ELEMENTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Normativa / PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Exenciones / ENTIDADES QUE SE ENCUENTREN EN PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN – No son sujetos pasivos / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador La Ley 1111 de 2006 estableció el impuesto al patrimonio para los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Para tal efecto, la citada ley modificó los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 298 del ET y, de esa forma, reguló los sujetos pasivos, el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador, la base gravable, la causación, la tarifa y la autoliquidación como método de determinación del impuesto.
De conformidad con los artículos 292 y 293 ibidem, el aspecto material del impuesto al patrimonio está determinado por la posesión de un patrimonio líquido que, al uno de enero de 2007, fuere igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). Por su parte, el artículo 294 del E.T. dispone que el impuesto se causa el 1 de enero de cada año, de lo que se desprende que para el 2009 se causó el 1 de enero de 2009.
Así mismo, el artículo 297 ibídem, vigente para el año cuestionado, consagraba una exención para ciertos sujetos, entre los que se destaca para el caso concreto, las sociedades en acuerdo de restructuración de la Ley 550 de 1999. Por su parte, la Ley 1370 de 2009, que regula el impuesto al patrimonio para el año 2011, en su artículo 6 adicionó el artículo 297-1 del E.T. y amplió las exenciones al pago del impuesto, entre las cuales incluyó las sociedades con acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006. 3.
Sobre el particular, esta Sala ha sido enfática en señalar que la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo impuesto, sino que se trató de la prórroga para el año 2011 del impuesto al patrimonio existente. (…) En virtud de lo anterior, la Sala concluyó que con fundamento en lo previsto en el artículo 297 del Estatuto Tributario -norma aplicable al caso-, no son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, entre otras, las entidades que se encuentren en procesos de reestructuración o reorganización, a que alude la Ley 550 de 1999 y las leyes posteriores sobre la materia, como la Ley 1116 de 2006.
Por lo anterior, es factible aplicar el artículo 297-1 del Estatuto Tributario a periodos gravables anteriores al 2011. 4. Ahora bien, revisado el caso concreto la Sala encuentra que no hay lugar a la aplicación del beneficio por el simple hecho de no configurarse los supuestos fácticos para la exoneración. Nótese que el artículo 297-1 es enfático en señalar que la exoneración aplica para las entidades que hayan suscrito el acuerdo de reestructuración o de reorganización. No obstante, no puede olvidarse que la causación del impuesto que se cuestiona fue el 1 de enero de 2009, fecha para la cual la sociedad demandante no había solicitado la suscripción del acuerdo.
Así las cosas, si bien la Sala manifestó que el artículo 297-1 se aplica para las empresas con acuerdos de reorganización en el año 2009, debe tenerse en consideración que para la fecha de suscripción del acuerdo no puede haberse causado el impuesto cuya exoneración se pretende. (…) En este caso, el Estatuto Tributario es claro en señalar dos aspectos.
El primero es el hecho generador del impuesto y que consiste, como se expuso anteriormente, en la posesión al 1 de enero de 2007 de un patrimonio líquido que fuere igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). El segundo aspecto es la causación del impuesto, que para el caso concreto es el 1 de enero de 2009. De esto se desprende que hay un momento preciso para la realización del hecho generador y que su causación se presenta en un momento determinado.
Es por esto, que en el presente caso el hecho económico gravado (posesión del patrimonio) se consolidó en una fecha anterior a la suscripción del acuerdo de reorganización, lo que imposibilita la aplicación de la exoneración del artículo 297-1 del E.T. 6. De conformidad con lo anterior, es procedente confirmar la sentencia que negó las pretensiones, pero no porque el artículo 297-1 deba aplicarse sólo al impuesto del año 2011, sino porque en el caso concreto no se configuró la exoneración antes de la causación del impuesto.
Así las cosas, la demandante si era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio y el pago efectuado obedece al cumplimiento de su obligación. FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 291 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que no se probó su causación, razón por la cual no habrá condena alguna de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01045-01(23697) Actor: FAJOBE S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” del 1º de febrero de 2018 (ff. 159 a 171), que negó las pretensiones y no condenó en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 16 de junio de 2009, la sociedad demandante presentó ante la Superintendencia de Sociedades un acuerdo extrajudicial de Reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 (ff. 48 a 52 ca). La contribuyente pagó, el 25 de junio de 2010, la segunda cuota del impuesto al patrimonio año 2009 por un valor de $163.850.000 más intereses de $30.574.000 para un total de $194.424.000 (fl. 11 ca).
El 05 de abril de 2013, la demandante solicitó la devolución de la segunda cuota del impuesto al patrimonio. Esta solicitud fue negada por la Dian mediante Resolución No. 6283-0036 del 17 de junio de 2013 (ff. 28 a 29 ca). Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración que fue resuelto en la Resolución No. 1011 de 26 de febrero de 2014, que confirmó la negativa de devolución (ff. 86 a 92 ca).
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (ff. 3 a 4): Que son nulos los siguientes actos administrativos, proferidos por las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: 1.
La Resolución Número 1011 de febrero de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra el contribuyente, la sociedad FAJOBE S.A.S., NIT 800.0232.356-4 mediante la cual se confirma la Resolución 6283-0036 del 17 de junio de 2013, que negó solicitud de devolución por valor de $194.424.000, por concepto de la segunda cuota del impuesto al patrimonio, vigencia 2009. 2.
La Resolución 6283-0036 del 17 de junio de 2013 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes que negó por improcedente la solicitud de devolución No. DO-2009 213 0304 de fecha 05 de abril de 2013, por pago de la no debido, generado por el pago de la segunda cuota del impuesto al patrimonio de la vigencia 2009.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, continuar con el trámite de la solicitud de devolución radicada con el No. DO-2009 213-0304 de fecha 05 de abril de 2013, por pago de lo no debido generado en el concepto Impuesto al Patrimonio, segundo cuota año gravable 2009, presentada por la sociedad FAJOBE S.A.S. NIT 800.232.356-4.
La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 297-1 del Estatuto Tributario; 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley 1111 de 2006; 6 de la Ley 1370 de 2009 y, 21 y 22 del Decreto 1000 de 1997. El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 6 a 23): La demandante no está obligada al pago de la segunda cuota del impuesto al patrimonio 2009 en aplicación del artículo 297-1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1370 de 2009, que dispuso como no obligadas a las empresas con acuerdo de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006.
En el expediente administrativo se demostró que se presentó el acuerdo de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades el 16 de junio de 2009. Es por esto que independientemente del patrimonio líquido que se tuviera al 1 de enero de 2009, la demandante está exonerada del pago del impuesto, por cuanto ese mismo año inició y suscribió un acuerdo de reorganización. La Dian expuso que el artículo 297-1 del E.T. era aplicable solo para el impuesto al patrimonio de 2011, creado mediante la Ley 1370 de 2009, desconociendo que este impuesto es el mismo que fue creado en la Ley 1111 de 2006 para los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, y por lo tanto, no se trata de dos impuestos diferentes.
Así mismo, hace referencia a la Ley 1170 de 2006, la cual no existe, lo que demuestra una falsa motivación de los actos demandados. Es contradictoria la motivación de la Dian, comoquiera que en diversas partes hace mención a la Ley 863 de 2003, la cual no es aplicable al caso de la demandante porque no suscribió un acuerdo de reestructuración – Ley 550 de 1999, luego hace alusión a la Ley 1116 de 2006 y omite estudiar el caso aplicando la Ley 1370 de 2009.
El pago hecho por la demandante no tiene causa legal ni se trata de una obligación puramente natural, de lo que se deriva la devolución del mismo. Así mismo, el Consejo de Estado ha manifestado que se configura el pago de lo no debido en los casos en que no se realiza el hecho generador o se está exento y, por tanto, debe devolverse. El legislador estableció un trato preferencial para quienes suscriban acuerdo de reorganización en los términos de la Ley 1111 de 2006, circunstancia que fue desconocida por la Administración tributaria.
Adicionalmente, la Dian transgrede la finalidad del régimen de insolvencia que consiste en apoyar a las empresas que atraviesan crisis económicas para que puedan continuar con su actividad económica y puedan asumir en el futuro sus cargas tributarias. La conducta de la Administración generó perjuicios financieros a la demandante, de ahí que proceda el reconocimiento de intereses desde la notificación del acto que negó la devolución del pago de lo no debido.
Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (ff. 55 a 65): En este caso se discute la devolución de la segunda cuota del impuesto al patrimonio 2009, impuesto que se causa el 1 de enero de 2009 pese a que su pago se realice en dos cuotas. Por esto deben aplicarse las normas vigentes para este impuesto y no, como lo pretende la demandante, ser beneficiaria de una exención creada para el impuesto al patrimonio del año 2011 dado que se trataría de una aplicación retroactiva de la norma.
La demandante es sujeto pasivo del impuesto por cuanto se presentó el hecho generador y no existe fundamento alguno en la Ley 1111 de 2006 para que la sociedad no declarara ni pagara el impuesto causado al 1 de enero de 2009. La Dian no desconoció los efectos del proceso de reorganización de la demandante ni la finalidad del régimen de insolvencia, dado que no le es potestativo aplicar o no una exención tributaria al ser un tema exclusivo del legislador.
La situación de hecho de la demandante al 1 de enero de 2009 era de normalidad. Para esa fecha no había presentado la solicitud de acuerdo de reorganización empresarial, no se había validado ni mucho menos aprobado este acuerdo. Así las cosas, los pagos hechos por la demandante corresponden al cumplimiento de su obligación tributaria y no hay lugar a devolver saldo alguno, puesto que no se trata de un pago de lo no debido o pago en exceso.
Los actos administrativos se encuentran debidamente motivados, toda vez que no figuraba ningún saldo a favor ni pago de lo no debido. En las decisiones se expuso claramente que la sociedad demandante estaba obligada a pagar el impuesto y que la exención invocada no era vigente para el año 2009 sino que fue creada para el impuesto del 2011.
En estos actos se relataron de manera clara las razones de hecho y de derecho por la cuales se negó la devolución solicitada. El reconocimiento de intereses no es procedente en este caso porque la solicitud de devolución fue resuelta oportunamente, esto es dentro de los 30 días siguientes a su interposición. Así mismo, no se dan los supuestos establecidos en los artículos 855, 863 y 864 del E.T. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 159 a 171), luego de hacer un recuento normativo de la Ley 1111 de 2006 que regula el impuesto al patrimonio para 2007 a 2010 y la Ley 1370 de 2009 que desarrolla el impuesto para el año 2011.
Destacó que el artículo 297 del Estatuto Tributario (aplicable para 2007 a 2010) puntualiza que la exención de pago del impuesto es para las entidades que se encontraran en liquidación, concordato o suscribieron acuerdo de restructuración previsto en la Ley 550 de 1999. Por su parte, el artículo 297-1 ibídem (adicionado por la Ley 1370 de 2009) establece la exención para el año 2011 a las entidades del numeral 1 del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1, 23-2 y numeral 11 del artículo 191 del Estatuto.
También están exentas las entidades en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria, con acuerdo de restructuración (Ley 550 de 1999) o acuerdo de reorganización (Ley 1116 de 2006). Para el Tribunal la norma es clara, primero, en establecer que la exención por acuerdo de reorganización sólo es para el impuesto al patrimonio del año 2011 y segundo, al no consagrar su aplicación retroactiva.
Así mismo, no puede ser aplicada al año 2009 dado que el artículo 297-1 fue expedido el 30 de diciembre de 2009, es decir, con posterioridad a la causación del impuesto que se controvierte. En el caso concreto la demandante si era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio 2009 y no se encontraba exenta del pago porque no cumplió las exigencias del artículo 297 del E.T. Es por esto que el pago hecho obedece al cumplimiento de una obligación y, en consecuencia, no se configuró el pago de lo no debido.
Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión reiterando los argumentos de la demanda (ff. 179 a 187). Adicionalmente, señaló que en la sentencia de primera instancia se desconocieron pronunciamientos judiciales proferidos por el mismo Tribunal y por un juzgado administrativo en los que se aplica el 297-1 a las entidades con acuerdo de reorganización a la entrada en vigencia de la Ley 1370 de 2009.
Esta postura también fue asumida por la misma entidad demandada que para el periodo 2010 indicó que era aplicable el reiterado artículo 297-1. Es por esto que a la demandante se le dio un trato discriminado con relación a otros contribuyentes a los que se les admitió el proceso de reorganización de la Ley 1116 de 2006 con anterioridad a la expedición de la Ley 1370 de 2009.
En el presente caso no se solicitó la aplicación retroactiva de la Ley 1370 de 2009 sino del principio de favorabilidad, razón por la cual cita la sentencia C-878 de 2011 de la Corte Constitucional, Destacó, igualmente que como el impuesto al patrimonio tiene una periodicidad anual, es decir desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, podría hablarse del fenómeno de retrospectividad de la Ley 1370, dado que la misma se publicó el 30 de diciembre de 2009.
El beneficio también es aplicable a la demandante por cuanto la negociación del acuerdo se inició a finales del 2008 y en este procedimiento se hizo parte a la Dian. Alegatos de Conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación (ff. 200 a 207). La demandada enfatizó sus alegatos en que (i) la actora si era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio 2009, el cual se causó el 1 de enero de ese año, (ii) el acuerdo de reorganización requiere de aprobación para que tenga validez y, por tanto, no importa la fecha en que se inició el trámite sino la autorización del mismo que para el caso concreto es el 29 de junio de 2010, (iii) existe causa legal para el pago hecho por la demandante y (iv) no puede solicitarse un beneficio establecido en una ley posterior al periodo gravable que se cuestiona.
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada. Precisó dos aspectos. El primer es que el impuesto al patrimonio empezó a implementarse desde el año 2003 y que lo pretendido por el Gobierno, mediante las diferentes leyes, era mantener sus características básicas con algunas modificaciones como tarifas, exenciones y vigencias.
El segundo es que las exenciones otorgadas corresponden a deseos del legislador por razones que estimaron pertinentes, por lo que es contrario a ese querer el aplicar beneficios a los contribuyentes que se encuentran regulados bajo una ley diferente. En el caso concreto la sociedad demandante no estaba cobijada por la Ley 1370 de 2009, puesto que la norma de manera puntual estableció la exención para la vigencia del impuesto del 2011 a 2014, y aplicarlo sería ir en contra de la voluntad del legislador.
Es por esto que el pago hecho no es un pago de lo no debido y no procede la devolución del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala procede a juzgar la legalidad de los actos demandados de conformidad con lo expuesto en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante. En el presente caso se cuestiona si había lugar al pago de la segunda cuota del impuesto al patrimonio año 2009 o si era procedente su devolución por tratarse de un pago de lo no debido en aplicación de la exención consagrada en el artículo 297-1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1370 de 2009 2.
La Ley 1111 de 2006 estableció el impuesto al patrimonio para los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Para tal efecto, la citada ley modificó los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 298 del ET y, de esa forma, reguló los sujetos pasivos, el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador, la base gravable, la causación, la tarifa y la autoliquidación como método de determinación del impuesto.
De conformidad con los artículos 292 y 293 ibidem, el aspecto material del impuesto al patrimonio está determinado por la posesión de un patrimonio líquido que, al uno de enero de 2007, fuere igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). Por su parte, el artículo 294 del E.T. dispone que el impuesto se causa el 1 de enero de cada año, de lo que se desprende que para el 2009 se causó el 1 de enero de 2009.
Así mismo, el artículo 297 ibídem, vigente para el año cuestionado, consagraba una exención para ciertos sujetos, entre los que se destaca para el caso concreto, las sociedades en acuerdo de restructuración de la Ley 550 de 1999. Por su parte, la Ley 1370 de 2009, que regula el impuesto al patrimonio para el año 2011, en su artículo 6 adicionó el artículo 297-1 del E.T. y amplió las exenciones al pago del impuesto, entre las cuales incluyó las sociedades con acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006. 3.
Sobre el particular, esta Sala ha sido enfática en señalar que la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo impuesto, sino que se trató de la prórroga para el año 2011 del impuesto al patrimonio existente[1]. Es por esto que expuso en sentencia del 5 de julio de 2018 (22348), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que la exoneración establecida en los artículos 297 y 297-1, es aplicable a las sociedades que se encontraban en proceso de reorganización (Ley 1116 de 2006) desde el año 2009, por cuanto no se está en presencia de la creación de un nuevo impuesto.
En esa misma providencia se indicó que si bien la Ley 1370 de 2009 incluyó la exoneración para las empresas en proceso de reorganización, en periodos anteriores al 2011 la intención del legislador consistía en proteger en general a las empresas que por problemas financieros debían acudir a las figuras jurídicas que garantizaban su sostenibilidad.
En virtud de lo anterior, la Sala concluyó que con fundamento en lo previsto en el artículo 297 del Estatuto Tributario -norma aplicable al caso-, no son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, entre otras, las entidades que se encuentren en procesos de reestructuración o reorganización, a que alude la Ley 550 de 1999 y las leyes posteriores sobre la materia, como la Ley 1116 de 2006.
Por lo anterior, es factible aplicar el artículo 297-1 del Estatuto Tributario a periodos gravables anteriores al 2011. 4. Ahora bien, revisado el caso concreto la Sala encuentra que no hay lugar a la aplicación del beneficio por el simple hecho de no configurarse los supuestos fácticos para la exoneración. Nótese que el artículo 297-1 es enfático en señalar que la exoneración aplica para las entidades que hayan suscrito el acuerdo de reestructuración o de reorganización. No obstante, no puede olvidarse que la causación del impuesto que se cuestiona fue el 1 de enero de 2009, fecha para la cual la sociedad demandante no había solicitado la suscripción del acuerdo.
En este caso está demostrado que, el 16 de junio de 2009, la sociedad informó a la Superintendencia de Sociedades sobre el acuerdo de reorganización adelantado con sus acreedores (ff.48 a 52 ca), fecha posterior a la causación del impuesto al patrimonio 2009. Se destaca que la parte demandante señaló en el recurso de apelación que el proceso de reorganización se inició a finales de 2008, pero en el expediente no reposa prueba que respalde tal afirmación, dado que con relación a la reorganización empresarial sólo se aportó copia de la solicitud radicada el 16 de junio de 2009 y copia el auto del 24 de julio de 2009, por medio del cual se decreta la apertura del proceso de validación del acuerdo.
Así mismo, en varios apartes de la demanda, la contribuyente hace referencia a esta fecha, 16 de junio de 2009, para demostrar la suscripción del acuerdo (ff. 5 y 10). Así las cosas, si bien la Sala manifestó que el artículo 297-1 se aplica para las empresas con acuerdos de reorganización en el año 2009, debe tenerse en consideración que para la fecha de suscripción del acuerdo no puede haberse causado el impuesto cuya exoneración se pretende. 5.
En el recurso de apelación también se manifiesta que, según lo expuesto en la Sentencia C-878 de 2011 de la Corte Constitucional, debe aplicarse el artículo 297-1 dado que el impuesto al patrimonio es por el periodo comprendido entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2009. En este caso, el Estatuto Tributario es claro en señalar dos aspectos.
El primero es el hecho generador del impuesto y que consiste, como se expuso anteriormente, en la posesión al 1 de enero de 2007 de un patrimonio líquido que fuere igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). El segundo aspecto es la causación del impuesto, que para el caso concreto es el 1 de enero de 2009. De esto se desprende que hay un momento preciso para la realización del hecho generador y que su causación se presenta en un momento determinado.
Es por esto, que en el presente caso el hecho económico gravado (posesión del patrimonio) se consolidó en una fecha anterior a la suscripción del acuerdo de reorganización, lo que imposibilita la aplicación de la exoneración del artículo 297-1 del E.T. 6. De conformidad con lo anterior, es procedente confirmar la sentencia que negó las pretensiones, pero no porque el artículo 297-1 deba aplicarse sólo al impuesto del año 2011, sino porque en el caso concreto no se configuró la exoneración antes de la causación del impuesto.
Así las cosas, la demandante si era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio y el pago efectuado obedece al cumplimiento de su obligación. 7. Sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que no se probó su causación, razón por la cual no habrá condena alguna de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Ver procesos 18636, 22757 y 23244.