MERCANCÍAS DE PIEZAS IMPORTADAS EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA DIAN – No conforman una unidad funcional / DESCONOCIMIENTO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - Inexistencia No obstante, en el recurso de apelación, la Dian se limitó a afirmar que las piezas importadas son elementos de construcción reiterando lo dicho en la contestación de la demanda, pero sin desvirtuar los argumentos que fundamentaron la sentencia apelada, esto es sin demostrar que las resoluciones de clasificación arancelaria y el dictamen pericial son erróneos.
Por el contrario, en el recurso, aceptó que «la clasificación arancelaria de las mercancías que hace la Subdirección de Gestión Técnica de la DIAN es correcta ya que con la documentación que se presenta a la entidad es natural que se clasifique por la subpartida de unidad funcional ya que lo es, e igualmente lo establecería un peritazgo, sin embargo se induce al despacho a error al pretender acreditar una contradicción entre los argumentos de mi representada, toda vez que es claro que lo (sic) se trajo al país por parte de la sociedad demandante fue una parte y no un sistema o unidad funcional» (f.950, c.5).
La Sala destaca que el aparte transcrito no tiene relación con la objeción por error grave porque no cuestiona la conclusión del dictamen pericial y, por el contrario, la considera correcta, sino que alega la indebida interpretación de los hechos por parte del Tribunal porque no tuvo en cuenta que las partes fueron importadas de forma separada, sin conformar una unidad funcional o máquina, aspecto que pertenece al segundo cargo de la apelación y que será analizado más adelante.
(…) Así las cosas, la Dian tenía la carga de desvirtuar los argumentos que fundamentaron la decisión de primera instancia demostrando el error en que incurrió el dictamen pericial y las resoluciones de clasificación arancelaria, lo cual no hizo, por lo que este cargo de la apelación no prospera. El otro argumento en que se sustentó el recurso de apelación consiste en que las declaraciones de importación no informaron que las piezas introducidas al territorio aduanero nacional conformaban una unidad funcional.
(…) Como se observa, la descripción de la mercancía concuerda con la Partida 84.36, que hace referencia a «Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas», y en concreto, a la Subpartida 84.36.99.00.00 para «partes – las demás».
De igual manera, señalaron que se trata de un «sistema» destinado para la cría de cerdos. De esta forma, está probado que el importador informó que la mercancía importada estaba destinada a conformar unidades funcionales o máquinas de la Partida 84.36. Como lo indicó el Ministerio Público, la Dian se contradice porque en la contestación de la demanda aceptó que el importador informó el uso de la mercancía importada al afirmar que lo «(…) que indica la declaración de importación es la destinación, es decir para armar piezas de las diferentes estaciones» (f.563, c.3).
Debe tenerse en cuenta que, al hacer esa afirmación, la demandada también sostuvo que «no se trata de importación de un sistema, sino de unidades o metros cuadrados, para armar pisos, entendiéndose como parte de la construcción» (ib.). Para analizar este punto se destaca que, según el dictamen pericial, los slats son pisos con diferentes fines relacionados con la porcicultura y que se clasifican en destete, ciego, madres, wen to finish, ferrocast y placa calefatada (f.660, c.4).
De esta forma, si bien es cierto que algunas de las piezas importadas están destinadas a armar pisos, también lo es que están exclusivamente destinados a conformar una máquina o unidad funcional para la porcicultura, conclusión a la que llegó el dictamen pericial (f.686, c.4) y las resoluciones de clasificación arancelaria (..) En el caso bajo examen, la parte demandante pretendió la nulidad, entre otros, de la Liquidación Oficial de Corrección 190-201-241-0639-0706 del 25 de febrero de 2010.
Pese a lo anterior, la sentencia de primera instancia no declaró su nulidad, aunque sí lo hizo respecto de la Resolución 1-90-201-236-408- 1878 del 28 de mayo del mismo año, que resolvió el recurso de reconsideración formulado en su contra (f.346, c.2). Pese a lo anterior, Oscar Alberto Arboleda Cárdenas no presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que en principio este punto no puede ser objeto de reforma en esta instancia. Se dice que en principio porque, sin perjuicio de las normas analizadas, para que la decisión de primera instancia resulte coherente y, de esta forma, garantizar un acceso material y eficaz a la administración de justicia, es necesario adicionarla en el sentido de declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección 190- 201-241-0639-0706 del 25 de febrero de 2010.
Debe destacarse que esta decisión no implica un desconocimiento a la prohibición de reforma en peor (no reformatio in pejus) porque no se modifica el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal, consistente en declarar en firme las declaraciones presentadas por el demandante, sino que se limita a clarificar el sentido de la providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00080-01(24582) Actor: OSCAR ALBERTO ARBOLEDA CÁRDENAS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que decidió (ff.437 a 438, c.5):
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad resoluciones No. 190 201 241 0639 0698 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0693 0699 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0700 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0701 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0702 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0703 del 25 de febrero de 2010;
No. 190 201 241 0639 0704 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0705 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0707 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0708 del 25 de febrero de 2010; 190 201 241 0639 0709 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0710 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0711 del 25 de febrero de 2010;
No. 190 201 241 0639 0712 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 0713 del 25 de febrero de 2010; No. 190 201 241 0639 001777 del 24 de mayo de 2010, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual (sic) formuló liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación y de las Resoluciones No. 190 201 236 408 1871 del 28 de mayo de 2010;
No. 190 201 236 408 1872 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1873 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1874 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1875 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1876 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1919 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1877 del 28 de mayo de 2010;
No. 190 201 236 408 1878 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1879 del 28 de mayo de 2010 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1880 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1881 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1882 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1883 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 1884 del 28 de mayo de 2010;
No. 190 201 236 408 1885 del 28 de mayo de 2010; No. 190 201 236 408 3374 del 14 de septiembre de 2010, mediante la cual (sic) la División Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las resoluciones que formularon liquidaciones oficiales de corrección, respectivamente.
SEGUNDO: EXONERAR al señor Oscar Alberto Arboleda, del pago de las obligaciones derivadas de los actos anulados.
TERCERO: DECLARAR en firme las declaraciones de importación presentadas por el señor Oscar Alberto Arboleda. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Oscar Alberto Arboleda Cárdenas presentó, entre el 4 de noviembre de 2008 y el 2 de abril de 2009, declaraciones de importación con el fin de introducir al territorio aduanero nacional diferentes partes del sistema para la cría de cerdos. Como consideró dichas partes constituyen una unidad funcional, declaró la Subpartida 84.36.99.00.00 (partes - las demás) perteneciente a la Partida 84.36 (Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura, apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas), por lo que determinó los tributos aduaneros con base en un arancel del 5% e Iva del 0% (ff. 50 a 70, c.1).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) profirió los requerimientos especiales aduaneros 1-90-238-419-4822, 1-90-238-419- 4823, 1-90-238-419-4824, 1-90-238-419-4825, 1-90-238-419-4826, 1-90-238-419- 4827, 1-90-238-419-4828, 1-90-238-419-4829 y 1-90-238-419-4830 del 30 de noviembre de 2009; 1-90-238-419-4880, 1-90-238-419-4881 y 1-90-238-419-885 del 1 de diciembre del mismo año; 1-90-238-419-4923, 1-90-238-419-4924, 1- 90-238-419-4925 y 1-90-238-419-4926 del 4 de diciembre de 2009; y 1-90-238- 419-1516 de 2010.
En ellos propuso corregir la subpartida arancelaria declarada, modificándola por la 39.25.90.00.00 (partes – las demás), perteneciente a la Partida 39.25 (Artículos para construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte), y en consecuencia también propuso reliquidar los tributos aduaneros con base en un arancel del 20% e Iva del 16% (ff.269 a 453, anexo).
Oscar Alberto Arboleda Cárdenas se opuso a los requerimientos especiales aduaneros mediante diversos escritos, todos presentados el 24 de diciembre de 2009, manifestando que las reglas de interpretación del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante Oma) permite concluir que la mercancía importada debe clasificarse en la Subpartida declarada, es decir la 84.36.99.00.00, por cuanto que es la que contiene una descripción más específica y acorde con la mercancía importada, pues no está destinada a la construcción sino a la constitución de máquinas o unidades funcionales destinadas a la crianza de cerdos (ff.458 a 586, anexo).
La Dian negó los argumentos de la oposición y acogió las propuestas formuladas en los requerimientos especiales aduaneros mediante las liquidaciones oficiales de corrección 190-201-241-0639-0698, 190-201-241- 0639-0699, 190-201-241-0639-0700, 190-201-241-0639-0701, 190-201-241-0639- 0702, 190-201-241-0639-0703, 190-201-241-0639-0704, 190-201-241-0639-0705, 190-201-241-0639-0706, 190-201-241-0639-0707, 190-201-241-0639-0708, 190- 201-241-0639-0709, 190-201-241-0639-0710, 190-201-241-0639-0711, 190-201- 241-0639-0712 y 190-201-241-0639-0713 del 25 de febrero de 2010; y 190-201- 241-0639-001777 del 24 de mayo de 2010 (ff.148 a 158, 170 a 181 y 184 a 200, c.1; ff.201 a 204, 216 a 226, 238 a 248, 260 a 270, 282 a 292, 304 a 314, 326 a 336, 348 a 358, 370 a 380 y 392 a 400, c.2; y ff.401 a 402, 414 a 424, 435 a 452, 464 a 474, 486 a 497 y 509 a 520, c.3).
El importador presentó recurso de reconsideración contra cada una de las anteriores decisiones reiterando que es inaplicable la Subpartida arancelaria 39.25.90.00.00 porque la mercancía importada tiene como destino la de conformar máquinas o unidades funcionales de cría tecnificada de cerdos. (ff.602 a 612, 649 a 651, 682 a 692, 716 a 727, 756 a 766, 790 a 802, 830 a 840, 870 a 880, 904 a 915, 940 a 951, 979 a 990, 1015 a 1026, 1052 a 1063, 1089 a 1101, 1133 a 1144 y 1170 a 1182).
Sin embargo, la Dian confirmó su decisión inicial mediante las resoluciones 1-90-201-236-408-1871, 1-90-201-236-408-1872, 1-90-201-236-408-1873, 1-90- 201-236-408-1874, 1-90-201-236-408-1875, 1-90-201-236-408-1876, 1-90-201- 236-408-1877, 1-90-201-236-408-1878, 1-90-201-236-408-1879, 1-90-201-236- 408-1880, 1-90-201-236-408-1881, 1-90-201-236-408-1882, 1-90-201-236-408- 1883, 1-90-201-236-408-1884 y 1-90-201-236-408-1885 del 28 de mayo de 2010; 190-201-236-408-01919 del 1 de junio del mismo año; y 190-201-236-408-3374 del 14 de septiembre de 2010 (ff.159 a 169, 182 a 193, c.1; ff. 205 a 215, 227 a 237, 249 a 259, 271 a 281, 293 a 303, 315 a 325, 337 a 347, 359 a 369 y 381 a 391, c.2; y ff.403 a 413, 426 a 437, 453 a 463, 475 a 485, 498 a 505 y 521 a 531, c.3).
Posteriormente a la importación, a petición del importador, la Dian profirió las resoluciones de clasificación arancelaria 5349, 5827, 6148 y 6220 del 4, 18, 24 y 28 de junio de 2010, respectivamente, en las que reconoció que las piezas importadas constituyen una unidad funcional o máquina y que esta, es decir la unidad funcional, se clasifica en la Subpartida 84.36.80.90.00 (las demás máquinas y aparatos - las demás) (ff.108 a 121, c.1) que, según el Decreto 4589 de 2006, tiene un arancel del 10% (f., c.1).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), Oscar Arboleda Cárdenas formuló las siguientes pretensiones (f.6, c.1): • Que declare nulos todos y cada uno de los actos administrativos relacionados en el acápite de actos administrativos demandados. • Que restablezca el derecho de mi mandante declarando ajustadas a derecho y en firme las declaraciones de importación cuestionadas con esos actos administrativos. • Que se condene en costas a la demandada.
La Sala precisa que los actos administrativos acusados son todas las liquidaciones oficiales y las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración expuestos en los antecedentes de la actuación administrativa. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas las notas 2 y 4 de la Sección XVI, el Capítulo 84 y el literal s) de la Nota 2 del Capítulo 39 del Numeral III (artículo 1°) del Decreto 4589 de 2006, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y artículo 424 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación de las citadas normas planteado se sintetiza así (ff.13 a 26, c.1): 1- Violación de las reglas para la interpretación de la Nomenclatura Común – Nandina 2007 El punto A.1 del Numeral III del Decreto 4589 de 2006 establece como principio de interpretación de la clasificación arancelaria Nandina 2007 que los títulos de las secciones, capítulos y subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, de tal manera que la clasificación correcta en cada caso únicamente se determina con los textos de las partidas y las notas de sección o de capítulo.
Así mismo, el punto A.3.a) dispone que cuando una mercancía pueda clasificarse en dos o más partidas se aplicará con prioridad la que contenga la descripción más específica sobre la más genérica. La nota 4 de la Sección XVI del Numeral III señala que si una máquina está constituida por elementos individualizados, separados o unidos entre sí, para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.
En concordancia, la nota 2 ibidem indica que las partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a determinada máquina del Capítulo 84, salvo algunas exclusiones, se clasificarán en la partida correspondiente a dicha máquina. Con base en lo expuesto fue que las partes importadas en el caso bajo examen se clasificaron en la Subpartida 84.36.99.00.00, pues la unidad funcional o máquina que conforman y que se denominada «ciclo cerrado completo en porcicultura» pertenece a la Partida 84.36, como lo indicó la Subdirección Técnica Aduanera mediante las resoluciones de clasificación arancelaria 5349, 5827, 6148 y 6220 del 4, 18, 24 y 28 de junio de 2010, respectivamente.
En este orden de ideas, los actos acusados desconocieron las reglas para la interpretación de la Nomenclatura Nandina 2007 al clasificar las partes importadas en la Subpartida 39.25.90.00.00, como si fueran mercancía única que no están llamadas a conformar unidades funcionales o máquinas, llegando incluso a clasificar como plástico elementos de acero inoxidable, a afirmar que las tolvas son elementos de construcción a pesar de que su única finalidad es alimentar animales y a sostener su postura en que en algunas ocasiones se importan partes como repuestos para reemplazar averías, desconociendo por completo las pruebas allegadas al trámite administrativo. 2- Violación de las normas del Capítulo 84 del Numeral III.
Según lo expuesto, comoquiera que las partes importadas conforman unidades funcionales o máquinas, para determinar adecuadamente cuál es su clasificación arancelaria debe identificarse en primer lugar la clasificación de dicha unidad funcional o máquina. Respecto a esto, las partes importadas conforman unidades funcionales o máquinas para la cría de cerdos que se clasifican en la Subpartida 84.36.80.90.00 (las demás máquinas o aparatos – las demás), como lo reconoció la Dian en las resoluciones de clasificación arancelaria 5349, 5827, 6148 y 6220 del 4, 18, 24 y 28 de junio de 2010, respectivamente.
En consecuencia, la mercancía importada debe clasificarse en la Subpartida 84.36.99.00.00 (partes – las demás) por ser la que describe las partes que conforman unidades funcionales o máquinas pertenecientes a la Partida 84.36. Aunque dichos actos de clasificación arancelaria fueron proferidos de forma posterior a los actos acusados, son aplicables porque la Subdirección Técnica Aduanara no inventa una nueva subpartida, sino que indica cuál es la aplicable de las ya existentes. 3- Violación del artículo 424 del Estatuto Tributario.
El artículo 424 del Estatuto Tributario dispone que no se causa el Iva por la importación de mercancía que pertenezca a la Partida 84.36 de la Clasificación Nandina. Comoquiera que la mercancía importada pertenece a este capítulo, según se explicó anteriormente, entonces los actos acusados desconocen esta norma del Estatuto Tributario al imponer el pago de Iva por el 16% del valor en aduanas de la mercancía importada. 4- Violación del literal s) de la nota 2 del Capítulo 39 del Numeral III.
Según los actos acusados, las partes importadas deben clasificarse en la Subpartida 39.25.90.00.00 porque están hechas de plástico. Sin embargo, muchos de los elementos importados en realidad son metálicos. Además, el literal s) de la nota 2 del Capítulo 39 señala que se excluye de dicho capítulo los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, materiales eléctricos), de tal modo que están excluidas las partes importadas, así estuvieran fabricadas en plástico.
De otro lado, la Partida 39.25 está destinada a artículos para la construcción, que de acuerdo con la nota 11 del Capítulo 39 únicamente comprende edificaciones destinadas a obras civiles allí enlistadas, por lo que las partes importadas no pueden ser clasificadas en ella puesto que su destino no es la realización de obras civiles, sino la conformación de unidades funcionales o máquinas para la cría de cerdos.
Contestación de la demanda La Dian contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff.550 a 567, c.3): El artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 establece que cuando sean importadas partes que constituyen una unidad funcional mediante diferentes envíos, debe declararse cada envío por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca, dejando constancia en cada declaración de que la mercancía descrita es parte de la unidad funcional.
De acuerdo con lo anterior, lo que incide para determinar si se toma el valor de la unidad funcional o el de la parte es la descripción hecha en la declaración de importación. En el caso concreto, el importador afirmó que los elementos importados serían utilizados para armar pisos, de tal forma que se concluye que son materiales de construcción que se clasifican en la Partida 39.25, pues la nota 11 del Capítulo 39 incluye en esta partida los elementos destinados a la construcción de suelos.
En el expediente administrativo consta que el importador negoció la mercancía en unidades o en metros cuadrados y no como un sistema. Así mismo, se contradice el demandante en el recurso de reconsideración y en la demanda al afirmar que las piezas importadas son utilizadas para instalar los pisos en las granjas de sus clientes o para reemplazar averías, lo que significa que dichos elementos en realidad no conforman un sistema.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que asumió conocimiento del proceso en virtud del Acuerdo PCSJA18-10913 del 20 de marzo de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff.912 a 939, c.5): Las declaraciones de importación cuestionadas por la Dian identifican a la mercancía importada como partes de un sistema para la cría de cerdos, es decir de una unidad funcional o máquina que se clasifica en la Subpartida 84.36.80.90.00, según lo reconoció la Dian en las resoluciones de clasificación arancelaria 5349, 5827, 6148 y 6220 del 4, 18, 24 y 28 de junio de 2010, respectivamente.
Así pues, como lo indicó el demandante, la mercancía importada debe clasificarse en la Subpartida 84.36.99.00.00 (partes – las demás) por ser la que describe las partes que conforman unidades funcionales o máquinas pertenecientes a la Partida 84.36. Adicionalmente, esta conclusión se confirma con el estudio de la relación de mercancías importadas aportado con la demanda y el dictamen pericial rendido durante el proceso por el ingeniero mecánico Leonel Ramírez Maya el 27 de febrero de 2012, de donde se deriva que las partes importadas no son elementos para la construcción porque su finalidad es exclusivamente conformar la unidad funcional clasificada arancelariamente por las resoluciones citadas anteriormente.
La Dian objetó por error grave el dictamen pericial en cuanto que, por un lado, el perito no cuenta con la calidad y la idoneidad para determinar si la mercancía es idéntica a la clasificada en las resoluciones 5349, 5827, 6148 y 6220 de 2010, y por el otro, que su conclusión no establece con claridad la correlación entre la información suministrada por el fabricante y las pruebas realizadas a la mercancía. En cuanto a la primera objeción, puso de presente que el perito fue seleccionado de la lista de auxiliares de la justicia por el Juzgado Promuisco Municipal de Santo Domingo, que fue comisionado para practicar la prueba.
Así las cosas, el experto no tenía la obligación de acreditar sus calidades ante el juez sino ante la autoridad que conformó la respectiva lista. Respecto de la segunda objeción, en la aclaración rendida por el perito a petición de la parte demandante señaló que su conclusión se fundamentó en el análisis directo de la mercancía importada, en el estudio de fotografías que le fueron entregadas y en la visita a la planta de propiedad del demandante.
Además, resaltó que en el dictamen rendido se describen cada uno de los elementos que conforman las máquinas, su perfil, su material, sus dimensiones y su funcionalidad. Así las cosas, la Dian no cumplió con la carga de probar cuál es el error en el que incurrió el perito. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la clasificación arancelaria supone dos tipos de análisis: uno fáctico, en el que se examinan las características de la mercancía, y uno jurídico, en el que se adjudica una subpartida arancelaria de acuerdo con las características de la mercancía. De esta forma, el análisis realizado por el perito se debe limitar al aspecto fáctico de la mercancía, pues corresponde al juez el estudio en derecho.
