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50001-23-31-000-2011-00160-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-21

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Icm Ingenieros S.A.·Demandado: Municipio De Puerto López

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS / LIQUIDACION OFICIAL DE AFORO EN LOS IMPUESTOS TERRITORIALES – Procedimiento establecido en el artículo 715 del Estatuto Tributario cuando el contribuyente incumpla su obligación formal de declarar / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Acto previo como garantía del derecho al debido proceso / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Alcance / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA – Configuración El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece que los municipios aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que, para la expedición de las liquidaciones oficiales de aforo en los impuestos territoriales, como lo es el Ica, deben aplicarse las reglas previstas para los impuestos del orden nacional (…) El artículo 715 del Estatuto Tributario, cuyo contenido fue replicado en el artículo 379 del Acuerdo 048 de 2008 o Código de Rentas del Municipio de Puerto López (ff. 126, a), establece que la administración debe expedir el emplazamiento para declarar cuando el contribuyente incumpla su obligación formal de declarar, previa la comprobación de la obligación. Con base en esta norma, la Sala destacó la importancia que tiene el emplazamiento para declarar en cuanto garantía del derecho al debido proceso porque con el se materializa la actividad fiscalizadora y probatoria de la administración, así como la oportunidad para que el obligado exprese sus razones de hecho y de derecho y solicite la práctica de pruebas que considere pertinentes para defenderse.

(…) En el caso bajo examen, de las pruebas practicadas durante la primera instancia, no se observa que el Municipio de Puerto López haya expedido un emplazamiento para declarar de forma previa a la Liquidación Oficial de Aforo 0010 del 26 de noviembre de 2010, a lo que se suma que en los actos administrativos acusados no se hace mención alguna al respecto (ff. 30 a 36 y 40 a 44, c.1), por lo que está probada la vulneración del derecho al debido proceso FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ACUERDO 048 DE 2008 (CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ) - ARTÍCULO 379 CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso / DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS O DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA – Alcance / PRUEBA OFICIOSA – Finalidad.

No se puede instituir para subsanar la omisión o negligencia de las partes [N]o procede el decreto oficioso de la prueba pues, como lo señaló la Corte Constitucional (Sentencia C-086 de 2016) y esta Sección (sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 20999, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), aunque la prueba de oficio es una potestad-deber del juez para descubrir la realidad de los hechos objeto de la litis, legitimar las decisiones judiciales y garantizar el acceso material a la administración de justicia, no puede instituirse como un mecanismo para subsanar la omisión o negligencia de las partes.

La Sala destaca que la omisión del Municipio de Puerto López no sólo consistió en que no aportó los documentos durante la primera instancia, sino que tampoco alegó en el momento adecuado la posible causal de nulidad procesal consistente en la omisión de la oportunidad para practicar pruebas, prevista en el numeral quinto del artículo 133 del CGP y el numeral sexto del artículo 140 del CPC, por lo que la eventual irregularidad se entiende saneada por mandato del artículo 136 del CGP, cuyo contenido es idéntico al artículo 144 del CPC.

(…) [E]n el caso bajo examen no es posible decretar de oficio la práctica de la prueba ni estudiar los antecedentes administrativos allegados con el recurso de apelación porque, de hacerse, no se estaría aclarando un punto oscuro de la litis, sino subsanando la omisión y el error probatorio en el que incurrió la parte demandada en primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00160-01(24639) Actor: ICM INGENIEROS S.A. Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, creado con fines de descongestión por el Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018, que decidió (ff. 257 vto. a 258, c.1):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y “legalidad de los actos impugnados” formuladas por el Municipio de Puerto López en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 010 de 26 de noviembre de 2010, a través de la cual la Tesorería el Municipio de Puerto López – Meta expidió la liquidación oficial de aforo de los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros a cargo del Consorcio Puerto López, integrado por la sociedad Maquinaria, Ingeniería y Construcciones MAPECO y por la sociedad I.C.M. Ingenieros, en relación con los periodos gravables 2005-1, 2005-2, 2005-3, 2006-1, 2006-2, 2006-3, 2007-1, 2008-1 y 2009-1 e impuso una sanción a dicho Consorcio por no declarar, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 021 de 17 de febrero de 2011, a través de la cual la Tesorería el Municipio de Puerto López – Meta resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad I.C.M. Ingenieros, contra la Resolución No. 010 de 26 de noviembre de 2010.

CUARTO: DECLARA que la sociedad I.C.M. Ingenieros no se encuentra obligada a cancelar las sumas señaladas en la Resolución No. 010 de 26 de noviembre de 2010, por concepto de impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros, ni el valor de las sanciones por no declarar, contenidas en dicho acto administrativo, de conformidad con las razones expuestas.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías) y el Consorcio Porvenir, integrada por las sociedades Ingenieros Contratistas Asociados S.A. (en adelante Inconal) e I.C.M. Ingenieros S.A., suscribieron el Contrato 1665 del 14 de septiembre de 2005 para el diseño, la reconstrucción, la pavimentación y la repavimentación de la vía Puerto López – Puerto Gaitán en el Departamento del Meta (ff. 48 a 64, c.1).

El 6 de marzo de 2006, Inconal cedió su participación en el Consorcio Porvenir a Maquinaria, Ingeniería y Construcciones S.A. (en adelante Mapeco). Además, se modificó el nombre del Consorcio al de Puerto López (ff. 66 a 67, c.1). El Municipio de Puerto López profirió la Liquidación Oficial de Aforo 0010 del 26 de noviembre de 2010, mediante la cual determinó el valor del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros (en adelante Ica) a cargo de los integrantes del Consorcio Puerto López por la ejecución del contrato en su territorio correspondiente a los periodos 2005-1, 2005-2, 2005-3, 2006-1, 2006-2, 2006-3, 2007-1, 2008-1 y 2009-1 e impuso la sanción por no declarar, para un total de $387’937.151 (ff. 30 a 36, c.1).

El Consorcio Puerto López presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 9 de julio de 2010, pero la entidad territorial lo negó mediante la Resolución 0021 del 17 de febrero de 2011 porque consideró que la actividad ejercida en su territorio está gravada por la Ley 14 de 1983, sin que sea necesario que la norma establezca expresamente que está gravada la reconstrucción, la pavimentación o la repavimentación de una vía (ff. 40 a 44, c.1).

Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), I.C.M. Ingenieros S.A., formuló las siguientes pretensiones (f. 19, c.1): Respetuosamente solicito al honorable juez, declare la nulidad de la Resolución No. 0010 del 26 de Noviembre de 2010 y de la Resolución No. 0021 del 17 de Febrero de 2011, ambos actos proferidos por la Tesorería General del municipio (sic) de Puerto López, por medio del cual se profirió una Liquidación Oficial de Aforo por concepto de impuesto de industria y comercio en contra de la sociedad I.C.M. Ingenieros S.A., por las vigencias 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, y se declare que la sociedad I.C.M. Ingenieros S.A., no fue contribuyente del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en el municipio (sic) de Puerto López por los años gravables 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y por ende que no adeuda suma alguna por tributos y sanciones de esos periodos, como lo señalan de manera errónea los actos administrativos que se solicita sean declarados nulos.

Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6, 29 y 287 de la Constitución, los artículos 36 y 37 de la Ley 14 de 1983, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los artículos 712, 715, 716 y 730 del Estatuto Tributario y los artículos 35 y 84 del CCA. El concepto de la violación de las citadas normas planteado se sintetiza así: 1- Violación del derecho al debido proceso porque no fue previamente proferido el emplazamiento para declarar.

El artículo 79 de la Ley 788 de 2002 establece que las entidades territoriales deben aplicar las normas procedimentales del Estatuto Tributario. Así las cosas, antes de expedir la liquidación oficial de aforo, el Municipio de Puerto López tenía la obligación de expedir un emplazamiento para declarar, como lo ordenan los artículos 715 y 717 del Estatuto Tributario.

No obstante, esto no ocurrió, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso de las sociedades que integran el Consorcio, reconocido en el artículo 29 de la Constitución. 2- Violación del derecho al debido proceso porque no se impuso la sanción por no declarar de forma previa a la expedición de la liquidación oficial de aforo. Los artículos 643 y 716 del Estatuto Tributario disponen que, previo a la expedición de la liquidación oficial de aforo, es necesario imponer la sanción por no declarar.

Sin embargo, en el caso bajo examen, este tampoco ocurrió, lo que también constituye una violación del derecho al debido proceso. 3- Falta de motivación de la Liquidación Oficial de Aforo 0010 del 26 de noviembre de 2010. El municipio demandado no identificó en la liquidación oficial de aforo cuál fue el procedimiento para determinar la base gravable aplicada, sino que se limitó a utilizar el valor total del contrato de concesión a pesar de que sólo se ejecutó parcialmente en el territorio de la entidad territorial.

Además, el acto acusado no determinó cuál es el porcentaje que le corresponde pagar a cada uno de los integrantes del Consorcio, lo cual resultaba indispensable porque no existe responsabilidad solidaria en este caso. De otro lado, la liquidación oficial de aforo hace una liquidación trimestral a pesar de que el impuesto es anual, según lo indica el artículo 41 del Acuerdo 048 del 26 de noviembre de 2008 proferido por el Concejo Municipal de Puerto López. 4- Infracción de las normas superiores porque la actividad de diseño, reconstrucción, pavimentación y repavimentación de una vía nacional no está gravada con Ica.

El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 establece que están gravadas con Ica las actividades comerciales, industriales y de servicio. El artículo 36 ibidem considera como actividades de servicios aquellas tendientes a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de las actividades enlistadas o que sean análogas a ellas. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1996, señaló que les corresponde a los municipios determinar cuales son aquellas actividades análogas a las enlistadas por el Legislado.

De acuerdo con lo anterior, el diseño, la reconstrucción, la pavimentación y la repavimentación no es una actividad gravada con Ica porque no está previsto así por el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 ni por el Acuerdo 048 de 2008 proferido por el Concejo Municipal de Puerto López. 5- Infracción de las normas superiores porque I.C.M. Ingenieros S.A. no es sujeto pasivo del Ica en el Municipio de Puerto López.

Los actos administrativos acusados no demostraron que I.C.M. Ingenieros S.A. hubiera realizado una actividad industrial o comercial o hubiera colocado avisos en el territorio del Municipio de Puerto López, de tal forma que no podía considerarlo sujeto pasivo del Ica. Contestación de la demanda El Municipio de Puerto López contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff. 104 a 111, c.1): El objeto del Contrato 1665 de 2005 es el diseño, la reconstrucción, la pavimentación y la repavimentación de una vía, lo que significa que se trata de un contrato de obra y de consultoría. Según el Concepto 027301 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta actividad puede considerarse gravada en el lugar de ejecución de la obra en virtud del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, pero el sujeto pasivo no será el consorcio porque no tiene personería jurídica, sino sus integrantes.

Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010 (exp. 17479, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), señaló que los contratos de consorcio de obra pública están gravados con Ica. Por lo anterior, I.C.M. Ingenieros S.A. es sujeto pasivo del Ica en el Municipio de Puerto López por la ejecución del Contrato de Concesión 1665 de 2005.

De otro lado, la demanda propone un nuevo hecho, que no fue puesto de presente en el recurso de reconsideración, consistente en la omisión en la expedición del emplazamiento para declarar, por lo que debe declararse probada la excepción de inepta demanda por el indebido agotamiento de la vía gubernativa. En todo caso, aún de estudiarse de fondo este cargo de nulidad, no se vería afectada la validez de la determinación del tributo sino de la sanción por no declarar, según lo puso de presente el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 2008 (exp. 15861, CP.

Héctor J. Romero Díaz). Finalmente, los actos acusados no incurrieron en falsa motivación porque los hechos expuestos en ellos son reales, pues en la parte resolutiva se identifica claramente el sujeto pasivo de la obligación y el valor a pagar. Sentencia apelada La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff. 237 a 258, c.1): El artículo 379 del Acuerdo 048 de 2008 y el artículo 715 del Estatuto Tributario establecen que sólo procede la expedición de la liquidación oficial de aforo luego de que se realice el emplazamiento para declarar.

Así mismo lo exige la jurisprudencia en la sentencia del 15 de septiembre de 2016 (exp. 20181, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). En el expediente no hay prueba de que el Municipio de Puerto López haya proferido un emplazamiento previo para declarar, ni en los antecedentes de los actos acusados se hace referencia a su existencia. En consecuencia, la entidad territorial vulneró el derecho al debido proceso de I.C.M. Ingenieros S.A. al expedir la Liquidación Oficial de Aforo 0010 de 2010.

