EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Momento en el que inicia el término / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE FUNDAMENTAN EL COBRO COACTIVO – Eventos / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Alcance / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Interrupción / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Niega / EJECUTORIA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL TÍTULO EJECUTIVO – Normativa En primer lugar, el artículo 831 ejusdem establece en el numeral 6º. que contra el mandamiento de pago procede la excepción de prescripción de la acción de cobro.
Al respecto, el numeral 4º. del artículo 817 ib. dispone que la acción de cobro prescribe en el término de cinco años contados, a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación. En concordancia, el artículo 829 del ET prevé que la ejecutoria de los actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo se da, entre otros, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según sea el caso.
Al respecto, la Sala ha precisado que el artículo 829 del ET crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, prevista en su momento en el artículo 62 del CCA y actualmente en el artículo 87 del CPACA. La ejecutoria del acto administrativo de naturaleza tributaria está supeditada a la resolución de los recursos interpuestos o la decisión definitiva de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión. Es decir, debe existir una decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en instancia judicial (sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
La falta de la ejecutoria de los actos de contenido tributario contenida en el numeral 4° del artículo 829 del ET se predica del acto, sin que la norma requiera que sea el propio obligado quien ejerza los recursos o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. A su turno, el artículo 818 del ET, determina que el plazo de prescripción es susceptible de interrupción, entre otros, con la notificación del mandamiento de pago y que, en todo caso, el mismo término puede suspenderse desde que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: (a) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria;
(b) la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 ET; o (c) el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción, en el evento que se hubiesen demandado los actos administrativos a que alude el artículo 835 del ET, caso en el cual, una vez opera la suspensión, el término se reanudará por el tiempo que falte.
Claro lo anterior, para las obligaciones tributarias determinadas en los actos administrativos respectivos, para el caso, en la liquidación oficial de corrección, el término de prescripción se cuenta desde la fecha de su ejecutoria, vale decir, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se hayan resuelto en forma definitiva, según sea el caso.
(…) [L]a Sala resalta que, contrario a lo planteado por la apelante única, los actos demandados se ajustaron a derecho al negar la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante en contra del mandamiento de pago. Al respecto, es errada la apreciación de la demandante sobre la prescripción de la acción de cobro derivada del título ejecutivo, al alegar que el conteo del término se predica de manera independiente respecto de sí y de la aseguradora.
Puntualmente, el numeral 4.° del artículo 829 del ET fijó la forma en que cobran ejecutoria los actos administrativos que sirven de fundamento al título ejecutivo. Esta norma dispone que la ejecutoria opera cuando se hayan decidido en forma definitiva las acciones de restablecimiento del derecho -hoy, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - que se interpongan contra el respectivo acto.
En concordancia con lo anterior, el numeral 4.° del artículo 817 del ET establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de cobro, el cual se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión. En consecuencia, el término para el conteo de la prescripción se inicia a partir de la ejecutoria del acto administrativo, en este caso, de la sentencia definitiva que resolvió la legalidad de los actos administrativos que fundamentaron el título.
Por ello, no es procedente la afirmación del apelante de que es posible hacer distinciones en la aplicación de la norma, esto es, contar de forma independiente los términos de ejecutoria del acto administrativo, cuando la norma no lo ha hecho. Así las cosas, la demanda presentada por la compañía aseguradora enervó la ejecutoria de los actos administrativos de determinación oficial, y fue solo hasta la decisión definitiva sobre la acción iniciada, que dichos actos podrían ser ejecutados.
En concreto, en virtud del numeral 4.° del artículo 829 del ET, los actos administrativos cobraron ejecutoria una vez resuelta la acción iniciada por la garante en contra de las resoluciones 2317 y 697, del 27 de junio y 13 de octubre de 2005, respectivamente. De tal forma, el inicio del término de prescripción se dio con la ejecutoria de la sentencia de esta Sección, del 24 de enero de 2013, el 11 de febrero de la misma anualidad.
En todo caso, no es posible considerar que el acto cobró ejecutoria desde que se declarara la perención del proceso incoado por el demandante, dado que como se ha dicho, el artículo 829 ET se refiere a la ejecutoria de los actos, indicando que la misma no se produce mientras se encuentre en discusión administrativa o judicial dicho pronunciamiento de la autoridad.
De allí que no resulte relevante definir si, como lo afirma la apelante, el objeto de la acción iniciada por la compañía aseguradora se circunscribió a la nulidad de la efectividad de la póliza a su cargo, o si, por el contrario, dicha demanda cuestionó la legalidad de las mentadas resoluciones en su integridad (ff. 24 a 30 y 11 caa 1). En conclusión, las resoluciones 2317 y 697, del 27 de junio y 13 de octubre de 2005, fundantes del título ejecutivo, cobraron ejecutoria el 11 de febrero de 2013, con lo cual, el mandamiento de pago proferido por la demandada el 10 de julio de 2015 fue anterior a que se cumpliera el término de prescripción, y se emitió con plena competencia de la administración. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [D]ebido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00816-01(24959) Actor: ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S. A. Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 04 de julio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 193).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución 2317 del 27 de junio de 2005, la demandada profirió liquidación oficial de corrección a la declaración de importación nro. 0129302054030-3 del 28 de junio de 2002 presentada por la demandante. En este acto oficial, la demandada determinó un valor a pagar a cargo de la demandante por $301.349.090, e hizo efectiva, en proporción, la póliza expedida por la compañía que aseguró la deuda tributaria.
(ff. 45 a 60 caa[1] 1). Previa presentación de recursos de reconsideración por la demandante y la aseguradora, la demandada expidió la Resolución 697, del 13 de octubre de 2005, mediante la cual confirmó la liquidación oficial (ff. 61 a 83 caa 1). De manera independiente, tanto la demandante como la aseguradora ejercieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las citadas resoluciones.
El proceso iniciado por la actora terminó con la declaratoria de perención, el 11 de septiembre de 2009 (ff. 159 a 163). El proceso iniciado por la aseguradora finalizó con la sentencia del 24 de enero de 2013, en la cual se confirmó la nulidad parcial de las resoluciones, en lo relativo a la efectividad de la póliza en contra de la aseguradora, pues esta no estaba obligada a hacer efectiva la garantía (ff. 464 a 477 caa 3).
El 10 de julio de 2015, la demandada libró mandamiento de pago a cargo de la demandante por $301.349.090 (ff. 489 y vto.). Posteriormente, la Resolución 312-0000536, del 09 de septiembre de 2015 declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandante en contra del mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución (ff. 534 a 537 caa 3).
Previa interposición del recurso de reposición por la demandante, la demandada expidió la Resolución 311-000692, del 06 de noviembre de 2015, confirmando la decisión previa (ff. 546 a 548 vto.).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y vto.): Primera: Que se anulen las siguientes resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: 1.
Número: 312-0000536 Fecha: 9 de septiembre de 2015 Proferida por: División de Gestión de Cobranzas Decisión: Se declararon no probadas las excepciones. 2. Número: 311-000692 Fecha: 6 de noviembre de 2015 Proferida por: Jefe de la División de Cobranzas de la Dirección seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UEA DIAN.
Decisión: Confirmó la resolución anterior. Segunda: Que, como consecuencia de las anteriores nulidades, se hagan las siguientes declaraciones o similares y equivalentes: 1. Declarar probadas las excepciones de “prescripción de la acción de cobro” y “Falta de Competencia temporal del funcionario que expide el mandamiento de pago”, consagradas en el numeral 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario. 2.
Ordenar a la DIAN terminar de manera inmediata el presente proceso de cobro coactivo adelantado en contra de ALPOPULAR y abstenerse de cobrar, embargar o seguir adelante la ejecución. 3. Ordenar a la DIAN eliminar la obligación tributaria contenida en la resolución 03-064-192-639-3001-00-2317 del historial de ALPOPULAR. 4. Ordenar a la DIAN el archivo del expediente en los términos planteados originalmente por la actora, o en los que establezca el Tribunal en su lugar.
Tercera: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las costas en las que debió incurrir en su defensa, más los intereses sobre las mismas, desde la fecha en que se efectuó el pago. A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución; 817, 818 y 831 del ET.
El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. cinco a 9): Señaló que la ejecutoria de los actos fundantes del título ejecutivo, la Resolución 2317, del 27 de junio de 2005, confirmada por la Resolución 697 del 13 de octubre de 2005 ocurrió el 18 de octubre de 2005, por lo tanto, el 18 de octubre de 2010 operó la prescripción para iniciar el proceso de cobro coactivo.
En este sentido, consideró que el cobro coactivo debió iniciarse con el agotamiento de la vía gubernativa, y no a partir de que quedó en firme la sentencia de esta Corporación que decidió la demanda interpuesta por la sociedad que aseguró la deuda tributaria (sentencia del 24 de enero de 2013, exp. 18596, CP: Carmen Teresa Ortiz). Manifestó que el proceso iniciado por la aseguradora contra la resolución que formuló liquidación oficial de corrección y su resolución confirmatoria no suspendió la ejecutoria del acto administrativo para la actora, pues la aseguradora es un tercero ajeno a la relación sustancial entre la demandante y la Administración. Añadió que la demandada debió iniciar el procedimiento de cobro coactivo apenas finalizó la vía gubernativa, y que la presentación de una demanda no impedía el inicio de dicho procedimiento, sino que implicaba su suspensión. Afirmó que la Administración debía notificar el mandamiento de pago antes del 18 de octubre de 2010 y, si se presentaba por el administrado la excepción a dicho mandamiento por haber interpuesto demanda de restablecimiento del derecho, suspender el proceso de cobro coactivo en espera a la decisión final de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Planteó que el artículo 817 del ET establece que la acción de cobro prescribe en el término de cinco años contados desde la fecha de ejecutoria del respectivo acto, lo cual ocurrió el 18 de octubre de 2005, como consta en el sello de ejecutoria de la Resolución 2317 de 2005. Añadió que en el caso no ocurrió ninguno de los supuestos previstos en el artículo 818 ibidem, para que se interrumpiera la prescripción de la acción de cobro.
Por otro lado, precisó que de suponer que la prescripción fue interrumpida por la presentación de la demanda por parte de la actora contra los actos de determinación del tributo, la acción de cobro prescribió el 18 de octubre de 2010, ya que la perención del proceso decretada por el tribunal no interrumpe la caducidad de la acción (artículo 148 del Código Contencioso Administrativo), y su efecto es el de tener el proceso como si no hubiera existido.
Aseveró que lo anterior, retrotrae la fecha de ejecutoria de los actos al 18 de octubre de 2005. En subsidio planteó que, dado el caso, la prescripción comenzaría a contarse a partir de la decisión judicial que decretó la perención, el 11 de septiembre de 2009. Manifestó que como el mandamiento de pago fue notificado el 16 de julio de 2015, también en este escenario, la acción de cobro habría prescrito.
Finalmente, en virtud de la alegada prescripción, señaló que al momento de proferir el mandamiento de pago, se revivieron términos procesales ya finalizados, por lo que se inició un trámite viciado por falta de competencia temporal de la Administración para expedirlo. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual señaló que la demanda presentada por la compañía aseguradora contra los actos de liquidación oficial recayó sobre la integridad de los actos, y no solo en su vinculación como garante y la efectividad de la póliza (ff. 52 a 61).
Puntualizó que es diferente que las pretensiones tuvieran éxito solo respecto de dichos aspectos, a que el objeto del litigio se circunscribiera a la vinculación de la aseguradora como garante. Explicó que según el artículo 829 del ET, la ejecutoria de las resoluciones que determinaron oficialmente el valor a pagar solo se dio luego de la decisión definitiva de su legalidad en sede judicial, el 24 de enero de 2013, por lo cual el mandamiento de pago del 10 de julio de 2015 fue proferido en tiempo.
Añadió que no se acreditó que la aseguradora fuera un tercero ajeno a la Resolución 2317, del 27 de junio de 2005, pues ello no lo declaró ni el Tribunal de Cundinamarca ni el Consejo de Estado. Añadió que hasta que el contencioso administrativo no resolviera sobre la legalidad del acto, la aseguradora estaba vinculada al mismo, puesto que una de las decisiones allí tomadas se dirigía contra ella; por tanto, no era un tercero ajeno a la relación sustancial creada con la importación de granos realizada por la demandante.
Finalmente, manifestó que, con la ejecutoria de la sentencia, la Resolución 2317 adquirió firmeza como título ejecutivo simple y ya no complejo, según lo debatido en sede judicial, ya que esta Corporación desvinculó a la aseguradora de la obligación establecida en la precitada resolución, por extemporaneidad en la expedición de la póliza.
Sentencia apelada El tribunal denegó las pretensiones de la demanda (ff. 183 a 193 vto.). Para ello, consideró que los actos que configuraron el título ejecutivo solo cobraron ejecutoria con posterioridad a la sentencia del 24 de enero de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2013. Al efecto, resaltó que los cargos formulados por la aseguradora no se dirigieron únicamente a controvertir la efectividad de la póliza, sino que también cuestionaron la determinación de la obligación aduanera a cargo de la demandante.
Por lo tanto, señaló que el mandamiento de pago se expidió dentro de la oportunidad prevista para ello, sin que hubiera operado la prescripción, pues la demandada podía notificar a la demandante de este hasta el 11 de febrero de 2018. Añadió que el mandamiento de pago fue notificado a la demandante el 16 de julio de 2015, esto es, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 817 del ET, lo cual permite concluir que el término de prescripción fue interrumpido con la notificación de dicho acto.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no haberse demostrado ni causado. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos planteados en primera instancia (ff. 201 a 206 vto.). Insistió en que los títulos ejecutivos respecto de sí y de la compañía aseguradora eran diferentes, por lo cual el oponible a la demandante quedó ejecutoriado con la declaratoria de la perención del proceso en septiembre de 2009, operando la prescripción en septiembre de 2014.
Alegatos de conclusión La parte demandante expuso que las decisiones tomadas en el proceso judicial iniciado por la compañía aseguradora no producían efectos respecto de su situación jurídica. En lo demás, insistió en los argumentos de la apelación (ff. 16 a 18 vto. cp 2). El abogado Jesús David Rodríguez Morales presentó escrito a nombre de la demandada.
No obstante, no aportó poder que lo acreditara como representante de la demandada (ff. 20 a 25 cp 2). El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala juzga la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En el sub lite, la demandante planteó en el recurso de apelación la prescripción de la acción de cobro incoada por la demandada, al desconocerse el plazo previsto en el artículo 817 del ET, pues el mandamiento de pago debía ser notificado dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, lo cual habría ocurrido bien cuando finalizó la vía gubernativa o, subsidiariamente, con la ejecutoria del auto de perención del proceso.
Adicionalmente, señaló que el proceso judicial iniciado por la aseguradora no podía interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro contra la demandante, pues los términos de dicho proceso no le podían ser oponibles a esta última. Manifestó que, por lo tanto, no podía tenerse como fecha de ejecutoria del acto administrativo en cuestión, la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia correspondiente al proceso iniciado por la aseguradora.
Por su parte, la demandada sostuvo que las resoluciones que determinaron la obligación a cargo de la demandante y que fundaron el título ejecutivo, cobraron ejecutoria el 11 de febrero de 2013 con la ejecutoria de la sentencia del 24 de enero de 2013, expedida por esta Corporación, frente al proceso iniciado por la aseguradora, en la medida en que los cargos formulados por esta última se dirigieron a controvertir la legalidad de los actos que conformaron el título, en su integridad. 2- En los anteriores términos, compete a la Sala determinar si los actos demandados están viciados de nulidad al haber negado la excepción de prescripción de la acción de cobro alegada por la demandante frente al mandamiento de pago.
En concreto, la Sala deberá establecer si operó la prescripción de la acción cobro, en los términos previstos en el numeral 4º. del artículo 817 del ET, dependiendo del momento que se determine como fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación de la obligación aduanera, de conformidad con lo establecido en el artículo 829 ibidem. 3- En primer lugar, el artículo 831 ejusdem establece en el numeral 6º. que contra el mandamiento de pago procede la excepción de prescripción de la acción de cobro.
Al respecto, el numeral 4º. del artículo 817 ib. dispone que la acción de cobro prescribe en el término de cinco años contados, a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación. En concordancia, el artículo 829 del ET prevé que la ejecutoria de los actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo se da, entre otros, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según sea el caso.
Al respecto, la Sala ha precisado que el artículo 829 del ET crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, prevista en su momento en el artículo 62 del CCA y actualmente en el artículo 87 del CPACA. La ejecutoria del acto administrativo de naturaleza tributaria está supeditada a la resolución de los recursos interpuestos o la decisión definitiva de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión. Es decir, debe existir una decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en instancia judicial (sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
La falta de la ejecutoria de los actos de contenido tributario contenida en el numeral 4° del artículo 829 del ET se predica del acto, sin que la norma requiera que sea el propio obligado quien ejerza los recursos o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. A su turno, el artículo 818 del ET, determina que el plazo de prescripción es susceptible de interrupción, entre otros, con la notificación del mandamiento de pago y que, en todo caso, el mismo término puede suspenderse desde que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: (a) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria;
(b) la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 ET; o (c) el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción, en el evento que se hubiesen demandado los actos administrativos a que alude el artículo 835 del ET, caso en el cual, una vez opera la suspensión, el término se reanudará por el tiempo que falte.
Claro lo anterior, para las obligaciones tributarias determinadas en los actos administrativos respectivos, para el caso, en la liquidación oficial de corrección, el término de prescripción se cuenta desde la fecha de su ejecutoria, vale decir, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se hayan resuelto en forma definitiva, según sea el caso. 4- En el marco anterior, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: i) El 13 de octubre de 2005, la Resolución 697 confirmó la Resolución 2317, del 27 de junio de 2005, por la cual se profirió liquidación oficial de corrección a la declaración de importación nro. 0129302054030-3 del 28 de junio de 2002 presentada por la demandante, por $301.349.090, y se ordenó hacer efectiva la póliza expedida por la Compañía Mundial de Seguros (ff. 61 a 83 caa 1). ii) El 14 de febrero de 2006, la demandante ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron oficialmente la obligación a cargo (ff. 100 a 122 caa 1). iii) El 11 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la perención del dicho proceso (ff. 159 a 163) iii) De manera independiente, el 14 de febrero de 2006, la Compañía Mundial de Seguros ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron oficialmente la obligación a cargo y ordenó hacer efectiva, en proporción, la póliza expedida a su cargo (ff. 83 a 102). iv) El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 24 de enero de 2013 (exp. 18596, CP: Carmen Teresa Ortiz), confirmó la sentencia del 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se anularon parcialmente la liquidación oficial y su resolución confirmatoria, en lo tocante a la efectividad de la póliza, respecto de la compañía aseguradora.
La decisión quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2013 (ff. 464 a 477 caa 3). v) El 10 de julio de 2015, la demandada libró Mandamiento de Pago nro. 302- 0000013, a cargo de la demandante (ff. 489 y vto. caa 3) vi) El 09 de septiembre de 2015, la Resolución 312-0000536, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución (ff. 534 a 537 caa 3) vii) El 06 de noviembre de 2015, la Resolución 311-000692 confirmó en todas sus partes la resolución precitada (ff. 546 a 548 vto.) 5- Visto el anterior recuento, la Sala resalta que, contrario a lo planteado por la apelante única, los actos demandados se ajustaron a derecho al negar la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante en contra del mandamiento de pago.
Al respecto, es errada la apreciación de la demandante sobre la prescripción de la acción de cobro derivada del título ejecutivo, al alegar que el conteo del término se predica de manera independiente respecto de sí y de la aseguradora. Puntualmente, el numeral 4.° del artículo 829 del ET fijó la forma en que cobran ejecutoria los actos administrativos que sirven de fundamento al título ejecutivo.
Esta norma dispone que la ejecutoria opera cuando se hayan decidido en forma definitiva las acciones de restablecimiento del derecho -hoy, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2]- que se interpongan contra el respectivo acto. En concordancia con lo anterior, el numeral 4.° del artículo 817 del ET establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de cobro, el cual se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión. En consecuencia, el término para el conteo de la prescripción se inicia a partir de la ejecutoria del acto administrativo, en este caso, de la sentencia definitiva que resolvió la legalidad de los actos administrativos que fundamentaron el título.
Por ello, no es procedente la afirmación del apelante de que es posible hacer distinciones en la aplicación de la norma, esto es, contar de forma independiente los términos de ejecutoria del acto administrativo, cuando la norma no lo ha hecho. Así las cosas, la demanda presentada por la compañía aseguradora enervó la ejecutoria de los actos administrativos de determinación oficial, y fue solo hasta la decisión definitiva sobre la acción iniciada, que dichos actos podrían ser ejecutados.
En concreto, en virtud del numeral 4.° del artículo 829 del ET, los actos administrativos cobraron ejecutoria una vez resuelta la acción iniciada por la garante en contra de las resoluciones 2317 y 697, del 27 de junio y 13 de octubre de 2005, respectivamente. De tal forma, el inicio del término de prescripción se dio con la ejecutoria de la sentencia de esta Sección, del 24 de enero de 2013, el 11 de febrero de la misma anualidad.
En todo caso, no es posible considerar que el acto cobró ejecutoria desde que se declarara la perención del proceso incoado por el demandante, dado que como se ha dicho, el artículo 829 ET se refiere a la ejecutoria de los actos, indicando que la misma no se produce mientras se encuentre en discusión administrativa o judicial dicho pronunciamiento de la autoridad.
De allí que no resulte relevante definir si, como lo afirma la apelante, el objeto de la acción iniciada por la compañía aseguradora se circunscribió a la nulidad de la efectividad de la póliza a su cargo, o si, por el contrario, dicha demanda cuestionó la legalidad de las mentadas resoluciones en su integridad (ff. 24 a 30 y 11 caa 1). En conclusión, las resoluciones 2317 y 697, del 27 de junio y 13 de octubre de 2005, fundantes del título ejecutivo, cobraron ejecutoria el 11 de febrero de 2013, con lo cual, el mandamiento de pago proferido por la demandada el 10 de julio de 2015 fue anterior a que se cumpliera el término de prescripción, y se emitió con plena competencia de la administración. Por todo lo anterior, las resoluciones demandadas no se encuentran viciadas de nulidad.
No prospera el cargo. 6- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la sentencia de primera instancia. 2- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Cuaderno de antecedentes administrativos. [2] Artículo 138 del CPACA.