REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Presupuesto / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Validez / PROCEDENCIA DE INCLUSIÓN EN LA CORRECCIÓN PROVOCADA DE MODIFICACIONES DE RUBROS DIFERENTES A LOS SEÑALADOS EN EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ECONÓMICOS REGISTRADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES O EN LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Admite prueba en contrario / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ECONÓMICOS REGISTRADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES O EN LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Carga probatoria / FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS – Probados / ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad / PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA – Suficiencia / DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR – Fundamento legal / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Configuración / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTO DE VENTAS - Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración Para que la sanción por inexactitud se reduzca a la cuarta parte, es necesario que, dentro del término para responder el requerimiento especial, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de dicho acto de acuerdo con el artículo 707 del E.T., el contribuyente acepte total o parcialmente las glosas propuestas por la Administración y modifique la declaración privada para adicionar los mayores valores aceptados, al igual que la sanción por inexactitud reducida.
Así mismo, el contribuyente debe allegar copia de la respectiva corrección y acreditar el pago de los mayores valores por concepto de impuestos, retenciones y sanciones. Esta Corporación ha señalado que “la validez de la declaración de la corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señalan las normas en mención, sin los cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la sanción por inexactitud y dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo”.
(…) Se advierte que si bien es cierto que la declaración de corrección de 26 de junio de 2014 fue presentada con posterioridad al requerimiento especial de 28 de marzo de 2014, también lo es que dicha corrección se realizó a partir de los mismos hechos y parámetros establecidos en el requerimiento especial, relativos al reconocimiento de los ingresos propios y para terceros en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102-2 del E.T. Esta circunstancia fue de pleno conocimiento por parte de la Administración durante la etapa de fiscalización tributaria y además, la entidad reconoció el error en el que incurrió la demandante en cuanto a la clasificación de los ingresos, (…) En esas condiciones, la Sala considera que la corrección provocada a la declaración del impuesto sobre la renta podía incluir, la debida clasificación de los ingresos (propios y para terceros) y los costos asociados a ellos, aunque no hayan sido contemplados en los mismos términos en los actos administrativos, máxime cuando tal circunstancia no generó un cambio en el impuesto a cargo.
(…) El artículo 746 del E.T. establece que los hechos económicos registrados en las declaraciones tributarias, en las correcciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos se consideran ciertos. Esta presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del E.T. La carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal.
El artículo 742 del E.T. señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil. No obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
En materia tributaria, la idoneidad de los medios de prueba depende, en principio, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes fiscales o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y, a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del Estatuto Tributario, constituye prueba suficiente toda vez que revela la realidad de los hechos económicos que realiza el contribuyente. Es por eso que la contabilidad se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, salvo en aquellos casos en que la Administración logre contradecir esa prueba por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
De tal manera que, si la realidad de esos hechos o negocios se demuestra por otros medios, esa realidad puede desplazar la que emana de la contabilidad del contribuyente. (…) Respecto de la distribución de los ingresos en la actividad de transporte terrestre automotor, el artículo 102-2 del Estatuto Tributario es claro en establecer la forma como las empresas transportadoras deben registrar los ingresos que corresponden tanto a tales empresas como a los propietarios de los vehículos, lo que permite concluir que no es posible registrar la totalidad del ingreso a cargo de la empresa.
Sobre los costos, es de precisar que la depuración del impuesto se hace en los términos establecidos por el artículo 26 del Estatuto Tributario, una vez efectuado este registro cada uno (empresa transportadora y el propietario del vehículo) deberá imputar a su respectivo ingreso los costos y gastos en que haya incurrido, siempre que sean legalmente procedentes.
En consecuencia, no es posible tener de manera simultánea como costos el servicio prestado por vehículos propios y por vehículo de terceros. (…) La reclasificación contable efectuada por la actora se ajustó a la realidad de los hechos económicos, los cuales no fueron ocultados a la Administración en ningún momento, por el contrario, se expusieron desde el inicio de la actuación administrativa en la visita de verificación que realizó el funcionario designado por la entidad, en donde la revisora fiscal como el gerente de la cooperativa manifestaron que los ingresos por concepto de transporte de carga pertenecían a terceros.
Así también lo concluyó el perito al hallar que tal reclasificación se encontraba debidamente soportada. En ese contexto, resulta irrelevante la forma en que la cooperativa registró los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en desarrollo de su objeto social, o los ingresos de terceros propietarios de los vehículos, pues tales aspectos si bien son propios del manejo contable interno de esa entidad, también lo es que fueron modificados por la sociedad demandante oportunamente para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 102-2 del E.T. El hecho de que la sociedad demandante haya incurrido en un error en el registro de los ingresos propios y de los ingresos para terceros en la declaración inicial, no implica que la Administración estuviera facultada para clasificarlos como ingresos propios de la Cooperativa en la liquidación oficial, máxime cuando se informaron en medios magnéticos los pagos a cada asociado con la respectiva retención en la fuente.
Lo anterior, porque como quedó expuesto, por expresa disposición legal se estableció la forma como las empresas transportadoras deben registrar los ingresos que corresponden tanto a tales empresas como a los propietarios de los vehículos, lo que permite concluir que no es posible registrar la totalidad del ingreso a cargo de la empresa. Es de anotar que la Administración tributaria no solo tenía la facultad para determinar si la demandante cumplió con lo dispuesto en el artículo 102-2 del E.T., sino que también debía establecer la naturaleza de esos ingresos (propios o para terceros) para realizar la debida clasificación en la liquidación oficial de revisión.En esas condiciones, a pesar de que, en principio, la actora no haya registrado debidamente en las cuentas contables los ingresos, no es viable la adición de todos los ingresos como propios de la Cooperativa porque existen ingresos para terceros propietarios de los vehículos con los cuales se prestó el servicio de transporte de carga, tal como lo reconoce la DIAN y se encuentra demostrado con las pruebas allegadas al expediente.
Ahora bien, la Sala observa que el rechazo de costos en el acto demandado por la suma de $4.057.766.196, no tuvo en cuenta la declaración de corrección presentada el 26 de junio de 2014, en la que se disminuyó considerablemente los costos a la suma de $126.100.000. Corrección que como quedó expuesto, obedeció al error en que incurrió la sociedad demandante al registrar inicialmente el 100% de los ingresos y costos como suyos, por lo que procedió a corregir su error mediante la reclasificación de los ingresos en virtud de los dispuesto en el artículo 102-2 del E.T. Es de anotar que las modificaciones realizadas por la Cooperativa y la misma Administración, no tuvieron incidencia alguna en el impuesto a cargo.
De manera que, el error registrado inicialmente por la Cooperativa no es justificación suficiente para que la autoridad tributaria exija el cumplimiento de un requisito formal para el reconocimiento de costos, ya que una vez reclasificadas las cuentas contables y corregido el error en la declaración, estos dejaron de computarse como costos.
En consecuencia, la legalidad de la declaración de corrección no fue desvirtuada por la demandada ni se encuentra demostrado el hecho sancionable. Como lo ha sostenido la Sala, el referido artículo 647 del E.T. castiga las conductas inexactas de las que «se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable».
Por lo tanto, no procede la sanción por inexactitud impuesta a la contribuyente, toda vez que si bien es cierto que la demandante incurrió en unas inconsistencias en la declaración inicial, lo cierto es que dicha circunstancia no afectó el impuesto o saldo a pagar a cargo de la contribuyente. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 102-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 36 5/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85000-23-33-000-2015-00049-01(22851) Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA TRANSPORTADORA DE MANÍ CASANARE LTDA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas[1].
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “1º DECLARAR LA NULIDAD de la liquidación oficial de revisión No. 442112014000005 del 30 de octubre de 2014, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, por la cual determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo de MULTIACTIVA TRANSPORTADORA DE MANÍ CASANARE LTDA. por el año gravable 2011;
EN SU LUGAR DECLARAR EN FIRME la última liquidación privada, corregida el 26 de junio de 2014 con formulario 91000241477615, con total de impuesto a pagar (renglones 81 y 83) de $4.187.000, por las razones indicadas en la motivación. 2º Sin condena en la segunda (sic) instancia. […]”.
ANTECEDENTES El 12 de abril de 2012, la COOPERATIVA MUTIACTIVA TRANSPORTADORA DE MANÍ CASANARE LTDA presentó la declaración de renta por el año gravable 2011, en la que liquidó[2]: |Ingresos brutos |$11.028.775.000 | |Ingresos netos |$11.028.775.000 | |Costo de ventas |$10.408.944.000 | |Renta líquida |$211.554.000 | |Renta exenta |$180.728.000 | |Renta líquida gravable |$30.826.000 | |Impuesto a cargo |$6.165.000 | |Retenciones año gravable|$1.978.000 | |2011 | | |Total a pagar |$4.187.000 | Mediante Requerimiento Especial 442382014000002 de 28 de marzo de 2014[3], la DIAN propuso la modificación de la declaración privada, en el sentido de liquidar así: |Ingresos brutos |$11.028.775.000 | |Ingresos netos |$11.028.775.000 | |Costo de ventas |$6.315.178.000 | |Renta líquida |$4.269.320.000 | |Renta exenta |$180.728.000 | |Renta líquida gravable |$4.088.592.000 | |Impuesto a cargo |$817.718.000 | |Retenciones año gravable|$1.978.000 | |2011 | | |Sanción por inexactitud |$1.301.650.000 | |Total a pagar |$2.117.390.000 | El 11 de abril de 2014, la sociedad demandante presentó una declaración de corrección, para incrementar los costos y liquidarlos en la suma de $10.408.944.000[4].
El 27 de junio de 2014, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial rechazando las glosas propuestas por la Administración Tributaria. Así mismo, allegó una nueva declaración de corrección radicada en bancos el 26 de junio de 2014, en la que registró un total de ingresos brutos de $919.408.000, ingresos netos de $745.931.000, costos de venta de $126.100.000 y una renta líquida de $211.554.000[5].