Así las cosas, la experticia rendida por el ingeniero mecánico no incurrió en error grave pues describe en forma detallada las características de los bienes importados, lo que permite realizar el análisis jurídico de la clasificación arancelaria por parte del juez. Recurso de apelación La Dian interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por los siguientes argumentos (ff. 943 a 950, c.5): Señaló que, en virtud del artículo 133 del Decreto 2685 de 1999, se debe dejar constancia en la declaración de importación de que la mercancía hace parte de una máquina o unidad funcional.
En el caso bajo examen, la mercancía no fue importada como sistema para la crianza de cerdos, sino como elementos para armar pisos, de tal forma que se clasifican como materiales de construcción en la Partida 39.25, pues la nota 11 del Capítulo 39 incluye en esta partida la construcción de suelos. Esta conclusión se refuerza en que, por un lado, el importador negoció la adquisición de la mercancía por unidades y por metros cuadrados, no por sistemas, y que afirmó que las piezas importadas son utilizadas para instalar los pisos en las granjas de sus clientes o para reemplazar averías, lo que significa que dichos elementos en realidad no conforman un sistema.
En otras palabras, la mercancía fue importada por partes independientes, no como unidad funcional, por lo que se induce en error al despacho al afirmar que se introdujo al territorio aduanero nacional como un sistema funcional. De esta forma, la conclusión de los actos acusados no contraría a la descripción de los materiales del dictamen pericial ni a la clasificación arancelaria determinada por la Subdirección de Gestión Técnica en las resoluciones 5349, 5827, 6148 y 6220 del 4, 18, 24 y 28 de junio de 2010, respectivamente.
Alegatos de conclusión de segunda instancia Oscar Alberto Arboleda Cárdenas reiteró los argumentos de la demanda y, adicionalmente, puso de presente que el recurso de apelación en realidad no está controvierte ninguno de los argumentos en que se fundamenta la sentencia de primera instancia, por lo que carece de objeto; que no es cierto que en las declaraciones de importación no se haya puesto de presente que las partes pertenecían a una máquina o unidad funcional; y que la Dian no aportó ninguna prueba que desvirtúen el dictamen pericial y las resoluciones de clasificación arancelaria del 2010.
La Dian reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia apelada porque (ff.1014 a 1015, c.5): En varios momentos del proceso, la Dian aceptó que las mercancías importadas son partes de una máquina o unidad funcional, por lo que se contradice en el recurso de apelación. En todo caso, la simple lectura de la descripción de la mercancía en las declaraciones de importación permite evidenciar que el importador sí anunció que se trataban de piezas del sistema para la cría de cerdos.
Además, las afirmaciones realizadas por la Dian en el recurso de apelación contrarían la Resolución de Clasificación Arancelaria 5349 del 4 de junio de 2010, en donde expresamente se reconoce que los pisos importados hacen parte de la unidad funcional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala determinar la legalidad de las liquidaciones oficiales de corrección 190-201-241-0639-0698, 190-201-241-0639-0699, 190- 201-241-0639-0700, 190-201-241-0639-0701, 190-201-241-0639-0702, 190-201- 241-0639-0703, 190-201-241-0639-0704, 190-201-241-0639-0705, 190-201-241- 0639-0706, 190-201-241-0639-0707, 190-201-241-0639-0708, 190-201-241-0639- 0709, 190-201-241-0639-0710, 190-201-241-0639-0711, 190-201-241-0639-0712 y 190-201-241-0639-0713 del 25 de febrero de 2010; y 190-201-241-0639- 001777 del 24 de mayo de 2010 y las resoluciones 1-90-201-236-408-1871, 1- 90-201-236-408-1872, 1-90-201-236-408-1873, 1-90-201-236-408-1874, 1-90-201- 236-408-1875, 1-90-201-236-408-1876, 1-90-201-236-408-1877, 1-90-201-236- 408-1878, 1-90-201-236-408-1879, 1-90-201-236-408-1880, 1-90-201-236-408- 1881, 1-90-201-236-408-1882, 1-90-201-236-408-1883, 1-90-201-236-408-1884 y 1-90-201-236-408-1885 del 28 de mayo de 2010; 190-201-236-408-01919 del 1 de junio del mismo año; y 190-201-236-408-3374 del 14 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta los argumentos propuestos en la apelación. 2- La apelación se sustenta en dos argumentos.
