Micelio
25000-23-37-000-2016-01845-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-07

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías Y Pensiones – Foncep

PRESCRIPCIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Reiteración de jurisprudencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES PAGADAS DESPUÉS DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1066 DE 2006 – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES PAGADAS DESPUÉS DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1066 DE 2006 – Momento en el que inicia el término / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Normativa / FENÓMENO DE LA CONVERTIBILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 153 DE 1887 – Alcance / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Alcance / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO – Alcance Frente a la prescripción de las cuotas partes pensionales, la Sala reitera lo ya decidido en anterior oportunidad e insiste en lo siguiente: Las Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación, han determinado que las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, prescriben de conformidad con las normas generales del Código Civil de la acción ejecutiva (art. 2536 del CC), en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

Por su parte, el término de prescripción de la acción de cobro de cuotas partes pensionales pagadas después de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 (art. 4) es de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir de la fecha en la que se realiza el pago de la mesada pensional al ex-trabajador, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009.

Ahora bien, ante situaciones de tránsito de legislación en materia de prescripción extintiva es necesario observar lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificada por el artículo 624 del CGP), a partir del cual se conservan los términos de prescripción iniciados en vigencia de una disposición normativa, aun cuando esta haya sido modificada.

Esto, porque no opera el fenómeno de la convertibilidad de la prescripción del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 al tratarse de una disposición aplicable únicamente a la prescripción adquisitiva (usucapión), como lo ha establecido la jurisprudencia. En esa medida, el término prescriptivo que no se hubiere completado antes de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 deberá consumarse de acuerdo con la norma vigente al momento del inicio de este.

Así las cosas, (i) las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescribirán en 10 años, de conformidad con la redacción original del artículo 2536 del Código Civil; (ii) las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirán en 5 años; y, (iii) las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en 3 años contados a partir de su exigibilidad.

(…) 3.3. En aplicación de los criterios precisados por esta Sección y considerando que la fecha de notificación del mandamiento de pago fue el 14 de agosto de 2013, se tiene que: (i) Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 12 de diciembre de 1991 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, puesto que transcurrió el término de 10 años, previsto en el artículo 2536 C.C., antes de la notificación del mandamiento de pago.

(ii) Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive, puesto que transcurrió el término de 5 años, previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, antes de la notificación del mandamiento de pago. (iii) Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 29 de julio de 2006 hasta el 13 de agosto de 2010, inclusive, puesto que transcurrió el término de 3 años, previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, antes de la notificación del mandamiento de pago.

(iv) No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 14 de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 3 años dispuesto por el Legislador. 3.4. De conformidad con lo dicho, se observa que la totalidad de las cuotas partes pensionales reclamadas respecto de Luis Vargas se encuentran prescritas.

Téngase presente que lo reclamado en el proceso de cobro coactivo que dio lugar al presente proceso se extendía hasta el 30 de marzo de 2008 y que lo prescrito cobijó hasta el 13 de agosto de 2010. Adicionalmente, las cuotas partes pensionales de enero al 13 de agosto de 2010 reclamadas respecto de los demás pensionados prescribieron, según se anotó. 3.5.

En principio, el proceso de cobro coactivo debería proseguir respecto de las cuotas partes pensionales no prescritas de María Elizabeth Muñoz Robayo, Nelly Cuellar Sierra y Gloria Nubia Martínez Chembi por el periodo comprendido entre el 14 de agosto y el 30 de diciembre de 2010. Se dice que en principio, porque, de oficio, en ejercicio de lo previsto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA mencionado, la Sala reconocerá la prosperidad de la excepción de pago frente a tales cuotas partes pensionales, pues ya fueron canceladas por el FONCEP antes de la iniciación del proceso de cobro coactivo o con anterioridad a la adecuación del trámite conforme lo previsto en el Estatuto Tributario.

En efecto, mediante la Resolución 2110 de 2012, se ordenó el pago de las cuotas partes pensionales de María Elizabeth Muñoz Robayo por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2011, lo que pone de presente que el periodo de enero a diciembre de 2010, reclamado en la vía coactiva, se canceló con anterioridad a la iniciación del proceso de cobro coactivo del año 2013 (ff. 236 a 238).

(…) Conforme todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda y declarará la nulidad de la Resolución 462 de 2014 con ocasión de: La prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de las cuotas partes pensionales: (i) pagadas desde el 12 de diciembre de 1991 al 30 de marzo de 2008 a Luis Vargas, y, (ii) las pagadas entre el 1º de enero y el 13 de agosto de 2010 a Juan Antonio Barrera Cuervo, María Elizabeth Muñoz Robayo, Nelly Cuellar Sierra y Gloria Nubia Martínez Chembi.

Y, el pago que el FONCEP realizó a FONPRECON de las cuotas partes pensionales causadas entre el 14 de agosto y el 30 de diciembre de 2010 a Juan Antonio Barrera Cuervo, María Elizabeth Muñoz Robayo, Nelly Cuellar Sierra y Gloria Nubia Martínez Chembi. FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 INCISO 2 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [L]a Sala observa que no se probaron gastos o expensas del proceso, ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.

Por consiguiente, no se condenará en costas en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01845-01(24300) Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP Demandando: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA- FONPRECON FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (ff. 381 a 391), que determinó:

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Fondo de Previsión Social Del Congreso de la República (FONPRECON) expidió mandamiento de pago a través de la Resolución JCF-OFL-No. 369 del 28 de mayo de 2013 (ff. 191 a 198) por la suma de $219.753.851,42, por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), contenidas en las liquidaciones certificadas de deuda respecto de los pensionados relacionados en dicho mandamiento de pago.

La Resolución mencionada se notificó por correo certificado el 14 de agosto de 2013 (ff. 201 vto.) El 21 de agosto de 2013, FONCEP formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro para las cuotas partes pensionales anteriores al 15 de agosto de 2010, y, pago para las comprendidas entre el 15 de agosto y el 30 de diciembre de 2010.

También solicitó que no se cobraran intereses, en aplicación de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 (ff. 208 a 220). El 30 de julio de 2014, mediante Resolución 203, FONPRECON dispuso adecuar el trámite del proceso de cobro coactivo a las disposiciones consignadas en el Estatuto Tributario y concedió el término de 15 días para formular excepciones (ff. 250 a 252).

Con ocasión de lo anterior, el 2 de septiembre de 2014, la demandante formuló las excepciones de “falta de justo título” y “falta de ejecutoria del mandamiento de pago” (ff. 254 a 257). El 29 de septiembre de 2014, FONPRECON expidió la Resolución 462 mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de justo título y rechazó la de falta de ejecutoria del mandamiento de pago (ff. 279 a 283).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el FONCEP, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones (ff. 2, 3 y 52):

1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN NÚMERO 462 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014, que rechazó las excepciones oportunamente presentadas, contra el mandamiento de pago No. 13-131. 2. Como secuela de las anteriores declaraciones se declare la prosperidad de la excepción denominada FALTA DE JUSTO TÍTULO Y FALTA DE EJECUTORIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO formulada contra el acto administrativo No. 13-131 expedida por el demandado FONPRECON y mediante la cual se ordenó el pago de las cuotas partes pensionales a cargo del FONCEP y por los pensionados. 3.

Que se dé por terminado el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva que corresponde a la resolución administrativa número 13- 131 fechado el 26 de abril de 2013[1]: Por medio de la cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a favor del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON y en contra del FONCEP y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado. 4.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas se ORDENE AL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON, adecuar al debido proceso definido en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en los Decretos: Decreto 2921 de 1948; 3135 de 1968 (art. 28); y en la Ley 1066 de 2006, y en el estatuto tributario, el recobro de las cuotas partes pensionales que ilegalmente pretendió cobrarle por jurisdicción coactiva a mi mandante EL FONCEP, realizando una oportuna y legal notificación del recobro y los soportes de las cuotas partes pensionales cuyo pago demanda. 5.

Que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON, DECLARE LA PRESCRIPCIÓN de las cuotas partes pensionales, cuyo recobro se hubiese realizado con posterioridad al término de la prescripción definido en la ley 1066 de 2006 y con anterioridad a dicha ley en los términos de los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil. 6.

Que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON se obligue a restablecer los derechos y a pagar los daños que hubiere causado a mi poderdante EL FONCEP con el abusivo e ilegal MANDAMIENTO DE PAGO. La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 209 y 230 de la Constitución; 4, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006; 28 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 72, 75 y 102 del Decreto 1848 de 1969; 3 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 831 del ET.

Luego de relacionar el contenido del derecho al debido proceso y de definir las cuotas partes pensionales, la actora sostuvo que operó la prescripción de la acción de recobro de cuotas partes pensionales reclamadas en el proceso de cobro coactivo. Unas lo fueron bajo los términos establecidos en el Código Civil. Otras prescribieron en aplicación del término dispuesto en la Ley 1066 de 2006.

Contestación de la demanda El FONCEP contestó la demanda de manera extemporánea. Por eso, el juez de primera instancia consideró que no se contestó la demanda (ff. 68). Sentencia apelada Mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente: Primero, porque no se vulneró el debido proceso de la entidad demandante.

Por el contrario, la adecuación del trámite a las disposiciones del Estatuto Tributario, que se surtió en el año 2014, garantizó su derecho de contradicción, porque las irregularidades en el plazo para proponer excepciones no constituyen causal de nulidad. Además, el ejecutado conocía ese mandamiento desde el año 2013 y con ocasión de la adecuación gozó de una nueva oportunidad para formular excepciones en contra de la orden de pago.

Segundo, porque la integración del título ejecutivo fue ajustada a las normas aplicables en materia de cuotas partes pensionales. Se conformó por (i) las resoluciones mediante las que se liquidaron las pensiones de Juan Antonio Barrera Cuervo, Nelly Cuellar Sierra, Gloria Nubia Martínez Chembi, María Elizabeth Muñoz Robayo y Luis Vargas; (ii) las cuentas de cobro de las cuotas partes; y (iii) las certificaciones de la tesorería de la entidad en las que figuraba el pago de las mesadas reclamadas por la vía coactiva.

Tercero, se abstuvo de examinar la prescripción del recobro de cuotas partes pensionales al tratarse de un hecho nuevo que no fue discutido en sede administrativa, pues no se propuso como excepción en el escrito de excepciones del 2 de septiembre de 2014. Finalmente, aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, declaró que no existían elementos de prueba que demostraran la erogación de las costas, por lo que no impuso condena sobre el particular.

Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación ya que, a su juicio, sí formuló la excepción de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo; actuación que llevó a cabo en el escrito del 21 de agosto de 2013 en el que, por primera vez, presentó excepciones en contra del mandamiento de pago. Por eso, era improcedente que el juez de instancia se abstuviera de resolver sobre esa excepción, más cuando la adecuación del trámite por parte de la entidad demandada no supuso la anulación de lo actuado.

De ahí, que ese medio exceptivo conserva plena validez. Alegatos de Conclusión La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación (ff. 254 a 257). La entidad demandada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Primero, porque no se desconoció el debido proceso, en tanto se otorgó una nueva oportunidad para presentar excepciones frente al mandamiento de pago, a más de que no se requería de una nueva notificación de esa decisión pues el ejecutado la conocía desde antes de la adecuación del procedimiento.

Segundo, porque el título estuvo integrado por los documentos que la jurisprudencia ha definido para el efecto. Tercero, porque no era procedente resolver la excepción de prescripción de la acción de recobro al no proponerse en el escrito de excepciones que se presentó en el año 2014, esto es, con posterioridad a la adecuación del trámite (ff. 428 a 430).

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión apelada pues si bien es cierto que en un comienzo la actora presentó la excepción de prescripción, no lo es menos, que no insistió en ella luego de la adecuación del trámite a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, que tuvo lugar en el año 2014.

Por eso, la administración y el juez de instancia no debían pronunciarse sobre la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Se decide sobre la legalidad de los actos demandados teniendo en cuenta, en principio, que el cargo de apelación, formulado por la parte demandante, cuestionó la decisión de no examinar la excepción de prescripción de las cuotas partes pensionales reclamadas por la vía coactiva.

Por lo tanto, le corresponde a la Sala establecer si, en el caso concreto, es procedente declarar probada la prescripción de la acción de cobro. De ser así, abordará su estudio junto con el de las demás piezas procesales. 2. De la procedencia del pronunciamiento sobre la excepción de prescripción de la acción de cobro. Reiteración jurisprudencial[2].

Para el juez de primera instancia no era procedente pronunciarse en la materia porque la excepción no se presentó dentro del proceso de cobro coactivo. Posición que reiteró FONPRECON en los alegatos de segunda instancia. Por su parte, el recurrente sostiene que la excepción sí se formuló en ese proceso, pues se expuso en la primera oportunidad disponible para formular excepciones en contra del mandamiento de pago.

Actuación que, en su sentir, conservaba validez porque la adecuación del trámite no dispuso la nulidad de lo actuado. Para la Sala, el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de cobro en el caso concreto sí es posible por dos razones. Primero, porque la excepción sí se propuso dentro del procedimiento de cobro coactivo. El hoy recurrente contó con dos oportunidades para presentar excepciones de las que hizo uso en las siguientes fechas: 21 de agosto de 2013 y 2 de septiembre de 2014, y, en la primera de estas intervenciones propuso la excepción de prescripción de las cuotas partes pensionales anteriores al 15 de agosto de 2010 (ff. 254 a 257).

En esa medida, el medio exceptivo debió considerarse, más cuando en la decisión de adecuación o saneamiento -Resolución 203 de 2014- no se dejó sin efecto la actuación surtida hasta el momento dentro del procedimiento de cobro y tampoco se decretó la nulidad de lo actuado. Segundo, porque es una materia que puede ser abordada de oficio por el juez de segunda instancia, al tenor de lo previsto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA, norma aplicable para la fecha de presentación de la demanda, y según la cual “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. Postura con fundamento en la que, por demás, esta Sección procedió al análisis de la prescripción en providencia del 30 de agosto de 2017 (exp. 21764[3]), pese a que la excepción no se formuló dentro del procedimiento de cobro coactivo.

Lo anterior se refuerza al considerar que si la prescripción debe ser decretada de oficio por la autoridad administrativa (art. 817 E.T.), con mayor razón, reitera la Sala, puede hacerlo el Juez al controlar el acto administrativo definitivo que resuelve las excepciones. Así las cosas, resultaba procedente el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de recobro de las cuotas partes pensionales reclamadas en la vía coactiva. 3.

De la prescripción de la acción de cobro en el caso concreto 3.1. Frente a la prescripción de las cuotas partes pensionales, la Sala reitera lo ya decidido en anterior oportunidad e insiste en lo siguiente: Las Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación[4], han determinado que las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, prescriben de conformidad con las normas generales del Código Civil de la acción ejecutiva (art. 2536 del CC), en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

Por su parte, el término de prescripción de la acción de cobro de cuotas partes pensionales pagadas después de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 (art. 4) es de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir de la fecha en la que se realiza el pago de la mesada pensional al ex-trabajador, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009.

Ahora bien, ante situaciones de tránsito de legislación en materia de prescripción extintiva es necesario observar lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificada por el artículo 624 del CGP), a partir del cual se conservan los términos de prescripción iniciados en vigencia de una disposición normativa, aun cuando esta haya sido modificada.

Esto, porque no opera el fenómeno de la convertibilidad de la prescripción del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 al tratarse de una disposición aplicable únicamente a la prescripción adquisitiva (usucapión), como lo ha establecido la jurisprudencia[5]. En esa medida, el término prescriptivo que no se hubiere completado antes de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 deberá consumarse de acuerdo con la norma vigente al momento del inicio de este.

Así las cosas, (i) las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescribirán en 10 años, de conformidad con la redacción original del artículo 2536 del Código Civil; (ii) las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirán en 5 años; y, (iii) las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en 3 años contados a partir de su exigibilidad. 3.2.

De conformidad con los elementos de convicción allegados al expediente, y para lo que interesa a la resolución del caso, se tiene que: Por medio de las Resoluciones 2110 y 2518, ambas de 2012, FONCEP ordenó el pago en favor de FONPRECON de $36.972.890 de los cuales (i) $26.082.133 correspondían a las cuotas partes pensionales de Juan Antonio Barrera Cuervo en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2006 y el 30 de diciembre de 2011; y, (ii) $ 10.890.757 correspondían a las cuotas partes pensionales de María Elizabeth Muñoz Robayo en el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 (ff. 221 a 223 y 236 a 238).

FONPRECON expidió mandamiento de pago a través de la Resolución JCF-OFL-No. 369 del 28 de mayo de 2013 por la suma de $219.753.851,42, por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del FONCEP, contenidas en las liquidaciones certificadas de deuda respecto de los siguientes pensionados y por los siguientes periodos |PENSIONADO |PERIODO RECLAMADO | |Juan Antonio Barrera Cuervo |Enero a Diciembre de 2010 | |Nelly Cuellar Sierra |Enero a Diciembre de 2010 | |Gloria Nubia Martínez Chembi |Enero a Diciembre de 2010 | |María Elizabeth Muñoz Robayo |Enero a Diciembre de 2010 | |Luis Vargas |Diciembre 12 de 1991 a Marzo 30 | | |de 2008 | El mandamiento de pago se notificó por correo certificado el 14 de agosto de 2013.

