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25000-23-37-000-2014-00915-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-04-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Rayovac - Varta S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CORRECCIÓN ARITMÉTICA DE LA SENTENCIA – Presupuestos. Tiene un alcance restrictivo y limitado / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERRORES ARITMÉTICOS – Alcance. No puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo / FACULTAD DE ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Alcance. Es excepcional y se debe efectuar en los precisos términos de la Ley 1564 de 2012 / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERRORES ARITMÉTICOS – Procedibilidad.

Al cometerse un error en la aplicación de la fórmula matemática de indexación de la suma a devolver [E]l artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» Conforme con la norma transcrita, el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada, o cuando en determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteraciones de éstas, siempre que dichas falencias estén contenidas en la parte resolutiva o indicada en ella.

La Sala ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizado para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. Así las cosas, bajo ninguna circunstancia la corrección de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.

Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

(…) La Sala no advierte un yerro de digitación o de omisión o cambio de palabra, sino que implica un cambio de contenido jurídico sustancial de la decisión, al involucrar unos efectos distintos respecto a la multa del 20% prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario (sanción por devolución improcedente). En consecuencia, se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 286 del CGP, para que proceda la corrección de una providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00915-01(22419) Actor: RAYOVAC - VARTA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de corrección aritmética presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida el 6 de junio de 2019.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, RAYOVAC – VARTA S.A. solicitó la nulidad de las Resoluciones 312412013000047 del 30 de abril de 2013 y 900.008 del 24 de abril de 2014, por medio de las cuales la DIAN impuso sanción por devolución improcedente. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que no hay lugar a la aplicación de la sanción. Mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro de la suma de $1.458.808.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, los cuales se calcularán únicamente sobre $561.080.000 La anterior decisión fue apelada por la demandante. En sentencia del 6 de junio de 2019, esta Sala modificó la decisión de primera instancia, así: «1.

MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 2. A título de restablecimiento del derecho, la sociedad demandante deberá reintegrar a la DIAN la suma de $1.122.160.000[1], más los correspondientes intereses moratorios, tomando como base para el cálculo de intereses la suma de $561.080.000[2], y pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, esto es, la suma de $224.432.000. 2.

En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia». El 19 de diciembre de 2019, la parte demandante radicó escrito ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, que fue remitido a esta Corporación el 27 de enero de 2020, en el cual solicitó la corrección de la sentencia de 6 de junio de 2019, al considerar que la Sala incurrió «en un error aritmético al incluir en la base el valor de la sanción por inexactitud impuesta en el proceso de determinación, toda vez que, como se explicó, la base de la sanción por devolución improcedente se conforma únicamente por el valor indebidamente devuelto o compensado, que para el caso.

(…), corresponde a la suma de $561.080.000 y sobre este valor es que debió aplicarse el 20% previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario para un total de $112.216.000, por concepto de sanción por devolución improcedente». Lo anterior con fundamento en el Concepto 10020221-002082 del 22 de noviembre de 2018, de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, en el que se precisó que «el cálculo de la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, no incluye en su base las sanciones de corrección y/o inexactitud, por expresa disposición de lo dispuesto en la norma».

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de corrección de errores aritméticos y otros, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» Conforme con la norma transcrita, el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada, o cuando en determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteraciones de éstas, siempre que dichas falencias estén contenidas en la parte resolutiva o indicada en ella.

La Sala ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizado para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia[3].

Así las cosas, bajo ninguna circunstancia la corrección de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

Pues bien, de la solicitud de corrección aritmética se observa que con la misma se pretende que se modifique el valor de la base de la sanción por devolución improcedente, es decir, va más allá de la simple revisión de la operación matemática a la que se refiere la norma. La Sala no advierte un yerro de digitación o de omisión o cambio de palabra, sino que implica un cambio de contenido jurídico sustancial de la decisión, al involucrar unos efectos distintos respecto a la multa del 20% prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario[4] (sanción por devolución improcedente).

En consecuencia, se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 286 del CGP, para que proceda la corrección de una providencia. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de corrección de errores aritméticos formulada por Rayovac Varta S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de corrección aritmética de la sentencia del 6 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | ----------------------- [1] En la sentencia de esta Corporación del 9 de mayo de 2019, Exp. 20780, se «reconoció a la demandante un saldo a favor de $2.554.505.000, por lo que en este proceso se impone la reliquidación de la sanción, con base en la nueva determinación de la suma a reintegrar, así: |Saldo a favor liquidado por la |$3.676.665.000 | |actora en la declaración de renta | | |por el año 2008 | | |Saldo a favor determinado en la |$2.554.505.000 | |sentencia del 9 de mayo de 2019 | | |Saldo que resulta indebidamente |$1.122.160.000» | |devuelto y/o compensado | | [2] En la parte motiva de la sentencia objeto de la solicitud, se indicó que «Conforme con la Resolución Sanción del 9 de enero de 2014, corresponde a la diferencia entre el saldo a favor registrado por el contribuyente en la declaración privada y el determinado por la Administración en la liquidación oficial sin sanciones (sanción por inexactitud y sanción declarada por el contribuyente), como lo ratificó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, sin que sea aspecto discutido». [3] Autos de 1 de marzo de 2012, Exp. 18368, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de mayo de 2019, Exp. 21638, C.P. Milton Chaves García. [4] Con la modificación introducida por el legislador mediante el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, respecto de la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor.

Aplicada en desarrollo del principio de favorabilidad y por ser en este caso menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que la establecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción.