ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Se presenta identidad de partes, fáctica y de objeto / TEMERIDAD — No se cumplen los supuestos para su declaración El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que "el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos" y, a su vez, el artículo 38 señaló que se incurrirá en una conducta temeraria "cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
(… ) Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor J. A. P. L. presentó demanda de tutela el 5 de mayo de 2017, por los mismos hechos que aquí se discuten. En efecto, en el proceso de tutela tramitado bajo el radicado 1100103150002017001153 el señor Puentes Londoño cuestionó la decisión del 23 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidenciándose así la identidad de partes de dicho proceso con el caso sub examine.
Respecto de la identidad de hechos, conviene precisar que en ambos procesos se cuestionan los fallos de 2010, proferidos dentro de la acción de tutela 2010-02344 y el continuo incumplimiento a lo ordenado en ellos, así como la interposición de varios incidentes de desacato. En cuanto a la identidad de objeto, se tiene que con la primera demanda de tutela —la 1100103150002017001153- y con la que aquí se decide, se pretendió dejar sin efectos la misma decisión judicial, el auto del 23 de mayo de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal y como se advierte de lo pretendido en este proceso y en la tutela tramitada bajo el radicado 2017-01153.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto se consideró que con estos realmente lo que se pretende es dejar sin efectos el mismo proveído de 23 de mayo de 2016, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto del cual ya hubo decisiones, de primera y de segunda instancia, que negaron tal posibilidad y, por tanto, se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, respecto del referido auto del 23 de mayo de 2016.
Sin embargo, no se acredita la temeridad de la parte accionante, dado que no se demostró que actuara de mala fe o con la intención de cubrir la existencia del amparo constitucional 1100103150002017001153, lo que se advierte es que siempre puso de presente lo decidido en el proceso 2017-01153 y que actúa por la necesidad de defender el derecho a la vida que, afirma reiteradamente, es amenazado con las decisiones objeto de reparo.
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro mecanismo judicial en curso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para discutir responsabilidad del estado por error judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ — No se demostraron razones válidas que justifiquen la tardanza en el ejercicio de la acción Aunado a lo anterior, se resalta que en relación con esta providencia el asunto tampoco cumple con el principio de subsidiariedad, pues no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla para la defensa de los derechos de la parte actora, dado que ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado está pendiente por resolver la apelación de sentencia formulada dentro del proceso 25000233600020130009602, en el cual Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. demandó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a la Nación — Rama Judicial, a la ANI y a la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., por el supuesto "error judicial cometido, a su juicio, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Tercera — Subsección B al negar el incidente de desacato de la acción de tutela 2010-02344, pese a que la sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A.S. no dio cumplimiento a la orden de tutela de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado".
El auto del 27 de septiembre de 2016, proferido por la Sección Sequnda del Consejo de Estado: que rechazó por improcedentes los recursos de queja formulados contra el auto del 30 de junio de ese año, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a su vez, rechazó las apelaciones interpuestas contra la decisión del 23 de mayo de 2016.
A diferencia de lo sostenido por el fallador de primera instancia, esta Sala considera que frente al referido proveído no se configuró el fenómeno de cosa juzgada, puesto que, como se vio en párrafos precedentes, el problema jurídico del amparo constitucional 1 100103150002017001153 únicamente se centró en dejar sin efecto el proveído del 23 de mayo de 2016, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.No obstante, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de este auto, proferido el 27 de septiembre de 2016, pues es evidente que el asunto de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando la demanda se formuló -6 de septiembre de 2019- habían transcurrido casi 3 años contados desde la notificación de dicha providencia. Además, no se acreditaron las circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela contra este auto, pues aunque el accionante aduce que se trata de una vulneración continua y actual, lo cierto es que no estuvo imposibilitado para iniciar con anterioridad una actuación judicial contra ese auto, toda vez que los hechos narrados en el sub examine demuestran con claridad que ha actuado de manera constante y frecuente en defensa de los derechos que considera le han sido trasgredidos.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA – No se acreditó una situación fraudulenta en la expedición de la decisión Examinado el caso concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, por ello, resulta improcedente, por cuanto la parte actora no demostró el supuesto fraude en que incurrieron las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación al proferir las providencia cuestionadas.
Por otra parte, de su lectura tampoco es dable deducir que las mencionadas autoridades judiciales incurrieran en fraude alguno, pues lo que se observa son las razones por las cuales, a juicio de las accionadas, no existe justificación en la tardanza de la presentación de la acción constitucional; (…) Visto lo anterior y dado que, como se vio, no se encontró un fraude en las decisiones debatidas, sino que lo que realmente existe es una inconformidad del accionante respecto de los argumentos del juez constitucional para tener por no cumplido el requisito de inmediatez y, en aras de evitar la vulneración del principio de seguridad jurídica, al reabrir un debate decidido por los jueces constitucionales en una acción de tutela anterior, es necesario concluir que el amparo de la referencia en este aspecto es improcedente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL – Improcedencia En este punto, se debe distinguir si el debate se centra respecto de una sentencia emitida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional o sobre una actuación previa o posterior a esta. Si se trata del primer supuesto, la tutela es improcedente, puesto que no se admite excepción alguna cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional sea por su Sala Plena o sea por alguna de sus Salas de Revisión de Tutela.
En estos casos solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. En el presente asunto, el actor sostiene que la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que "perdió la acción de tutela que promovió en su contra" y, pese a que le requirió en múltiples oportunidades el suministro de información sobre amparo formulado, dicha Corporación no dio una respuesta adecuada a sus solicitudes, pues se limitó a recomendarle dirigirse a las autoridades judiciales ante las cuales presentó la acción de tutela, para que estas le informaran si ya había sido resuelta.
Examinado el proceso, se observa que, mediante decisión del 31 de mayo de 2018 la Sala Quinta de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional no seleccionó el expediente T-6.746.969, accionante: Jorge Arturo Puentes Londoño y accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, providencia que, como se mencionó, no es susceptible de acción de tutela, sin excepción alguna.
Sumado a lo anterior, solo resultaba viable la formulación de incidente de nulidad contra la decisión del 31 de mayo de 2018; sin embargo, no obra prueba en el expediente que acredite la interposición de un incidente en tal sentido y que el mismo haya dejado de ser resuelto por la Corte Constitucional. Lo único que obra en el proceso es la afirmación según la cual la Corte Constitucional perdió la tutela formulada por el accionante, pero ni siquiera se trae de presente algún radicado o información certera que demuestre su existencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04067-01(AC) Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SUMAPAZ LTDA. Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió (transcripción literal): "PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en el presente proveído. 'SEGUNDO: DECLARAR probadas la temeridad y la cosa juzgada parcial, con respecto a los cargos elevados contra la providencia de 23 de mayo de 2016, proferida por la Subsección 'B' de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto de 27 de septiembre de 2016 (tutela con radicado No. 25000-23-15-000-2010-02344-01), conforme la parte motiva de esta sentencia. • 'TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del fallo de 1 0 de marzo de 2018 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó lo resuelto en la sentencia de 13 de septiembre de 2017, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: NEGAR la acción de tutela en relación con la Secretaría General y la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en este proveído"1. I. A NT EC E D E NT ES 1. La demanda En escrito presentado el 6 de septiembre de 20192, el señor Jorge Arturo Puentes Londoño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Rodríguez y de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda., instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, la Sala Quinta de Selección de Tutelas y la Secretaría General de la Corte Constitucional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vida.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores): a) Se dejen sin ningún efecto y/o valor alguno todas las decisiones en los Incidentes de Desacato y a partir del otro nuevo auto segundo (20) auto que en Mayo 23 del año 2016 declaro nuevamente fraudulenta y acomodadamente HECHO SUPERADO incluyendo obviamente el último auto de Diciembre 10 del año 2019 emanado de la Sección Tercera Sub Sección 'B' del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se atiene a este desatinado auto de Mayo 23 del año 2016; como consecuencia de ello se deben dejar sin efecto todos los autos, sentencias y/o providencias que se encuentran directamente relacionadas y que se tramitaron ante el Consejo de Estado que declaro IMPROCEDENTE el derecho a la Segunda Instancia contrario al Art. 4 del Decreto 306 de 1992 que otorga la posibilidad de resolver cuando y se da por terminado el Incidente de Desacato;
Y la decisión de la misma Sala Cinco (5) de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional en auto de Mayo 31 del año 2018 que Excluyo de Revisión la misma; Ya que estas posiblemente no conocieron que esta ZONA DE TOLERANCIA está ubicada en una ZONA GEOLOGICA NO SUSCEPTIBLE DE MITIGACIÓN acorde al Art. 11, 12 y 37 del Decreto 072 de Agosto 1º del año 2011; entre otras documentales.
"b) Igual procedo suplicando a su honorable despacho en aras de que se nos proteja el DERECHO A LA VIDA - A LA PAZ YA LA TRANQUILIDAD que se encuentra protegido pero a la fecha totalmente conculcado, desacatado en evidente y posible Fraude a Resolución Judicial Prevaricato y otros Art 53 Sanciones Penales acorde al Decreto 2591 de 1991 y que se encuentra amparado se ordene en forma adicional para evitar porque nos encontramos los Accionantes y/o otras personas (listado adjunto) y otros muchos que se niegan a identificarse por motivo de las retaliaciones sociales y agresiones personales que terminan y hasta en viles asesinatos por pensar y actuar diferente que ahora hacen parte de la 'Comunidad LGTBIQ' por lo que suplico se ordene; y/o se produzca una nueva decisión en Sentencia Constitucional para evitar y al estar en permanente peligro inminente al vivir expuestos a morir en cualquier momento aplastados por las montañas en la ZONA DE TOLERANCIA ZONA DE CORREDOR VIAL - ZONA AMBIENTAL que se encuentra ubicada en una ZONA GEOLOGICA NO SUSCEPTIBLE DE MITIGACIÓN acorde al Art. 11, 12 y 37 del Decreto 072 de Agosto 1º del año 2011, entre otras documentales. 