El 21 de agosto de 2013, FONCEP formuló las excepciones que se relacionan a continuación y solicitó que no se cobraran intereses, en aplicación de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 (ff. 208 a 220). • Prescripción de la acción de cobro para las cuotas partes pensionales anteriores al 15 de agosto de 2010. • Pago para las cuotas partes pensionales comprendidas entre el 15 de agosto y el 30 de diciembre de 2010 de Juan Antonio Barrera Cuervo y María Elizabeth Muñoz Robayo.

El 30 de septiembre de 2013, por medio de la Resolución 4250, FONCEP ordenó el pago en favor de FONPRECON de $14.688.042 de los cuales (i) $13.305.873 correspondían a las cuotas partes pensionales de Nelly Cuellar Sierra y, (ii) $ 1.382.169 correspondían a las cuotas partes pensionales de Gloria Nubia Martínez Chembi, ambas en el periodo comprendido entre el 14 de agosto y el 30 de diciembre de 2010 (ff. 245 a 249).

El 30 de julio de 2014, por intermedio de la Resolución 203, FONPRECON dispuso adecuar el trámite del proceso de cobro coactivo a las disposiciones del Estatuto Tributario y concedió término para formular excepciones (ff. 250 a 252), dentro del cual se propusieron, el 2 de septiembre de 2014, las de “falta de justo título” y “falta de ejecutoria del mandamiento de pago” (ff. 254 a 257).

El 29 de septiembre de 2014, mediante Resolución 462, FONPRECON declaró no probada la excepción de falta de justo título y rechazó la de falta de ejecutoria del mandamiento de pago (ff. 279 a 283). El 14 de enero de 2016, por medio de la Resolución 013, FONPRECON aplicó el pago parcial ordenado por FONCEP en la Resolución 4250 de 2013, esto es, el relativo a las señoras Nelly Cuellar Sierra y Gloria Nubia Martínez Chembi por las cuotas partes pensionales desde el 14 de agosto al 30 de diciembre de 2010 (ff. 324 a 325).

Y, a través de la Resolución 927 de 2016, FONPRECON terminó el proceso de cobro coactivo respecto del pensionado Juan Antonio Barrera Cuervo, puesto que las cuotas reclamadas en la vía coactiva (las de enero a diciembre de 2010) ya habían sido canceladas mediante la Resolución 2518 de 2012, para lo cual consideró el memorando 2016317002163 del Subdirector Administrativo y Financiero de la entidad (ff. 338 a 339 y 335, respectivamente). 3.3.

En aplicación de los criterios precisados por esta Sección y considerando que la fecha de notificación del mandamiento de pago fue el 14 de agosto de 2013, se tiene que: (i) Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 12 de diciembre de 1991 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, puesto que transcurrió el término de 10 años, previsto en el artículo 2536 C.C., antes de la notificación del mandamiento de pago.

(ii) Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive, puesto que transcurrió el término de 5 años, previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, antes de la notificación del mandamiento de pago. (iii) Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 29 de julio de 2006 hasta el 13 de agosto de 2010, inclusive, puesto que transcurrió el término de 3 años, previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, antes de la notificación del mandamiento de pago.

(iv) No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 14 de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 3 años dispuesto por el Legislador. 3.4. De conformidad con lo dicho, se observa que la totalidad de las cuotas partes pensionales reclamadas respecto de Luis Vargas se encuentran prescritas.

Téngase presente que lo reclamado en el proceso de cobro coactivo que dio lugar al presente proceso se extendía hasta el 30 de marzo de 2008 y que lo prescrito cobijó hasta el 13 de agosto de 2010. Adicionalmente, las cuotas partes pensionales de enero al 13 de agosto de 2010 reclamadas respecto de los demás pensionados prescribieron, según se anotó. 3.5.

En principio, el proceso de cobro coactivo debería proseguir respecto de las cuotas partes pensionales no prescritas de María Elizabeth Muñoz Robayo, Nelly Cuellar Sierra y Gloria Nubia Martínez Chembi por el periodo comprendido entre el 14 de agosto y el 30 de diciembre de 2010. Se dice que en principio, porque, de oficio, en ejercicio de lo previsto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA mencionado, la Sala reconocerá la prosperidad de la excepción de pago frente a tales cuotas partes pensionales, pues ya fueron canceladas por el FONCEP antes de la iniciación del proceso de cobro coactivo o con anterioridad a la adecuación del trámite conforme lo previsto en el Estatuto Tributario.

En efecto, mediante la Resolución 2110 de 2012, se ordenó el pago de las cuotas partes pensionales de María Elizabeth Muñoz Robayo por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2011, lo que pone de presente que el periodo de enero a diciembre de 2010, reclamado en la vía coactiva, se canceló con anterioridad a la iniciación del proceso de cobro coactivo del año 2013 (ff. 236 a 238).