Las demás glosas no fueron modificadas. Lo anterior, en virtud de la reclasificación de los ingresos propios y los ingresos para terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102-2 del E.T. El 30 de octubre de 2014, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 442412014000005[6], por la que modificó la declaración privada, en los términos propuestos en el requerimiento especial.
La actora acudió directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer demanda per saltum con fundamento en el artículo 720 del Estatuto Tributario. DEMANDA La COOPERATIVA MULTIACTIVA TRANSPORTADORA DE MANÍ CASANARE LTDA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[7]: “1 Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 442412014000005 del 30 de octubre de 2014 emitida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal. 2.
Que se declare la nulidad del Requerimiento Especial No. 442382014000002 de fecha 28 de marzo de 2014 emitido por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal. 3. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare: a. Que la Declaración de Renta correspondiente al año gravable 2011, presentada el 26 de junio de 2014 con No. 91000241477615 se encuentra en firme”.
La demandante invocó como normas violadas los artículos 15, 29, 83 y 209 de la Constitución Política de Colombia, 102-2, 647, 683, 684, 712, 742 y 746 del Estatuto Tributario, 57-3 del Código de Comercio y 35 del CPACA. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La Cooperativa desarrolla como actividad principal el servicio de transporte de carga, pasajeros y encomiendas con vehículos de propiedad de la Cooperativa y los asociados.
La Administración Tributaria reconoció dicho error en el requerimiento especial, al señalar lo siguiente: “se evidencia que lo reflejado en la declaración de renta inicial, si adolece de la aplicación expresa del artículo 102-2 del E.T., anomalía que debieron subsanar desde hace más de cinco años”. De manera que la DIAN conocía cuáles ingresos son propios y cuáles son de terceros.
La declaración de corrección presentada el 26 de junio de 2014 goza de presunción de veracidad. Sin embargo, en los actos acusados la Administración precisó que la contribuyente no anexo las pruebas suficientes e idóneas que justificaran la corrección, siendo que en la respuesta al requerimiento especial se realizaron las explicaciones correspondientes.
Además, se anexaron los comprobantes de reclasificación de ingresos propios e ingresos para terceros y los ajustes año 2014 de las contabilizaciones registradas en el año 2011. Sostuvo que la actora lleva la contabilidad en debida forma y en esa medida, el funcionario fiscalizador tuvo la posibilidad de verificar cuáles ingresos por concepto de transporte corresponden a los propietarios de los vehículos.
La DIAN rechazó parcialmente el costo de ventas, porque a su juicio, los cooperados tenían que emitir facturas, desconociendo el derecho al debido proceso y el principio de buena fe, pues también debió haber desestimado los ingresos que no podían ser objeto de gravamen en cabeza de la Cooperativa, ya que pertenecen a los propietarios de los vehículos.
Lo anterior evidencia que la autoridad tributaria violó los artículos 742 y 746 del E.T. al haber tenido a su disposición suficientes medios probatorios y no analizarlos ni valorarlos en su totalidad. En ese orden de ideas, la liquidación oficial de revisión es nula por ausencia de la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, pues la Administración se limitó a realizar preguntas a la contribuyente y a transcribir normas tributarias.
Además, la carga de la prueba en relación con la corrección estaba a cargo de la DIAN y no de la sociedad demandante. Finalmente, precisó que no procede la sanción por inexactitud, toda vez que no se configura alguno de los supuestos fácticos que prevé el artículo 647 del E.T., pues el error cometido por la Cooperativa al haber incluido la totalidad de ingresos y costos como propios, no deriva en un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor de la contribuyente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[8]: La Cooperativa tiene como actividad principal el transporte de carga por carretera (4923) y como actividad secundaria el transporte de pasajeros (4921). En la declaración de corrección presentada el 26 de junio de 2014, si bien es cierto que se disminuyó el costo de ventas de $10.408.944.000 a $126.100.000, también lo es que la Cooperativa no acepto las modificaciones propuestas por la Administración en el requerimiento especial, ni liquidó la sanción por inexactitud en los términos del artículo 709 del E.T., razón por la cual no se puede tener como válida.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que cuando los ingresos y gastos se originan en una relación contractual asumida por una empresa bajo su propia responsabilidad, los pagos recibidos no constituyen ingresos para terceros sino ingresos propios. Indicó que tanto la empresa transportadora como el propietario del vehículo debieron registrar la totalidad de los ingresos que a cada uno corresponde conforme lo ordena el artículo 102-2 del E.T. Una vez efectuado este registro, cada uno debió imputar a su respectivo ingreso los costos y gastos en que haya incurrido, siempre y cuando sean legalmente procedentes.
Para el año 2011, los prestadores de servicios excluidos estaban obligados a facturar sus ingresos cuando superaran las 4000 UVT´s. Como en este caso, los contribuyentes con quienes contrató la Cooperativa superaron este tope, para la procedencia de los costos se debieron haber facturado los servicios que las personas le prestaron a la sociedad demandante.
Manifestó que cada una de las actuaciones desplegadas por la Administración se dieron a conocer al Representante Legal de la Cooperativa, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente. Además, en el acto liquidatorio se explicaron las razones y los argumentos en que se basó la DIAN para adoptar la decisión. Finalmente, señaló que procede la sanción por inexactitud en los términos previstos en el artículo 647 del E.T. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Casanare mediante sentencia del 13 de octubre de 2016[9], resolvió i) acceder a las pretensiones de la demanda; y ii) negar la condena en costas.
Las razones fueron las siguientes: Advirtió que la parte demandante, con fundamento en la reclasificación de las cuentas contables, presentó la declaración de corrección para ajustarse a lo previsto en el artículo 102-2 del E.T. y corregir el registro de los ingresos en la vigencia fiscal 2011. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las conclusiones del dictamen pericial, indicó que los hechos económicos que reveló la actora en la reclasificación de las cuentas de ingresos operacionales (servicios de transporte) propios y de terceros (dueños de los equipos) se ajustaron a la realidad.
Igualmente, que la corrección definitiva de la privada está sustentada en dicha reclasificación y, por lo tanto, no hay inexactitud sancionable. Lo anterior, porque previamente a establecerse la procedencia de los costos y deducciones, se debió depurar el ingreso operacional real de la cooperativa por su actividad de intermediación entre los usuarios de los servicios de transporte y los dueños de la flota de vehículos, toda vez que este rubro se alteró al no haberse aceptado la reclasificación de las cuentas contables.
Sostuvo que el hecho de que los terceros proveedores de bienes y servicios no hayan cumplido en debida forma sus propios deberes de facturación, solo debió tener consecuencias para ellos, no para la Cooperativa, pues una vez reclasificadas las cuentas contables y corregido el error en la declaración, estos dejaron de computarse como costos.
Teniendo en cuenta lo anterior, declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión y como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la liquidación privada corregida el 26 de junio de 2014. Finalmente, negó la condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[10]: Señaló que se encuentra inconforme con la decisión, por cuanto el Tribunal aceptó la modificación que realizó la Cooperativa en su contabilidad y el ajuste respecto de los ingresos para terceros y de los ingresos propios, con posterioridad a la fecha de la visita por parte de la DIAN y de haberse proferido el requerimiento especial.
Si bien es cierto que la contribuyente corrigió la declaración inicial en dos oportunidades, también lo es que la Cooperativa estaba obligada a informar la existencia de la última declaración de corrección conforme con lo dispuesto en el artículo 692 del E.T. y, así mismo, aceptar total o parcialmente las modificaciones propuestas en el requerimiento especial y liquidar la sanción de que trata el artículo 709 del E.T. Sostuvo que en la última declaración de corrección presentada el 26 de junio de 2014, la contribuyente no aceptó los hechos planteados en el requerimiento especial ni liquidó la sanción por inexactitud de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 709 del E.T. En consecuencia, no es causal de nulidad del acto demandado, el hecho de que la Administración no se haya basado en la última corrección presentada por la contribuyente, pues ante la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, esta no puede tenerse como válida.
Precisó que la Administración no puede aceptar el manejo contable establecido en el artículo 102-2 del E.T., toda vez que la contribuyente para el año 2011 no manejo en su contabilidad la cuenta 2815 (ingresos recibidos para terceros), tal como se evidenció en la respuesta al requerimiento ordinario. Lo anterior, demuestra que los ingresos y costos registrados contablemente y declarados fiscalmente se generaron en el desarrollo de la actividad propia.
Es claro que todas y cada una de las operaciones que influyen en la depuración de la renta del contribuyente debieron estar respaldadas con los comprobantes que dieron origen a las mismas, máxime cuando los servicios excluidos prestados y de los cuales estaban obligados a facturar superaban las 4000 UVT’s. Por lo tanto, ante la ausencia de soportes (facturas) con el lleno de los requisitos como lo ordena el artículo 772-1 del E.T., se desconocieron los costos de venta y los gastos operacionales de administración. En consecuencia, las modificaciones denotan el proceder reglado de la DIAN, puesto que los argumentos están basados en los hechos acontecidos y las normas aplicables.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda[11]. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación[12]. El Ministerio Público solicitó que sea confirmada la sentencia, bajo los siguientes argumentos:[13] Sostuvo que la revisora fiscal y el gerente de la Cooperativa manifestaron en la visita de verificación efectuada por la DIAN, que los ingresos por concepto de transporte de carga pertenecían a terceros y que se habían informado en medios magnéticos los pagos a cada asociado con la respectiva retención en la fuente.
De manera que a la Administración le correspondía verificar la realidad de los ingresos y no solamente atenerse al hecho de que la actora no había utilizado en su contabilidad las cuentas relacionadas con los ingresos para terceros, para atribuirle esto como propios. Indicó que una cosa es que la actora no haya registrado debidamente en las cuentas contables los ingresos, como esta lo reconoce y lo estableció la DIAN, y otra muy diferente es que ello tenga como consecuencia la adición de todos los ingresos como si fueran propios, pese a tratarse de ingresos para terceros.
Adicionalmente, advirtió que la Administración tuvo en cuenta la declaración de corrección presentada por la actora el 26 de junio de 2014, con ocasión del requerimiento especial, en cuanto expresamente señaló en el acto acusado que la modificaba con la liquidación oficial de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide sobre la legalidad de la Liquidación oficial de revisión No. 442412014000005 del 30 de octubre de 2014, mediante la cual la DIAN modificó la declaración de renta presentada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA TRANSPORTADORA DE MANÍ CASANARE S.A., por el año gravable 2011.
En concreto, precisa si procede la declaración de corrección presentada con posterioridad al requerimiento especial y con fundamento en la reclasificación de las cuentas contables (ingresos propios e ingresos para terceros), para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 102-2 del E.T. Así mismo, se deberá establecer si procede el rechazo de costo de ventas por falta de soporte probatorio y la sanción por inexactitud.
Para tal efecto, se hará el análisis en el siguiente orden: Corrección provocada por el requerimiento especial El artículo 709 del Estatuto Tributario, dispone lo siguiente: “Art. 709. Corrección provocada por el requerimiento especial. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados.
Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida”.
De acuerdo con el precepto transcrito, para que la sanción por inexactitud se reduzca a la cuarta parte, es necesario que, dentro del término para responder el requerimiento especial, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de dicho acto de acuerdo con el artículo 707 del E.T.[14], el contribuyente acepte total o parcialmente las glosas propuestas por la Administración y modifique la declaración privada para adicionar los mayores valores aceptados, al igual que la sanción por inexactitud reducida.
Así mismo, el contribuyente debe allegar copia de la respectiva corrección y acreditar el pago de los mayores valores por concepto de impuestos, retenciones y sanciones. Esta Corporación ha señalado que “la validez de la declaración de la corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señalan las normas en mención, sin los cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la sanción por inexactitud y dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo”[15].
En la sentencia de 21 de febrero de 2019, la Sala precisó que “Las declaraciones de corrección que se presentan voluntariamente, pero que son provocadas por la notificación del requerimiento especial, están contempladas en el artículo 590 del ET y reguladas, en lo que atañe al procedimiento bajo el cual se llevan a cabo y a las consecuencias punitivas que arrastran, en los artículos 588 y 709 ibidem.
A partir de esas disposiciones, la Sección ha aclarado que tales declaraciones tributarias tienen connotaciones diferentes a las correcciones no precedidas de apremio de la autoridad, porque el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración en el requerimiento (sentencia del 03 de diciembre de 1993, exp. 4881, CP: Jaime Abella Zárate)”[16].
Caso concreto El 12 de abril de 2012, la COOPERATIVA MULTIACTIVA TRANSPORTADORA DE MANÍ CASANARE LTDA presentó la declaración de renta por el año gravable 2011, en la que liquidó[17]: |Ingresos brutos |$11.028.775.000 | |Ingresos netos |$11.028.775.000 | |Costo de ventas |$10.408.944.000 | |Renta líquida |$211.554.000 | |Renta exenta |$180.728.000 | |Renta líquida gravable |$30.826.000 | |Impuesto a cargo |$6.165.000 | |Retenciones año gravable|$1.978.000 | |2011 | | |Total a pagar |$4.187.000 | Mediante Requerimiento Especial 442382014000002 de 28 de marzo de 2014[18], la DIAN propuso la modificación de la declaración privada, en el sentido de liquidar así: |Ingresos brutos |$11.028.775.000 | |Ingresos netos |$11.028.775.000 | |Costo de ventas |$6.315.178.000 | |Renta líquida |$4.269.320.000 | |Renta exenta |$180.728.000 | |Renta líquida gravable |$4.088.592.000 | |Impuesto a cargo |$817.718.000 | |Retenciones año gravable|$1.978.000 | |2011 | | |Sanción por inexactitud |$1.301.650.000 | |Total a pagar |$2.117.390.000 | El 11 de abril de 2014, la sociedad demandante presentó una declaración de corrección, para incrementar los costos y liquidarlos en la suma de $10.408.944.000[19].
El 27 de junio de 2014, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial y allegó una nueva declaración de corrección radicada en bancos el 26 de junio de 2014, en la que registró un total de ingresos brutos de $919.408.000, ingresos netos de $745.931.000, costos de venta de $126.100.000 y una renta líquida de $211.554.000[20].
Las demás glosas no fueron modificadas. Lo anterior, en virtud de la reclasificación contable y fiscal en relación con los ingresos propios y los ingresos para terceros en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102-2 del E.T. El 30 de octubre de 2014, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 442412014000005[21], por la que modificó la declaración privada, en los términos propuestos en el requerimiento especial.
En dicha liquidación la Administración mantuvo los ingresos declarados inicialmente por la actora. Así mismo, rechazó los costos de ventas por ausencia de soportes (facturas). La DIAN señaló que la demandante no anexó las pruebas suficientes e idóneas que justifiquen la corrección presentada en bancos el 26 de junio de 2014, en donde reclasifica los ingresos y, a su vez, reduce los ingresos y los costos de manera considerable con posterioridad a la expedición del requerimiento especial.
Así mismo, manifestó que la sociedad demandante no aceptó las glosas modificadas por la Administración, ni liquidó la sanción reducida de que trata el artículo 709 del E.T. Plantea la apelante que en la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial la demandante solo podía añadir los ingresos y los costos determinados por la Administración Tributaria, por lo cual debía abstenerse de reclasificar los ingresos propios y de terceros y liquidar los costos correspondientes.
Se advierte que si bien es cierto que la declaración de corrección de 26 de junio de 2014 fue presentada con posterioridad al requerimiento especial de 28 de marzo de 2014, también lo es que dicha corrección se realizó a partir de los mismos hechos y parámetros establecidos en el requerimiento especial, relativos al reconocimiento de los ingresos propios y para terceros en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102-2 del E.T. Esta circunstancia fue de pleno conocimiento por parte de la Administración durante la etapa de fiscalización tributaria y además, la entidad reconoció el error en el que incurrió la demandante en cuanto a la clasificación de los ingresos, pues en el requerimiento especial señaló lo siguiente: “se evidencia que lo reflejado en la declaración de renta inicial, si adolece de la aplicación expresa del artículo 102-2 del E.T., anomalía que debieron subsanar desde hace más de cinco años”.
Sobre este punto, es pertinente traer a colación la sentencia de 21 de febrero de 2019, en la cual la Sala precisó lo siguiente[22]: “con todo, atendiendo a la estructura de la base gravable del impuesto sobre la renta (artículos 26, 89 y 178 del ET), la Sección ha reconocido que, para gravar rentas y no ingresos brutos no depurados (i.e. rentas brutas), la adición de ingresos debe estar aparejada con el reconocimiento de los costos y deducciones que le sean relativos, aproximación a la realidad económica sometida a imposición que conecta directamente con los dictados del «espíritu de justicia» proclamado en el artículo 683 del ET, según el cual la aplicación recta de las disposiciones tributarias conlleva no exigirle al contribuyente «más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas» (sentencia del 23 de noviembre de 2005, exp. 14794, CP: María Inés Ortiz Barbosa).
Por esta circunstancia, jurisprudencialmente se ha admitido que, aunque la corrección provocada por el requerimiento especial debe concretarse en aceptar las glosas planteadas por la Administración respecto de la autoliquidación privada, este mandato no obsta para reconocer los costos y deducciones que sean del caso, con los cuales se deben depurar los ingresos brutos (sentencia del 15 de noviembre de 2007, exp. 14712, CP: Héctor Romero Diaz)”.
En esas condiciones, la Sala considera que la corrección provocada a la declaración del impuesto sobre la renta podía incluir, la debida clasificación de los ingresos (propios y para terceros) y los costos asociados a ellos, aunque no hayan sido contemplados en los mismos términos en los actos administrativos, máxime cuando tal circunstancia no generó un cambio en el impuesto a cargo.
En consecuencia, por sí solo no está llamado a prosperar el cargo de apelación, por lo que teniendo en cuenta que se está demandado la liquidación oficial de revisión ante el rechazo de la solicitud de corrección, la Sala procede a realizar el estudio de fondo del asunto. Adición de ingresos y rechazo de costo de ventas El artículo 746 del E.T. establece que los hechos económicos registrados en las declaraciones tributarias, en las correcciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos se consideran ciertos.
Esta presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del E.T. La carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal[23].
El artículo 742 del E.T. señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil[24]. No obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad[25] de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
En materia tributaria, la idoneidad de los medios de prueba depende, en principio, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes fiscales o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y, a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica[26].
Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del Estatuto Tributario, constituye prueba suficiente toda vez que revela la realidad de los hechos económicos que realiza el contribuyente. Es por eso que la contabilidad se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, salvo en aquellos casos en que la Administración logre contradecir esa prueba por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley[27].
De tal manera que, si la realidad de esos hechos o negocios se demuestra por otros medios, esa realidad puede desplazar la que emana de la contabilidad del contribuyente. Por su parte, el artículo 102-2 del E.T. prevé que cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: (i) para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; y (ii) para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
Respecto de la distribución de los ingresos en la actividad de transporte terrestre automotor, el artículo 102-2 del Estatuto Tributario es claro en establecer la forma como las empresas transportadoras deben registrar los ingresos que corresponden tanto a tales empresas como a los propietarios de los vehículos, lo que permite concluir que no es posible registrar la totalidad del ingreso a cargo de la empresa.
Sobre los costos, es de precisar que la depuración del impuesto se hace en los términos establecidos por el artículo 26 del Estatuto Tributario, una vez efectuado este registro cada uno (empresa transportadora y el propietario del vehículo) deberá imputar a su respectivo ingreso los costos y gastos en que haya incurrido, siempre que sean legalmente procedentes.
En consecuencia, no es posible tener de manera simultánea como costos el servicio prestado por vehículos propios y por vehículo de terceros. Caso concreto La Administración mediante la Liquidación Oficial de Revisión 442412014000005 de 30 de octubre de 2014[28], modificó la declaración de renta del año gravable 2011, en el sentido de liquidar ingresos brutos por $111.028.775.000, ingresos netos por $11.028.775.000, costos de venta por $6.315.178.000, renta líquida por $4.269.320.000, renta exenta por $180.728.000, renta líquida gravable por $4.088.592.000.
En consecuencia, determinó un impuesto a cargo de $817.718.000, un total retenciones año gravable 2011 por $1.978.000, una sanción por inexactitud de $1.301.650.000, para un total de saldo a pagar de $2.117.390.000. En dicha liquidación la Administración mantuvo los ingresos declarados inicialmente sin tener en cuenta la corrección de la declaración presentada por la actora el 26 de junio de 2014, pues a su juicio, la demandante no discriminó contable ni fiscalmente los ingresos propios y para terceros.
Mencionó que la declaración inicial adolece de la aplicación expresa del artículo 102-2 del E.T. y que la Cooperativa no llevaba la contabilidad en debida forma según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, pues al revisar el libro mayor y balance de la investigada, se pudo corroborar que esta no maneja cuentas de ingresos para terceros, es decir, no discrimina el valor del ingreso que le procede a la Cooperativa y el que es para el tercero prestador del servicio, sino que lo registra como un ingreso operacional en la cuenta 4145 (transporte, almacenamiento y comunicaciones).
Así mismo, señaló que si bien es cierto que la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial, también lo es que no anexó las pruebas suficientes e idóneas que justifiquen la corrección de la declaración de renta presentada el 26 de junio de 2014, en donde reduce los ingresos y los costos de manera considerable y que corresponden presuntamente a ingresos por servicio de transporte.
En esas condiciones, concluyó que pese a la presunción de veracidad de los datos contenidos en la declaración de renta del año 2011 de la Cooperativa, en consideración a que incurrió en un error en el registro de los ingresos y los costos de venta, esta debía demostrar cuáles eran los ingresos propios y los ingresos de los terceros propietarios de los vehículos y así desestimar la adición de ingresos y el rechazo de costos de venta determinada en el acto administrativo demandado.
Del informe presentado por el perito y de la sustentación del dictamen pericial en la audiencia de pruebas[29] se extrae lo siguiente: “El objeto del trabajo era separar los ingresos de la cooperativa y los de terceros; evidenció que la Cooperativa registró todos los ingresos en el informe de estados. Revisó todos los documentos soporte (facturación de transporte) y evidenció que la cooperativa por la prestación de los servicios cobra porcentajes del 5 y 7% que debió llevar al estado de resultados y los ingresos facturados de terceros se debieron llevar a la cuenta de pasivo.
La cooperativa tenía separados en el listado de resultados los costos e ingresos. Hubo un error al registrar los ingresos de terceros ya que debía ir a la cuenta del pasivo y no de la de ingresos. Luego verificó la reclasificación que hizo la cooperativa y lo que hizo fue trasladar la parte de ingresos de terceros a la cuenta 27 del pasivo y el traslado de los costos; esto no ocasionó impacto significativo porque fue un balance ingresos vs. gastos y quedaba en ceros, por eso no afectó la parte de impuestos.
Así proyectó nuevamente la declaración de renta”. “La cooperativa registró la totalidad de ingresos en la declaración inicial, como si todos fueran propios; después hizo la reclasificación (en el 2014) para excluir tanto los ingresos como los costos de los terceros, los asociados propietarios de los vehículos. En su proyecto de liquidación judicial tuvo en cuenta la disminución de devoluciones, rebajas y descuentos ($173.477.000) por corresponder a dichos terceros; también disminuyó en $19.071.000 el costo de ventas pues son igualmente de terceros”.
“Del total de ingresos llevados al estado de resultados esos mismos se llevaron al costo, luego de depurar ingresos con costos quedó en cero, por eso no hubo un cambio significativo en el impuesto a pagar”. “Los ingresos de terceros no debieron registrarse en ingresos de resultados sino en el pasivo. Se traslado estado de resultados de la cuenta 414201 a la cuenta del pasivo 27549”.
“La cooperativa es la intermediaria y los proveedores le facturan directamente a la cooperativa, pero corresponde a ingresos de terceros; de lo que factura solo tiene derecho a una comisión por la prestación de su servicio”. “La cooperativa únicamente refleja la utilidad objeto de las comisiones”. “Los libros contables revisados son fiables y revelan razonablemente los hechos económicos con información fidedigna”.
“El impacto tributario al no haberse hecho la reclasificación y haberse dejado esos ingresos en el estado de resultados como se presentó inicialmente, se vería reflejado en una doble tributación tanto para la cooperativa como por los propietarios de los vehículos”. Se advierte que la contribuyente reconoció su error y con ocasión del requerimiento especial, procedió a corregirlo tanto en su contabilidad como fiscalmente, pues presentó la corrección de la declaración el 26 de junio de 2014 para afectos de aplicar el artículo 102-2 del E.T., en el sentido de registrar en debida forma los ingresos propios y de los terceros propietarios de los vehículos y, por consiguiente, el costo de ventas correspondiente.
Lo anterior, no generó un cambio en el impuesto a cargo. La reclasificación contable efectuada por la actora se ajustó a la realidad de los hechos económicos, los cuales no fueron ocultados a la Administración en ningún momento, por el contrario, se expusieron desde el inicio de la actuación administrativa en la visita de verificación que realizó el funcionario designado por la entidad, en donde la revisora fiscal como el gerente de la cooperativa manifestaron que los ingresos por concepto de transporte de carga pertenecían a terceros[30].
Así también lo concluyó el perito al hallar que tal reclasificación se encontraba debidamente soportada. En ese contexto, resulta irrelevante la forma en que la cooperativa registró los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en desarrollo de su objeto social, o los ingresos de terceros propietarios de los vehículos, pues tales aspectos si bien son propios del manejo contable interno de esa entidad, también lo es que fueron modificados por la sociedad demandante oportunamente para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 102-2 del E.T. El hecho de que la sociedad demandante haya incurrido en un error en el registro de los ingresos propios y de los ingresos para terceros en la declaración inicial, no implica que la Administración estuviera facultada para clasificarlos como ingresos propios de la Cooperativa en la liquidación oficial, máxime cuando se informaron en medios magnéticos los pagos a cada asociado con la respectiva retención en la fuente[31].
Lo anterior, porque como quedó expuesto, por expresa disposición legal se estableció la forma como las empresas transportadoras deben registrar los ingresos que corresponden tanto a tales empresas como a los propietarios de los vehículos, lo que permite concluir que no es posible registrar la totalidad del ingreso a cargo de la empresa. Es de anotar que la Administración tributaria no solo tenía la facultad para determinar si la demandante cumplió con lo dispuesto en el artículo 102-2 del E.T., sino que también debía establecer la naturaleza de esos ingresos (propios o para terceros) para realizar la debida clasificación en la liquidación oficial de revisión. En esas condiciones, a pesar de que, en principio, la actora no haya registrado debidamente en las cuentas contables los ingresos, no es viable la adición de todos los ingresos como propios de la Cooperativa porque existen ingresos para terceros propietarios de los vehículos con los cuales se prestó el servicio de transporte de carga, tal como lo reconoce la DIAN y se encuentra demostrado con las pruebas allegadas al expediente.
Ahora bien, la Sala observa que el rechazo de costos en el acto demandado por la suma de $4.057.766.196, no tuvo en cuenta la declaración de corrección presentada el 26 de junio de 2014, en la que se disminuyó considerablemente los costos a la suma de $126.100.000. Corrección que como quedó expuesto, obedeció al error en que incurrió la sociedad demandante al registrar inicialmente el 100% de los ingresos y costos como suyos, por lo que procedió a corregir su error mediante la reclasificación de los ingresos en virtud de los dispuesto en el artículo 102-2 del E.T. Es de anotar que las modificaciones realizadas por la Cooperativa y la misma Administración, no tuvieron incidencia alguna en el impuesto a cargo.
De manera que, el error registrado inicialmente por la Cooperativa no es justificación suficiente para que la autoridad tributaria exija el cumplimiento de un requisito formal para el reconocimiento de costos, ya que una vez reclasificadas las cuentas contables y corregido el error en la declaración, estos dejaron de computarse como costos.
En consecuencia, la legalidad de la declaración de corrección no fue desvirtuada por la demandada ni se encuentra demostrado el hecho sancionable. Como lo ha sostenido la Sala, el referido artículo 647 del E.T. castiga las conductas inexactas de las que «se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable»[32].
Por lo tanto, no procede la sanción por inexactitud impuesta a la contribuyente, toda vez que si bien es cierto que la demandante incurrió en unas inconsistencias en la declaración inicial, lo cierto es que dicha circunstancia no afectó el impuesto o saldo a pagar a cargo de la contribuyente. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la parte demandada. Condena en costas En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: NO CONDENA en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 690 a 703 c. p. 3 [2] Folio 28 c. p. 1 [3] Folios 34 a 43 c. p. 1 [4] Folio 30 c. p. 1 [5] Folio 32 c. p. 1 [6] Folios 45 a 52 c. p. 1 [7] Folio 5 c. p. 1 [8] Folios 69 a 80 c. p. 1 [9] Folios 690 a 703 c. p. 3 [10] Folios 705 a 710 c. p. 3 [11] Folios 767 a 773 c. p. 3 [12] Folios 774 a 782 c. p. 3 [13] Folios 783 a 785 c. p. 3 [14] Artículo 707.
Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas. [15] Sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 18766, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [16] Exp. 21366, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [17] Folio 28 c. p. 1 [18] Folios 34 a 43 c. p. 1 [19] Folio 30 c. p. 1 [20] Folio 32 c. p. 1 [21] Folios 45 a 52 c. p. 1 [22] Exp. 21366, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [23] Artículo 746 del Estatuto Tributario. [24] Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). [25] Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. [26] Artículo 743 del Estatuto Tributario. [27] Artículo 774 del Estatuto Tributario. [28] Folios 45 a 52 c. p. 1 [29] Audiencia de pruebas del 19 de abril de 2016.
Cuadernillo de pericia Folio 2 a 10, con anexos físico y digitales. DVD en el folio 650. [30] Folio 234 c. p. 1 [31] Folio 234 c. p. 1 [32] Consejo de Estado. Sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 21703, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.