'c) Igual suplico su directa intervención y/o se ordene al señor Magistrado de la Primera Instancia en la Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-20102344-01 proceda en forma inmediata con la Expropiación Total del predio 'El Porvenir' que obviamente incluye la carreteable y/o autopista al Sol; ya que esta se encuentra negligentemente CONSTRUIDA Y AMPLIADA EN PROPIEDAD PRIVADA y porque a la fecha se vincule a la que sigue siendo la responsable la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA 'ANI' quien en pleno complot con la CONCESION SABANA DE OCCIDENTE S.A. Ya que esta autoridad judicial se han negado a proceder acorde, al Art 22 del Decreto 2591 de 1991 'Cumplimiento del Fallo' para que en verdad se obligue mediante orden directa a la 'ANI' y si es del caso a la Concesionaria de Tumo como autoridades administrativas y/o particular que hace las veces procedan en forma inmediata en todo lo necesario para la Adquisición del predio El Porvenir acorde al Art. 34 de la Ley 105 de 1993 sumado y teniendo como base la documentación existente en la Acción de Tutela ya referenciada y en lo que les corresponde ya que durante y en el trámite no han adquirido la totalidad del predio entre otros el respectivo terreno ya que este contempla y hasta las franjas de terreno utilizados inconstitucional e ilegalmente por la vía nacional sumado a la obligación que contempla el Art. 2 de la Ley 128 que plasma "d) Igual Suplico por su alta investidura Constitucional se ordene vinculando directamente a la Agencia Nacional de Infraestructura 'ANI' entre otros y para la pertinente REUBICACIÓN DE LOS ACCIONANTES ya referenciados entre otros en la Acción de Tutela No. 25000-2315-000-2010-2344-01 con el Radicado Constitucional T- 2.018.465 y/o con esta nueva decisión se ordene la REUBICACIÓN DE LA ZONA DE TOLERANCIA en mejores condiciones en una 'ZONA ESTABLE MITIGABLE' para garantizar el sagrado Derecho Constitucional a la vida a no morir aplastados por las montañas al derecho a la Igualdad al libre desarrollo al Derecho a ser diferentes sexualmente y pensar diferente a los que hacemos parte de una u otra forma como miembros de la Comunidad LGTBIQ3. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. es la propietaria del predio denominado "El PorveniE', el cual se ha visto afectado por la construcción contigua de la Ruta del Sol, "inclusive a Concesión Sabana de Occidente de Occidente S.A. (sic) en la ampliación de la misma AUTOPISTA actúa en pleno conocimiento y sin ninguna autorización de los legítimos propietarios"4 Se afirma que la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S. ocultó de mala fe los estudios geológicos del terreno El Porvenir, en los que se advierte que está ubicado en una "zona no susceptible de mitigación" El señor Jorge Arturo Londoño Puentes y otros formularon acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, el INVíAS, el INCO y la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., por considerar que las obras de ampliación de la Ruta del Sol (tramo 2: Sector Bogotá — La Vega) han puesto en riesgo la vida de las personas que habitan en el predio El Porvenir.
El anterior amparo tiene la radicación 25000231500020100234400 y fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 24 de agosto de 2010, en el sentido de tutelar el derecho a la vida de los accionantes y ordenar a la concesionaria su reubicación, de conformidad con los parámetros explicados en esa sentencia. La anterior decisión fue impugnada y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 28 de octubre de 2010, la confirmó y la adicionó en el sentido de señalar que la reubicación debía hacerse de manera inmediata y temporal en una vivienda de similares o mejores condiciones, hasta que se realizaran los estudios o trabajos pertinentes o, si hay lugar a ello, se concrete la expropiación de la totalidad o parte del predio El Porvenir.
Los accionantes consideraron que las demandadas no cumplieron las anteriores sentencias, razón por la cual formularon incidente de desacato, que fue resuelto mediante auto del 8 de abril de 2012, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró la existencia de un hecho superado. La señora Norma Rubiela Bermúdez y otros formularon acción de tutela contra las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado que resolvieron el incidente de desacato.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció en primera instancia el anterior amparo, con radicación 110010315000201201416, y decidió, en sentencia del 25 de junio de 2014, negar las súplicas de la demanda. Luego, el 8 de octubre de 2014, en sede de segunda instancia, la Sección Quinta de esta Corporación revocó la anterior decisión y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, como consecuencia, ordenó proveer sobre el incidente de desacato interpuesto.
En auto del 23 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió nuevamente el incidente de desacato de la tutela 2010-02344 y, de nuevo, declaró la existencia de hecho superado. En proveído del 27 de septiembre de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedentes los recursos de queja formulados contra el auto del 30 de junio de ese año, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó las apelaciones interpuestas contra la decisión del 23 de mayo de 2016.
Contra las anteriores providencias —las del 23 de mayo y 27 de septiembre de 2016-, el señor Jorge Arturo Puentes Londoño y otros formularon acción de tutela, la cual se identifica con la radicación 110010315000201701153, esta última fue decidida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, en el sentido de declarar improcedente el referido amparo, por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Mediante providencia del 1 de marzo de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación, al decidir la impugnación, confirmó la sentencia de la Sección Cuarta acabada de mencionar. El 1 de agosto de 2018, el señor Puentes Londoño formuló demanda de tutela contra la Sala 5 de selección de tutelas de la Corte Constitucional y, por medio del oficio PET-SGT-3016/18, la Secretaría de dicha Corporación le indicó que no se encontró radicación de acción de tutela de Jorge Arturo Puente Londoño, razón por la cual le recomendó "dirigirse al despacho judicial que conoció el proceso para averiguar si ya fue resuelta "5 A través de oficio 2018-1854 del 3 de octubre de 2018, la Presidencia de la Corte Constitucional le manifestó al accionante lo siguiente (transcripción textual): el cumplimiento del fallo enunciado por usted (T-2.918.465), lo determina el juez que profiere la decisión objeto de desacato (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3, Subsección B), ya que es este quien tiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho amparado o eliminadas las causas de la amenaza, y no la Corte Constitucional, máxime si dicho proceso no fue seleccionado para revisión'6 3.- Fundamentos de la acción Respecto de cada una de las providencias y actuaciones cuestionadas expuso los siguientes reparos: 3.1.
En el auto del 23 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, actuó de manera fraudulenta, toda vez que "declara HECHO SUPERADO cambiando la Zona donde deben realizarse las supuestas obras de mitigación y/o la Expropiación del predio en su Totalidad (sic) o parcialmente y contrariando incumpliendo (sic) entre otras las (sic) Sentencia (sic) Instancia (sic) de Agosto (sic) 24 del año 2010 la Sentencia del Consejo de Estado de Octubre (sic) 28 del año 2010"7; además, esta decisión no tuvo en cuenta o "mantuvo oculto" el Decreto 072 de 2011, artículos 11, 12 y 37, en el que se afirma que el predio El Porvenir está ubicado en una zona no susceptible de mitigación, es decir, "es una zona declarada inestable — sometida a deslizamientos en masa "8 Añade que las sentencias por medio de las cuales se amparó su derecho a la vida se encuentran ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no pueden ser modificadas caprichosamente mediante el incidente de desacato. 3.2.
El auto del 27 de septiembre de 2016 "desconoce abiertamente el sagrado derecho a la doble instancia contemplado en el Art. Cuarto (4) del Decreto 306 de 1992. (sic) Ya que da por terminado el proceso de Acción (sic) de Tutela (sic)9 3.3. En relación con los fallos del 13 de septiembre de 2017 y del 1 de marzo de 2018, proferidos dentro de la acción de tutela 11001031500020170115301 por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, respectivamente, manifestó que ante tanta evidencia no es razonable que se sigan vulnerando sus derechos fundamentales y que, contrario a lo dicho por esas Salas, sí cumplió con el requisito de inmediatez, pues, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es admisible la tutela aun cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho y su presentación, siempre y cuando se demuestre que la vulneración es permanente y que la situación desfavorable del actor, derivada de la trasgresión de sus derechos, es continua y actual.
Agregó lo siguiente (transcripción textual, incluso con errores): "La Acción de Tutela es totalmente viable mucho más cuando lo que se pretende es proteger el derecho a la vida, como y que a la fecha se establecen nuevas evidencias y pruebas que jamás han sido tenidas en cuenta acorde al Art 11 y 12 del Decreto 072 de Agosto 1 del año 2011 que comprueban que el predio el Porvenir — ubicado en la Vereda el Cocunche — en 10el Municipio de Nocaima Cundinamarca se encuentra en la zona de Tolerancia y esta Zona es una zona no susceptible de mitigación"11 3.4.
Los reproches que esbozó en relación con la Corte Constitucional son los mismos que ya se indicaron en el acápite de hechos de esta providencia, es decir, las contestaciones a las múltiples peticiones que el actor presentó ante esa Corporación, las cuales se encuentran contenidas en los Oficios PET-SGT-3016/18 del 1 de octubre de 2018 y 20184854 del 3 de esos mismos mes y año. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
En proveído del 13 de septiembre de 2019 12, se inadmitió la tutela y se le concedió al actor el término de 3 días para que corrigiera los defectos allí descritos. 4.2. Mediante auto del 27 de septiembre de 2019 13, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a los señores César Augusto Calderón, Daniel Esteban Calderón, Claudia Patricia Rada Obando, Álvaro Fabián Calderón Rada, Norma Rubiela Bermúdez, Sandra Liliana Tapias, Jhon Anderson Tapias, María Ester Bermúdez, Luis Orlay Bermúdez, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Medio Ambiente, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al INVIAS, al INCO —hoy ANI-, al departamento de Cundinamarca, a la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S. y al municipio de Nocaima, como terceros con interés en el proceso. 4.3.
El Ministerio de Ambiente afirmó que se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso, por cuanto no tiene ninguna responsabilidad ni injerencia en los hechos que aduce el accionante y, por ende, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adujo que el actor pretende revivir situaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento, por lo que no es pertinente que se reabran de nuevo esas controversias, dando paso a la inexistencia de una instancia de cierre. 4.5.
La ANI manifestó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no existe un perjuicio irremediable y esta no puede usarse como un mecanismo para solicitar un proceso de expropiación. Igualmente, aseveró que existe un pleito pendiente sobre el mismo asunto, toda vez que cursan dos procesos de reparación directa (2013-96 y 2014-490), en los cuales la parte demandante es Inversiones y Construcciones Sumapaz y Jorge Arturo Puentes, respectivamente, cuyas pretensiones tienen el mismo sentido de las del asunto de la referencia, por cuanto "según el demandante la rama judicial es administrativamente responsable por el error judicial cometido al negar el incidente de desacato de la tutela 2010-02344, pese a que la Sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A.S. no había dado cumplimiento a la orden de tutela de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado"14 4.6.
El Ministerio de Transporte sostuvo que el sub examine no se ajusta a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, solicitó su desvinculación por configurarse su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.7. El apoderado judicial de los señores César Augusto Calderón, Daniel Esteban Calderón, Claudia Patricia Rada Obando, Álvaro Fabián Calderón Rada, Sandra Liliana Tapias, Jhon Anderson Tapias, María Ester Bermúdez y Luis Orlay Bermúdez pidió que se ordene reubicar a las personas que residen en el predio El Porvenir, pues está plenamente establecido que es un terreno en el que es imposible realizar obras de mitigación y que se disponga la expropiación administrativa de la totalidad del referido inmueble. 4.8.
La señora Norma Rubiela Bermúdez dijo que comparte las peticiones del actor y solicita que se cumpla la tutela inicial y se reubique a quienes viven en el predio El Porvenir, puesto que son adultos mayores y niños. 4.9. La Concesión Sabana de Occidente S.A.S. pidió que se declare la improcedencia del presente amparo o que, en su defecto, sea negado por temeridad, por cuanto: i) los hechos objeto de estudio de esta tutela ya han sido examinados por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ii) no existe un perjuicio irremediable, iii) los accionantes pretenden interponer "una Segunda Tutela sobre una decisión adoptada en otra tutela "15 iv) los hechos que se aducen como nuevos no lo son, pues se trata de un estudio de 201 1 y del Decreto 072 de 2011, proferido por el municipio de Nocaima, v) se reúnen los requisitos que tipifican la temeridad y vi) obra un informe técnico dentro del expediente 2010-2344, en el que se advierte que la causa de la inestabilidad del predio El Porvenir es un mal manejo interno de las aguas. 4.10.
El 22 de octubre de 2019, los Consejeros de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez manifestaron su impedimento para conocer del sub lite, pues profirieron algunas de las providencias objeto de reproche. 4.11. El 29 de octubre siguiente se ordenó el sorteo de conjueces y, mediante auto del 20 de noviembre de 201916, se declaró fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado y, como consecuencia, se les separó del conocimiento de la presente acción. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de diciembre de 201917, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el amparo en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Como fundamento de esta decisión, manifestó (se transcribe de forma literal): "Frente al caso objeto de estudio, le corresponde a esta Sala determinar si en el sub examine concurren los requisitos que configuran los fenómenos de la cosa juzgada y la temeridad, toda vez que el actor ha presentado una acción de tutela previa, tramitada con el radicado No. 11001-03-15-0002017-01153-00.
En consecuencia, la Sala advierte que existe una identidad parcial entre los supuestos fácticos de la primera acción y la que ocupa la atención de la Sala, en la medida en que en esta segunda petición de protección igualmente el actor considera vulnerado su derecho con ocasión de i) la providencia de 23 de mayo de 2016, proferida por la Subsección 'B' de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tutela con radicado No. 25000-23-15-000-2010-02344-01) y ii) el auto de 27 de septiembre de 2016, también proferido dentro del expediente 2010-02344-01.
Existe identidad también sobre este punto. pues las dos acciones de tutela de la referencia fueron presentadas por el señor Jorge Arturo Puentes Londoño en nombre propio y en representación de sus hijos menores Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Bermúdez, así como en representación de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz LTDA. "En la primera acción de tutela la autoridad demandada fue el Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección 'B'.
En la objeto de estudio el actor demandó a la Sección Segunda, Sección Cuarta y Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección 'B' de la Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Secretaria General y la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, por lo que existe igualmente identidad parcial en este aspecto.
Siendo ello así, la Sala concluye que se configuran los fenómenos de la temeridad y la cosa juzgada parcial, en relación con los cargos que se dirigen contra i) la providencia de 23 de mayo de 2016, proferida por la Subsección 'B' de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ji) el auto de 27 septiembre de 2016 (tutela con radicado No 25000-23-15-000-2010-02344-01). toda vez que no solamente se verificó la triple identidad, sino que el accionante desconoció que frente a estas autoridades judiciales accionadas ya se había pronunciado el juez constitucional, circunstancia que se aleja de los postulados de la buena fe.
"En consecuencia, en esta oportunidad el análisis se limitará a la sentencia del 13 de septiembre de 2017, expedida por la Sección Cuarta y el fallo de 1 0 de marzo de 2018 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No. 11001-03-15-000-2017-01153-00). Al respecto la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en que no se trate de tutela contra decisión de tutela'.
"En efecto, lo que el actor busca a través de la presente acción constitucional es que se examine el contenido de los fallos proferidos por la Sección Cuarta y sección Quinta del Consejo de Estado, proferidos en el marco de la tutela con radicado No. 1 1001-03-15-000-2017-01153-00. "En el caso del tutelante, si bien es cierto que no se trata de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, también lo es que el accionante no demostró la existencia de fraude en la decisión. "Además. la Sala advierte que tampoco cumple con el requisito de la inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.
"En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. "Ahora bien, pese a que el accionante en su escrito de tutela hace referencia a un derecho de petición que te fue contestado por la Corte Constitucional y a un auto de la Sala Cinco de Selección de Tutelas, lo cierto es que en relación con ello no elevó reparo alguno, sino que se limitó a mencionarlos.
En ese sentido, la Sala advierte que el tutelante no cumplió con la carga mínima necesaria para que el juez de tutela se pronuncie al respecto, pues no obra censura o cuestionamiento"18 (resaltado del texto original). 6.- La impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, quien manifestó que dicha providencia vulneró su derecho al debido proceso e igualmente solicitó que se deje sin efecto el proveído del 23 de mayo de 2016 y todas las providencias que se han producido a partir de esa fecha, porque la evidencia documental y la realidad física del inmueble contradicen la existencia de un hecho superado y el derecho "a la vida a no morir aplastado por las montañas es un derecho que debe ser amparado en todos los tiempos Asimismo, reiteró todas las circunstancias que, según considera, configuran un fraude procesal en el litigio 2010-02344, pues se sustraen de la "verdad verdadera".
Adicionalmente, recalcó lo siguiente (transcripción textual, incluso con errores): "A 19LA VEZ EL PREDIO PORVENIR ES LA ZONA DE TOLERANCIA DEL MUNICIPIO DE NOCAIMA CUNDINARCA Y SE NOS ATROPELLA ABIERTAMENTE DESCONOCIENDO LOS DERECHOS LEGALMENTE ADQUIRIDOS ART. 58 C.N. "IGUAL SE NOS ATROPELLA Y HASTA EN LOS DERECHOS HUMANOS A LA DIVERSIDAD Y A LA COMUNIDAD LGBTI+ AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD A SER SEXUALMENTE DIFERENTES A LA IGUALDAD ENTRE OTROS CUANDO SE NOS IMPIDE DESARROLLARNOS LIBREMENTE Y NO ESTAR EXPUESTOS A MORIR APLASTADOS POR LAS MONTAÑAS Y MUCHO MENOS A TENER UN SITIO DECENTE DONDE PODAMOS VIVIR EN PAZ Y TRANQUILIDAD"20 (mayúsculas del texto original).
II.-C O N S I D E RAC I O N ES 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características22 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son 23 • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. • Que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. • Que no se trate de sentencias de tutela. • A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. • La violación directa de la Constitución Política. • Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado24.
A lo anterior se adiciona que, frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar "la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional".
Puntualmente, en sentencia SU—573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: "Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que 'dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: 'La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión "Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2. Caso concreto La parte actora aduce que son varias las decisiones y actuaciones judiciales que han trasgredido sus derechos fundamentales a la vida, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque han desconocido las órdenes y previsiones establecidas en las sentencias del 24 de agosto de 2010 y del 28 de octubre de ese mismo año, proferidas dentro de la demanda de tutela con radicado 250002315000201002344, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en las cuales se amparó su derecho a la vida y se dispuso su reubicación en una vivienda de similares o mejores condiciones a la que tienen hasta que se realizaran los estudios o trabajos pertinentes en el predio El Porvenir o, si hubiera lugar a ello, se concretara la expropiación total o parcial del mencionado inmueble.
En específico, el accionante sustenta su reproche contra: i) el auto del 23 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través del cual se resolvió, nuevamente, un incidente de desacato de la tutela 2010-02344 y se declaró la existencia de hecho superado, ji) el auto del 27 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedentes los recursos de queja formulados contra el auto del 30 de junio de ese año, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también rechazó las apelaciones interpuestas contra la decisión del 23 de mayo de 2016, iii) los fallos de tutela del 13 de septiembre de 2017 y del 1 de marzo de 2018, mediante los cuales las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, declararon improcedente amparo 110010315000201701153, por el no cumplimiento del requisito de inmediatez y iv) las actuaciones realizadas por la Sala de Selección de Tutelas Cinco y la Secretaría General de la Corte Constitucional.
Así las cosas y dado que las actuaciones y decisiones se originaron en distintos momentos procesales, se estudiarán por separado, sin desconocer la relación y conexidad que existe entre todas ellas. i) El auto del 23 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que "el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos" y, a su vez, el artículo 38 señaló que se incurrirá en una conducta temeraria "cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó (transcripción literal): "El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. • '9.
A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante"25. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor Jorge Arturo Puentes Londoño presentó demanda de tutela el 5 de mayo de 2017, por los mismos hechos que aquí se discuten.
En efecto, en el proceso de tutela tramitado bajo el radicado 1100103150002017001153 el señor Puentes Londoño cuestionó la decisión del 23 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidenciándose así la identidad de partes de dicho proceso con el caso sub examine. Respecto de la identidad de hechos, conviene precisar que en ambos procesos se cuestionan los fallos de 2010, proferidos dentro de la acción de tutela 2010-02344 y el continuo incumplimiento a lo ordenado en ellos, así como la interposición de varios incidentes de desacato.
En cuanto a la identidad de objeto, se tiene que con la primera demanda de tutela —la 1100103150002017001153- y con la que aquí se decide, se pretendió dejar sin efectos la misma decisión judicial, el auto del 23 de mayo de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal y como se advierte de lo pretendido en este proceso y en la tutela tramitada bajo el radicado 2017-01153, en la cual el juez constitucional de primera instancia definió el problema jurídico en los siguiente términos (se transcribe de forma literal): Por consiguiente, el debate se limitará de la siguiente manera: - Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que se pide dejar sin efectos la providencia de 23 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", en el trámite de un incidente de desacato.
Análisis de la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, Llamado de atención al demandante por los escritos irrespetuosos presentados a la administración de justicia. - Envío de copias a la Procuraduría General de la Nación para que obren en el radicado número E-2017-693554"26. De conformidad con lo anterior, se encuentra que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto se consideró que con estos realmente lo que se pretende es dejar sin efectos el mismo proveído de 23 de mayo de 2016, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto del cual ya hubo decisiones, de primera y de segunda instancia, que negaron tal posibilidad y, por tanto, se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, respecto del referido auto del 23 de mayo de 2016.
Sin embargo, no se acredita la temeridad de la parte accionante, dado que no se demostró que actuara de mala fe o con la intención de cubrir la existencia del amparo constitucional 1100103150002017001153, lo que se advierte es que siempre puso de presente lo decidido en el proceso 2017-01153 y que actúa por la necesidad de defender el derecho a la vida que, afirma reiteradamente, es amenazado con las decisiones objeto de reparo.
Por consiguiente, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido en que únicamente se declarará probada la cosa juzgada en relación con el auto del 23 de mayo de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se revocará la declaratoria de temeridad de la acción. Aunado a lo anterior, se resalta que en relación con esta providencia el asunto tampoco cumple con el principio de subsidiariedad, pues no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla para la defensa de los derechos de la parte actora27, dado que ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado está pendiente por resolver la apelación de sentencia formulada dentro del proceso 25000233600020130009602, en el cual Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. demandó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a la Nación — Rama Judicial, a la ANI y a la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., por el supuesto "error judicial cometido, a su juicio, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Tercera — Subsección B al negar el incidente de desacato de la acción de tutela 2010-02344, pese a que la sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A.S. no dio cumplimiento a la orden de tutela de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado"28 ii) El auto del 27 de septiembre de 2016, proferido por la Sección Sequnda del Consejo de Estado: que rechazó por improcedentes los recursos de queja formulados contra el auto del 30 de junio de ese año, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a su vez, rechazó las apelaciones interpuestas contra la decisión del 23 de mayo de 2016.
A diferencia de lo sostenido por el fallador de primera instancia, esta Sala considera que frente al referido proveído no se configuró el fenómeno de cosa juzgada, puesto que, como se vio en párrafos precedentes, el problema jurídico del amparo constitucional 1 100103150002017001153 únicamente se centró en dejar sin efecto el proveído del 23 de mayo de 2016, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
No obstante, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de este auto, proferido el 27 de septiembre de 2016, pues es evidente que el asunto de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando la demanda se formuló -6 de septiembre de 2019- habían transcurrido casi 3 años contados desde la notificación de dicha providencia. Además, no se acreditaron las circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela contra este aut029, pues aunque el accionante aduce que se trata de una vulneración continua y actual, lo cierto es que no estuvo imposibilitado para iniciar con anterioridad una actuación judicial contra ese auto, toda vez que los hechos narrados en el sub examine demuestran con claridad que ha actuado de manera constante y frecuente en defensa de los derechos que considera le han sido trasgredidos.
En este orden de ideas y como la tardanza en la formulación de la tutela no está sustentada en razones jurídicamente válidas, se declarará la improcedencia del asunto de la referencia, en relación con el auto del 27 de septiembre de 2016, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. iii) Los fallos de tutela del 13 de septiembre de 2017 y del 1 de marzo de 2018, mediante los cuales las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, declararon improcedente el amparo 110010315000201701153, por el no cumplimiento del requisito de inmediatez Sobre el particular, la Sala debe verificar si el sub examine se ajusta a alguna de las excepciones que dan cabida a la acción de tutela contra sentencia de tutela, las cuales fueron establecidas por la Corte Constitucional, en sentencia de unificación jurisprudencial, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el texto original): "4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. "4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
"4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la reala es la de que no procede. "4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. '4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República. la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre V cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada: (ji) se demuestre de manera clara y suficiente. que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit): V (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación, 30(se subraya).
En este orden de ideas, una demanda de tutela puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza solo si se está ante una situación de fraude, la tutela no guarda identidad con el amparo cuestionado y no existe otro mecanismo para evitar o hacer cesar la trasgresión a los derechos fundamentales del accionante.
Examinado el caso concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, por ello, resulta improcedente, por cuanto la parte actora no demostró el supuesto fraude en que incurrieron las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación al proferir las providencia cuestionadas.
Por otra parte, de su lectura tampoco es dable deducir que las mencionadas autoridades judiciales incurrieran en fraude alguno, pues lo que se observa son las razones por las cuales, a juicio de las accionadas, no existe justificación en la tardanza de la presentación de la acción constitucional; en efecto, en la sentencia del 1 de marzo de 2018, a través de la cual la Sección Quinta de esta Corporación confirmó la decisión del 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se dijo lo siguiente (transcripción textual): "De conformidad con este recuento, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de mayo de 2016, quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año y la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 5 de mayo de 2017, es decir, más de 10 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca.
"Esto es así porque no es posible tener en cuenta los recursos interpuestos contra dicha decisión para el conteo de la inmediatez, puesto que estos son abiertamente improcedentes. "Sin embargo, la Corte Constitucional y esta Sala han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ji) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
"Pese a lo anterior, en el caso en estudio ninguno de estos elementos fue demostrado, toda vez que si bien el demandante advirtió que su actuación ha sido proactiva, no existe ninguna justificación para superar el incumplimiento del requisito de inmediatez. 'En atención a todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de septiembre de 2017'31 Visto lo anterior y dado que, como se vio, no se encontró un fraude en las decisiones debatidas, sino que lo que realmente existe es una inconformidad del accionante respecto de los argumentos del juez constitucional para tener por no cumplido el requisito de inmediatez y, en aras de evitar la vulneración del principio de seguridad jurídica, al reabrir un debate decidido por los jueces constitucionales en una acción de tutela anterior, es necesario concluir que el amparo de la referencia en este aspecto es improcedente. iv) Las actuaciones realizadas por la Sala de Selección de Tutelas Cinco y la Secretaría General de la Corte Constitucional En este punto, se debe distinguir si el debate se centra respecto de una sentencia emitida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional o sobre una actuación previa o posterior a esta.
Si se trata del primer supuesto, la tutela es improcedente, puesto que no se admite excepción alguna cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional sea por su Sala Plena o sea por alguna de sus Salas de Revisión de Tutela. En estos casos solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido: 'De otro lado, según lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 90 de la Carta y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual las decisiones judiciales relacionadas con la tutela de los derechos fundamentales, lo cual, como se reconoció por esta misma Corporación, no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos.
"Con todo, se ha concluido que la revisión no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado, siendo su sentido y razón asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos y se elabore la doctrina constitucional. 'Bajo esas condiciones, se ha establecido la regla de improcedencia absoluta de la tutela contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional. contra las que procede. si se cumplen los requisitos previstos para ello, el incidente de nulidad de las mismas. que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de la Corporación. "36.
De modo que la Corte reitera en esta oportunidad la jurisprudencia en torno a la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra fallos emitidos por la Corte Constitucional, pues como se ha dicho en ocasiones anteriores, admitir una nueva acción de tutela sería como instituir un recurso adicional ante esta Corporación para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo que aparece contrario a las disposiciones de la Carta Política y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional"32 (se subraya).
En el presente asunto, el actor sostiene que la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que "perdió la acción de tutela que promovió en su contra" y, pese a que le requirió en múltiples oportunidades el suministro de información sobre amparo formulado, dicha Corporación no dio una respuesta adecuada a sus solicitudes, pues se limitó a recomendarle dirigirse a las autoridades judiciales ante las cuales presentó la acción de tutela, para que estas le informaran si ya había sido resuelta.
Examinado el proceso, se observa que, mediante decisión del 31 de mayo de 201833 la Sala Quinta de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional no seleccionó el expediente T-6.746.969, accionante: Jorge Arturo Puentes Londoño y accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, providencia que, como se mencionó, no es susceptible de acción de tutela, sin excepción alguna.
Sumado a lo anterior, solo resultaba viable la formulación de incidente de nulidad contra la decisión del 31 de mayo de 2018; sin embargo, no obra prueba en el expediente que acredite la interposición de un incidente en tal sentido y que el mismo haya dejado de ser resuelto por la Corte Constitucional. Lo único que obra en el proceso es la afirmación según la cual la Corte Constitucional perdió la tutela formulada por el accionante, pero ni siquiera se trae de presente algún radicado o información certera que demuestre su existencia. A lo advertido resulta forzoso añadir que la Corte Constitucional no es competente para conocer, tramitar y decidir en instancia acciones de tutela interpuestas en su contra, porque no existe norma constitucional o legal que le asigne competencia para resolver una acción de tutela en etapa procesal distinta a la eventual revisión y, además, una actuación en tal sentido desconocería la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior.
Al respecto, la misma Corte Constitucional ha indicado (transcripción textual): 'El inciso segundo del numeral 20 del artículo 1 0 del Decreto 1382 de 2000, dispone que 'Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 0 del presente decreto'.
En este sentido el artículo 4 0 ibídem, establece que los reglamentos internos de las citadas corporaciones podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones de la propia corporación, así como de la impugnación de tales decisiones.
En ninguna de las disposiciones legales mencionadas se autoriza a la Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra, ni para resolver impugnaciones frente a la decisión adoptada. En otras palabras, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no contempla determinación alguna sobre el reparto de los casos en los cuales la tutela está dirigida contra la propia Corte Constitucional.
Tales normas no pueden aplicarse de forma análoga, o extenderse a la Corte Constitucional; en primer lugar, se insiste, esta corporación no actúa como juez o despacho judicial de instancia y, en segundo lugar, la competencia que se le asignó por el constituyente se refiere para el caso a la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela en el país. Con todo, cuando se instaure acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia emanada del artículo 86 superior y regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, 'Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud34.
Por consiguiente y dada la total falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de una demanda de tutela interpuesta en su contra, no se halla sustento en el reproche según el cual esta última perdió el proceso que le instauró el actor, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela formulada contra dicha Corporación. Finalmente, en los antecedentes de esta providencia, se observa que además de la pretensión de dejar sin efecto las decisiones ya estudiadas, el accionante solicitó proferir decisiones referentes, entre otros, a la expropiación del predio El Porvenir y a la reubicación de los integrantes del extremo actor; no obstante, no es procedente pronunciarse de forma separada en relación con estas peticiones, toda vez que su prosperidad está evidentemente ligada a que se acceda a las súplicas incoadas contra las providencias judiciales antes referidas, lo cual no ocurre en el sub examine.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada la cosa juzgada respecto de los cargos formulados contra el auto del 23 de mayo de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. y otras, en relación con los demás cargos formulados en la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: DEVOLVER el expediente allegado en préstamo al despacho de origen.
QUINTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO