CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE DECIDE ACUMULACIÓN PROCESAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD NACIONAL - Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, con la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020 / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC / ACUMULACIÓN DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Problema jurídico: En virtud de lo dispuesto en auto del 11 de junio de 2020, proferido por la Consejera Rocío Araújo Oñate, en el proceso de control inmediato de legalidad radicado bajo número 11001031500020200251100, procede el despacho a pronunciarse sobre “la posibilidad de examinar en forma conjunta, por formar una proposición jurídica completa” algunas de las disposiciones de la Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC-, con la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020, proferida también por esa Comisión y asignada a este despacho por reparto –expediente 11001031500020200115600-.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE DECIDE ACUMULACIÓN PROCESAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD NACIONAL - Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, con la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020 / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC / ACUMULACIÓN DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DE CONSEJERO DE ESTADO De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, la magistrada ponente es la competente para pronunciarse sobre la remisión que se hizo de la Resolución 5991 de 2020, con el fin de estudiar la posibilidad de realizar su control de legalidad de forma conjunta y “en cuanto tenga conexidad con…” la Resolución 5956 del 3 de abril del mismo año, ambos actos administrativos expedidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE DECIDE ACUMULACIÓN PROCESAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD NACIONAL - Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, con la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020 / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC / ACUMULACIÓN DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No existe en el ordenamiento la posibilidad de ordenar una acumulación parcial / ACUMULACIÓN PARCIAL DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedente El despacho advierte que, tal y como se señaló en el auto del 11 de junio de 2020 (que ordenó remitir la Resolución 5991 de 2020 a varios despachos), no es procedente acumular el proceso de la referencia –únicamente en lo que corresponde a las medidas que tienen relación con las adoptadas en la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020- al radicado bajo el número 110010315000202002115600, pues no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que prevea la posibilidad de acumular procesos de control inmediato de legalidad de manera parcial.
(…) [E]l control inmediato de legalidad no se puede dividir; además, no se encuentran en el mismo estado procesal y no existe norma legal que permita suspender los términos perentorios del proceso que corresponde a la última de las mencionadas resoluciones, mientras que se surte el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 respecto de la primera de ellas, toda vez que en ese proceso también se debe cumplir con el referido trámite.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE DECIDE ACUMULACIÓN PROCESAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD NACIONAL - Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, con la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020 / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC / ACUMULACIÓN DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No existe en el ordenamiento la posibilidad de ordenar una acumulación parcial / ACUMULACIÓN PARCIAL DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedente / NATURALEZA DE LA DECISIÓN DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Debe ser íntegra y no puede ser dividida En ese orden de ideas, la remisión de la Resolución 5991 de 2020 -asignada a la magistrada Araújo para adelantar su control inmediato de legalidad y nuevamente remitida a este despacho-, con el fin de estudiar la posibilidad de realizar su control de legalidad de forma conjunta -solo los artículos conexos- con la Resolución 5956 de 2020, resulta improcedente, toda vez que el control inmediato de legalidad que se surta frente a un acto administrativo debe ser íntegro y no puede ser dividido -como se sugiere en el auto del 11 de junio de 2020-, ni siquiera si contiene medidas relacionadas con otros actos respecto de los cuales también se adelante su control inmediato de legalidad.
Como consecuencia, no se estudiará de manera conjunta la legalidad de la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020 con los apartes pertinentes de la Resolución 5991 de 2020 y se ordenará a la Secretaría General informar de esta decisión al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRÉS Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01156-00 Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES –CRC Demandado: Resolución 5956 proferida el 3 de abril de 2020 Referencia:Control inmediato de legalidad En virtud de lo dispuesto en auto del 11 de junio de 2020, proferido por la Consejera Rocío Araújo Oñate, en el proceso de control inmediato de legalidad radicado bajo número 11001031500020200251100, procede el despacho a pronunciarse sobre “la posibilidad de examinar en forma conjunta, por formar una proposición jurídica completa” algunas de las disposiciones de la Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC-, con la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020, proferida también por esa Comisión y asignada a este despacho por reparto –expediente 11001031500020200115600-.
I.
ANTECEDENTES 1. El 9 de junio de 2020, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC- remitió a esta Corporación la Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, “Por la cual se amplía la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general establecidas en las resoluciones CRC 5941, 5952, 5955 y 5956 de 2020, se amplía la vigencia de algunas de las medidas adoptadas en la Resolución CRC 5969 de 2020, y se dictan otras disposiciones”, con el fin de que se adelante su control inmediato de legalidad. 2.
El asunto correspondió por reparto al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate, quien, a través de auto del 11 de junio de 2020, entre otras cosas: i) avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 5991 de 2020, únicamente en cuanto prorroga el término de vigencia de la Resolución 5952 de 2020, proferida por la misma entidad y ii) ordenó a la Secretaría General de la Corporación remitir (se transcribe literalmente): “copia de la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 a los despachos de los magistrados que a continuación se relacionan, con el fin de que estudien la posibilidad de examinar en forma conjunta, por formar una proposición jurídica completa, en lo relacionado con cada uno de los actos cuya vigencia se prorroga: i) Del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, con destino al radicado No. 110010315000202000099000. ii) Del Magistrado Julio Roberto Pizza Rodríguez con destino al radicado No. 11001031500020200115500. iii) De la Magistrada Marta Nubia Velázquez Rico, para la cual avocó el conocimiento del asunto, mediante auto del 22 de abril de la presente anualidad, bajo el radicado No. 11001031500020200115600” (se destaca). 3.
Como sustento de lo anterior, en el auto del 11 de junio se expresó que, en consideración a que la Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020 modifica -en cuanto a la vigencia y duración de la suspensión– varias resoluciones anteriores que están sometidas a control inmediato de legalidad en algunos despachos de esta Corporación, “lo que procede no es propiamente la acumulación de procesos”, sino la remisión del acto administrativo a todos los despachos que, previamente, asumieron el conocimiento de los actos principales “para que lo revisen en cuanto tenga conexidad con la decisión previa”. 4.
En cumplimiento de lo ordenado en el auto del 11 de junio de 2020, a través de oficio del 18 del mismo mes y año la Secretaría General de la Corporación remitió a este despacho copia de la Resolución 5991 de 2020, para que se estudie la posibilidad de realizar su control de legalidad de forma conjunta y “en cuanto tenga conexidad con…” la Resolución 5956 del 3 de abril de la misma anualidad, la cual fue asignada por reparto al despacho del cual actualmente está encargada la suscrita -expediente 11001031500020200115600- y respecto de la cual se avocó conocimiento a través de auto del 22 de abril de 2020 y se registró proyecto de fallo el 19 de junio de año en curso.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011[1], la magistrada ponente es la competente para pronunciarse sobre la remisión que se hizo de la Resolución 5991 de 2020, con el fin de estudiar la posibilidad de realizar su control de legalidad de forma conjunta y “en cuanto tenga conexidad con…” la Resolución 5956 del 3 de abril del mismo año, ambos actos administrativos expedidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 2.
Caso concreto El despacho advierte que, tal y como se señaló en el auto del 11 de junio de 2020[2] (que ordenó remitir la Resolución 5991 de 2020 a varios despachos), no es procedente acumular el proceso de la referencia –únicamente en lo que corresponde a las medidas que tienen relación con las adoptadas en la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020- al radicado bajo el número 110010315000202002115600, pues no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que prevea la posibilidad de acumular procesos de control inmediato de legalidad de manera parcial.
Por lo anterior, tampoco es posible estudiar de manera conjunta la Resolución 5991 de 2020 en lo relacionado con la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020, porque el control inmediato de legalidad no se puede dividir; además, no se encuentran en el mismo estado procesal y no existe norma legal que permita suspender los términos perentorios del proceso que corresponde a la última de las mencionadas resoluciones[3], mientras que se surte el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 respecto de la primera de ellas, toda vez que en ese proceso también se debe cumplir con el referido trámite.
En ese orden de ideas, la remisión de la Resolución 5991 de 2020 -asignada a la magistrada Araújo para adelantar su control inmediato de legalidad y nuevamente remitida a este despacho-, con el fin de estudiar la posibilidad de realizar su control de legalidad de forma conjunta -solo los artículos conexos- con la Resolución 5956 de 2020, resulta improcedente, toda vez que el control inmediato de legalidad que se surta frente a un acto administrativo debe ser íntegro y no puede ser dividido -como se sugiere en el auto del 11 de junio de 2020-, ni siquiera si contiene medidas relacionadas con otros actos respecto de los cuales también se adelante su control inmediato de legalidad.
Como consecuencia, no se estudiará de manera conjunta la legalidad de la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020 con los apartes pertinentes de la Resolución 5991 de 2020 y se ordenará a la Secretaría General informar de esta decisión al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: no adelantar de manera conjunta el control inmediato de legalidad de la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020 con los apartes pertinentes de la Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General, INFORMAR al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate lo decidido en la presente providencia. TERCERA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la inte gridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “ARTÍCULO 185. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena” (se destaca). [2] En el auto se mencionó: “Cabe destacar que, en consideración a que el acto administrativo objeto de revisión en esta oportunidad modifica –en cuanto a la vigencia y duración de la suspensión– varias resoluciones anteriores que están sometidas a control inmediato de legalidad en algunos despachos de esta Corporación que han avocado el conocimiento de los mismos, lo que procede no es propiamente la acumulación de procesos, sino la remisión del acto administrativo a todos los despachos que avocaron previamente el conocimiento de los actos principales para que lo revisen en cuanto tenga conexidad con la decisión previa, según se expone en el siguiente acápite” (se destaca). [3] De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el fallo se debe proferir dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del plazo con el que cuenta el despacho al que le haya correspondido el proceso para proyectar la decisión. En este caso, ese plazo venció el 19 de junio de 2020 y ese mismo día se registró el proyecto de sentencia, por tanto, ese plazo perentorio de los veinte (20) días se encuentra en curso.