Micelio
15001-23-33-000-2013-00612-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-05-21

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Rafael Mojica Barrera·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

BENEFICIO DE AUDITORÍA – Término de firmeza de la declaración privada / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Sin límites / PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA POR NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Alcance. Afecta la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta porque se amplía el término de revisión de la mentada declaración / TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Contabilización / DESCONOCIMIENTO DEL CONCEPTO NO. 077117 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 – Inexistencia / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance.

No son contribuyentes, pero declaran de manera individual / ADICIÓN DE INGRESOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia / LIMITACIÓN DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES A PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS – Registro en libros de contabilidad como condición El beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, consiste en que la firmeza de la liquidación privada no se sujeta al término ordinario de dos años, sino a uno menor – en 6 meses-, siempre que se incremente el impuesto en un porcentaje determinado, y dentro de ese término de firmeza especial no se notifique emplazamiento para corregir la liquidación privada.

(…) Es de anotar que el artículo 689- 1 del Estatuto Tributario no limita el ejercicio de las facultades de fiscalización o investigación contempladas en el artículo 684 del citado estatuto y mal podría hacerlo si se tiene en cuenta que el beneficio de auditoría, en estricto sentido, consiste en la reducción del plazo de firmeza de la liquidación privada de 2 años a 6 meses.

Por ende, la declaración acogida al beneficio de auditoría no se encuentra excluida del control fiscal, en tanto que la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización para adelantar las investigaciones que estime conveniente y establecer la ocurrencia de hechos generadores de la obligación tributaria. De otro lado, si la DIAN notifica el emplazamiento para corregir dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración, por considerar que en la misma se cometió una infracción a las normas tributarias, la consecuencia es que se pierde el beneficio de auditoría, y el término de revisión de la declaración de renta se amplía, y pasa a regirse por las normas generales de los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario.

(…) precisado el alcance que tiene el emplazamiento para corregir, se advierte que, en el caso concreto, no es un hecho discutido por la demandada que la actora cumplió con todos los requisitos para acogerse al beneficio de auditoría, previsto en el artículo 689-1 E.T., pues así lo reconoció al contestar la demanda y en los actos acusados.

En este caso, la declaración privada fue presentada el 10 de junio de 2010, por lo que en virtud del beneficio de auditoría, el término especial de firmeza vencía el 11 de diciembre de 2010. Sin embargo, el 22 de septiembre de 2010 la DIAN notificó el Emplazamiento para corregir No. 202382010000004, es decir, antes del vencimiento del término de firmeza especial de 6 meses, por lo que el contribuyente perdió el beneficio de auditoría. (…) La actuación de la Administración Tributaria no desconoció el Concepto No. 077117 de 26 de septiembre de 2007, pues contrario a lo afirmado por el actor, en dicho concepto se precisó que si bien no existe restricción alguna para la aplicación del beneficio en función de la existencia de la diferencia patrimonial de que trata el artículo 236 y siguientes del Estatuto Tributario, también lo es que para acogerse a dicho beneficio deben cumplirse los requisitos previstos en los artículos 158-3 y 689-1 del E.T., entre los cuales se encuentra “que antes del término de firmeza contado a partir de la fecha de su presentación, según el caso, no se hubiere notificado emplazamiento para corregir”.

En consecuencia, es claro para Sala que con la expedición del emplazamiento para corregir antes del vencimiento del término especial de firmeza, el actor perdió el beneficio de auditoria de que trata el artículo 689-1 del E.T., razón por la cual el requerimiento especial 202382011000020 del 14 de junio de 2011 fue expedido oportunamente, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.

En esas condiciones, no prospera el cargo para el apelante. (…) Conforme al artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes son los miembros del consorcio o de la unión temporal individualmente considerados, quienes deben declarar de manera independiente declarar los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, según su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.

(…) En esa medida, como la suma de $150.000.000 se registró como una cuenta por cobrar en el año 2008 y el ingreso solo se entiende realizado cuando efectivamente se recibe en dinero o en especie conforme con lo dispuesto en el artículo 27 del E.T., le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el valor de $150.000.000 debió reportarse como un ingreso en la declaración de renta del año gravable 2009.

En consecuencia, no prospera el cargo para el apelante. (…) limitación de orden legal a los costos y deducciones imputables a la actividad de servicios inherentes a los profesionales independientes, personas naturales, en el sentido de que fiscalmente sólo se les reconoce por concepto de costos y deducciones hasta el 50% de los ingresos obtenidos por razón de su actividad.

Si se trata de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales. (…) Es evidente, entonces, que en la hipótesis que se ubica el contribuyente, la Ley exige como condición para imputar el 90% de costos y deducciones a los ingresos obtenidos por el demandante, llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, presupuesto que en el presente caso no ha acreditado el actor.

(…) La Sala estima que el señor Mojica Barrera olvida que los profesionales independientes, no comerciantes y responsables del impuesto sobre las ventas, como es el caso del demandante, tienen una limitación en lo que refiere a los costos y deducciones imputables a su actividad, y se repite, la posibilidad de imputar el 90% de costos y deducciones a los ingresos obtenidos por el contribuyente en su calidad de miembro del Consorcio Modecol Ingenieros, depende del hecho de que el profesional independiente (arquitecto o ingeniero) demuestre que lleva libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, situación que no se demostró en la vía gubernativa y ante la jurisdicción se ha guardado silencio.

En consecuencia, la actuación administrativa atinente a los costos y deducciones se ajusta a las normas que regulan la materia. Por lo tanto, no prospera el recurso de apelación de la parte demandante. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 18 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 27 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 61 / CONCEPTO DIAN 077117 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación / La sanción por inexactitud impuesta al actor es razonable, pues en la declaración de renta del año gravable 2009 omitió ingresos e incluyó costos inexactos, lo que derivó en un menor saldo a pagar, lo cual constituye una conducta sancionable en los términos previstos en el artículo 647 del E.T. Sin embargo, como lo precisó el a quo, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287/ LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00612-01(23787) Actor: RAFAEL MOJICA BARRERA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 2024122012000003 del 17 de febrero de 2012, por concepto de renta del año gravable 2009 y Resolución No. 900132 de 18 de marzo de 2013 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en cuanto tiene que ver con la determinación de la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente (mayor valor del impuesto de renta) y el valor declarado por la parte demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto sobre la renta y complementarios por la vigencia fiscal 2009 a cargo del señor Rafael Mojica Barrera identificado con C.C. No. 4.172.287, corresponde a la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($123.983.000), en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Rafael Mojica Barrera en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”. Mediante providencia de 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá aclaró el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, en los siguientes términos[3]: “PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 en el que funge como demandante Rafael Mojica Barrera y demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto sobre la renta y complementarios así como la sanción por inexactitud por la vigencia fiscal de 2009 a cargo del señor Rafael Mojica Barrera identificado con C.C. No. 4.172.287, corresponde a la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($123.983.000), de los cuales $77.067.000 corresponden al impuesto a cargo y la suma de $46.916.000 refiere a la sanción por inexactitud, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia”. […]”

ANTECEDENTES El 11 de junio de 2010, RAFAEL MOJICA BARRERA presentó la declaración de renta por el año gravable 2009, en la que se acogió al beneficio de auditoría y registró patrimonio líquido por $950.614.000, ingresos por $424.144.000, costos y deducciones por $378.394.000, un impuesto a cargo de $4.255.000, retenciones de $4.241.000, para un total de saldo a pagar de $14.000[4].

Mediante Requerimiento Especial 202382011000020 del 14 de junio de 2011[5], la DIAN propuso la modificación de la declaración privada desconociendo el beneficio de auditoría por haberse proferido un emplazamiento para corregir y determinando la liquidación así: |Patrimonio Líquido |$718.046.000 | |Ingresos |$579.844.000 | |Costo y deducciones |$288.961.000 | |Impuesto a cargo |$82.565.000 | |Retenciones año gravable|$4.241.000 | |2011 | | |Saldo a pagar por |$78.324.000 | |impuesto | | |Sanción por inexactitud |$125.296.000 | |Total a pagar |$203.620.000 | El 17 de febrero de 2012, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 202412012000003[6], por la que modificó la declaración privada, en los términos propuestos en el requerimiento especial.

Previa interposición del recurso de reconsideración contra el acto anterior, la Administración profirió la Resolución No. 900.132 de 18 de marzo de 2013[7], que confirmó el acto recurrido. DEMANDA RAFAEL MOJICA BARRERA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[8]: “3.1.

