo pretendido por la señora [D. A. R.] es cuestionar la legalidad de la Resolución CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, confirmada por la Resolución CJR 19-0877 de 2019, porque “me desconoce una situación jurídica, particular y concreta, que ya me había sido creada, consistente en tener una puntuación superior a ochocientos (800) y me desconoce un derecho subjetivo, particular y concreto, consistente en tener la posibilidad de pasar a la fase II del concurso de méritos de la Rama Judicial”.
Como los referidos actos administrativos definieron la situación de la señora [A. R.], porque le impidieron continuar en el concurso de méritos, la Sala considera que la mencionada señora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para atacar esas decisiones, pues según el artículo 138 del C.P.A.C.A., los cuestionamientos que tiene respecto de los aludidos actos administrativos deben plantearse dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares (numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011) e, incluso, si la situación lo amerita, se pueden adoptar las medidas cautelares de urgencia (artículo 234 del C.P.A.C.A.).
Así las cosas, resulta evidente que no le es dado al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Conviene mencionar que en la demanda de tutela se alegó que se esta ante la inminencia de un perjuicio irremediable, porque “cuando salga la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento ya no habrá posibilidad de que se me incluya en la lista de elegibles”. A juicio de la Subsección, ese planteamiento no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y menos aun cuando esta constituiría la razón para solicitar el decreto de las medidas cautelares dentro de los medios de control ordinarios, pues, tal como lo prevé el artículo 229 del C.P.A.C.A., el fin de esta medida es “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto y la efectividad de la sentencia”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 – NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01108-00 (AC) Actor: DURVY ASTUDILLO RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por la señora Durvy Astudillo Rodríguez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 15 de abril de 2020, la señora Durvy Astudillo Rodríguez interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. DECLARAR que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – PRESIDENCIA, mediante la RESOLUCIÓN No. CJR18-559 (Diciembre 28 de 2018) ‘Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial’ y su anexo, me generó una situación jurídica particular y concreta que y había sido creada, consistente en tener una puntuación superior a ochocientos (800) y me desconoce un derecho subjetivo, particular y concreto, consistente en tener la posibilidad de pasar a la Fase II del concurso de méritos de la Rama Judicial.
“2. DECLARAR que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – PRESIDENCIA a través de la Resolución No. CJR19-0679 ‘Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos’ y el anexo 02 revocó unilateralmente, sin mi consentimiento previo, expreso y escrito la RESOLUCIÓN No. CJR18-559 (Diciembre 28 de 2018) ‘Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial’ y su anexo.
“3. DECLARAR que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – PRESIDENCIA cuando revocó sin mi consentimiento previo, expreso y escrito la RESOLUCIÓN No. CJR18-559 (Diciembre 28 de 2018) ‘Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial’ y su anexo, vulneró mi derecho al debido proceso.
“4. ORDENAR, como mecanismo definitivo, en atención a la configuración de un perjuicio irremediable, la inaplicación o la corrección, por las anteriores razones, de la Resolución No. CJR19-0679 ‘Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos’ y el anexo 02.
“De manera subsidiaria: “5. ORDENAR, como mecanismo transitorio, en atención a la configuración de un perjuicio irremediable la inaplicación, por las anteriores razones, de la Resolución No. CJR19-0679 ‘Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos’ y el anexo 02, mientras adelanto el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De este modo, podré participar del curso de formación judicial y estar en la lista de elegibles mientras se resuelve de fondo dicho proceso. “6. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – PRESIDENCIA, que como fueron ellos los que causaron la vulneración de mi derecho al debido proceso, sean ellos los obligados a demandar su propio acto” (negrilla del original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la señora Durvy Astudillo Rodríguez indicó que se inscribió para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial identificado como Convocatoria No. 27.
Mediante Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos –realizada el 2 de diciembre de 2018–, en la que la señora Astudillo Rodríguez obtuvo un puntaje de 800.58 (265.59 de aptitudes y 534.99 de conocimientos). Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia informaron que se realizaría una recalificación de dicha prueba, porque se evidenció “que en el proceso de ensamblaje y diafragmación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de las pruebas de aptitudes.
Sin embargo, durante el procedimiento de calificación no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo impresiones en la calificación de los examinados”. Por medio de la Resolución CJR19-0679, se procedió a la recalificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos y se registró como nuevo puntaje de la señora Durvy Astudillo Rodríguez 488.96 puntos (146.69 de aptitudes y 342.27 de conocimientos).
Contra la anterior decisión, la actora interpuso el recurso de reposición. Mediante Oficio del 23 de agosto de 2019, por medio del cual “se da alcance a comunicación del 1º de agosto de 2019 sobre aspectos generales de la Convocatoria 27”, se le respondió que no se le reconocería su calificación inicial, “con lo cual se me modifica la situación jurídica, particular y concreta creada mediante la Resolución No. CJR18-559…”. 3.- Fundamentos de la acción La actora señaló que procede la presente acción de tutela porque (trascripción literal con posibles errores incluidos): “En el presente caso, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – PRESIDENCIA, con la RESOLUCIÓN No. CJR19-0679 ‘por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos’ y el anexo 01 que publicó los nuevos resultados, revocó, unilateralmente, en forma expresa, la RESOLUCIÓN No. CJR18-559 (Diciembre 28 de 2018), expedido por ella misma y me desconoce una situación jurídica, particular y concreta, que ya me había sido creada, consistente en tener una puntuación superior a ochocientos (800) y me desconoce un derecho subjetivo, particular y concreto, consistente en tener la posibilidad de pasar a la fase II del concurso de méritos de la Rama Judicial”.
De otra parte, mencionó que la presente acción procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que “cuando salga la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento ya no habrá posibilidad de que se me incluya en la lista de elegibles”. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Por medio de providencia del 8 de mayo de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional- y a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial- solicitó que se recha por improcedente la demanda de tutela, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y, además, porque “los argumentos esgrimidos en la acción constitucional, fueron igualmente expuestos en el recurso de reposición presentado contra la resolución que publicó los nuevos resultados, el cual fue resuelto mediante la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, acto administrativo en el que se atendieron de fondo los cuestionamientos efectuados por la accionante”.
Precisó que si la accionante consideraba que la Resolución CJR19-0679 de 2019 no se ajustaba a derecho, debió ventilar su inconformidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando el legislador ha establecido vías adecuadas para salvaguardar sus derechos, como son los medios de control establecidos en el CPACA, dentro de los que se pueden solicitar medidas cautelares.
Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… teniendo en cuenta que la resolución por medio de la cual se publicaron los resultados iniciales no constituye un acto definitivo, se publicó la Resolución CJR19-0679 de 2019, en virtud de la cual se subsanaron las inconsistencias presentadas en la calificación, y que fueron conocidas a partir de la revisión de los documentos constitutivos de la prueba con ocasión de los recursos de reposición interpuestos contra los resultados iniciales.
En ese sentido, la mencionada resolución no revocó la primera calificación, sino que, tal como fue señalado previamente, en aplicación del artículo 41 del CPACA corrigió tal actuación, figura que procede en cualquier momento, antes de expedir el acto administrativo definitivo, cual es el Registro Nacional de Elegibles. “En consecuencia se aclara que no se requiere el consentimiento de los participantes para rectificar la actuación administrativa, máxime cuando la Resolución CJR18-559 de 2018 es un acto de trámite, por tanto, bajo este presupuesto legal se cuenta con la potestad de corregir las irregularidades que se presenten durante el concurso, con el fin de ajustar sus actuaciones a derecho en virtud del principio de eficacia administrativa”.
Dijo que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que su inconformidad es con la Resolución CJR19-0679 de 2019, por la cual se corrigió la actuación administrativa y se publicaron los resultados que válidamente corespondian a los concursantes, la que fue conocida por la accionante desde el 7 de junio de 2019, mientras que la demanda de tutela la presentó más de once meses después. De otra parte, informó que la entidad se encuentra adelantando las gestiones correspondientes para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2019 (radicado No. 11001-03-15-000-2019-01310- 01), mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ordenó realizar una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron acceso a los documentos de prueba y, en ese sentido, afirmó que debía concluirse que le Consejo Superior de la Judicatura ha dado cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales. 4.3.
La Universidad Nacional de Colombia hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de la Convocatoria No. 27 y luego expuso que la acción de tutela debe declararse improcedente, porque “las inconformidades que continúa teniendo necesariamente deben revisarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en casos similares.
Añadió que esta acción tampoco procede como mecanismo transitorio, por cuanto la accionante no demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, precisó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora y que las normas que se están aplicando al concurso se fijaron previo a su iniciación, lo cual garantiza el principio de legalidad, el que busca que toda regulación sea conocida antes del inicio del proceso de selección, y el derecho de igualdad de todos los inscritos en la convocatoria.
Mencionó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Frente a la fórmula establecida en el Acuerdo de Convocatoria, se informa que la misma no fue cambiada, en el transcurso de la presente convocatoria 27, esto por cuanto se verificaron por parte de la Universidad Nacional irregularidades en la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos; y se revisaron los resultados de la prueba, encontrando que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, se modificó el orden de las preguntas, sin que se hubieren actualizado las claves de respuestas, lo que produjo imprecisión en la evaluación practicada el 2 de diciembre de 2018, por tanto se publicó en la página web de la Rama Judicial, el comunicado del 17 de mayo del 2019, en el que se informó a la comunidad en general que se calificaría nuevamente la prueba.
“El hecho anterior conllevó a la expedición de la Resolución No. CJR19-0679 ‘por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos’, con la cual se efectuó la corrección de la actuación administrativa en aplicación al artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, con el fin de ajustar los resultados de los aspirantes a la realidad y así garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de los participantes.
“La fórmula empleada no fue cambiada entre la primera y la segunda calificación, los ajustes realizados afectaron los puntajes directos de todos los concursantes, con lo cual también se modificaron la media y desviación estándar para al cargo al cual aplicó el tutelante, y por tanto la variable Z que es única para cada aspirante. La escala aplicada se basó en lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, el cual señala que la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos.
La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas”. Dijo que se configuró un hecho superado, porque las solicitudes e inconformidades de la accionante se resolvieron mediante la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 "Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019”. 4.4.
El señor Andrei Julián Valencia Rojas –tercero con interés– se opuso a las pretensiones de la señora Astudillo Rodríguez, pues indicó que ella cuenta con otro medio de defensa judicial para defender sus intereses, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mencionó que “no es cierto lo manifestado por el accionante, dado que, como se explica en la fórmula, no se manipuló las reglas de juego, sino por el contrario, la actual calificación se ciñe perfectamente a los parámetros establecidos en el Acuerdo de convocatoria”.
Refirió que la recalificación hecha por las accionadas se debió a la corrección del error en las claves de respuesta y, por tanto, concluyó que la actora “no puede reclamar tácitamente ningún derecho adquirido, esto es, que se deje intacta su calificación en el componente de conocimiento, por cuanto, estaría solicitando el absurdo que un error humano sirva de base para garantizar su derecho”.
Por último, planteó que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues se presentó después de trascurridos 10 meses desde la publicación de la segunda calificación y 7 meses después de que se publicó el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha calificación. 4.5. En el mismo sentido, el señor Rafael Guillermo Vásquez Gómez –tercero con interés– sostuvo que la acción de tutela “no es el mecanismo idóneo para realizar un análisis técnico respecto de las formulas implementadas por la Universidad Nacional, porque si la pretensión del accionante se dirige a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, este debe acudir a los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo señalado en la sentencia T-160 de 2018 proferida por la Corte Constitucional”.
Agregó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la actora y que, por el contrario, la nueva calificación lo que hizo fue garantizar el derecho a la igualdad de los participantes, dado que allí se tuvieron como aciertos las respuestas que efectivamente fueron contestadas correctamente por los concursantes. Precisó que “no se está frente al medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho de los artículos 137 y 138 de la ley 1437/11 porque no se ha proferido el acto administrativo definitivo, sino que se está en procedimiento de construcción de dicho acto, que finaliza con el correspondiente registro de elegibles, como lo dispone el artículo 164 de la ley 270/96”. 4.6.
Los señores Richard Ordóñez López, Luis Carlos Galván Galván y Guillermo Araque Bermúdez, como participantes de la Convocatoria 27, se opusieron al amparo solicitado por la accionante, tras considerar que no se cumplen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. Como fundamento de esa afirmación, citaron algunos fallos de tutela de esta Corporación1.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
El inciso 3 de dicha norma prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
De otra parte, se tiene que el numeral 5 del artículo 6 de esa misma norma –Decreto Ley 2591 de 1991– establece que la acción de tutela no procede cuando “se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, salvo que, según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
Puntualmente, la Corte Constitucional precisó: “Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá ‘cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto’2.
“La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio3.
“Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior4.
“4.2. No obstante, atendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente5. “4.3. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte, a través de abundante jurisprudencia6, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos caso improcedente7, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional8.
“La anterior regla ha venido siendo aplicada por la jurisprudencia constitucional con un alcance general, esto es, respecto de cualquier derecho fundamental y en todos los casos en que la presunta violación o amenaza del mismo provenga de un acto de contenido general, impersonal y abstracto, independientemente de la materia que en él se trate, lo cual incluye, por supuesto, los actos administrativos generales y las leyes de la República”9 (se destaca).
En el caso bajo estudio, se encuentra que lo pretendido por la señora Durvy Astudillo Rodríguez es cuestionar la legalidad de la Resolución CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, confirmada por la Resolución CJR 19-0877 de 2019, porque “me desconoce una situación jurídica, particular y concreta, que ya me había sido creada, consistente en tener una puntuación superior a ochocientos (800) y me desconoce un derecho subjetivo, particular y concreto, consistente en tener la posibilidad de pasar a la fase II del concurso de méritos de la Rama Judicial”.
Como los referidos actos administrativos definieron la situación de la señora Astudillo Rodríguez, porque le impidieron continuar en el concurso de méritos, la Sala considera que la mencionada señora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para atacar esas decisiones, pues según el artículo 13810 del C.P.A.C.A., los cuestionamientos que tiene respecto de los aludidos actos administrativos deben plantearse dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares (numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 201111) e, incluso, si la situación lo amerita, se pueden adoptar las medidas cautelares de urgencia (artículo 234 del C.P.A.C.A.12).
Así las cosas, resulta evidente que no le es dado al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Conviene mencionar que en la demanda de tutela se alegó que se esta ante la inminencia de un perjuicio irremediable, porque “cuando salga la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento ya no habrá posibilidad de que se me incluya en la lista de elegibles”. A juicio de la Subsección, ese planteamiento no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y menos aun cuando esta constituiría la razón para solicitar el decreto de las medidas cautelares dentro de los medios de control ordinarios, pues, tal como lo prevé el artículo 229 del C.P.A.C.A., el fin de esta medida es “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto y la efectividad de la sentencia”.
Por lo expuesto, la Sala, como lo ha hecho en anteriores oportunidades en las que ha analizado casos como el presente13, declarará improcedente el amparo solicitado porque no se cumple el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la señora Durvy Astudillo Rodríguez, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO