FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRIVADAS – Eventos / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Término. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR CORRECCIÓN IMPROCEDENTE – Configuración / LEVANTAMIENTO POR ELIMINACIÓN DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN IMPROCEDENTE – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación Eso, porque una interpretación sistemática de los artículos 589, 705, 705-1 y 714 del ET denota que para no hacer nugatoria la facultad fiscalizadora de la administración y en salvaguarda de los principios de igualdad (de las partes) y seguridad jurídica, transcurridos dos años desde el vencimiento del plazo para declarar o desde la presentación de la declaración extemporánea se cierra toda posibilidad de fiscalización, y tratándose del impuesto de renta se recuerda que a la firmeza de esta se encuentran sujetos los términos de fiscalización de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas (art. 705-1ib.).
Es que, la lectura de los artículos 705 y 714 ET disipa cualquier duda en este asunto, pues en dichos textos se encuentran tres casos específicos de firmeza de las declaraciones privadas: i) Presentadas oportunamente: 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar ii) Presentadas en forma extemporánea: 2 años siguientes a la fecha de presentación iii) Con saldo a favor: 2 años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación. Pero, además, se insiste en que cualquier corrección espontánea debe hacerse en el término de firmeza, bien desde el vencimiento del plazo para declarar o desde la presentación de la declaración extemporánea, porque superado ese evento -el de la firmeza-, la declaración inicial se torna inmodificable para cualquiera de las partes (exps. 23688 y 23323 de 24 de octubre de 2019, 20186 de 5 de mayo de 2016 y 19051 de 29 de mayo de 2014, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez). (…) 2.- Conforme con lo analizado, es claro que el supuesto para imponer la sanción por corrección improcedente del inciso 3º del artículo 589 del ET está dado en este caso porque la actora no presentó en oportunidad el proyecto de corrección para disminuir el saldo a pagar. Eso, en principio, daría lugar a que se confirmara la sentencia apelada, sin embargo, dando aplicación al principio constitucional de favorabilidad (art. 29 CP) incorporado al ordenamiento tributario sancionador en el parágrafo 5 del artículo 640 del ET y por efecto de la modificación que el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 hizo al artículo 589 del ET, entre otros aspectos, eliminado esta sanción, la Sala considera procedente que esta se levante por lo que se revocará el fallo recurrido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 274 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01572-01(24539) Actor: CONCESIONES CCFC S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2019, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.
(f. 232 vto c2).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Concesiones CCFC S.A. presentó el 8 de abril de 2011 declaración de renta del año gravable 2010. Denuncio privado que la contribuyente corrigió el 15 de marzo de 2013, para aumentar el total de ingresos brutos en $16.183.000 y el impuesto a cargo en $5.340.000 (art. 588 ET). Además de liquidar una sanción por corrección de $534.000 (art.644 ib.) El 28 de noviembre de 2013 la contribuyente presentó a la Administración proyecto de corrección para disminuir el total de ingresos brutos en $1.813.836.000 y el impuesto a cargo en $598.566.000 (art. 589 ET).
La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes mediante Resolución 312412014000007 de 20 de mayo de 2014 negó por extemporánea la anterior solicitud de corrección e impuso multa por corrección indebida en la suma de $119.820.000. Esto, porque el proyecto de corrección de una declaración para disminuir el monto a pagar debe presentarse dentro del año siguiente del vencimiento del plazo para declarar o presentación de la última corrección sin sobrepasar el término de firmeza de la respectiva declaración (art. 714 ET).
El acto de liquidación anterior fue confirmado en reconsideración mediante la Resolución 003819 de 06 de mayo de 2015. (ff. 10 a 12).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 35): 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 312412014000007 del 20 de mayo de 2014, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la Resolución N° 3819 del 6 de mayo de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la actora, en el sentido de aceptar el proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2010, radicado el 28 de noviembre de 2013 por CONCESIONES CCFC S.A., declarar que la Sociedad no está obligada a pagar la sanción impuesta por la DIAN por valor de $119.820.000, y ordenar a la DIAN devolver a la Sociedad actora la suma de $598.566.000 por concepto del mayor impuesto de renta del año gravable 2010, pagado por la Sociedad, más intereses (i) legales, desde el 8 de junio de 2011, hasta el 22 de mayo de 2014, (ii) corrientes, desde el 23 de mayo de 2014, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva que anule los actos demandados y ordene la devolución del mayor impuesto pagado, y (iii) moratorios, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que en forma definitiva anule los actos demandados y ordene la devolución del mayor impuesto pagado, hasta la fecha en que se gire el cheque, emita el titulo o efectúe la consignación, como se explicó en el numeral 5.2. del concepto de violación de esta demanda.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución, 589 y 714 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989), 8 de la Ley 383 de 1997, 27 y 28 del Código Civil, 5 numeral 1° de la Ley 57 de 1887 y 2 de la Ley 153 de 1887. El concepto de la violación se resume así (ff. 13 a 33): Relató que, la DIAN se equivocó al rechazar por extemporáneo el proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2010 e imponer sanción por corrección improcedente bajo la errada interpretación de que los contribuyentes pueden corregir las declaraciones tributarias para aumentar el saldo a favor o disminuir el impuesto a cargo dentro del año siguiente a la presentación de la declaración de corrección, siempre y cuando se encuentren dentro del término de firmeza del artículo 714 del ET, pues el artículo 589 ib., establece un término especial de firmeza que prevalece sobre el que señala la administración, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.
Aseguró que, el término de 1 año para corregir disminuyendo el impuesto a cargo del inciso 4 del artículo 589 del ET no tendría aplicación práctica bajo la interpretación de la DIAN, pues el contribuyente que corrige para aumentar el impuesto a cargo 1 día antes para la firmeza de la declaración inicial (2 años) y luego debe presentar proyecto de corrección para disminuirlo, no tendría ese año sino el día que resta para esa firmeza.
Por eso, la interpretación gramatical del citado inciso debe ser la más útil, es decir, la que le otorga al contribuyente 1 año para presentar proyecto de corrección desde la presentación de la última corrección, como lo aceptó la DIAN en el Concepto 45945 de 12 de junio de 1998 y ha sido la interpretación reiterada del Consejo de Estado en las sentencias de 6 y 13 de marzo de 2014 (exps. 19484 y 19549, respectivamente) y de 26 de julio de 2012 (exp. 17671), a excepción de la sentencia de 29 de mayo de 2014 (exp. 19051) que sujetó ese plazo de corrección al término de firmeza general, providencia que no debe tenerse en cuenta porque no es un fallo de rectificación jurisprudencial.
Agregó que, además de la especialidad del término dispuesto en el inciso 4° del artículo 589 del ET, su prevalencia está reforzada por el criterio de interpretación de que la ley posterior prima sobre la anterior (art. 2, Ley 153 de 1887). Para tal efecto explicó que, un recuento de las normas que introdujeron al régimen tributario el terminó de firmeza general y el término de corrección para disminuir el impuesto a cargo -desde el Decreto Ley 2503 de 1987 (arts. 37 y 53), pasando por la Ley 84 de 1988 (art. 8), el Decreto 624 de 1989 (arts. 589 y 714), la Ley 6° de 1992 (art. 63), la Ley 223 de 1995 (art. 161), hasta la Ley 383 de 1997 (art. 8)-, permite concluir que hasta la Ley 84 de 1988 se facultó a los contribuyentes para corregir disminuyendo el valor a pagar, pero, el inciso 4° del artículo 589 del ET es posterior y se aplica con preferencia al artículo 714 ib.
Añadió que, el Concepto DIAN 31748 de 21 de mayo de 2005 que citó la demandada al resolver el recurso de reconsideración no desvirtúa la oportunidad del proyecto de corrección de la actora, pues no alude al término de firmeza general y señala que las correcciones deben solicitarse según las condiciones previstas en la ley. Explicó que, si la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 el 8 de abril de 2011, la cual corrigió oportunamente para aumentar el impuesto a cargo el 15 de marzo de 2013, el año para corregir disminuyendo el impuesto a cargo iba hasta el 15 de marzo de 2014 y como el proyecto de corrección se presentó el 28 de noviembre de 2013, no fue extemporáneo y, por eso, tampoco se configuró el supuesto de hecho de la sanción del inciso 3° del artículo 598 del ET.
Invocó el principio de economía procesal y la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias dictadas en los expedientes 19463, 19484 y 19549 del 26 de febrero y 6 y 13 de marzo de 2014, respectivamente) como fundamento para que se le devuelva el mayor impuesto que pagó por impuesto de renta del año gravable 2010 (art. 850 ET), junto con los intereses legales, corrientes y moratorios causados y que se llegaren a causar.
Por último, señaló que no procede la sanción por corrección improcedente dada su dependencia a los valores de la declaración tributaria que según demostró es correcta. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. (ff. 156 a 168). Indicó que, no existió una indebida interpretación y aplicación normativa por parte de la administración, todo lo contrario, se trató del acatamiento armónico de la jurisprudencia y la doctrina oficial, pues el año para presentar el proyecto de corrección de una declaración se cuenta desde la fecha de la última corrección hecha por el contribuyente, dentro del término de firmeza de la respectiva declaración tributaria, ya que desde ese momento esta se torna inmodificable.
No es aplicable el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 157 de 1887, pues para que esto sea posible se requiere que dos normas reglen un mismo asunto, pero en este caso una es la norma que determina el término de firmeza de las declaraciones tributarias y otra la que establece la facultad de revisión de la administración cuando se corrige una liquidación privada, para que en uso de sus facultades legales verifique la correcta determinación de los impuestos a cargo de los obligados.
Tampoco es de recibo el argumento del efecto útil de las normas, pues las dos normas son útiles e integran el ordenamiento tributario, cuya interpretación sistemática garantiza los derechos de las partes, da certeza y seguridad jurídica en armonía con el principio de coherencia e integridad de las normas en el sistema fiscal de conformidad con la hermenéutica jurídica que ilustra la Corte Constitucional en la sentencia C-415 de 2002.
Así, la contribuyente contó con casi dos años y medio para hacer la corrección que reflejara su situación económica e impositiva, toda vez que la declaración del impuesto sobre la renta recoge los hechos económicos de la anualidad que terminó el 31 de diciembre respectivo y la liquidación privada se presentó el 8 de abril de 2011, por lo que el término de corrección corrió hasta el 8 de abril de 2013, momento en que esa declaración cobró firmeza.
De otra parte, la sentencia de 29 de mayo de 2014 del Consejo de Estado (exp. 19051) sí es determinante para resolver el presente asunto, no sólo por ser la interpretación correcta y sistemática de los artículos 588, 589 y 714 del ET sino porque ha sido postura reiterada de la Sala que, una vez en firme la declaración se cierra toda posibilidad de modificación por las partes (exp. 18096 de 24 de septiembre de 2013).
Afirmó que, es improcedente la petición de devolución que hace la actora porque esta es materia de un procedimiento especial que establece el Decreto 2277 de 2012 (que derogó el Decreto 1000 de 1997), en cuyo artículo 11 se encuentra reglada la devolución de pagos en exceso y tiene el término de prescripción de la acción de ejecutiva (art. 2536 CC).
Por eso, la devolución que persigue la contribuyente en vía judicial aludiendo al principio de economía procesal y para precaver un litigio futuro sin surtir el término legal, es un argumento contra derecho. Igual sucede con el pretendido pago de intereses, pues para que ello ocurra es necesario el previo agotamiento de un proceso de devolución y del vencimiento del término para devolver.
Aparte que la norma que los rige es el artículo 863 del ET no el numeral 1° del artículo 1617 del Código Civil, que reseña la actora. Sostuvo que la demandante no demostró que las sentencias del Consejo de Estado dictadas en los expedientes 19463, 19484 y 19549 del 26 de febrero y 6 y 13 de marzo de 2014 tienen los mismos supuestos de hecho al caso aquí debatido, por el contrario, consta que una se refiere a normas municipales y las otras a disposiciones aduaneras.
Advirtió que la actora incurrió en error deliberado al no incluir en el proyecto de corrección la sanción del artículo 644 del ET, lo que genera un mayor impuesto a pagar. Refirió que la corrección de los ingresos primero para aumentar ($16.183.000), luego para disminuir ($1.813.836.000), conduce a dudar sobre la fidelidad de la contabilidad y su aptitud como prueba a favor del contribuyente, lo que bajo la interpretación de la demandante no permitiría ser verificado por la administración según las facultades de fiscalización de los artículos 684 y 688 del ET.
Concluyó que, están dados los presupuestos para la imposición de la sanción por corrección improcedente del artículo 644 del ET, porque el proyecto de corrección fue extemporáneo dado que se radicó fuera del terminó de firmeza de las declaraciones tributarias, hecho que no discutió la actora cuando se le dio a conocer la improcedencia de esa solicitud.
Tampoco, son aplicables a la sanción los principios de gradualidad y proporcionalidad, porque el artículo 589 ib no lo prevé, la sanción se determinó de conformidad con los principios constitucionales y los del procedimiento contencioso administrativo y frente a esa conducta antijurídica no procede causal de exoneración. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (ff. 222 a 233 c2): El inciso 4° del artículo 589 del ET señala que la oportunidad para presentar la solicitud de corrección que disminuya el impuesto a cargo o aumente el saldo a favor se contará desde la fecha de la presentación, y si bien en el presente caso, la demandante presentó la solicitud de corrección del 28 de noviembre de 2013, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración de corrección (15 de marzo de 2013), la misma fue extemporánea, como lo advirtió la administración, porque se presentó cuando ya había acaecido la firmeza de la declaración (8 de abril de 2013).
Eso, porque las correcciones previstas en los artículos 588 y 589 del ET deben presentarse antes de la firmeza de la declaración privada, pues de lo contrario y como lo ha sostenido el Consejo de Estado (exps. 19051 de 29 de mayo de 2014 y 20186 de 5 de mayo de 2016), el término de firmeza se ampliaría con cada corrección dejando a la voluntad del contribuyente la potestad indefinida de corregir sus declaraciones, lo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
Debido a que la demandante presentó por fuera de término la solicitud de corrección prevista en el artículo 589 del ET, es procedente la imposición de la sanción del artículo 644 del ET. Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia insistiendo en la existencia de un término de firmeza especial en materia de correcciones para disminuir el impuesto a cargo que, en todo caso, ampliaría el término de firmeza de la declaración a máximo tres años de presentarse una declaración de corrección. Indicó que, de sujetarse ese término especial para corregir al previsto en el artículo 714 del ET se desconoce el efecto útil del inciso 4° del artículo 589 ib., puesto que el tiempo dispuesto para esa actuación se vería disminuido, como en este caso, que a la actora desde la última corrección le restaba un mes para cumplir el término de firmeza desde el vencimiento del plazo para declarar, luego el año fijado para presentar el proyecto de corrección se redujo a un mes.
Solicitó nuevamente la devolución del mayor impuesto pagado más los intereses causados y por causar hasta hacerse efectivo el reintegro. También reiteró el argumento de que las sentencias del Consejo de Estado citadas por la DIAN y el Tribunal no son una rectificación jurisprudencial y agregó que no contienen el análisis de las normas de interpretación que invocó en la demanda.
En adición, cuestionó que el Tribunal no hizo el análisis de las normas de interpretación de la ley por especialidad y expedición (arts. 27 y 28 del CC, 5 num. 1° de la Ley 57 de 1887 y 2 de la Ley 153 de 1887), que le dan mayor preponderancia al inciso 4° del artículo 589 del ET que al artículo 714 ib.; ni de los conceptos de la DIAN citados en los actos demandados que reconocen que el año para presentar proyecto de corrección se cuenta desde la última corrección. Finalmente, pidió que en aplicación del principio de favorabilidad sancionatoria se le exima de la sanción por corrección improcedente (ff. 246 a 266 c2) Alegatos de conclusión La actora reiteró los argumentos de su apelación, mientras que la demandada insistió en lo sostenido en la contestación de la demanda (ff. 285 a 293 y 294 a 300 c2).
Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En tal sentido corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos demandados en relación con: i) la oportunidad del proyecto de corrección y ii) la imposición de la sanción por corrección improcedente. 1.- Las partes discuten si el término de corrección para disminuir el impuesto a cargo está sujeto al término de firmeza de las declaraciones tributarias previsto en el artículo 714 del ET, y puntualmente, en la apelación la actora señala que el Tribunal omitió el análisis de las reglas de interpretación que aclaran este conflicto normativo y demuestran que dicho plazo corre sin límite alguno desde la última declaración de corrección. En la sentencia recurrida el Tribunal realizó un análisis del caso conforme con la tesis reiterada del Consejo de Estado (exps. 19051 de 29 de mayo de 2014 y 20186 de 5 de mayo de 2016) acerca de que los plazos para corregir las declaraciones tributarias están supeditadas al término de firmeza del denuncio privado correspondiente, de acuerdo con los artículos 705, 705-1 y 714 del ET.
Por eso, aunque el tribunal no hizo expresa remisión a las reglas de interpretación invocadas por la demandante la Sala observa un estudio adecuado de las disposiciones que la actora refiere incurren en conflicto que, dicho sea de paso, no se comparte. Eso, porque una interpretación sistemática de los artículos 589, 705, 705-1 y 714 del ET denota que para no hacer nugatoria la facultad fiscalizadora de la administración y en salvaguarda de los principios de igualdad (de las partes) y seguridad jurídica, transcurridos dos años desde el vencimiento del plazo para declarar o desde la presentación de la declaración extemporánea se cierra toda posibilidad de fiscalización, y tratándose del impuesto de renta se recuerda que a la firmeza de esta se encuentran sujetos los términos de fiscalización de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas (art. 705-1ib.).
Es que, la lectura de los artículos 705 y 714 ET disipa cualquier duda en este asunto, pues en dichos textos se encuentran tres casos específicos de firmeza de las declaraciones privadas: i) Presentadas oportunamente: 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar ii) Presentadas en forma extemporánea: 2 años siguientes a la fecha de presentación iii) Con saldo a favor: 2 años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación Obsérvese que no se contempló el caso que plantea la demandante, en el que la firmeza de la declaración (2 años) se recalcularía desde la presentación del proyecto de corrección, que siendo estrictos ni siquiera sería este el momento sino el de aceptación de dicha solicitud (2 años y 6 meses), en razón a que la norma que estaba vigente (inciso 2° del art. 859 ET) preveía: “La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.” Pero, además, se insiste en que cualquier corrección espontánea debe hacerse en el término de firmeza, bien desde el vencimiento del plazo para declarar o desde la presentación de la declaración extemporánea, porque superado ese evento -el de la firmeza-, la declaración inicial se torna inmodificable para cualquiera de las partes (exps. 23688 y 23323 de 24 de octubre de 2019, 20186 de 5 de mayo de 2016 y 19051 de 29 de mayo de 2014, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En relación con la jurisprudencia y los conceptos de la DIAN que la demandante refiere reconocen que el año para presentar el proyecto de corrección se cuenta desde la última corrección, se advierte que estos no contradicen la interpretación de la Sala, puesto que ese es el sentido natural de la norma (inc. 4°, art. 589 ET) y no hacen el estudio de la dependencia de este plazo al término de firmeza del artículo 714 del Estatuto Tributario.
En el caso concreto, se verifica que: i) Conforme con el artículo 12 del Decreto 4836 de 30 de diciembre de 2010 el plazo para declarar renta del año gravable 2010 para grandes contribuyentes con último digito de NIT 1, venció el 8 de abril de 2011. ii) El 8 de abril de 2011, la demandante presentó la declaración de renta del año gravable 2010, con saldo a pagar de $10.371.223.000.
(f. 63) iii) La sociedad demandante a efectos de corregir el anterior denuncio aumentando el saldo a pagar a $10.377.097.000, presentó declaración de corrección el 15 de marzo de 2013. (f. 64) iv) Posteriormente, el 28 de noviembre de 2013, la contribuyente presentó proyecto de corrección para disminuir el saldo a pagar por el impuesto sobre la renta del año gravable 2010 a $9.777.997.000.
(ff. 65 a 70) En ese orden, la Sala reafirma lo concluido por la DIAN y el Tribunal en cuanto a que el proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2010, radicado el 28 de noviembre de 2013, fue extemporáneo, habiéndose configurado la firmeza de la respectiva declaración el 8 de abril de 2013. En esas condiciones, no prospera el cargo de apelación de la demandante. 2.- Conforme con lo analizado, es claro que el supuesto para imponer la sanción por corrección improcedente del inciso 3º del artículo 589 del ET está dado en este caso porque la actora no presentó en oportunidad el proyecto de corrección para disminuir el saldo a pagar.
Eso, en principio, daría lugar a que se confirmara la sentencia apelada, sin embargo, dando aplicación al principio constitucional de favorabilidad (art. 29 CP) incorporado al ordenamiento tributario sancionador en el parágrafo 5 del artículo 640 del ET y por efecto de la modificación que el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 hizo al artículo 589 del ET, entre otros aspectos, eliminado esta sanción, la Sala considera procedente que esta se levante por lo que se revocará el fallo recurrido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.-Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
En su lugar, dispone: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 312412014000007 de 20 de mayo de 2014 y 003819 de 06 de mayo de 2015 de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, solo en lo que respecta a la sanción por corrección improcedente, que se levanta. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho la contribuyente no debe suma alguna a la Administración por concepto de sanción por corrección improcedente respecto de la declaración de renta del año gravable 2010. 2.- En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |