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52001-23-31-000-2011-00467-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-07

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Instituto Departamental De Salud De Nariño·Demandado: Instituto De Seguros Sociales Hoy Colpensiones

PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Objeto / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO DE RECURSOS PARAFISCALES – Régimen aplicable. Se rige por las normas que regulan el procedimiento tributario y no por las normas laborales El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, aplicable para la fecha de los hechos, prescribe que el procedimiento aplicable para el cobro de las cuotas partes pensionales es el previsto en el ET el cual prevé una regulación detallada del procedimiento de cobro coactivo.

Recuérdese que esta ley fue promulgada el 29 de julio de 2006 y, por lo tanto, desde esa fecha adquirió vigencia y supuso la derogatoria de la remisión al CPC para efectos del proceso de cobro de las citadas obligaciones. FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 5 ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Naturaleza jurídica.

Son actos de trámite / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECIDEN EXCEPCIONES Y ORDENAN SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN – Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Exigibilidad / ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Fuerza ejecutoria Las actuaciones administrativas comprenden una serie de etapas previas a la adopción de una decisión de fondo, que implican actos de trámite que, por regla general, no son susceptibles de recursos ni de ser demandados judicialmente (art. 49 CCA).

Por el contrario, solo los actos definitivos pueden ser objeto de recursos administrativos e incluso, de acciones judiciales cuando se haya agotado o concluido la vía gubernativa (arts. 50, 63 y 85 CCA) y hasta el término de caducidad. De igual forma, el control judicial no se predica de la actuación administrativa de forma genérica, sino de los actos administrativos pasibles de dicha acción, lo que no obsta para que, al analizarlos, se verifiquen los antecedentes de su formación. (…) Esta corporación ha entendido que el cobro coactivo regulado por el Estatuto Tributario supone el poder de la Administración de cobrar directamente títulos ejecutivos previamente constituidos, contentivos de deudas a su favor, las cuales deben existir y ser ejecutables, de forma que en ese procedimiento no es dable discutir los actos que configuran dichas obligaciones.

(…) [S]i bien la Ley contempla que solo son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución (art. 835 del ET), la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado que, tanto bajo el CCA como del CPACA, son demandables otros actos expedidos en el proceso de cobro «que no se refieran a la simple ejecución de la obligación tributaria y que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada.» (sentencia del 23 de junio de 2016, exp. 22021, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia recogiendo posiciones previas de la Sala) Así, se ha señalado que el mandamiento de pago no pueda ser objeto de control judicial, dado que se trata de un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, sino que por el contrario da inicio a la misma.

(sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 22457, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Momento en el que debe examinarse / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo La interposición de demandas contra los actos administrativos de determinación o de cobro está sujeta al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Este término se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero (art. 21 de la Ley 640 de 2001, art. artículo 2.2.4.3.1.1.3 Decreto 1069 de 2015).

El objeto de la caducidad de la acción es garantizar la seguridad jurídica, previendo el legislador que los sujetos procesales son los que tienen la carga de interponer las acciones judiciales dentro de los plazos fijados por la ley, pues de no hacerlo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos.

(…) [E]sta Sala ha afirmado que «el procedimiento administrativo coactivo a seguir por parte del funcionario competente, se inicia con la expedición del mandamiento de pago, acto administrativo que no debe confundirse con el acto de determinación de la obligación que da lugar al proceso de cobro y que, si bien es susceptible de ser demandado, no hace parte del proceso de cobro» (Sentencia del 12 de abril de 2012, expediente 18720, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

(…) [S]e encuentra probada la excepción de caducidad declarada por el a quo, que se predica respecto de la Liquidación Certificada de Deuda nro. 251 del 6 de Julio de 2006, la Resolución 3111 del 06 de octubre de 2010 y la Resolución 3168 del 11 de noviembre de 2010, actos emitidos por el ISS. Además, se comprueba que el Mandamiento de pago nro. 223 del 13 de septiembre de 2007 no es un acto pasible de control jurisdiccional, y que la Resolución 3232 de 16 de diciembre de 2010, si bien podía ser demandada, los cargos contra la misma no podían suponer una reapertura de la discusión de los asuntos jurídicos definidos en actos administrativos previos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00467-01(21375) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 483 a 506), que decidió: Primero.- Tener como sucesor procesal del Instituto de los Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Consiguientemente, se negarán las súplicas de la demanda, según las razones dadas.

Tercero.- Por Secretaría se devolverá al apoderado actor el remanente de la suma consignada para gastos del proceso si existe, de lo cual se dejarán las constancias correspondientes.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Instituto de Seguros Sociales (ISS) expidió Liquidación Certificada de la Deuda nro. 251 el 06 de julio de 2006, a cargo de la Secretaría de Salud de Nariño, notificada por edicto desfijado el 16 de agosto de 2006 (f. 74). El 13 de septiembre de 2007, el ISS profirió el Mandamiento de Pago nro. 223 (ff. 77) por la suma de $379.507.886, por las cuotas partes pensionales generadas con cargo a las pensiones asumidas por el ISS en contra de la Secretaría de Salud de Nariño, respecto de los pensionados relacionados en el mandamiento de pago.

Este acto fue notificado al Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), el 04 de octubre de 2007 (f. 80). El 26 de octubre de 2007, el IDSN interpuso recurso de reposición contra el referido mandamiento de pago (ff. 89 a 99); y, mediante escrito separado, propuso las excepciones de caducidad de la acción, caducidad de la facultad sancionadora, inexistencia de obligación clara, expresa y exigible, y falta de legitimación en la causa por pasiva (ff. 100 a 113).

El 10 de noviembre de 2009, el ISS expidió la Resolución 1936 mediante la cual resolvió no continuar con el cobro coactivo en contra del IDSN, y ordenó notificar en debida forma el Mandamiento de Pago nro. 223 a la Secretaría de Salud de Nariño. Posteriormente, el ISS expidió la Resolución 3111, del 06 de octubre de 2010 (f 119), mediante la cual revocó la Resolución 1936 del 10 de noviembre de 2009 (f. 115), por considerar que quien se encontraba llamado al pago era el IDSN, a quien se notificó el mandamiento de pago en forma legal.

En el mismo acto, el ISS rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el Mandamiento de Pago nro. 223 del 13 de septiembre de 2007 y abrió a pruebas el expediente con base en las excepciones propuestas por el IDSN. Mediante Resolución 3168 del 11 de noviembre de 2010, notificada el 13 de noviembre de 2010, el ISS rechazó por improcedentes las excepciones propuestas por el IDSN (ff. 122 a 132).

En el mismo acto, reconoció oficiosamente la presentación de hechos que constituyen excepción, excluyendo del cobro de las cuotas partes pensionales la suma de $42.485.461 y ordenando proseguir con la ejecución por la suma de $216.446.592. Finalmente, la Resolución 003232 del 16 de diciembre de 2010 emitida por el ISS practicó liquidación del crédito y costas, dentro del Proceso de Cobro Coactivo nro. 268 y notificada por correo enviado el 20 y recibido el 24 de diciembre del mismo año. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el IDSN formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 43): PRIMERA: Que se declare nulo el Acto Administrativo contenido en la Liquidación Certificada de Deuda Nº 251 del 6 de Julio de 2006 con sus respectivos anexos, emitido por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por medio del cual se certifica que la SECRETARÍA DE SALUD DE NARIÑO con Nit.

Nº. 800-181725 debe al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($379.507.886,00) por concepto de las cuotas partes pensionales sobre los pagos realizados a los jubilados del ISS Patrono, cuyos nombres se relacionan en los documentos anexo, desde la fecha en que se adquirió el derecho hasta el 31 de diciembre de 2004, con la cual se pone fin a la actuación administrativa de cobro persuasivo y se presenta la deuda al proceso de cobro coactivo que adelantará la Dirección Jurídica Nacional.

SEGUNDA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Mandamiento de Pago No. 223 de trece (13) de septiembre de 2.007 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., por medio del cual se libra orden de pago en contra de la SECRETARIA DE SALUD DE NARIÑO con Nit. 800.181.725, por la suma de TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($379.507.886,00) por concepto de las cuotas – partes pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de las siguientes personas: Bladimiro Álvarez Hernández, Julio Moncayo Navarrete, Ángela Narváez Dulce, María Teresa Bustos de Arias, Rosa Benavides Villota, Ligia Jurado de Coral, Martha Elisa Revelo Peña, María Gloria Florez Cueltan, Eduardo Ángel Rueda Ortiz, Luz Nelly Vela de Ortiz y María Mercedes Melo de Goyes, así como el pago de los intereses, costas, honorarios y gastos que genere el proceso Expediente Nº 268.

TERCERA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3111 del seis (06) de Octubre de 2010 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., por medio del cual se Revoca la Resolución 1936 del 10 de Noviembre de 2009 (Resolución que ordeno No continuar con el cobro coactivo administrativo en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño y ordena notificar en debida forma el mandamiento de pago Nº 223 de fecha 13 de Septiembre de 2007 a la SECRETARIA DE SALUD DE NARIÑO) y se ordena continuar con el Cobro Coactivo Administrativo Nº 268, en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO. CUARTA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3168 del Once (11) de Noviembre de 2010 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., por medio del cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de Cobro Coactivo Nº 268 seguido en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, en la que en su parte resolutiva se rechazan las excepciones propuestas por el Instituto Departamental de Salud de Nariño; se excluye del proceso de cobro coactivo la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN Pesos, valor correspondiente a la jubilada Bustos de Arias Maria Teresa; se ordena seguir adelante la ejecución en contra del IDSN por la suma de DOSCIENTOS DIESCISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS, por concepto de cuotas partes pensionales respecto a los jubilados María Mercedes Melo de Goyes, Luz Nelly Vela de Ortiz, Clemencia del Carmen Rivera R, María Gloria Florez Cueltan, Martha Elisa Revelo Peña, Ligia Jurado de Coral, Rosa Benavides Villota, Ángela Narváez Dulce, Julio Moncayo Navarrete, Bladimiro Álvarez Hernández; ordena practicar la liquidación del crédito;

Condena el pago de honorarios por valor del 4% más IVA; y dispone el remate de los bienes que se encuentren embargados o los que en un futuro se llegaran a embargar. QUINTA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 003232 del dieciséis (16) de diciembre de 2010 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por medio del cual se practica liquidación del crédito y costas, dentro del proceso de Cobro Coactivo N° 268, que es seguido en contra de la SECRETARIA DE SALUD DE NARIÑO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO NIT 891.280.001 por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($293.968.260) por concepto de las cuotas - partes pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de las siguientes personas: María Mercedes Melo de Goyes, Luz Nelly Vela de Ortiz, Clemencia del Carmen Rivera R, María Gloria Florez Cueltan, Martha Elisa Revelo Peña, Ligia Jurado de Coral, Rosa Benavides Villota, Ángela Narváez Dulce, Julio Moncayo Navarrete, Bladimiro Álvarez Hernández.

SEXTA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos solicitada, se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ABSTENERSE DE COBRAR, EMBARGAR O SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, adelantada en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($293.968.260), y SE DECLARE que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO no se encuentra obligado a la cancelación de las cuotas – partes pensionales de las siguientes personas: Bladimiro Álvarez Hernández, Julio Moncayo Navarrete, Ángela Narváez Dulce, Rosa Benavides Villota, Ligia Jurado de Coral, Martha Elisa Revelo Peña, María Gloria Florez Cueltan, Luz Nelly Vela de Ortiz, María Mercedes Melo de Goyes Y Clemencia del Carmen Rivera R., valores reclamados por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES;

Ordenándole al ente demandado, el archivo del proceso de Jurisdicción Coactiva Y/O en el caso de haberse cancelado por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, el valor cobrado, se condene al Instituto de Seguros Sociales, a la devolución de tales dineros según aparezca acreditado en el proceso, con su debida indexación e intereses de mora hasta la fecha de su cancelación efectiva.

SÉPTIMA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 176, 177 y 178 del CCA OCTAVA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias del derecho del proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se declare nulo el Acto Administrativo contenido en la Liquidación Certificada de Deuda N° 251 del 6 de Julio de 2006 con sus respectivos anexos, emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por medio del cual se certifica que la SECRETARIA DE SALUD DE NARIÑO con Nit. 800-181725 debe al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la suma de TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($379.507.886,00) por concepto de las cuotas partes pensionales sobre los pagos realizados a los jubilados del ISS Patrono, cuyos nombres se relacionan en los documentos anexo, desde la fecha en que se adquirió el derecho hasta el 31 de diciembre de 2004, con la cual se pone fin a la actuación administrativa de cobro persuasivo y se presenta la deuda al proceso de cobro coactivo que adelantará la Dirección Jurídica Nacional.

SEGUNDA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Mandamiento de Pago No. 223 de trece (13) de septiembre de 2.007 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., por medio del cual se libra orden de pago en contra de la SECRETARIA DE SALUD DE NARIÑO con el Nit 800.181.725, por la suma de TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($379.507.886,00) por concepto de las cuotas – partes pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de las siguientes personas: Bladimiro Álvarez Hernández, Julio Moncayo Navarrete, Ángela Narváez Dulce, María Teresa Bustos Arias, Rosa Benavides Villota, Ligia Jurado de Coral, Martha Elisa Revelo Peña, María Gloria Florez Cueltan, Eduardo Ángel Rueda Ortiz, Luz Nelly Vela de Ortiz y María Mercedes Melo de Goyes, así como el pago de los intereses, costas, honorarios y gastos que genere el proceso Expediente N° 268.

TERCERA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3111 del seis (06) de Octubre de 2010 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., por medio del cual se Revoca la Resolución 1936 de 10 de Noviembre de 2009 (Resolución que ordeno No continuar con el cobro coactivo administrativo en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño y ordena notificar en debida forma el mandamiento de pago Nº 223 de fecha 13 de Septiembre de 2007 a la SECRETARIA DE SALUD DE NARIÑO) y se ordena continuar con el Cobro Coactivo Administrativo Nº 268, en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO. CUARTA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3168 del Once (11) de Noviembre de 2010 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., por medio del cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de Cobro Coactivo Nº 268 seguido en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, en la que en su parte resolutiva se rechazan las excepciones propuestas por el Instituto Departamental de Salud de Nariño; se excluye del proceso de cobro coactivo la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN Pesos, valor correspondiente a la jubilada Bustos de Arias Maria Teresa; se ordena seguir adelante la ejecución en contra del IDSN por la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS, por concepto de cuotas partes pensionales respecto a los jubilados María Mercedes Melo de Goyes, Luz Nelly Vela de Ortiz, Clemencia del Carmen Rivera R, María Gloria Florez Cueltan, Martha Elisa Revelo Peña, Ligia Jurado de Coral, Rosa Benavides Villota, Ángela Narváez Dulce, Julio Moncayo Navarrete, Bladimiro Álvarez Hernández; ordena practicar la liquidación del crédito;

Condena el pago de honorarios por valor del 4% más IVA; y dispone el remate de los bienes que se encuentren embargados o los que en un futuro se llegaran a embargar. QUINTA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 003232 del dieciséis (16) de diciembre de 2010 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por medio del cual se practica liquidación del crédito y costas, dentro del proceso de Cobro Coactivo N° 268, que es seguido en contra de la SECRETARIA DE SALUD DE NARIÑO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO NIT 891.280.001 por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($293.968.260) por concepto de las cuotas - partes pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de las siguientes personas: María Mercedes Melo de Goyes, Luz Nelly Vela de Ortiz, Clemencia del Carmen Rivera R, María Gloria Flórez Cueltan, Martha Elisa Revelo Peña, Ligia Jurado de Coral, Rosa Benavides Villota, Ángela Narváez Dulce, Julio Moncayo Navarrete, Bladimiro Álvarez Hernández.

SEXTA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos solicitados, en el evento que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, haya pagado o haya sido obligado al pago dentro del cobro coactivo N° 268 que adelanta el Instituto de Seguros Sociales contra mi representado, se ordene al Instituto de Seguros Sociales la devolución de los dineros recaudados en cuantía de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($293.968.260), con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar a favor del Instituto Departamental de Salud de Nariño, hasta el pago efectivo.

SÉPTIMA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 176, 177 y 178 del CCA OCTAVA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias del derecho del proceso. La demandante invocó como normas violadas los artículos 1.° y 29 de la Constitución; los artículos 7.° y 38 de la Ley 489 de 1998; los artículos 252 y 253 del Decreto 1222 de 1986; los artículos 1.° y 20 de la Ley 19 de 1958; el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994; los artículos 1.° a 5.° del Decreto 2633 de 1994, y el artículo 4.° de la Ley 1066 de 2006.

El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: Consideró que los artículos 7.° y 38 de la Ley 489 de 1998, establecen la forma como se encuentra integrada la rama ejecutiva del poder público tanto a nivel central como descentralizado por servicios, señalando en los artículos 252 y 253 del Decreto 1222 de 1986 que los institutos departamentales de salud son una manifestación del principio de descentralización administrativa.

Manifestó que este principio se vulneró al pretender equiparar estos institutos con los servicios seccionales de salud. A este respecto, se refirió a la naturaleza de los servicios seccionales de salud originados en la posibilidad de suscripción de contratos de integración entre el nivel central y el territorial para efectos de los servicios públicos, de conformidad con la Ley 19 de 1958.

Añadió que con la expedición del Decreto 1499 de 1966, se ordenó la creación de los mencionados servicios seccionales de salud. Citó el concepto del 10 de junio de 1987 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, CP: Jaime Paredes Tamayo, para resaltar que «Resultan ser, por lo tanto, servidores departamentales quienes prestan sus servicios en cargos permanentes de los organismos del Sistema Nacional de Salud, a nivel seccional, como lo son los Servicios Seccionales de Salud… Dentro de este orden de ideas, los Servicios Seccionales de Salud hacen parte de la estructura administrativa de los Departamentos, sus servidores son empleados o trabajadores oficiales departamentales».

Por lo anterior, concluyó que el IDSN no debe responder por las cuotas partes pensionales sobre los pagos realizados por el ISS, dado que los beneficiarios de las pensiones que dan origen a los reclamos no laboraron en el IDSN. Para reforzar sus argumentos, indicó que el Servicio Seccional de Salud no tenía personería jurídica y dependía exclusivamente del Departamento, por lo que este es el llamado a responder por funcionarios de aquel Servicio, considerando entonces que se configuró una causal de nulidad de los actos administrativos demandados.

Respecto a la Liquidación Certificada de Deuda como título ejecutivo, con fundamento en la excepción prevista en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, señaló que no es aplicable el ET, sino el artículo 1 del Decreto 2633 de 1994, que expresamente remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (CPC). Agregó que según la definición de título ejecutivo contenida en el artículo 488 del CPC, la Liquidación citada no contenía una obligación clara, pues consideró que de su contenido no era posible establecer la forma en que se liquidó el monto de la obligación, además de ser inconsistente.

Por otra parte, manifestó que el listado de pensionados relacionados en el acto de liquidación no coincidió con el listado incluido en el mandamiento de pago. Adicionalmente, indicó que la obligación debe contener el requisito de exigibilidad, lo cual se da cuando se fija un plazo o condición, que en el caso concreto nunca se presentó, dado que no se requirió a la entidad deudora.

Añadió que no existe el requisito de que la obligación provenga del deudor, pues la Liquidación Certificada de Deuda fue dirigida contra la Secretaría de Salud de Nariño, entidad diferente al IDSN, por lo que concluyó que el título base de recaudo es nulo por falta de claridad, además de que es inexistente. Consideró que los actos administrativos acusados, en particular la Liquidación Certificada nro. 251 del 6 de julio de 2006, que constituye el título, vulneran el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, pues los cobros de cuotas partes pensionales deben dirigirse en contra del empleador, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así mismo, manifestó que se vulneraron los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2633 de 1994, pues el recobro de las cuotas partes pensionales debía realizarse dentro de los tres años siguientes al pago de la correspondiente mesada pensional de cada uno de los pensionados. En cuanto al artículo 29 de la Constitución, consideró que fue vulnerado dado que los actos administrativos pretenden atribuir una carga económica al IDSN que no ha generado, en la medida en que las personas por las que se cobra la cuota parte pensional no fueron funcionarios del IDSN.

Por último, consideró transgredidos los artículos 488 del CPC. y el artículo 828 del ET, en cuanto se incluyó un pensionado adicional en la Resolución 3232 del 16 de diciembre de 2010. Contestación de la demanda El apoderado del ISS se opuso a las pretensiones de la demanda alegando como excepciones la improcedencia de la acción de nulidad, caducidad y prescripción, en los siguientes términos (ff. 410 a 413): En cuanto a la improcedencia de la acción de nulidad, de acuerdo con el artículo 835 del ET, sólo son demandables ante la jurisdicción contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, a la vez que el artículo 833-1 ibidem, establece que las actuaciones administrativas realizadas dentro del proceso son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. En este orden, estimó que no es procedente la acción de nulidad propuesta contra los actos correspondientes a la Liquidación Certificada de Deuda nro. 251 del 6 de julio de 2006, el Mandamiento de Pago nro. 223 del 13 de septiembre de 2007 y la Resolución 3111 del 06 de octubre de 2010.

En lo concerniente a la caducidad y prescripción, señaló que el término de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo atacado (art. 136 CCA), por lo que para el caso en estudio el término está vencido para cada uno de los actos administrativos cuya nulidad se pretende en la demanda.

En cuanto a la prescripción, adujo que opera respecto de derechos y acciones cuando por el paso del tiempo sus titulares han dejado de ejercitarlos o reclamarlos. Sentencia apelada El tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción y como consecuencia de ello negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 483 a 506): Consideró que el IDSN no estaba legitimado en la causa por activa para demandar los actos.

Respecto a la Liquidación Certificada de Deuda, estimó que no existe legitimidad en la causa por activa por parte del IDSN, dado que dicha Liquidación certificada no estuvo dirigida contra esa entidad, ni le creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular, al punto de que no existe ni siquiera constancia de notificación de dicho acto al IDSN.

Además, sostuvo que habría operado caducidad sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada liquidación. Afirmó que, dentro del trámite del cobro coactivo, sólo es posible demandar los actos por medio de los cuales se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución. En esa línea frente a la Resolución 3168 del 11 de noviembre de 2010, por medio de la cual se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución, afirmó que, si bien tendría la obligación de pronunciarse, la acción respectiva se encuentra afectada por caducidad, pues dicha Resolución fue notificada por correo certificado el 13 de noviembre de 2010.

Por lo tanto, consideró que la resolución quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2010, empezando a correr el término de cuatro meses para poder demandar. Dado que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación data del 15 de abril de 2011 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 14 de julio de 2011, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, en relación con la Resolución 3232 del 16 de diciembre de 2010, notificada por correo certificado el 20 de diciembre de 2010, se abstuvo de pronunciarse por no ser un acto pasible de control judicial según el artículo 835 del ET, y por surgir a la vida jurídica como un trámite y como consecuencia de otros actos principales. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Para el efecto, argumentó que estaba legitimado para demandar la nulidad de todos los actos administrativos, particularmente porque la Liquidación Certificada de la Deuda nro. 251 del 6 de julio de 2006 proferida en contra de la Secretaría de Salud de Nariño y no del IDSN, sirvió de base para la vinculación posterior del IDSN al proceso de cobro coactivo nro. 268.

Adujo que es arbitrario que el título ejecutivo y el mandamiento de pago se dirijan contra una entidad inexistente, actos con fundamento en los cuales se terminó ejecutando al IDSN, razón por la cual la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se planteó sobre la irregularidad del proceso de cobro coactivo, por lo que la falta de legitimación en la causa no tiene fundamento.

A este respecto, trajo a colación el precedente jurisprudencial sobre legitimación en la causa referida a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica, de la que surge la controversia o litigio planteado en el proceso, de lo cual concluyó que, si se vincula irregularmente al IDSN a un proceso, este tiene el derecho a demandar ante lo contencioso administrativo.

Conforme con lo anterior, justificó la procedencia de la demanda contra todos los actos, pues la pretensión se dirige contra todo el proceso coactivo, que considera irregular en su totalidad. Argumentó que los actos administrativos cuya nulidad se pretende, contienen el cobro de cuotas partes pensionales, y no el cobro de obligaciones tributarias, por lo que es un tema de seguridad social, luego el trámite a seguir se encuentra regulado en el CPC.

Consideró que de lo anterior debe concluirse que es válido demandar cualquiera de los actos administrativos que se producen dentro del trámite de la jurisdicción coactiva, y la caducidad emerge del último acto proferido dentro de este procedimiento, indicando que el procedimiento establecido en el ET no tiene aplicación en los procesos que adelanta el Seguro Social.

Adicionalmente, estimó que el proceso de cobro persuasivo inició con la emisión de la Liquidación Certificada de la Deuda que se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, por lo que consideró que la reglamentación vigente era la Ley 100 de 1993, el Decreto 2663 de 1994 y las demás normas conexas. Alegatos de conclusión No se presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES 1. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. 1.1- La apelación contra la sentencia plantea el cargo de errar en la aplicación de las reglas de falta de legitimación en la causa por parte del IDSN.

Sin embargo, a juicio de esta Sala esa afirmación de la sentencia de instancia no se constituye en la razón de la decisión, puesto que el a quo si bien encontró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa y agregó que la Resolución 3232 de 15 de diciembre de 2020 no era pasible de control judicial, resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción y negar las pretensiones de la demanda. 1.2- Por lo anterior, esta corporación primero analizará si la actuación administrativa adelantada por el ISS puede ser objeto de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en el marco de las normas que definen los actos que pueden ser objeto de dicha acción. Así, se definirá si el cobro ejercido por los actos demandados de las cuotas partes pensionales se rige por el Código de Procedimiento Civil o por el Estatuto Tributario.

Una vez analizado esto, la Sala podrá verificar si sobre los actos o la actuación administrativa operó el fenómeno de la caducidad declarado por el Tribunal. En caso de verificar la existencia de esos dos presupuestos procesales de la acción, se considerará a continuación la legitimación en la causa del IDSN para incoar la demanda y, de proceder, paso seguido, se analizará de fondo las pretensiones de la demanda. 2.

Con miras a resolver si el a quo acierta al abstenerse de analizar de fondo las pretensiones de la demanda por considerar que los actos bajo examen no pueden ser objeto de control judicial, se hace necesario hacer las siguientes precisiones. 2.1- El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, aplicable para la fecha de los hechos, prescribe que el procedimiento aplicable para el cobro de las cuotas partes pensionales es el previsto en el ET el cual prevé una regulación detallada del procedimiento de cobro coactivo.

Recuérdese que esta ley fue promulgada el 29 de julio de 2006 y, por lo tanto, desde esa fecha adquirió vigencia y supuso la derogatoria de la remisión al CPC para efectos del proceso de cobro de las citadas obligaciones. 2.2- Las actuaciones administrativas comprenden una serie de etapas previas a la adopción de una decisión de fondo, que implican actos de trámite que, por regla general, no son susceptibles de recursos ni de ser demandados judicialmente (art. 49 CCA).

Por el contrario, solo los actos definitivos pueden ser objeto de recursos administrativos e incluso, de acciones judiciales cuando se haya agotado o concluido la vía gubernativa (arts. 50, 63 y 85 CCA) y hasta el término de caducidad. De igual forma, el control judicial no se predica de la actuación administrativa de forma genérica, sino de los actos administrativos pasibles de dicha acción, lo que no obsta para que, al analizarlos, se verifiquen los antecedentes de su formación. 2.3- Esta corporación ha entendido que el cobro coactivo regulado por el Estatuto Tributario supone el poder de la Administración de cobrar directamente títulos ejecutivos previamente constituidos, contentivos de deudas a su favor, las cuales deben existir y ser ejecutables, de forma que en ese procedimiento no es dable discutir los actos que configuran dichas obligaciones.

(sentencia del 28 de noviembre de 2013, exp. 18528, C.P. Carmen Teresa Ortiz). Así, la etapa inicial del proceso de cobro nace con la expedición del mandamiento de pago, y estando resueltas las excepciones formuladas en su contra, le es dable a la Administración solicitar la liquidación del crédito y someterla a aprobación. (Sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 23814, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) A tal efecto, es importante señalar que si bien la Ley contempla que solo son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución (art. 835 del ET), la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado que, tanto bajo el CCA como del CPACA, son demandables otros actos expedidos en el proceso de cobro «que no se refieran a la simple ejecución de la obligación tributaria y que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada.» (sentencia del 23 de junio de 2016, exp. 22021, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia recogiendo posiciones previas de la Sala) Así, se ha señalado que el mandamiento de pago no pueda ser objeto de control judicial, dado que se trata de un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, sino que por el contrario da inicio a la misma.

(sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 22457, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) En esa línea, esta Sala también ha indicado que «hallándose el proceso de cobro en la etapa de liquidación del crédito, no podía la sociedad ejecutada alegar y revivir aspectos cuya discusión se cerró en la fase pertinente y sobre la cual no hubo censura en sede judicial; luego, no es dable (…) controvertir nuevamente la inexistencia del título ejecutivo cuando ello fue resuelto por la Administración en la etapa de excepciones contra el mandamiento de pago, sin que la parte actora hubiere demandado la legalidad de la actuación derivada de la resolución de las mismas.» (Sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 23814, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) 2.3- La interposición de demandas contra los actos administrativos de determinación o de cobro está sujeta al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Este término se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero (art. 21 de la Ley 640 de 2001, art. artículo 2.2.4.3.1.1.3 Decreto 1069 de 2015).

El objeto de la caducidad de la acción es garantizar la seguridad jurídica, previendo el legislador que los sujetos procesales son los que tienen la carga de interponer las acciones judiciales dentro de los plazos fijados por la ley, pues de no hacerlo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos. 3.

En el caso concreto se discute la normatividad aplicable al proceso de cobro coactivo de las cuotas partes pensionales, dado que para el demandante es la del CPC, ya que al iniciarse el proceso de cobro con la expedición de la Liquidación Certificada de Deuda nro. 251 del 6 de Julio de 2006, no había entrado en vigencia el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha afirmado que «el procedimiento administrativo coactivo a seguir por parte del funcionario competente, se inicia con la expedición del mandamiento de pago, acto administrativo que no debe confundirse con el acto de determinación de la obligación que da lugar al proceso de cobro y que, si bien es susceptible de ser demandado, no hace parte del proceso de cobro» (Sentencia del 12 de abril de 2012, expediente 18720, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

Conforme con lo expuesto, en el expediente se encuentra acreditado que el Mandamiento de Pago nro. 223 fue librado el 13 de septiembre de 2007, en vigencia de la Ley 1066 de 2006, por lo que el procedimiento aplicable para el cobro de las cuotas partes pensionales era el previsto en el ET, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 5 de la referida Ley 1066 (Sentencias del 19 de mayo de 2016, expediente 20854, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 9 de diciembre de 2013, expediente 19360, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). 4.

La sentencia de instancia declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho alegada por la parte demandada, teniendo en cuenta que desde la notificación de la Resolución 3168 de 11 de noviembre de 2010 hasta la fecha de solicitud de conciliación habían pasado más de cuatro meses. Por su parte, el apelante afirma que en la medida en que se trata de un procedimiento ejecutivo que se rige por las normas del CPC y no por el ET, el termino de caducidad debe contarse desde la fecha de notificación del último acto proferido dentro del mismo, esto es, la Resolución 3232 del 16 de diciembre de 2016.

Como se señaló en el apartado anterior, el procedimiento de cobro de cuotas partes pensionales que se juzga en este proceso se rige por las normas del ET, por lo cual el acto susceptible de control judicial es la Resolución 3168 de 11 de noviembre de 2010. Frente a lo anterior, se encuentra probado en el expediente que la misma fue notificada por correo certificado el 18 de noviembre de 2010 (f. 134) y, habida cuenta que contra esta resolución no se interpuso el recurso de reposición, el término para presentar la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 18 de marzo de 2011.

Adicionalmente, la Sala observa que sobre la notificación y los términos para interponer en tiempo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante no presentó ningún cargo de apelación. Si bien conforme con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado y que, como lo ha reconocido esta corporación, tal suspensión opera aún en el caso de asuntos tributarios no susceptibles de conciliación (Sentencia del 13 de junio de 2017, expediente 21600, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sala observa que el IDSN inició el trámite de conciliación ante la Procuraduría el día 15 de abril de 2011, esto es, cuando ya había transcurrido el término para que operara la caducidad, por lo que esta debe ser confirmada por la Sala. 5.

