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11001-03-15-000-2020-02850-00Consejo de Estado · SALA PLENA SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-07-01

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio Del Interior·Demandado: Circular Externa Cir-2020-63-Dmi-1000

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DEL INTERIOR – Directrices COVID19 / CIRCULAR EXTERNA CIR-2020-63-DMI-1000 / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / COVID19 / CORONAVIRUS / EMERGENCIA SANITARIA / PANDEMIA / MEDIDAS SANITARIAS / ALCALDÍA DE CARTAGENA El 29 de mayo de 2020, la Ministra Del Interior expidió la Circular Externa CIR-2020-63-DMI-1000, dirigida al “Alcalde Distrital de Cartagena de Indias D.T y C”, cuyo asunto fue “instrucciones para el control del COVID- 19”.Revisado el contenido de la Circular, se advierte que esta contempla directrices dirigidas al Alcalde de Cartagena para que tome medidas y, así mismo, suspenda algunas actividades contenidas y autorizadas en los Decretos Reglamentarios 636, 689 y 749 de 2020, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por la presencia del COVID-19, con el fin de garantizar y salvaguardar la vida y la salud de los habitantes de esa región. FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 636 DE 2020 / DECRETO REGLAMENTARIO 689 DE 2020 / DECRETO REGLAMENTARIO 749 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN Para resolver, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo en el marco del estado de excepción / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DEL INTERIOR – Directrices COVID19 / CIRCULAR EXTERNA CIR-2020-63-DMI-1000 / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / COVID19 / CORONAVIRUS / EMERGENCIA SANITARIA / PANDEMIA / MEDIDAS SANITARIAS / ALCALDÍA DE CARTAGENA – Medidas administrativas de desarrollo o suspensión de las actividades previstas en los decretos reglamentarios de los aislamientos preventivos obligatorios / NO AVOCA Una vez revisado el contenido de la Circular Externa CIR-2020-63-DMI-1000, se advierte que esta no desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco de los estados de excepción declarados los Decreto 417 o 637 de 2020.

Lo anterior si se tiene en cuenta que: a) de manera formal, la decisión no invocó ningún decreto legislativo proferido en el marco de los estados de excepción declarados con ocasión del COVID-19, por el contrario, en ella se citaron decretos reglamentarios que regularon el aislamiento preventivo obligatorio e impartieron instrucciones y medidas de orden público durante su ejecución, esto es, el 636, el 689 y el 749 de 2020.

Lo anterior, en principio, sería una razón suficiente para desestimar el control inmediato de legalidad, sin embargo, b) al efectuar una revisión material, b1) tampoco se advierte que la decisión desarrolle algún decreto legislativo expedido en virtud del Decreto 417 o el 637 de 2020, b2) así mismo, no desarrolla estos últimos, comoquiera que contempla directrices dirigidas al Alcalde de Cartagena frente a las medidas de desarrollo o suspensión de las actividades previstas en los decretos reglamentarios de los aislamientos preventivos obligatorios.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02850-00 Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: CIRCULAR EXTERNA CIR-2020-63-DMI-1000 Referencia: Control inmediato de legalidad Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad de la Circular Externa CIR-2020-63-DMI-1000, expedida por la Ministra del Interior, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

El 29 de mayo de 2020, la Ministra Del Interior expidió la Circular Externa CIR-2020-63-DMI-1000, dirigida al “Alcalde Distrital de Cartagena de Indias D.T y C”, cuyo asunto fue “instrucciones para el control del COVID-19”. 2. Revisado el contenido de la Circular, se advierte que esta contempla directrices dirigidas al Alcalde de Cartagena para que tome medidas y, así mismo, suspenda algunas actividades contenidas y autorizadas en los Decretos Reglamentarios 636, 689 y 749 de 2020, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por la presencia del COVID- 19, con el fin de garantizar y salvaguardar la vida y la salud de los habitantes de esa región. 3.

Para resolver, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20[2] de la Ley 137 de 1994 y 136[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. 4.

Una vez revisado el contenido de la Circular Externa CIR-2020-63-DMI- 1000, se advierte que esta no desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco de los estados de excepción declarados los Decreto 417 o 637 de 2020. 5. Lo anterior si se tiene en cuenta que: a) de manera formal, la decisión no invocó ningún decreto legislativo proferido en el marco de los estados de excepción declarados con ocasión 6. del COVID-19, por el contrario, en ella se citaron decretos reglamentarios que regularon el aislamiento preventivo obligatorio e impartieron instrucciones y medidas de orden público durante su ejecución, esto es, el 636, el 689 y el 749 de 2020.

Lo anterior, en principio, sería una razón suficiente para desestimar el control inmediato de legalidad, sin embargo, b) al efectuar una revisión material, b1) tampoco se advierte que la decisión desarrolle algún decreto legislativo expedido en virtud del Decreto 417 o el 637 de 2020, b2) así mismo, no desarrolla estos últimos, comoquiera que contempla directrices dirigidas al Alcalde de Cartagena frente a las medidas de desarrollo o suspensión de las actividades previstas en los decretos reglamentarios de los aislamientos preventivos obligatorios. 7.

En virtud de lo anterior, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad contra la Circular Externa CIR-2020-63-DMI-1000, expedida por la Ministra del Interior.

SEGUNDO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR al Ministerio del Interior, sobre el contenido de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 inciso 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última. [2] “Artículo 20. Control de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [3] “Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.