NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / DIRECCIÓN PROCESAL – Prevalencia / NOTIFICACIÓN DE APODERADO – Alcance / FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Normativa / NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES – Forma / NOTIFICACIÓN POR CORREO – Alcance / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Evento en el que procede Conforme lo dispone el artículo 612 del ET, los obligados a declarar tienen el deber de informar su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.
Adicionalmente, a partir del año 2003, se fomentó la formalización de la información de identificación de los contribuyentes en el RUT. Por tanto, este registro se institucionalizó como el mecanismo idóneo y actualizado para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran.
Tan es así que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la falta de inscripción, de actualización o de exhibición del RUT, así como el hecho de suministrar información falsa en el RUT, están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET. De manera que, los actos oficiales que profiera la administración tributaria, de conformidad con el artículo 563 del ET, se deben notificar a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección, que debe ser, necesariamente, la reportada en el RUT.
En los casos en que se cambie la dirección, el artículo citado precisa que la antigua dirección será válida por el término de 3 meses, contados a partir de la fecha en que se informe del cambio. Ahora, cuando la administración ha iniciado un proceso de discusión y determinación del tributo, de conformidad con el artículo 564 del ET, el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección de notificación, caso en el cual, la administración deberá notificar los actos a esa dirección. Y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúa a través de apoderado, la notificación se debe surtir a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT.
(Artículo 565, parágrafo 2). En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del ET dispone lo siguiente:
ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.
PARÁGRAFO 3 o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. (Negrita fuera de texto). Como se puede apreciar, las liquidaciones oficiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada.
Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto, como se vio, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que el contribuyente reporte una dirección para efectos procesales.
Ahora, sólo en aquellos casos en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria.
Y cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación de aviso en la página web de la entidad (artículo 565, inciso cuarto, del ET). Pero puede ocurrir que la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelva el correo por cualquier razón, distinta a la de haber sido enviado el acto a la dirección errada, a cuyo efecto el artículo 568 del E.T. dispone:
ARTÍCULO 568. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
(Negrilla fuera de texto). De la interpretación sistemática de los artículos citados y, especialmente, del artículo 568 del ET, se concluye que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, según el caso, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso en el portal web de la DIAN.
En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. (…) En esas circunstancias, considera la Sala que el correo certificado se envió dentro del plazo legal, a la dirección correcta informada por el contribuyente, lo cual permitió a la administración tributaria, en vista de la devolución, dar aplicación subsidiaria de la notificación por aviso publicado en el portal web de la DIAN, que en los términos del artículo 568 del ET, se entiende surtida el primer día de introducción al correo, esto es, el 20 de enero de 2014, es decir, dentro de la oportunidad para notificar la liquidación oficial de revisión, de conformidad con el artículo 710 del ET.
Por lo tanto, la notificación por aviso publicado en el portal web de la DIAN, fue correcta de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del ET. Así, la fecha de notificación que se debe considerar es la primera introducción al correo, esto es, el 20 de enero de 2014, momento en el cual no había operado la firmeza de la declaración privada.
Por otra parte, frente al argumento de la apelante en el sentido de que el artículo 568 del ET prevé que la notificación por aviso no será válida cuando la devolución del correo se produzca por envío a dirección diferente a la registrada en el RUT, se advierte que, conforme con lo dispuesto en el artículo 564 ib., y así como lo ha precisado la jurisprudencia, la dirección procesal prevalece, por lo que la actuación de la administración se ajustó a derecho.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRUBUTARIO – ARTÍCULO 612 / LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 PARÁGRAFO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 527 DE 1999 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede en esta instancia la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01284-01(24416) Actor: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva».
ANTECEDENTES El 24 de abril de 2008, la contribuyente presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2007[1], en la cual liquidó una pérdida líquida de $21.394.810.000 y un saldo a favor de $589.103.000. El 22 de abril de 2013, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial No. 322402013000083[2], en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2007 presentada por la actora para determinar un saldo a pagar de $3.667.289.000.
La demandante dio respuesta a este acto el 23 de julio de 2013 e informó como dirección para notificaciones la Carrera 7 No. 32-16 oficina 3101 de la ciudad de Bogotá [3]. El 17 de enero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000006[4], en el sentido acoger las glosas propuestas en el requerimiento especial.
El 20 de enero de 2014, la Administración intentó notificar dicho acto por correo, a la dirección informada para tal efecto en la respuesta al requerimiento especial (Carrera 7 No. 32-16 oficina 3101 de la ciudad de Bogotá), la cual fue devuelta el 21 de enero de 2014, con la causal «DESTINATARIO SE TRASLADÓ»[5]. Por lo tanto, el 28 de enero de 2014, la Administración publicó aviso en la página web de la entidad con el contenido de la liquidación oficial de revisión[6].
El 28 de marzo de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración[7] contra el acto anterior, el cual fue resuelto el 16 de febrero de 2015, mediante la Resolución No. 900.095, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar la liquidación de revisión y fijar el saldo a favor de la empresa en la suma de $589.103.000[8].
Dicho acto fue notificado personalmente el 19 de febrero de 2015, previo aviso de citación enviado a la dirección informada en el recurso de reconsideración (Avenida Calle 26 No. 69D - 91, Torre 2, Oficina 804, en la ciudad de Bogotá). No se impuso sanción por inexactitud. DEMANDA La sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA – EN REORGANIZACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[9]: «PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000006, de fecha 17 de enero de 2014, notificada por la página WEB de la DIAN- el día 28 de enero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en contra de “PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI.
SUCURSAL COLOMBIA.”, relacionada con la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, por violación de las normas constitucionales y legales, a las que estaba obligado a someterse. SEGUNDA: Que por la misma razón es igualmente nula la Resolución que resuelve un recurso de Reconsideración No. 900.095 de fecha 16 de febrero de 2015, notificada personalmente el día 19 de febrero de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual se determina oficialmente el rechazo de una pérdida líquida en la declaración privada presentada por el contribuyente por el año gravable 2007.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordena el restablecimiento de los derechos conculcados a la sociedad en el sentido de declarar la pérdida líquida obtenida por la actora en su declaración y así mismo confirmando la Declaración de Renta del año gravable 2007, presentada por el contribuyente “PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI.
SUCURSAL COLOMBIA.”, el día 24 de abril de 2008». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 147, 567, 568, 589, 647, 647-1, 710, 714 y 730 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que se vulneró el debido proceso en la medida que la Administración le notificó la liquidación oficial de revisión a través del portal web, sin consultar la dirección registrada en el RUT.
Indicó que la demandada no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 567 y 568 del ET, pues no agotó el procedimiento en caso de devolución del correo y notificó directamente en el portal web de la DIAN. Dijo que la notificación de la liquidación de revisión en la página web fue extemporánea, por ello no interrumpió el término de firmeza de la declaración privada y, a su vez, ocasionó la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración conforme a lo previsto en el artículo 730 [3] del ET.
Precisó que los actos administrativos demandados son violatorios del artículo 647-1 del ET, pues la disminución de la pérdida fiscal solo puede determinarse mediante el procedimiento de corrección que prevé el artículo 589 ib., a través de una liquidación oficial de corrección, y no por medio de una liquidación oficial de revisión como lo hizo la DIAN.
Argumentó que el artículo 128 del CST permite pactar entre el empleador y el trabajador una porción de la remuneración no constitutiva de salario por no retribuir de forma directa el trabajo, como sucede con: (i) la prima de productividad; (ii) bonificaciones; (ii) bono de campo; (iii) y bonificación por retiro, razón por la cual estos rubros no hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales.
Alegó que el pago de honorarios a terceros no puede ser rechazado pues: (i) constituyen rubros en los que incurrió la compañía en desarrollo de su objeto social; (ii) el contribuyente no se encuentra obligado a verificar que su proveedor pertenezca al régimen simplificado o común porque se le trasladaría una carga que no le corresponde. Consideró que la Administración incurrió en un error al tomar información de la relación de pagos a personas naturales, pues omitió considerar que estos corresponden a legalización de caja menor, por lo que debió tener en cuenta el detalle de costo y/o gasto.
OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Destacó que cuando se expidió la liquidación oficial de revisión se ordenó la notificación a la dirección procesal informada en la respuesta al requerimiento especial, esto es, la “Carrera 7 No. 32 – 16, Oficina 3101 en la ciudad de Bogotá”, sin embargo, dicha notificación se devolvió con la causal «DESTINATARIO SE TRASLADÓ» por lo cual notificó por aviso a través de la página web de la DIAN y, pese a que la sociedad demandante había modificado la dirección en el RUT, esta no autorizó a la entidad a notificarle los actos proferidos dentro del proceso de discusión a la nueva dirección. Fue hasta el recurso de reconsideración que la demandante actualizó la dirección procesal a “Avenida Calle 26 No. 69D – 91, Torre 2, Oficina 804”, por lo que a partir de allí se procede a notificar en esta última.
Estimó que la notificación de la liquidación oficial se ajustó al término establecido en el artículo 710 del ET, pues se llevó a cabo el 20 de enero de 2014, según la guía de entrega de Servientrega. Señaló que es el contribuyente quien decide usar el procedimiento establecido en el artículo 589 del ET y no la administración quien debe persuadir para que haga uso del mismo.
Aclaró que el rechazo parcial de la pérdida fiscal se originó en la enajenación de unos activos fijos antes de su depreciación, por lo que su valor se incorporó como renta líquida gravable sin afectar los costos y deducciones. Del anexo allegado por el contribuyente, se estableció que pagó como aportes parafiscales la suma de $851.778.574, pero de los cálculos efectuados por la administración se determinó que el valor causado fue de $967.673.168.
Enfatizó que los pagos a terceros se rechazaron porque se determinó, en algunos casos, que se inscribieron en el RUT con posterioridad a la prestación de los servicios lo cual evidenció el incumplimiento de la obligación, y en otros, superaron el límite para pertenecer al régimen simplificado. AUDIENCIA INICIAL El 3 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[10].
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni excepciones previas que tuviesen que resolverse en el proceso. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y con la contestación de la demanda, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en sentencia del 15 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: Precisó que la actora informó la dirección procesal para efectos de notificación de las decisiones proferidas en el marco del proceso de determinación oficial por el impuesto sobre la renta del año 2007, razón por la cual, pese a la actualización de la dirección en el RUT, la primera prevalece sobre la segunda, conforme con lectura armónica de los artículos 563 y 564 del ET. y que la dirección obtenida a través de mecanismos auxiliares es empleada en situaciones en las que la Administración no cuente con información para ubicar al contribuyente.
Resaltó que la Administración debía notificar la liquidación de revisión a la dirección procesal indicada por la sociedad, no obstante haber sido devuelta por la empresa de mensajería, sin que este hecho implique un error por parte de la Administración, ni una obligación de efectuarla nuevamente a la dirección registrada en el RUT. En consecuencia, la notificación por aviso en la página web era procedente conforme el artículo 568 del ET.
Concluyó frente a este aspecto que, que en virtud del artículo 568 del ET, la notificación debe entenderse realizada por la DIAN el primer día de introducción al correo, lo cual ocurrió el 20 de enero de 2014, esto es, dentro del término previsto en el artículo 710 del ET, con lo cual se impidió la firmeza de la declaración privada. Amparó la posición de la DIAN, según la cual, el procedimiento que establece el artículo 589 del ET prevé la corrección de la declaración privada cuando el contribuyente requiere aumentar el saldo a favor o disminuir el saldo a pagar, pero no constituye un requisito para que la autoridad tributaria pueda constatar la veracidad de los costos y gastos declarados.
Advirtió que las pruebas allegadas al proceso administrativo no demostraron si los pagos por concepto de bonificaciones y primas constituían o no base para liquidar aportes parafiscales. Consideró que el rechazo de costos por pago a terceros no inscritos en el RUT, por valor de $319.548.287, resultaba procedente, pues la demandante no acreditó que las personas naturales respecto de la cuales efectuó pagos se encontraran inscritas en el RUT dentro del régimen simplificado.
Añadió que el rechazo de los gastos operacionales de administración soportado en pagos a personas del régimen simplificado por valor de $677.212.934, es procedente en el entendido que: (i) los pagos fueron realizados a personas cuyas operaciones superaban el monto para pertenecer al régimen común; (ii) la inscripción del RUT en el régimen simplificado es posterior a la prestación de servicios;
(iii) no se demostró vinculación laboral. No condenó en costas, al no encontrarlas demostradas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: Argumentó que la sociedad cumplió con el deber de actualizar la dirección en el RUT, dos (2) meses antes de que se profiriera la liquidación de revisión, por lo que la obligación de la autoridad tributaria al momento de recibir la devolución del correo era notificar el acto administrativo en la dirección informada por el contribuyente en el RUT, y no a través de aviso publicado en la página web de la entidad.
Indicó que la administración contó con un término de seis meses para notificar la liquidación de revisión, sin embargo, lo hizo por fuera de este término, configurándose la causal de nulidad consagrada en el artículo 730 [3] del ET. Señaló que el a quo interpretó inadecuadamente los artículos 563 y 564 del ET referentes a la dirección procesal, pues se limitó a una interpretación exegética de la norma sin considerar que el cambio de dirección es una situación que puede darse durante el trámite administrativo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2007 presentada por PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA - EN REORGANIZACIÓN. El estudio de la Sala se limitará, según el marco de competencia del juez de segunda instancia, a establecer si la liquidación oficial de revisión se notificó o no de manera extemporánea y, en consecuencia, si se produjo o no la firmeza de la declaración privada de renta del año 2007.
