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11001-03-27-000-2019-00025-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Lilia Inés Uribe Gutiérrez·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Regulación y generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Sentencias contra las que procede / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para interponerlo / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cómputo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción y objeto / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Taxatividad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Excepcionalidad / EXCEPCIONALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Alcance / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza.

En esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental / CONDENA EN COSTAS - Improcedente. Por cuanto no existe elemento de prueba que justifique o fundamente su imposición / ACLARACIÓN DE VOTO De acuerdo con el párrafo 2° del artículo 249 del CPACA, incumbe al Consejo de Estado conocer de los «recursos de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, según la materia».

(…) En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

(…) Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley. La causal invocada por la parte recurrente está prevista en el artículo 250-1 del CPACA, que es del siguiente tenor: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…) Para que se configure la causal citada, es indispensable que las pruebas hubieran existido antes de la sentencia objeto de revisión, pero que no se aportaron por un hecho externo y ajeno al interesado en aducirla. (…) Los documentos a los que alude la recurrente no corresponden a pruebas que hayan sido “encontradas o recobradas después de dictada la sentencia”.

(…) La Sala insiste en que el juez del recurso extraordinario de revisión —cuya competencia está limitada por las causales de revisión del artículo 250 CPACA— no es el encargado de examinar la actividad interpretativa del juez ordinario, ni de revisar la valoración probatoria, pues esas son cuestiones que están en el marco de la autonomía e independencia judicial.

El recurso extraordinario de revisión, como se vio, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas. Con fundamento en lo aducido, la Sala concluye que en el presente asunto no se configura la causal de revisión invocada por la parte recurrente. Lo pretendido es reabrir el debate jurídico y, en ese orden, hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo.

(…) Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 250, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00025-00(24592)REV Actor: LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado judicial, por Lilia Inés Uribe Gutiérrez contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión, que revocó el fallo del 22 de noviembre de 2016 (ff. 95 a 120), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, que, a su turno, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO El 18 de enero de 2012, Lilia Inés Uribe Gutiérrez presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6 de 2011, en la que registró un saldo a favor de $21.603.000[1]. El 15 de mayo de 2013, la contribuyente presentó solicitud de devolución del saldo a favor[2], que fue inadmitida mediante auto No. 013 del 20 de mayo de 2013[3], expedido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo, revocado mediante, Auto admisorio por reposición No. 900006 del 22 de julio de 2013[4], que fue notificado el mismo día[5].

Y por Auto No. 002 del 29 de agosto de 2013, se ordenó suspender por 90 días el trámite de la solicitud de devolución[6]. El 30 de agosto de 2013, la accionante presentó acción de tutela contra la Dian, solicitando que la accionada diera cumplimiento al término establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario y como consecuencia hiciera la devolución solicitada.

Acción que fue negada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, y modificada por el Tribunal Administrativo de Sucre, quien tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dian resolver de fondo las solicitudes de devolución de los saldos a favor sobre el IVA correspondiente a los periodos 2 a 6 de 2011 y 1 a 4 de 2012[7].

Previo requerimiento especial, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412014000009 de 2 de mayo de 2014[8], a través de la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6 bimestre de 2011, en el sentido de disminuir el valor contemplado en el renglón de compras y servicios gravados, determinando un saldo a pagar por impuesto y sanción por inexactitud.

El citado acto fue demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016[9], accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 26 de abril de 2018[10].

Sentencia objeto de revisión Por medio de la sentencia del 26 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión del juez de primera instancia. En concreto, consideró que la Dian cumplió con los términos y procedimientos establecidos en el E.T para adelantar la devolución de saldos a favor, y que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la actora.

(ff. 142 a 176) Recurso extraordinario de revisión Lilia Inés Uribe Gutiérrez, mediante apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión y solicitó: Se dicte una nueva sentencia, ajustada a derecho, con base en las pruebas existentes en el proceso y no con base en una sentencia proferida con anterioridad contra la demandante como lo es la sentencia de fecha 19 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, que tiene como base o fundamento la sentencia de fecha 09 DE MAYO DE 2017 dentro del expediente 2014-00171-01, la cual fue proferida sin la totalidad de los documentos y pruebas existentes en el proceso, ya que estos no fueron subidos al despacho al momento de dictar sentencia de segunda instancia, ya que las decisiones judiciales deben basarse en las pruebas existentes en el proceso y esto demuestra que en ninguno de los dos procesos se realizó una correcta valoración probatoria.

(ff. 32 a 33 c1. Exp. 2019-00025-00) Invocó la causal 1ª de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA (f. 1). Dijo que el Tribunal Administrativo incurrió en un error fáctico pues profirió la sentencia del 26 de abril de 2018, teniendo como fundamento el fallo dictado por esa misma corporación dentro del proceso No. 70001-33-33- 007-2014-00171-00, en el cual no se advirtió la ocurrencia de caso fortuito, originado por error involuntario de la Secretaría del Tribunal que olvidó algunas piezas procesales al momento de pasar el expediente al despacho para proveer, razón por la que no fueron tenidas en cuenta al proferirse dicha sentencia, lo cual hubiera cambiado las decisiones subsiguientes, como el fallo objeto de este recurso.

Expuso que se violó el derecho al debido proceso por lo siguiente: La sentencia del 26 de abril de 2018, se basó en una sentencia previa en la que se interpretó erradamente los artículos 855 y 857 – 1 del E.T (f. 7 c1. Exp. 2019-00025-00.), igualmente, se dio aplicación al artículo 145 de la Ley 1819 de 2016 cuando debía aplicarse el artículo 499 del E.T (f. 17 c1.

Exp. 2019-00025-00). Así mismo, tuvo en cuenta el fallo de segunda instancia en la acción de tutela proferida el 19 de abril de 2018, por esta Sección, en la que se cuestionó el fallo del 7 de julio de 2017 (2014-00059), el cual, tiene los mismos fundamentos de la sentencia del 9 de mayo de 2017 (2014-00171) (f.6 c1. Exp.2019-00025-00). Se desconoció que, mediante fallo de tutela del 17 de octubre de 2013, proferido por el mismo Tribunal, se determinó la vulneración del término de 50 días establecido en el artículo 855 del E.T, para la devolución del saldo a favor registrado en la declaración privada, por lo que cualquier actuación a partir del vencimiento de ese término es extemporánea, como lo es la liquidación oficial de revisión. Al darle mayor valor probatorio a unos testimonios, sin valorar las pruebas que demostrarían las operaciones comerciales entre Lilia Uribe y Oscar Ramos, tales como facturas que obran en el expediente aportado por la DIAN, documentos adjuntados con la solicitud de devolución, como relación de compra y de ventas, certificados de retención en la fuente, fotografías de las pieles y el lugar donde están, certificados de libertad y tradición de la propiedad donde la recurrente tiene sus pieles y copia de 455 cheques de los cuales 39 cheques correspondían al periodo 6 de 2011, los que fueron desechados por el a quo.

Al interpretar de manera errónea los artículos 671 y 857-1 del E.T., en la medida que tal suspensión debe proferirse dentro del término de 50 días y, la sanción de proveedor ficticio no es retroactiva sino a partir de la publicación de la sanción en un diario de amplia circulación, pues el derecho a la devolución del saldo a favor a la contribuyente se causó desde la presentación de la declaración por el bimestre 6 de 2011, con independencia de la sanción al proveedor ficticio (Oscar Ramos).

El hecho de no valorar las recusaciones y las denuncias formuladas por el contador de la demandante contra la funcionaria de la Dian. Intervención de la DIAN (parte demandada en el proceso) La Dian solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no se configura la causal alegada por la recurrente. Tras la valoración de las pruebas aportadas con el recurso, consideró que no se observan los elementos necesarios para la comprobación de la causal invocada, condiciones que debía demostrar la recurrente, en la medida que las pruebas que pretende se tengan en cuenta corresponden a otro proceso, lo cual no tiene incidencia alguna en el presente estudio, además que nunca fueron solicitadas como prueba trasladada.

El recurrente al argumentar la vulneración al debido proceso en una causa diferente a la que se está cuestionando, no cumplió con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso extraordinario. Finalmente, consideró que se presentaba un abuso de las vías de derecho al interponer recursos semejantes en varios procesos bajo los mismos argumentos.

Ministerio Público Señaló que no se configuró la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, pues en el recurso se hace referencia a unos documentos que el Tribunal no tuvo en cuenta para fallar otro proceso, providencia en la que se fundamentó la sentencia cuestionada, pero no hizo mención de documentos recobrados o encontrados después de dictada la sentencia, que no pudieron aportarse al proceso y con los cuales se hubiera proferido una decisión diferente.

De otra parte señaló que los argumentos de la recurrente están dirigidos a realizar un nuevo debate probatorio, sin tener en cuenta que esta no es una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- De acuerdo con el párrafo 2° del artículo 249 del CPACA, incumbe al Consejo de Estado conocer de los «recursos de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, según la materia».

En ese orden, la Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Lilia Inés Uribe Gutiérrez contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, dictada el 26 de abril de 2018, que revocó la decisión de primera instancia, que, a su turno, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se advierte que la sentencia recurrida se notificó por correo electrónico a la demandante el 8 de mayo de 2018[11], encontrándose ejecutoriada desde el 11 de mayo de 2018 (f. 177). El recurso extraordinario de revisión fue radicado el 6 de mayo de 2019 (f.36), dentro del término previsto por el artículo 251 del CPACA. 2- En los términos propuestos por la parte recurrente, corresponde a la Sala establecer, conforme con el artículo 250-1 CPACA: Si se encontró o recobró después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Antes de resolver lo anterior, la Sala encuentra pertinente referirse a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y al alcance de la causal de revisión invocada, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. 3- En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley. 4- La causal invocada por la parte recurrente está prevista en el artículo 250-1 del CPACA, que es del siguiente tenor: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Los presupuestos para que se configure esa causal son los siguientes[12]: a. Que se recobren pruebas documentales después de que se dicta la sentencia recurrida. b. Que se trate de pruebas documentales decisivas, esto es, de pruebas con las que habría cambiado el sentido de la decisión. c. Que las pruebas no se hayan aportado al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Para que se configure la causal citada[13], es indispensable que las pruebas hubieran existido antes de la sentencia objeto de revisión, pero que no se aportaron por un hecho externo y ajeno al interesado en aducirla. Del concepto de prueba recobrada se excluyen las pruebas cuya producción ocurrió después del fallo o las pruebas con las que se pretende completar las ya aducidas en el proceso ordinario.

También se descartan las pruebas que por culpa, o negligencia no se aportaron, pues, se insiste, el recurso de revisión no tiene por objeto sanear la incuria probatoria de las partes, sino corregir la causa insuperable que impidió aportarlas oportunamente al proceso. Ahora bien, la causal estudiada también hace referencia a que las pruebas recobradas no se hubieran aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Conviene decir que, tradicionalmente, los eventos de fuerza mayor o caso fortuito han sido entendidos como aquellos hechos imprevisibles o irresistibles. La obra de la parte contraria, por su parte, debe entenderse como la acción u omisión de la parte favorecida con la sentencia para que la contraparte no pudiera valerse de una prueba decisiva.

En definitiva, la causal de revisión asociada a la prueba recobrada alude a las pruebas documentales determinantes que aparecen con posterioridad a la sentencia y que no se aportaron o pidieron por razones externas a la voluntad de quien pretende hacerla valer ahora en sede de revisión. Se excluyen de ese concepto las pruebas que sin ninguna dificultad pudieron pedirse o aportarse oportunamente, pues la causal no está prevista para suplir la falta de actividad probatoria de las partes. 5- En el caso en estudio la causal del recurso extraordinario de revisión invocada por la demandante es la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, relativa a “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Frente a esta causal, como se mencionó anteriormente, se observa que: (i) debe tratarse de una prueba documental, que haya sido encontrada o recobrada después de haberse proferido la sentencia, es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino existentes, (ii) que no pudieron aportarse por causas ajenas a la voluntad del recurrente (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), eventos que deben probarse, y (iii) que sea tan determinante, que de haber sido tenida en cuenta se hubiera proferido una decisión diferente.

Por consiguiente, el recurrente que invoca esta causal debe acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos. En el caso concreto, la demandante pretende que se acceda al recurso, porque considera que la sentencia recurrida en revisión del 26 de abril de 2018 (Exp. 2014-00092) del Tribunal Administrativo de Sucre, fue proferida con fundamento en el fallo del 9 de mayo de 2017 (Exp. 2014-00171) de la misma Corporación, en el cual, a su juicio, no se advirtió la ocurrencia de caso fortuito, originado por error involuntario de la secretaria del tribunal que olvidó algunas piezas procesales al momento de subir el expediente al despacho, razón por la que no fueron tenidas en cuenta al proferirse dicha sentencia, lo cual hubiera cambiado las decisiones subsiguientes, como el fallo objeto de este recurso.

Al efecto, observa la Sala que la demandante allegó los siguientes documentos: • Proceso radicado bajo el No. 70001-33-33-004-2014-00092-00: ➢ Copia de la demanda presentada por la apoderada de Lilia Inés Uribe Gutiérrez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (ff. 38 a 87) ➢ Copia del poder conferido a Ana Karina Pacheco Caro para actuar como apoderada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(f. 88) ➢ Copia de los alegatos de conclusión de primera instancia presentados por la demandante. (ff. 89 a 94) ➢ Copia de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo. (ff. 95 a 120) ➢ Copia del recurso de apelación presentado el 29 de noviembre de 2016 por el apoderado de la Dian.

(ff. 121 a 127) ➢ Copia de los alegatos de conclusión de segunda instancia presentados por la demandante. (ff. 128 a 141) ➢ Copia de la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión. (ff. 142 a 176) ➢ Constancia de ejecutoria. (f. 177) • Proceso radicado bajo el No. 70001-33-33-007-2014-00171-00: ➢ Acta individual de reparto (f. 178) ➢ Copia de la demanda presentada por la apoderada de Lilia Inés Uribe Gutiérrez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ff. 179 a 228) ➢ Copia de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo. (ff. 229 a 260) ➢ Copia de la sentencia del 9 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión. (ff. 261 a 308) ➢ Copia del cuaderno de segunda instancia. (ff. 309 a 390) ➢ Copia del listado de procesos que pasaron al despacho del magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty.

(ff. 391 – 395) • Proceso radicado bajo el No. 70001-33-33-004-2014-00059-01: ➢ Copia del fallo de tutela de segunda instancia dictado por la Sección Cuarta de esta corporación -en el que se cuestionó la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario radicado bajo el No. 70001-33- 33-004-2014-00059-01-. (ff. 396 a 428) ➢ Copia de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo.

(ff. 429 a 454) ➢ Copia de la sentencia del 7 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión. (ff. 455 a 492) La Sala advierte que las citadas pruebas no cumplen con los supuestos contenidos en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA., por lo siguiente: Los documentos a los que alude la recurrente no corresponden a pruebas que hayan sido “encontradas o recobradas después de dictada la sentencia”.

En efecto, se trata de documentos correspondientes a otros procesos entre las mismas partes (2014-00171 y 2014-00059), en los que se profirió la sentencia del 9 de mayo de 2017 y del 7 de julio de 2017, respectivamente. Y a su vez fueron objeto de revisión, siendo declarados infundados por la Sección en las sentencias del 25 de julio de 2019[14] y del 8 de agosto de 2019[15].

Respecto de la documentación que allegó la recurrente del proceso No. 2014- 000092-00, debe advertirse que estos tampoco constituyen documentos decisivos que hubieran sido encontrados o recobrados después de dictada la sentencia, pues se trata de copias del escrito de tutela, del poder, de los alegatos de conclusión, el recurso de apelación y de los respectivos fallos proferidos en primera y segunda instancia, que reposaban dentro del expediente ordinario.

La Sala insiste en que el juez del recurso extraordinario de revisión —cuya competencia está limitada por las causales de revisión del artículo 250 CPACA— no es el encargado de examinar la actividad interpretativa del juez ordinario, ni de revisar la valoración probatoria, pues esas son cuestiones que están en el marco de la autonomía e independencia judicial.

El recurso extraordinario de revisión, como se vio, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas. Con fundamento en lo aducido, la Sala concluye que en el presente asunto no se configura la causal de revisión invocada por la parte recurrente. Lo pretendido es reabrir el debate jurídico y, en ese orden, hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo.

En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, FALLA 1- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso No. 70001-33-33-004-2014-00092- 00. 2- Sin condena en costas. 3- Devolver, por secretaría, el expediente ordinario, que fue enviado en calidad de préstamo. 4- Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y Cúmplase.

La presente providencia se discutió y aprobó en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-27-000-2019-00025-00 (24592) Demandante: LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA PROVIDENCIA DEL 29 DE ABRIL DE 2020, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Manifiesto que comparto la parte resolutiva de la sentencia de la referencia toda vez que no se presentan las causales para infirmar la sentencia objeto de recurso extraordinario, pero debo aclarar mi voto en cuando a las generalidades de la causal de revisión invocada.

La causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA se configura cuando se encuentran, aparecen o surgen pruebas decisivas, después de proferida la sentencia, sin que la ley exija que la prueba haya existido previamente. El objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias, reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente.

Que puedan enmendarse errores o ilicitudes cometidas en su expedición y se restituya la justicia material.[16] Es por ello, que las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA para la procedencia del recurso deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones constitucionales que desarrollan y conforme el objetivo de la revisión. Esta Corporación debe ser consecuente y modificar el alcance que se le ha venido otorgando al numeral 1 del artículo 250 del CPACA en cuanto a que “es indispensable que las pruebas hubieran existido antes de la sentencia objeto de revisión”.

Esta afirmación, que se ha reiterado por el Consejo de Estado, no tiene fundamento normativo, la ley no establece como limitación que la prueba existiera previamente, ni tampoco puede deducirse de su lectura. La interpretación más acorde con el objetivo de justicia material que se pretende del recurso es que aparezcan, se encuentren, después de proferida la sentencia, pruebas que era imposible aportar en el proceso y que, de haberse practicado, la decisión hubiese sido diferente.

Como ya ha sido reconocido por esta Corporación, puede ocurrir que por avances científicos o simplemente por elementos probatorios que surgen con posterioridad a la sentencia se demuestre la realidad de un hecho de tal manera que, de haber existido esa prueba con anterioridad, habría generado otra decisión. El juez no puede rechazar la situación fáctica que resulta acreditada, exigiendo que la prueba debió existir desde antes, pues ello implica justamente negar la justicia material.

No se pretende de ninguna manera alentar la desidia de las partes para aportar o solicitar pruebas existentes dentro del proceso. La causal es expresa en señalar que las pruebas decisivas no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o por obra de la parte contraria. Si el medio de prueba no existía durante el trámite del proceso ordinario, porque aparece, surge, se encuentra con posterioridad a la sentencia, es evidente que el interesado estaba en imposibilidad de haberla aportado y es por ello que el numeral 1 del artículo 250 del CPACA autoriza tenerla en cuenta para lograr los objetivos del recurso extraordinario de revisión. En el caso concreto, los documentos invocados en el recurso no dan lugar a que la sentencia recurrida hubiera sido diferente.

Como se indica en la providencia, la discusión que plantea el recurrente una circunstancia ajena a esta causal, que no se evaluaron pruebas que obraban en el expediente, lo cual no tiene que ver con lo señalado en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. MILTON CHAVES GARCÍA Firmado Electrónicamente ----------------------- [1] F. 87 c1 expediente No. 2014-00092-00. [2] Ff. 88 a 100 c1.

Exp. 2014-00092-00. [3] Ff. 102 a 103 c1. Exp. 2014-00092-00. [4] Ff. 111 a 112 c1. Exp. 2014-00092-00. [5] F. 113 c1. Exp. 2014-00092-00. [6] F. 137 c1. Exp. 2014-00092-00. [7] Ff. 144 a 162 c1. Exp. 2014-00092-00. [8] Ff. 57 a 86 c1. Exp. 2014-00092-00. [9] Ff. 1197 a 1209 c7. Exp. 2014-00092-00. [10] Ff. 19 a 36 del c8. Exp. 2014-00092-00. [11] Ff. 37 a 38 c8.

Exp. No. 2014-00092-00. [12] Sobre el alcance de esa causal, puede consultarse la sentencia del expediente N° 11001031500020140188200, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Expediente No. 11001-03-27- 000-2018-00002-00. M.P Julio Roberto Piza Rodríguez. [14] Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Radicado No. 11001-03-27-000-2017- 00042-00 (23395). Sentencia del 25 de julio de 2019. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [15] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Radicado No. 11001-03-27-000-2018- 00036-00 (23937). Sentencia del 8 de agosto de 2019. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [16] Corte Constitucional, Sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.