Respecto de la Resolución 3232 del 16 de diciembre de 2010, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse, dado que es un acto de liquidación del crédito que no puede ser demandado según el artículo 835 ET. El accionante pretende que se evalúen los cargos de la demanda frente a todos los actos acusados que conformaron el título ejecutivo y dieron trámite al procedimiento de cobro, en la medida en que la citada resolución fue demandada en oportunidad legal[1].

La jurisprudencia ha admitido que los actos de liquidación de crédito puedan ser controlados judicialmente siempre y cuando se ventilen asuntos relacionados «exclusivamente al estado de cuenta de la deuda y a los parámetros y/u operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la respectiva liquidación» y no cuando recaiga sobre los defectos de la actuación administrativa previa.

(Sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 23814, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez). Si bien el accionante pretende que se evalúen los cargos de la demanda frente a todos los actos acusados que conformaron el título ejecutivo y dieron trámite al procedimiento de cobro, ello no resulta posible, dado que cada uno de los actos demandables tenía una oportunidad legal de ser discutido en vía judicial, la cual caducó como se comprobó en el punto anterior, y el control de legalidad de la Resolución 3232 de 16 de diciembre de 2010 no puede extenderse a toda la actuación administrativa.

Dicho lo anterior, si bien esta judicatura debe pronunciarse sobre los defectos del acto de liquidación de crédito y costas, en el caso concreto no se extrae de los cargos de la demanda ni de la apelación, un reproche dirigido a contradecir específicamente ese acto, sino más bien pretenden reabrir la discusión sobre asuntos definidos en la actuación administrativa previa.

En ese sentido debe aclararse que, si bien se señala que se introdujo con posterioridad al Mandamiento de Pago las cuotas partes pensiones de la señora Clemencia del Carmen Rivera, lo cierto es que ello se realizó con la Resolución 3168 de 11 de noviembre de 2010 y no con el único acto sobre el cual no operó la caducidad y sobre el cual esta jurisdicción puede pronunciarse: la Resolución 3232 de 16 de diciembre de 2010. 6.

Por las razones expuestas, se encuentra probada la excepción de caducidad declarada por el a quo, que se predica respecto de la Liquidación Certificada de Deuda nro. 251 del 6 de Julio de 2006, la Resolución 3111 del 06 de octubre de 2010 y la Resolución 3168 del 11 de noviembre de 2010, actos emitidos por el ISS. Además, se comprueba que el Mandamiento de pago nro. 223 del 13 de septiembre de 2007 no es un acto pasible de control jurisdiccional, y que la Resolución 3232 de 16 de diciembre de 2010, si bien podía ser demandada, los cargos contra la misma no podían suponer una reapertura de la discusión de los asuntos jurídicos definidos en actos administrativos previos.

No procede el cargo de apelación. Como consecuencia de lo anterior, la Sala se abstendrá de analizar los demás cargos de apelación y modificará el numeral segundo de la sentencia apelada con el objeto de declararse inhibida de pronunciarse frente al Mandamiento de Pago nro. 223 del 13 de septiembre de 2007 por encontrarse probada la excepción de inepta demanda, declarar probada la caducidad del medio judicial frente a los demás actos demandados y, negar los cargos contra la Resolución 3232 de 16 de diciembre de 2010 y demás pretensiones de la demanda. 7.

Finalmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, FALLA 1- Revocar el numeral segundo y adicionar dos ordinales a la sentencia apelada, así: Segundo: Declarar probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, inhibirse de decidir sobre la nulidad del Mandamiento de Pago nro. 223 del 13 de septiembre de 2007.

Tercero: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, inhibirse de decidir sobre la nulidad de la Liquidación Certificada de Deuda nro. 251 del 6 de Julio de 2006, la Resolución 3111 del 06 de octubre de 2010 y la Resolución 3168 del 11 de noviembre de 2010. Cuarto: negar las demás pretensiones de la demanda. 2- En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3- Sin condena en costas en esta instancia. 4- Reconocer personería al abogado Alejandro Zambrano Echeverry, como apoderado de la parte demandada conforme poder visible en el folio 583 del expediente. 5- Reconocer personería al abogado Ricardo Escudero Torres, como apoderado de la parte demandante, conforme poder visible en el folio 597 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Afirma el Tribunal que la resolución 3232 de 2010 fue notificada el 20 de diciembre de 2010, fecha de introducción en el correo del acto.

No obstante, la notificación se produjo el 24 de diciembre de 2010 (caa f. 32), cuando se entregó el correo en la dirección informada. La solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue presentada el 15 de abril de 2011 y el 6 de julio de 2011 se dio por fallida la diligencia, terminado el trámite conciliatorio y cumplido el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción (f. 400).

En el expediente se registra que la demanda fue presentada el 14 de julio de 2011.