A través de la Resolución 4250 de 2013, se ordenó el pagó de las cuotas partes pensionales de Nelly Cuellar Sierra y Gloria Nubia Martínez Chembi por el periodo comprendido entre el 14 de agosto y el 30 de diciembre de 2010 (ff. 245 a 249). Pago que FONPRECON aplicó al proceso de cobro coactivo mediante la Resolución 013 de 2016 (ff. 324 a 325).

Y frente a Juan Antonio Barrera Cuervo también se registró el pago de lo adeudado. Fue por eso que FONPRECON, por intermedio de la Resolución 927 de 2016, dio por terminado el proceso de cobro coactivo en relación con este pensionado. Con todo, si el deudor paga voluntariamente no puede después aducir dicho fenómeno porque de manera espontánea reconoció su existencia. Téngase presente que conforme el artículo 819 del Estatuto Tributario “lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción”. 3.6.

A modo de síntesis, la siguiente tabla ilustra lo sucedido frente a cada uno de los pensionados y discrimina respecto de cada uno de los periodos. |PENSIONADO |PERIODO PRESCRITO |PERIODO PAGADO-ACTO QUE | | |(mm/dd/aaaa) |ACREDITA EL PAGO | |Luis Vargas |12/12/1991-30/03/200| | | |8 | | | |(Todo lo reclamado | | | |en el | | | |proceso coactivo) | | |Juan Antonio |01/01/2010-13/08/201|11/03/2006-30/12/2011 (Rsln | |Barrera Cuervo |0 |2518/12) | |María Elizabeth |01/01/2010-13/08/201|22/05/2009-30/12/2011 (Rsln | |Muñoz Robayo |0 |2110/12) | |Nelly Cuellar |01/01/2010-13/08/201|14/08/2010-30/12/2010 (Rsln | |Sierra |0 |4250/13) | |Gloria Nubia |01/01/2010-13/08/201|14/08/2010-30/12/2010 (Rsln | |Martínez Chembi |0 |4250/13) | 3.7.

Conforme todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda y declarará la nulidad de la Resolución 462 de 2014 con ocasión de: • La prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de las cuotas partes pensionales: (i) pagadas desde el 12 de diciembre de 1991 al 30 de marzo de 2008 a Luis Vargas, y, (ii) las pagadas entre el 1º de enero y el 13 de agosto de 2010 a Juan Antonio Barrera Cuervo, María Elizabeth Muñoz Robayo, Nelly Cuellar Sierra y Gloria Nubia Martínez Chembi. • Y, el pago que el FONCEP realizó a FONPRECON de las cuotas partes pensionales causadas entre el 14 de agosto y el 30 de diciembre de 2010 a Juan Antonio Barrera Cuervo, María Elizabeth Muñoz Robayo, Nelly Cuellar Sierra y Gloria Nubia Martínez Chembi. 4- Finalmente, la Sala observa que no se probaron gastos o expensas del proceso, ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.

Por consiguiente, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. REVOCAR la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la Resolución 462 de 2014 por la prosperidad de las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR la terminación del proceso de cobro coactivo iniciado mediante la Resolución JCF-OFL-No. 369 del 28 de mayo de 2013, al igual que el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado.

4. NO ORDENAR la devolución de los pagos de sumas prescritas que el FONCEP realizó a FONPRECON, de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Estatuto Tributario. 5. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] El número 13-131 corresponde al de identificación del proceso de cobro coactivo. Téngase en cuenta que la resolución por la que se libró el mandamiento de pago es la JCF-OFL-No. 369 del 28 de mayo de 2013. [2] Sentencias del 19 de febrero de 2020, Exps. 23866 y 23748, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto; 6 de noviembre de 2019, Exp. 23765, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 28 de noviembre de 2019, Exp. 22950 C.P. Milton Chaves García; del 12 de diciembre de 2018, Exp. 22913 C.P. Julio Roberto Piza y del 30 de agosto de 2017, Exp. 21764, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del treinta (30) de agosto de 2017, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp.: 21764. [4] Sentencia del 28 de junio de 2012, exp. 0584-2009, CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren [5] Sentencia del 27 de mayo de 2004, exp. 24371, Consejo de Estado, Sección Tercera, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 6 de agosto de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria, MP: Pedro Lafont Piannetta, 31 de octubre de 2018, exp: 23201 C.P: Jorge Octavio Ramírez, entre otras