Se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2024 122012000003 de 17 de febrero de 2012, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2009 y se impuso sanción por inexactitud. 3.2. Se decrete la nulidad de la Resolución No. 900.132 de 18 de marzo de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Dirección General de Impuestos Nacionales DIAN, notificada en forma personal el día 27 de marzo del año 2013 y mediante la cual se falló el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 2024122012000003 de febrero 17 de 2012, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Tunja. 3.3.

Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad de los actos administrativos se declare a título de restablecimiento del derecho de RAFAEL MOJICA BARRERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.172.287 expedida en Moniquirá que no existe valor alguno a pagar por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión del año gravable 2009 y la imposición de la sanción por inexactitud”.

El demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 228 y 338 de la Constitución Política de Colombia, 248 del Código de Procedimiento Civil, 264 de la Ley 223 de 1995, 18, 27, 58, 87, 683, 685, 689-1 parágrafo 1º, 742, 743, 744, 755-4 a 760 del Estatuto Tributario, Circular DIAN 0175 de 29 de octubre de 2001 y Concepto DIAN 77117 de 26 de septiembre de 2007.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: El demandante cumplió con los requisitos para ser acreedor del beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del E.T., por cuanto acreditó en su declaración privada que (i) su presentación fue oportuna; (ii) que el impuesto a cargo se incrementó en el porcentaje previsto en la norma y se pagó dentro de los plazos establecidos; y (iii) que las retenciones en la fuente estaban debidamente certificadas.

La presunta existencia de una diferencia patrimonial, que motivó el emplazamiento para corregir la declaración privada de renta del año gravable 2009, no tiene la facultad de enervar la pérdida del beneficio de auditoría, tal como lo señaló la DIAN en el Concepto 77117 de 26 de septiembre de 2007. Sostuvo que el emplazamiento para corregir fue expedido con el único propósito de impedir la consolidación del derecho a acceder al beneficio de auditoría, razón por la cual se desconoció los principios de buena fe, justicia y equidad.

Señaló que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 se encontraba en firme en el momento en que se notificó el requerimiento especial el día 14 de junio de 2011, pues la citada declaración se presentó el día 11 de junio de 2010 y en esa medida, el plazo para notificar el requerimiento especial venció el 11 de enero de 2011, pues operó por un mes la suspensión del término en virtud de la expedición del emplazamiento.

Manifestó que los ingresos causados o realizados en el año gravable que no fueron pagados efectivamente, constituyen un derecho patrimonial y se contabiliza como una cuenta por cobrar. No es procedente la adición de ingresos por concepto del pago que adeudaba el INVIAS al Consorcio al que pertenecía el demandante, como consecuencia de la liquidación de los contratos ejecutados en el año 2008.

Lo anterior, porque de las pruebas allegadas al expediente se observa la certificación expedida por el Banco de Occidente, en la que se evidencia la transferencia por parte del INVIAS el día 31 de diciembre de 2008, circunstancia que desvirtúa que dicho ingreso se haya originado en la vigencia fiscal del año gravable 2009. Además, el INVIAS informó que durante el año 2009 no efectuó pagos a los Consorcios MGM y MG, de los cuales el actor era consorciado.

Manifestó que existe indebida aplicación del artículo 87 del E.T., toda vez que todos los costos fueron cubiertos a través de los consorcios como ejecutores de los contratos y si bien fueron consignados en la declaración de renta del demandante por ser miembro del consorcio, también lo es que se realizó con una participación porcentual indistintamente de su condición de profesional independiente.

En consecuencia, como el actor no ejecutó directamente los contratos, la Administración no puede limitar los costos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[9]: Una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo 689-1 del E.T., es claro para la DIAN que el demandante gozaba del beneficio de auditoría para su declaración de renta del año gravable 2009, que fue presentada el 11 de junio de 2010.

Sin embargo, dicho beneficio lo perdió el contribuyente debido a que la Administración notificó el emplazamiento para corregir dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presentación de la declaración privada, esto es, el 22 de septiembre de 2010. La decisión de la autoridad tributaria no va en contravía de lo señalado en el Concepto 077117 de 26 de septiembre de 2007, pues en este se determina que el beneficio de auditoría se pierde cuando se notifica el emplazamiento para corregir, como en efecto ocurrió en este caso.

En cuanto a la adición de ingresos, sostuvo que la cuenta por cobrar de fecha 31 de diciembre de 2008, en cuantía de $150.000.000, no aparece al finalizar el año gravable 2009, por lo tanto, se entiende que se hizo efectiva durante ese año y debió ser declarada como un ingreso en esa vigencia fiscal. Indicó que el INVÍAS hizo el pago de $103.561.818 y $326.058.999 por transacción electrónica el 31 de diciembre de 2008, sin embargo, esta solo se hizo efectiva el 2 de enero de 2009, tal como lo certifica el Banco de Occidente.

Además, no se evidencia ese ingreso en los documentos allegados con la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en el año gravable 2008 y que se encuentran en el expediente. Finalmente, señaló que la limitación de costos a profesionales independientes del artículo 87 del E.T. es aplicable en este caso, por cuanto el señor Rafael Mojica Barrera es responsable sobre las ventas en régimen común, no comerciante, cuyos ingresos no fueron facturados ni por el como persona natural, ni por el Consorcio Modecol Ingenieros y tampoco lleva libros de contabilidad debidamente registrados, por lo que hay lugar a la limitación de costos y deducciones en el 50%.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2017[10], resolvió (i) declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto a la liquidación de la sanción por inexactitud en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad; y (ii) negar las demás pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes: Beneficio de auditoría La Administración expidió el emplazamiento para corregir dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración privada de renta del año gravable 2009, razón por cual el contribuyente perdió el beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del E.T. y, en consecuencia, la firmeza de dicha declaración debe regularse por el término general del artículo 714 del mismo estatuto.

Adición de ingresos Dentro del balance presentado el 31 de diciembre de 2008, el señor Rafael Mojica Barrera reportó una cuenta por cobrar por valor de $150.000.000, que no se encuentra dentro de los ingresos consignados en la declaración de renta del año gravable 2008. Adicionalmente, el INVÍAS informó que durante el año gravable 2009 no efectuó pagos a los consorcios MGM y MG, en los que hace parte el demandante.

Sin embargo, lo adeudado fue objeto de pago a través de un giro electrónico el 31 de diciembre de 2008 y según la certificación expedida por el Banco de Occidente, esta se hizo efectiva hasta el 2 de enero de 2009. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 27 del E.T., el ingreso se materializó el 2 de enero de 2009, por lo tanto, le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el ingreso de $150.000.000 debió reportarse en la declaración de renta del año gravable 2009.

Limitación de costos Los costos y deducciones que registró el demandante en la declaración de renta corresponden al 90% de los ingresos obtenidos por la participación porcentual en el Consorcio Modecol Ingenieros. No obstante, debe aplicarse el artículo 87 del E.T. en cuanto a la limitante de costos para profesionales independientes, es decir, no podrá exceder el 50% de los ingresos que percibió por razón de participación en el Consorcio, pues el contribuyente no lleva libros de contabilidad debidamente registrados.

En consecuencia, la decisión adoptada por la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho. Sanción por inexactitud En virtud del principio de favorabilidad, el Tribunal dio aplicación a los artículos 282, 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de liquidar la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente.

Finalmente, no condenó en costas porque no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 365 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[11]: La Administración no logró demostrar que existiera una diferencia patrimonial en la declaración de renta del año gravable 2009, lo que permite concluir que el emplazamiento para declarar fue expedido sin fundamento y con el único propósito de impedir la consolidación de acceder al beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del E.T. En gracia de discusión, sostuvo que por diferencia patrimonial no se pierde el beneficio de auditoría, tal como lo precisó la DIAN en el Concepto No. 77117 de 26 de septiembre de 2007.

En consecuencia, para el momento en que fue proferido el requerimiento especial, la declaración privada ya se encontraba en firme. Indicó que no procede la adición de ingresos por la suma de $150.000.000 en la declaración de renta del año gravable 2009, porque a su juicio, estos ingresos fueron percibidos y causados en el año 2008. Lo anterior, se encuentra demostrado a través de los estados financieros certificados por contador público y lo informado por INVÍAS, entidad que afirmó que el contribuyente investigado y los consorcios MGM y MG no recibieron pagos por concepto de la liquidación de contratos durante la vigencia 2009.

En cuanto a los costos y deducciones cuestionados en la declaración de renta, estos le fueron trasladados al contribuyente como miembro del consorcio, con una participación porcentual indistintamente de su condición de profesional independiente. En consecuencia, como el actor no ejecutó directamente los contratos, la Administración no puede limitar los costos con fundamento en el artículo 87 del E.T. Finalmente, manifestó que no procede la sanción por inexactitud, toda vez que los valores declarados son reales y no existe falsedad, inexistencia o simulación en los datos registrados como ingresos, costos y deducciones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda en el recurso de apelación[12]. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda[13]. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide sobre la legalidad de los actos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, presentada por RAFAEL MOJICA BARRERA el 11 de junio de 2010.

En concreto, precisa si con ocasión de la expedición del emplazamiento para corregir, el actor perdió el beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del E.T. y, por consiguiente, deberá determinar si la declaración privada de renta del año gravable 2009 presentada por el demandante, se encontraba en firme en el momento en que fue proferido el requerimiento especial.

Si ese cargo no prospera, la Sala deberá establecer si procede (i) la adición de ingresos por la suma de $150.000.000, (ii) la limitación de costos con fundamento en el artículo 87 del E.T. y (iii) la sanción por inexactitud. Para tal efecto, se hará el análisis en el siguiente orden: Beneficio de auditoría – firmeza de la declaración privada Para el apelante, el emplazamiento para corregir no tuvo la virtualidad de afectar la firmeza especial del beneficio de auditoría, porque por diferencia patrimonial no se pierde el beneficio de auditoría, tal como lo precisó la DIAN en el Concepto No. 77117 de 26 de septiembre de 2007.

En consecuencia, para el momento en que fue proferido el requerimiento especial, la declaración privada ya se encontraba en firme. El beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, consiste en que la firmeza de la liquidación privada no se sujeta al término ordinario de dos años, sino a uno menor – en 6 meses[14]-, siempre que se incremente el impuesto en un porcentaje determinado, y dentro de ese término de firmeza especial no se notifique emplazamiento para corregir la liquidación privada.

Emplazamiento, además, que puede ser proferido por la DIAN por cualquier hecho que constituya un indicio de inexactitud, sin que su expedición se encuentre restringida a determinados aspectos de la declaración tributaria. Es de anotar que el artículo 689-1 del Estatuto Tributario no limita el ejercicio de las facultades de fiscalización o investigación contempladas en el artículo 684 del citado estatuto y mal podría hacerlo si se tiene en cuenta que el beneficio de auditoría, en estricto sentido, consiste en la reducción del plazo de firmeza de la liquidación privada de 2 años a 6 meses.

Por ende, la declaración acogida al beneficio de auditoría no se encuentra excluida del control fiscal, en tanto que la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización para adelantar las investigaciones que estime conveniente y establecer la ocurrencia de hechos generadores de la obligación tributaria[15]. De otro lado, si la DIAN notifica el emplazamiento para corregir dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración, por considerar que en la misma se cometió una infracción a las normas tributarias, la consecuencia es que se pierde el beneficio de auditoría, y el término de revisión de la declaración de renta se amplía, y pasa a regirse por las normas generales de los artículos 705[16], 706[17] y 714[18] del Estatuto Tributario.

Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y el Decreto 406 de 2001[19], que reglamentó dicha norma. Ahora bien, precisado el alcance que tiene el emplazamiento para corregir, se advierte que, en el caso concreto, no es un hecho discutido por la demandada que la actora cumplió con todos los requisitos para acogerse al beneficio de auditoría, previsto en el artículo 689-1 E.T., pues así lo reconoció al contestar la demanda y en los actos acusados.

En este caso, la declaración privada fue presentada el 10 de junio de 2010, por lo que en virtud del beneficio de auditoría, el término especial de firmeza vencía el 11 de diciembre de 2010. Sin embargo, el 22 de septiembre de 2010 la DIAN notificó el Emplazamiento para corregir No. 202382010000004[20], es decir, antes del vencimiento del término de firmeza especial de 6 meses, por lo que el contribuyente perdió el beneficio de auditoría. No es de recibo el argumento de la demandante cuando señala que la expedición del emplazamiento fue con el objetivo de no permitir el derecho del beneficio de auditoría, pues como se observa en el contenido del mismo, este se profirió ante la presunta existencia de una diferencia por comparación patrimonial en los años gravables 2008 y 2009.

Adicionalmente, el emplazamiento para corregir no limita la discusión en sede administrativa, pues en el mismo acto se precisó que este se expidió sin perjuicio de otras inconsistencias que se encuentren en desarrollo de la acción fiscalizadora que adelanta la Administración Tributaria con ocasión de la presentación de la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2009.

La actuación de la Administración Tributaria no desconoció el Concepto No. 077117 de 26 de septiembre de 2007, pues contrario a lo afirmado por el actor, en dicho concepto se precisó que si bien no existe restricción alguna para la aplicación del beneficio en función de la existencia de la diferencia patrimonial de que trata el artículo 236 y siguientes del Estatuto Tributario, también lo es que para acogerse a dicho beneficio deben cumplirse los requisitos previstos en los artículos 158-3 y 689-1 del E.T., entre los cuales se encuentra “que antes del término de firmeza contado a partir de la fecha de su presentación, según el caso, no se hubiere notificado emplazamiento para corregir”.

En consecuencia, es claro para Sala que con la expedición del emplazamiento para corregir antes del vencimiento del término especial de firmeza, el actor perdió el beneficio de auditoria de que trata el artículo 689-1 del E.T., razón por la cual el requerimiento especial 202382011000020 del 14 de junio de 2011[21] fue expedido oportunamente, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar[22].

En esas condiciones, no prospera el cargo para el apelante. Adición de ingresos por $150.000.000 La parte actora sostuvo que no procede la adición de ingresos por la suma de $150.000.000 en la declaración de renta del año gravable 2009, porque a su juicio, con las pruebas allegadas al expediente se acreditó que estos ingresos fueron percibidos y causados en el año 2008.

Es un hecho no discutido por las partes, que el señor Rafael Mojica Barrera hizo parte de los Consorcios: Modecol Ingenieros con una participación del 90%, MG con una participación del 50% y MGM con una participación del 45%. Conforme al artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes son los miembros del consorcio o de la unión temporal individualmente considerados, quienes deben declarar de manera independiente declarar los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, según su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se advierte que en el Balance General a 31 de diciembre de 2008 correspondiente al señor Mojica Barrera y suscrito por el contador público Henry Alexander Reyes Toca, se reporta una cuenta por cobrar por la suma de $150.000.000[23], que no está incluida como un ingreso en el estado de resultados a 31 de diciembre de 2008[24].

Se advierte que con ocasión de la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta del año 2008, el contribuyente allegó una relación de ingresos y retenciones del año 2008, firmada por el contador, donde se ratifica que los ingresos por ese año gravable fueron $2.093.444.248 provenientes de contratos con el municipio de Moniquirá y con el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS.

Sin embargo, en esa relación no se incluye como ingreso los $150.000.000 de la cuenta por cobrar antes mencionada[25]. Por su parte, en el Balance General a 31 de diciembre de 2009, no aparece consignada ninguna cuenta por cobrar[26] y en la declaración de renta por la vigencia 2009 esta suma no se ve reflejada como un ingreso, toda vez que el contribuyente únicamente declaró ingresos en cuantía de $424.144.000, los cuales corresponden a las participación del 90% del contrato No. 005 de 2008, suscrito entre el consorcio MODECOL INGENIEROS y el municipio de Moniquirá – Boyacá, tal como consta en la respuesta al requerimiento ordinario No. 2023820100000138 de 26 de octubre de 2010[27], así como en el estado de resultados del año 2009 y las notas del mismo[28].

Aunado a lo anterior, en respuesta al requerimiento ordinario No. 202382011000062 de 3 de marzo de 2011, el Banco de Occidente certificó lo siguiente[29]: “Para atender el oficio del asunto, adjunto los siguientes documentos relacionados con el contribuyente MOJICA BARRERA RAFAEL con nit. 4.172.287-9: 1. Copia de los extractos de la cuenta corriente número 390-05198-5 a nombre de CONSORCIO MG ALFONSO GÓMEZ de enero a diciembre de 2009, en este cuenta se presentó una consignación electrónica vía ACH el 02 de enero de 2009 por $103.561.818 de la cual adjuntamos copia. 2.

Copia de los extractos de la cuenta corriente número 390-05199-3 a nombre de CONSORCIO MGM ALFONSO GÓMEZ de enero a a diciembre de 2009, en esta cuenta se presentó una consignación electrónica vía ACH el 02 de enero de 2009 por $326.058.999.37 de la cual adjuntamos copia”. Por su parte, la Coodinadora del área de tesorería del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, informó “que una vez revisada la base de datos del sistema integrado de información financiera SIIF, se observa que los contribuyentes enunciados por usted Consorcios MG Nit 900.188.056, MGM Nit 900.191.811 y MOJICA BARRERA RAFAEL C.C. 4.172.287 no registran pagos durante la vigencia 2009” [30].

En esas condiciones, se advierte que si bien es cierto que el INVÍAS manifestó que no realizó pago alguno en el año 2009 a los Consorcios de los que hace parte el demandante, por concepto de la liquidación de contratos, también lo es que el giro electrónico vía ACH realizado el 31 de diciembre de 2008 solamente se hizo efectivo hasta el 2 de enero de 2009, tal como lo certifica el Banco de Occidente.

En esa medida, como la suma de $150.000.000 se registró como una cuenta por cobrar en el año 2008 y el ingreso solo se entiende realizado cuando efectivamente se recibe en dinero o en especie conforme con lo dispuesto en el artículo 27 del E.T., le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el valor de $150.000.000 debió reportarse como un ingreso en la declaración de renta del año gravable 2009.

En consecuencia, no prospera el cargo para el apelante. Limitación de Costos – Artículo 87 E.T. La DIAN consideró que como los costos declarados por $378.394.000 corresponden a la participación del 90% en el Consorcio Modecol Ingenieros, el actor debía llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de conformidad con el artículo 87 del Estatuto Tributario.

Como no llevaba libros de contabilidad, sólo podía solicitar costos que no superaran el 50%. El artículo 87 del E.T. dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

87. LIMITACIÓN DE LOS COSTOS A PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS. Los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes.

Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales. Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando esta fuere procedente.

En este caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los concejales municipales y distritales”. Como se observa, esta disposición consagra una limitación de orden legal a los costos y deducciones imputables a la actividad de servicios inherentes a los profesionales independientes, personas naturales, en el sentido de que fiscalmente sólo se les reconoce por concepto de costos y deducciones hasta el 50% de los ingresos obtenidos por razón de su actividad.

Si se trata de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales. En este caso, con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario 202382010000138 de 26 de octubre de 2010[31], Rafael Mojica Barrera informó que la actividad económica realizada durante el año 2009 fue consultoría y obras civiles en consorcio.

Así mismo, afirmó que “los ingresos percibidos para el año 2009 corresponden a la participación del 90% del contrato No. 005 de 2008 suscrito entre el Consorcio Modecol Ingenieros Nit. 900.228.240- 6 y el Municipio de Moniquirá – Boyacá por valor de $4245.144.000” [32]. Henry Alexander Reyes Toca, en su calidad de contador público, certificó que el señor Rafael Mojica Barrera, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 4.172.287 de Moniquirá, incurrió en costos y deducciones durante el año gravable 2009 por valor de $378.394.000, correspondientes a la participación del 90% en el Consorcio Modecol Ingenieros Nit. 900.228.240- 6[33].

Por su parte, la Jefe de la División de Gestión y Asistencia al Cliente – DIAN Tunja, informó que una vez revisados los archivos de registro de libros de contabilidad, no se encontró dato alguno del contribuyente Rafael Mojica Barrera, ni del Consorcio Modecol Ingenieros[34]. De manera, que ni el Consorcio ni el señor Mojica Barrera tienen registrados libros de contabilidad.

Es evidente, entonces, que en la hipótesis que se ubica el contribuyente, la Ley exige como condición para imputar el 90% de costos y deducciones a los ingresos obtenidos por el demandante, llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, presupuesto que en el presente caso no ha acreditado el actor.

Es de anotar que para el año 2009 todavía se encontraba vigente el numeral 7º del artículo 28 del Código de Comercio[35], que obligaba a llevar el registro mercantil de los libros de contabilidad. Norma que fue modificada por el artículo 175 del Decreto 19 de 2012[36]. La Sala estima que el señor Mojica Barrera olvida que los profesionales independientes, no comerciantes y responsables del impuesto sobre las ventas, como es el caso del demandante, tienen una limitación en lo que refiere a los costos y deducciones imputables a su actividad, y se repite, la posibilidad de imputar el 90% de costos y deducciones a los ingresos obtenidos por el contribuyente en su calidad de miembro del Consorcio Modecol Ingenieros, depende del hecho de que el profesional independiente (arquitecto o ingeniero) demuestre que lleva libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, situación que no se demostró en la vía gubernativa y ante la jurisdicción se ha guardado silencio.

En consecuencia, la actuación administrativa atinente a los costos y deducciones se ajusta a las normas que regulan la materia. Por lo tanto, no prospera el recurso de apelación de la parte demandante. Sanción por inexactitud La sanción por inexactitud impuesta al actor es razonable, pues en la declaración de renta del año gravable 2009 omitió ingresos e incluyó costos inexactos, lo que derivó en un menor saldo a pagar, lo cual constituye una conducta sancionable en los términos previstos en el artículo 647 del E.T. Sin embargo, como lo precisó el a quo, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%[37].

En consecuencia, el saldo a pagar a cargo del actor es de $123.983.000[38]. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Condena en costas En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada al doctor Mauricio Andrés del Valle Chacón, de conformidad con el poder que obra en el folio 345 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 283 a 301 c. p. [2] Folio 301 c. p. [3] Folios 315 y 316 c. p. [4] Folio 3 c. a. [5] Folios 344 a 360 c. a. [6] Folios 22 a 47 c. p. [7] Folios 48 a 60 c. p. [8] Folio 3 c. p. [9] Folios 80 a 100 c. p. [10] Folios 283 a 301 c. p. [11] Folios 306 a 313 c. p. [12] Folios 336 a 341 c. p. [13] Folios 342 a 344 c. p. [14] El beneficio de auditoría disminuyó a 6 meses el término de firmeza de las declaraciones previsto de forma general por el plazo de 2 años en el artículo 714 del Estatuto Tributario, para aquellos contribuyentes que incrementaran el impuesto al menos cinco veces la inflación causada en el respectivo año gravable.

Artículo 63 de la Ley 1111 de 2006 vigente para la época de los hechos. [15] En igual sentido se pronunció la Sala en sentencias del 25 de junio de 2012, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, expediente No. 17701 y del 3 de junio de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 19312. [16] Dispone que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento para declarar. [17] Señala que el término para notificar requerimiento especial se suspende cuando se notifica inspección tributaria y dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. [18] Firmeza general de la declaración privada: Las declaraciones oportunas dentro de los 2 años siguientes al vencimiento para declarar si no se ha notificado requerimiento especial, y las extemporáneas, los dos años se cuenta a partir de su presentación. En las que registran saldos a favor, dos años a partir de la presentación de la solicitud. [19] Debe tenerse en cuenta que el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006 prorrogó el beneficio de auditoría establecido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y reglamentado en el Decreto 406 de 2001, por 4 años más contados desde el 2007, para lo cual estableció el término de firmeza especial del beneficio auditoría en 6 meses.

Decreto 406 de 2001. Artículo 7°. Requisitos para acogerse al beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. De conformidad con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 706 del mismo estatuto, las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años gravables 2000 a 2003, quedarán en firme dentro de los doce (12) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre que en dicho término no se notifique emplazamiento para corregir y reúna la totalidad de los siguientes requisitos: […] Artículo 8°.

Efectos de la notificación del emplazamiento para corregir. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, notificado el emplazamiento para corregir la declaración de renta dentro del término de doce (12) meses previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el término de revisión de las declaraciones de renta, impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, se regirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1, 706 y 714.

El emplazamiento para corregir y los demás actos de determinación que se profieran dentro del término de firmeza señalado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, respecto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, solo afectan el término de firmeza de la declaración por la cual se adelanta el proceso, el cual se regirá por las normas generales de los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado emplazamiento para corregir respecto de la declaración de renta. [20] Folios 29 a 34 c. a. [21] Folios 344 a 360 c. a. [22] Art. 714 del E.T. – Término general de firmeza. [23] Folios 37 y 39 c. a. [24] Folios 38 y 40 c. a. [25] Folio 189 c. a. [26] Folios 41 y 43 c. a. [27] Folio 53 c. a. [28] Folios 42 y 44 y 53 c. a. [29] Folios 155 a 171 c. a. [30] Folios 172 c. a. [31] Folios 46 a 49 c. a. [32] Folios 52 a 54 c. a. [33] Folio 94 c. a. [34] Folio 148 c. a. [35]

ARTÍCULO 28. <PERSONAS, ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL>. Deberán inscribirse en el registro mercantil: 7) Los libros de contabilidad, los de registros de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles. [36]

ARTÍCULO 28. <PERSONAS, ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL>. Deberán inscribirse en el registro mercantil: 7) Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios. [37] En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2017, exp. 21210, C.P. Milton Chaves García, entre otras. [38] Impuesto a cargo [$77.067.000] más sanción por inexactitud [46.916.000].