Al efecto se analizará la procedencia de la notificación por aviso en el portal web de la DIAN. Notificación de actos de la administración tributaria. Reiteración de jurisprudencia[11] Conforme lo dispone el artículo 612 del ET[12], los obligados a declarar tienen el deber de informar su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.
Adicionalmente, a partir del año 2003[13], se fomentó la formalización de la información de identificación de los contribuyentes en el RUT. Por tanto, este registro se institucionalizó como el mecanismo idóneo y actualizado para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran.
Tan es así que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la falta de inscripción, de actualización o de exhibición del RUT, así como el hecho de suministrar información falsa en el RUT, están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET. De manera que, los actos oficiales que profiera la administración tributaria, de conformidad con el artículo 563 del ET[14], se deben notificar a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección, que debe ser, necesariamente, la reportada en el RUT.
En los casos en que se cambie la dirección, el artículo citado precisa que la antigua dirección será válida por el término de 3 meses, contados a partir de la fecha en que se informe del cambio. Ahora, cuando la administración ha iniciado un proceso de discusión y determinación del tributo, de conformidad con el artículo 564 del ET[15], el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección de notificación, caso en el cual, la administración deberá notificar los actos a esa dirección. Y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúa a través de apoderado[16], la notificación se debe surtir a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT.
(Artículo 565, parágrafo 2). En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del ET dispone lo siguiente:
ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS.[17] Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.
PARÁGRAFO 3 o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. (Negrita fuera de texto). Como se puede apreciar, las liquidaciones oficiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada.
Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto, como se vio, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que el contribuyente reporte una dirección para efectos procesales.
Ahora, sólo en aquellos casos en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria.
Y cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación de aviso en la página web de la entidad (artículo 565, inciso cuarto, del ET). Pero puede ocurrir que la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelva el correo por cualquier razón, distinta a la de haber sido enviado el acto a la dirección errada, a cuyo efecto el artículo 568 del E.T. dispone:
ARTÍCULO 568. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
(Negrilla fuera de texto). De la interpretación sistemática de los artículos citados y, especialmente, del artículo 568 del ET, se concluye que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, según el caso, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso en el portal web de la DIAN.
En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. EL CASO CONCRETO En el sub examine se encuentran probados los siguientes hechos: • El 22 de abril de 2013, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial No. 322402013000083[18], en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2007 presentada por la actora.
La demandante dio respuesta a este acto el 23 de julio de 2013 e informó como dirección para notificaciones la Carrera 7 No. 32-16 oficina 3101 de la ciudad de Bogotá [19]. • El 17 de enero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000006[20], en la cual acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial. • El 20 de enero de 2014, la administración intentó notificar dicho acto por correo, a la dirección informada para tal efecto en la respuesta al requerimiento especial, esto es, la Carrera 7 No. 32-16 oficina 3101 de la ciudad de Bogotá, la cual fue devuelta el 21 de enero de 2014, con la causal «DESTINATARIO SE TRASLADÓ»[21].
Por lo tanto, el 28 de enero de 2014, la Administración publicó aviso en la página web de la entidad con el contenido de la liquidación oficial de revisión[22]. • El 28 de marzo de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración[23] contra el anterior acto, el cual fue resuelto el 16 de febrero de 2015, mediante la Resolución No. 900.095[24].
Dicho acto fue notificado personalmente el 19 de febrero de 2015, previo aviso de citación enviado a la dirección informada en el recurso de reconsideración (Avenida Calle 26 No. 69D - 91, Torre 2, Oficina 804, en la ciudad de Bogotá)[25]. En ese contexto, plantea la demandante que la liquidación de revisión debió notificarse en la dirección reportada en el RUT (Avenida Calle 26 No. 69D – 91, Torre 2, Oficina 804), por ser posterior a la dirección procesal informada en la respuesta al requerimiento especial (Carrera 7 No. 32-16 oficina 3101 de la ciudad de Bogotá).
De igual forma, que la notificación que se dio por aviso publicado el 28 de enero de 2014 resultó extemporánea. Su conclusión se fundamenta en que el plazo máximo para notificar el acto venció el 23 de enero de 2014, por lo cual entiende que la Administración había perdido la oportunidad para la fecha en que se le notificó la liquidación de revisión. A su turno, la demandada sostiene que el 20 de enero de 2014 remitió el acto administrativo a la dirección procesal informada por la actora en cumplimiento de lo previsto en el artículo 564 del ET, sin embargo, la misma fue devuelta el 21 de enero de 2014 con la causal «DESTINATARIO SE TRASLADÓ», por lo que procedió con la notificación mediante aviso publicado en el portal web de la DIAN, el 28 de enero de 2014, como lo prevé el artículo 568 del mismo cuerpo normativo.
Se observa que el plazo para notificar la liquidación de revisión está supeditado a la oportunidad con la que cuenta el administrado para responder al requerimiento especial, para el caso, el 23 de enero de 2014, habida cuenta de que la contribuyente presentó la respuesta al requerimiento especial el 23 de julio de 2013[26]. Para entonces, la demandada había remitido por correo certificado una copia de la liquidación de revisión a la dirección procesal indicada por la actora en la respuesta al requerimiento especial, como lo demuestra la guía de envío de la empresa de mensajería[27].
Pero consta, en ese mismo documento, que el 21 de enero de 2014 fue devuelta por la causal «DESTINATARIO SE TRASLADÓ»[28]. En esas circunstancias, considera la Sala que el correo certificado se envió dentro del plazo legal, a la dirección correcta informada por el contribuyente, lo cual permitió a la administración tributaria, en vista de la devolución, dar aplicación subsidiaria de la notificación por aviso publicado en el portal web de la DIAN, que en los términos del artículo 568 del ET, se entiende surtida el primer día de introducción al correo, esto es, el 20 de enero de 2014, es decir, dentro de la oportunidad para notificar la liquidación oficial de revisión, de conformidad con el artículo 710 del ET.
Por lo tanto, la notificación por aviso publicado en el portal web de la DIAN, fue correcta de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del ET. Así, la fecha de notificación que se debe considerar es la primera introducción al correo, esto es, el 20 de enero de 2014, momento en el cual no había operado la firmeza de la declaración privada.
Por otra parte, frente al argumento de la apelante en el sentido de que el artículo 568 del ET prevé que la notificación por aviso no será válida cuando la devolución del correo se produzca por envío a dirección diferente a la registrada en el RUT, se advierte que, conforme con lo dispuesto en el artículo 564 ib., y así como lo ha precisado la jurisprudencia[29], la dirección procesal prevalece, por lo que la actuación de la administración se ajustó a derecho.
Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede en esta instancia la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 2. RECONOCER personería al abogado Andrés Felipe Mariño Severiche para actuar como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder conferido a folio 303 c.p. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 8 vto. c.a. 1. [2] Fls. 594 vto.-616 vto. c.a. 4. [3] Fls. 627-640 c.a. 4. [4] Fls. 24-41 c.p. [5] Fl. 709 c.a. 4. [6] Fl. 710 c.a. 4. [7] Fls. 712-756 c.a. 5. [8] Fls. 42-67 c.p. [9] Fl. 2 y 3 c.p. [10] Fls. 121-127 c.p. [11] Sentencia del 17 de agosto de 2017, Exp. 20740, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23288, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 8 de agosto de 2019, Exp. 22428, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodriguez. [12]
ARTICULO 612. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 49 de 1990. Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563. [13] El artículo 19 de la Ley 863 de 2003 dispuso que el Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción [14] Texto vigente para el año 2014, que se notificó la Liquidación Oficial de Revisión:
ARTÍCULO 563. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. El texto anterior fue modificado por el artículo 59 del Decreto Ley 19 de 2012. [15]
ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. [16] Decreto Ley 019 de 2012.
ARTICULO
34. ACTUACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. Excepto cuando se trate de la interposición de recursos, en ninguna otra actuación o trámite administrativo se requerirá actuar mediante abogado.
ARTÍCULO
68. LA ACTUACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado.
Artículo
68. LA ACTUACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado.” [17] Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, sin la adición incorporada por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012 [18] Fls. 594 vto.-616 vto. c.a. 4. [19] Fls. 627-640 c.a. 4. [20] Fls. 24-41 c.p. [21] Fl. 709 c.a. 4. [22] Fl. 710 c.a. 4. [23] Fls. 712-756 c.a. 5. [24] Fls. 42-67 c.p. [25] Fl. 756 c.a. 5. [26] Fls. 627-640 c.a. 4. [27] Fl. 709 c.a. 4. [28] Fl. 709 vto. c.a. 4. [29] Cfr. Entre otras, sentencias del 17 de agosto de 2017, Exp. 20740, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 6 de septiembre de 2017, Exp. 21282, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.