El Tribunal señaló que lo anterior es suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados. No obstante, consideró pertinente aclarar que las actividades para la ejecución del Contrato de Concesión 1665 de 2005 se encuentran gravadas por el Ica al ser una actividad análoga a las previstas en la Ley 14 de 1983. Recurso de apelación El Municipio de Puerto López interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos (ff. 260 a 261, c.1): La entidad territorial expidió el emplazamiento previo por no declarar el 26 de julio de 2010, cumpliendo todas las formalidades del artículo 715 del Estatuto Tributario.

Tanto es así que la sociedad demandante se opuso a él mediante el «recurso de reconsideración» presentado el «30 de agosto de 2011» (f. 261, c.1), y sólo después de ello fue proferida la Liquidación Oficial 0010 del 26 de noviembre de 2010, por lo que no existió vulneración del derecho al debido proceso de I.C.M. Ingenieros S.A. Ambas partes del proceso de la referencia solicitaron como prueba, durante la primera instancia, que se oficiara al Municipio de Puerto López para que allegara los antecedentes administrativos.

Dicha prueba fue decretada mediante auto del 6 de noviembre de 2012. Sin embargo, la entidad territorial, al darle cumplimiento a la orden judicial, únicamente allegó copia del Acuerdo Municipal 048 de 2008, por lo que no fue debidamente practicada la prueba. Por lo expuesto, junto con el recurso de apelación, anexó copia íntegra de los antecedentes administrativos y solicitó que se decretara la prueba en segunda instancia con base en los numerales 1 y 3 del artículo 214 del CCA, tal como se hizo en un auto del 17 de marzo de 2016 (exp. 20168, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia), que ordenó la práctica de unas pruebas decretadas por el Tribunal en primera instancia. Trámite de segunda instancia El despacho ponente negó la solicitud de pruebas en segunda instancia mediante auto del 5 de agosto de 2019 porque, aunque la prueba ya fue decretada por el Tribunal, no fue practicada por culpa de la misma parte que presentó la solicitud, de tal forma que no se cumplen los requisitos del artículo 214 del CCA (ff. 7 a 8, c.3).

Esta decisión no fue objeto de recursos. Alegatos de conclusión I.C.M. Ingenieros S.A. guardó silencio. El Municipio de Puerto López reiteró lo dicho en el recurso de apelación y solicitó que, de oficio, se decrete como prueba los antecedentes administrativos anexados al recurso de apelación (ff. 11 a 13, c.3). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de Liquidación Oficial de Aforo 0010 del 26 de noviembre de 2010 y de la Resolución 0021 del 17 de febrero de 2011, de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación. En consecuencia, se examinará si el Municipio de Puerto López vulneró el derecho al debido proceso de I.C.M. Ingenieros S.A. 2- El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece que los municipios aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que, para la expedición de las liquidaciones oficiales de aforo en los impuestos territoriales, como lo es el Ica, deben aplicarse las reglas previstas para los impuestos del orden nacional (sentencia del 25 de septiembre de 2019, exp. 23631, CP.

Milton Chaves García). El artículo 715 del Estatuto Tributario, cuyo contenido fue replicado en el artículo 379 del Acuerdo 048 de 2008 o Código de Rentas del Municipio de Puerto López (ff. 126, a), establece que la administración debe expedir el emplazamiento para declarar cuando el contribuyente incumpla su obligación formal de declarar, previa la comprobación de la obligación. Con base en esta norma, la Sala destacó la importancia que tiene el emplazamiento para declarar en cuanto garantía del derecho al debido proceso porque con el se materializa la actividad fiscalizadora y probatoria de la administración, así como la oportunidad para que el obligado exprese sus razones de hecho y de derecho y solicite la práctica de pruebas que considere pertinentes para defenderse (sentencia del 25 de octubre de 2017, exp. 20499, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto). En el caso bajo examen, de las pruebas practicadas durante la primera instancia, no se observa que el Municipio de Puerto López haya expedido un emplazamiento para declarar de forma previa a la Liquidación Oficial de Aforo 0010 del 26 de noviembre de 2010, a lo que se suma que en los actos administrativos acusados no se hace mención alguna al respecto (ff. 30 a 36 y 40 a 44, c.1), por lo que está probada la vulneración del derecho al debido proceso de I.C.M. Ingenieros S.A. 3- La entidad territorial solicitó en sus alegatos de conclusión que, de oficio, se tuviera como prueba los antecedentes administrativos que fueron anexados con el recurso de apelación para demostrar que se realizó el emplazamiento para declarar de forma previa a la expedición de los actos acusados.

En el expediente consta que dicha prueba fue decretada en primera instancia mediante auto del 6 de noviembre de 2012 (ff. 115 a 117, c.1), por lo que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, que en ese momento conocía del proceso, remitió al Municipio de Puerto López el Oficio 5226 del 3 de diciembre del mismo año, en el que solicitó que se allegara al expediente copia de los antecedentes administrativos y del Acuerdo Municipal 048 de 2008 (f. 121, c.1).

La entidad territorial dio respuesta mediante el Oficio SH-EF-400-84A del 20 de diciembre de 2012, en el que sólo remitió copia de Acuerdo Municipal (f. 126, c.1). Esto significa que fue la misma entidad demandada la que omitió cumplir con la obligación procesal de remitir copia de los antecedentes administrativos durante el trámite de la primera instancia. Con base en esto fue que el despacho sustanciador negó la práctica de la prueba en segunda instancia a petición de parte mediante auto del 5 de agosto de 2019, pues destacó que no se cumplen los requisitos del artículo 214 del CCA cuando la prueba no es practicada por culpa de la parte interesada (ff. 7 a 8, c.3).

Decisión que no fue objeto de recursos y, por lo tanto, se encuentra ejecutoriada. Ahora, por este mismo motivo no procede el decreto oficioso de la prueba pues, como lo señaló la Corte Constitucional (Sentencia C-086 de 2016) y esta Sección (sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 20999, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), aunque la prueba de oficio es una potestad-deber del juez para descubrir la realidad de los hechos objeto de la litis, legitimar las decisiones judiciales y garantizar el acceso material a la administración de justicia, no puede instituirse como un mecanismo para subsanar la omisión o negligencia de las partes.

La Sala destaca que la omisión del Municipio de Puerto López no sólo consistió en que no aportó los documentos durante la primera instancia, sino que tampoco alegó en el momento adecuado la posible causal de nulidad procesal consistente en la omisión de la oportunidad para practicar pruebas, prevista en el numeral quinto del artículo 133 del CGP y el numeral sexto del artículo 140 del CPC, por lo que la eventual irregularidad se entiende saneada por mandato del artículo 136 del CGP, cuyo contenido es idéntico al artículo 144 del CPC.

En efecto, en el expediente consta que la etapa probatoria de la primera instancia finalizó mediante el auto del 31 de octubre de 2014, que corrió traslado para alegar de conclusión (f. 205, c.1). Sin embargo, la entidad territorial no presentó algún recurso en su contra ni una solicitud de nulidad, sino que se circunscribió a presentar sus alegatos en los que se limitó a afirmar que, «frente al emplazamiento cuestionado en la demanda, este no condiciona la liquidación oficial sino que impide imponer la sanción» (f. 216, c.1).

En este orden de ideas, en el caso bajo examen no es posible decretar de oficio la práctica de la prueba ni estudiar los antecedentes administrativos allegados con el recurso de apelación porque, de hacerse, no se estaría aclarando un punto oscuro de la litis, sino subsanando la omisión y el error probatorio en el que incurrió la parte demandada en primera instancia. A lo anterior se suma que los hechos narrados en el recurso de apelación son contradictorios.

En efecto, se afirmó que el emplazamiento para declarar fue proferido el 26 de julio de 2010, que la oposición a el fue presentada el 30 de agosto de 2011 y que, sólo luego de esto, fue proferida la Liquidación Oficial 0010 del 26 de noviembre de 2010 (f. 261, c.1). Sin embargo, desde una perspectiva cronológica, esto no tiene correspondencia porque la oposición al emplazamiento habría sido presentada casi un (1) año después de proferido el acto de determinación del tributo. 4- Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto que accedió a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confirmar la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