El primero consiste en que la mercancía importada debe clasificarse en la Partida 39.25 porque se trata de material de construcción de suelos, que se incluyen en esta partida por la nota 11 del Capítulo 39. El segundo, consiste en que las declaraciones de importación no informaron a la autoridad aduanera que la mercancía importada constituía una máquina o unidad funcional, sino que se importaron elementos de forma separada.
Respecto al primero, la Sala destaca que la decisión apelada estuvo fundamentada en que, por un lado, las resoluciones 5349, 5827, 6148 y 6220 de 2010 proferidas por la Dian afirman que la unidad funcional que se conforma con las piezas importadas se clasifica en la Subpartida 84.36.80.90.00, de tal forma que las partes se clasifican en la Subpartida 84.36.99.00.00 por ser la que describe las partes de las máquinas que pertenecen a la Partida 84.36 y que fue la efectivamente declarada.
Y por el otro, el dictamen pericial practicado en primera instancia, contra el cual no prosperó la objeción por error grave, y que concluyó: «los aparatos analizados no son elementos estructurales para la construcción de obras civiles pues se trata de bienes que solamente pueden ser usados en las máquinas agropecuarias antes mencionadas para cumplir las funciones que se relacionaron a lo largo del peritazgo rendido» (f.686, c.4).
Además, como lo indicó la providencia apelada, debe tenerse en cuenta que tanto las resoluciones de clasificación arancelaria como el dictamen pericial analizaron el uso de equipos tales como jaulas, elementos del sistema de alimentación, perfiles y slats o pisos, los cuales corresponden a la mercancía importada según se constata en la relación allegada con la demanda (ff.31 a 48, c.1), cuya veracidad y autenticidad no fue objeto de controversia por parte de la Dian.
No obstante, en el recurso de apelación, la Dian se limitó a afirmar que las piezas importadas son elementos de construcción reiterando lo dicho en la contestación de la demanda, pero sin desvirtuar los argumentos que fundamentaron la sentencia apelada, esto es sin demostrar que las resoluciones de clasificación arancelaria y el dictamen pericial son erróneos.
Por el contrario, en el recurso, aceptó que «la clasificación arancelaria de las mercancías que hace la Subdirección de Gestión Técnica de la DIAN es correcta ya que con la documentación que se presenta a la entidad es natural que se clasifique por la subpartida de unidad funcional ya que lo es, e igualmente lo establecería un peritazgo, sin embargo se induce al despacho a error al pretender acreditar una contradicción entre los argumentos de mi representada, toda vez que es claro que lo (sic) se trajo al país por parte de la sociedad demandante fue una parte y no un sistema o unidad funcional» (f.950, c.5).
La Sala destaca que el aparte transcrito no tiene relación con la objeción por error grave porque no cuestiona la conclusión del dictamen pericial y, por el contrario, la considera correcta, sino que alega la indebida interpretación de los hechos por parte del Tribunal porque no tuvo en cuenta que las partes fueron importadas de forma separada, sin conformar una unidad funcional o máquina, aspecto que pertenece al segundo cargo de la apelación y que será analizado más adelante.
Como fue puesto de presente por esta Sección en otras ocasiones (sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 20002, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto), el artículo 357 del CPC y el artículo 320 del CGP señalan que el juez de segunda instancia únicamente puede modificar la sentencia en cuanto a los reparos formulados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar de oficio previstas en la ley.
Así las cosas, la Dian tenía la carga de desvirtuar los argumentos que fundamentaron la decisión de primera instancia demostrando el error en que incurrió el dictamen pericial y las resoluciones de clasificación arancelaria, lo cual no hizo, por lo que este cargo de la apelación no prospera. 3- El otro argumento en que se sustentó el recurso de apelación consiste en que las declaraciones de importación no informaron que las piezas introducidas al territorio aduanero nacional conformaban una unidad funcional.
Sobre este punto, en el expediente consta que las declaraciones de importación contenían la siguiente descripción de la mercancía (ff. 50, 52, 53, 55, 56, 58, 60, 62, 64, 65, 67 y 69, c.1): (…) LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS PARA LA AGRICULTURA, HORTICULTURA, SILVICULTURA, AVICULTURA O APICULTURA, INCLUIDOS LOS GERMINADORES CON DISPOSITIVOS MECÁNICOS O TÉRMINOS INCORPORADOS Y LAS INCUBADORAS Y CRIADORAS AVÍCOLAS.-PARTES:--LAS DEMÁS: PARTES DEL SISTEMA PARA LA CRÍA DE CERDOS CONSISTENTES EN PIEZAS PARA ARMAR LOS PISOS DE LAS DIFERENTES ESTACIONES, FABRICADOS EN POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD, DISEÑADOS PARA OBTENER UN CRECIMIENTO DE LOS LECHONES SIN LESIONES (…) Como se observa, la descripción de la mercancía concuerda con la Partida 84.36, que hace referencia a «Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas», y en concreto, a la Subpartida 84.36.99.00.00 para «partes – las demás».
De igual manera, señalaron que se trata de un «sistema» destinado para la cría de cerdos. De esta forma, está probado que el importador informó que la mercancía importada estaba destinada a conformar unidades funcionales o máquinas de la Partida 84.36. Como lo indicó el Ministerio Público, la Dian se contradice porque en la contestación de la demanda aceptó que el importador informó el uso de la mercancía importada al afirmar que lo «(…) que indica la declaración de importación es la destinación, es decir para armar piezas de las diferentes estaciones» (f.563, c.3).
Debe tenerse en cuenta que, al hacer esa afirmación, la demandada también sostuvo que «no se trata de importación de un sistema, sino de unidades o metros cuadrados, para armar pisos, entendiéndose como parte de la construcción» (ib.). Para analizar este punto se destaca que, según el dictamen pericial, los slats son pisos con diferentes fines relacionados con la porcicultura y que se clasifican en destete, ciego, madres, wen to finish, ferrocast y placa calefatada (f.660, c.4).
De esta forma, si bien es cierto que algunas de las piezas importadas están destinadas a armar pisos, también lo es que están exclusivamente destinados a conformar una máquina o unidad funcional para la porcicultura, conclusión a la que llegó el dictamen pericial (f.686, c.4) y las resoluciones de clasificación arancelaria 5349, 5827, 6148 y 6220 de 2010 (ff.108 a 121, c.1).
Esta afirmación se refuerza en que no sólo fueron importados slats, sino también otros equipos que conforman la unidad funcional, tales como tolvas, sensores para la distribución de alimentos y unidades de control del alimento proporcionado, según consta en la relación de mercancía importada que, se reitera, no fue objeto de controversia por la autoridad aduanera (ff.31 a 48, c.1).
Por lo expuesto, este cargo de la apelación tampoco prospera. 4- En el caso bajo examen, la parte demandante pretendió la nulidad, entre otros, de la Liquidación Oficial de Corrección 190-201-241-0639-0706 del 25 de febrero de 2010. Pese a lo anterior, la sentencia de primera instancia no declaró su nulidad, aunque sí lo hizo respecto de la Resolución 1-90-201- 236-408-1878 del 28 de mayo del mismo año, que resolvió el recurso de reconsideración formulado en su contra (f.346, c.2).
Pese a lo anterior, Oscar Alberto Arboleda Cárdenas no presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que en principio este punto no puede ser objeto de reforma en esta instancia. Se dice que en principio porque, sin perjuicio de las normas analizadas, para que la decisión de primera instancia resulte coherente y, de esta forma, garantizar un acceso material y eficaz a la administración de justicia, es necesario adicionarla en el sentido de declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección 190-201-241-0639-0706 del 25 de febrero de 2010.
Debe destacarse que esta decisión no implica un desconocimiento a la prohibición de reforma en peor (no reformatio in pejus) porque no se modifica el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal, consistente en declarar en firme las declaraciones presentadas por el demandante, sino que se limita a clarificar el sentido de la providencia. 5- Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará la providencia apelada y realizará la adición anunciada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la sentencia impugnada proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 2- Adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de anular la Liquidación Oficial de Corrección 190-201-241-0639-0706 del 25 de febrero de 2010 con el fin de salvaguardar la coherencia de la decisión de primera instancia, según fue expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3- Reconocer al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva como apoderado de la parte demandada en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra a folio 980 del cuaderno 5.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