TRATAMIENTO DEL IVA PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Normativa / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Desconocimiento / DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN DEL IVA PAGADO POR LA ADQUISICIÓN DE LOS ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Reconocimiento / RECHAZO DEL MAYOR VALOR DE LA DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN – Procedencia / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Admite prueba en contrario / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Carga probatoria / FUNDAMENTACIÓN DE HECHOS EN LA DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS – Probados / LA CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Suficiente / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración El artículo 6 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 consagró el tratamiento del IVA pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos, (…) Se observa que si bien el inciso primero dispone que el IVA podrá llevarse como descuento tributario del impuesto sobre la renta, debe tenerse en cuenta que la misma disposición también precisa que, cuando se trata de la adquisición de otros activos fijos reales productivos, el IVA hará parte del costo de adquisición del activo para efectos de la deducción del 30%.
En este sentido, si el activo adquirido es maquinaria pesada para industrias básicas conforme con el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, o maquinaria industrial adquirida por productores de bienes excluidos y exentos o por exportadores, como lo señala el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, el tratamiento del IVA será diferente. En efecto, el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, disponía que «El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes».
A su vez el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, consagró un tratamiento especial para el descuento del IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial, (…) De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón al recurrente, pues de la lectura integral del artículo 6 del Decreto 1766 de 2004 y de la interpretación sistemática con los artículos 258-2 y 485-2 del Estatuto Tributario, se evidencia la necesidad de determinar la clase del activo fijo real productivo para establecer el tratamiento que se le debe dar al IVA pagado en su adquisición. Así las cosas, teniendo en cuenta que es un hecho no discutido por las partes que los bienes adquiridos por la actora no corresponden a maquinaria, el IVA pagado debía ser llevado como un mayor valor del costo, en los términos establecidos por el inciso tercero del artículo 6 del Decreto 1766 de 2004.
(…) Por lo tanto, se concluye que no es procedente el descuento tributario efectuado por la demandante en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2004, por la suma de $312.978.000, pues dicha suma debe adicionarse al costo de adquisición del activo para el cálculo de la deducción especial del 30%. (…) En este orden de ideas, dado que el artículo 131 del Estatuto Tributario, vigente para el periodo discutido, señalaba que el costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, entre otros, resulta procedente el reconocimiento de la deducción por depreciación del IVA pagado por la adquisición de los activos fijos reales productivos, por la suma de $45.170.469.
(…) Respecto al rechazo del mayor valor de la deducción por depreciación por $134.321.956, la DIAN señaló que la sociedad no acreditó los requisitos del artículo 130 del Estatuto Tributario, en tanto que no constituyó la reserva no distribuible, equivalente al 70% del mayor valor solicitado fiscalmente. Precisó que como el mayor valor solicitado fiscalmente como depreciación fue de $1.001.308.184, le correspondía a la contribuyente constituir una reserva del 70% por valor de $700.915.729, y como la reserva registrada fue por $606.890.360, esta suma solo cubre hasta un mayor valor de $ 866.986.228, por lo cual resulta un saldo no cubierto de 134.31.956, el cual debe ser rechazado.
(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte que la Administración en esta glosa imponga una limitante no prevista por la ley, ya que la norma es clara al disponer que para la procedencia de la deducción debe constituirse una reserva no distribuible, equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado. Así pues, teniendo en cuenta que la sociedad solicitó una deducción por depreciación de $1.001.308.184, es evidente que no cumplió el requisito señalado en el citado artículo 130 ib., ya que la reserva constituida por el año gravable 2004 ascendió a $606.890.360, cuyo equivalente al 70% del mayor valor solicitado corresponde a $866.986.228.
Por lo tanto, es procedente el rechazo de la suma de $134.321.956, valor no cubierto por el monto de la reserva constituida por la sociedad en el año 2004. (…) La sociedad actora señala que no es procedente la adición de ingresos por valor de $13.232.000, tomando como base la información exógena suministrada por la Unión Temporal OTEPI CONSTRUIR contratante del Consorcio CM.
La DIAN señaló que los ingresos adicionados se encuentran debidamente soportados, con la información exógena suministrada por terceros, que fue cotejada con la contabilidad de la demandante. Asimismo, indicó que el hecho de haberse denegado la práctica de una prueba en sede administrativa no vicia los actos de nulidad. (…) El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal.
El artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
En ese orden de ideas, el artículo 772 del Estatuto Tributario, establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 y 774 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y para que constituya prueba suficiente. (…) De acuerdo con lo expuesto, se considera que procede la adición de ingresos efectuada por la DIAN, pues para determinar la glosa tuvo en cuenta no solo informado por la Unión Temporal sobre la relación de las compras y/o servicios realizadas al Consorcio CM durante el año 2004, sino también la contabilidad de la parte actora que, como se observó, fue desvirtuada al advertirse inconsistencias entre la relación de las facturas, las facturas aportadas y lo declarado.
Así pues, una vez adelantada la actividad fiscalizadora y probatoria por la Administración, la actora, no aportó pruebas adicionales a la contabilidad, y se limitó a señalar que la DIAN no desvirtuó la contabilidad, sin entrar a controvertir ni menos desvirtuar la diferencia de los ingresos reportados por los terceros respecto a los ingresos registrados en su contabilidad, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 177 del CPC.
(…) En conclusión, del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, la Sala considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio, que no fue desvirtuado por la contribuyente y que demuestra la procedencia de la adición de ingresos. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 258-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, la Sala considera procedente la sanción impuesta en los actos acusados respecto de la adición de ingresos, porque la sociedad actora incluyó en su declaración tributaria datos equivocados, de los que se derivó un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -previsto en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00067-01(22538) Actor: MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió: «PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No.130642006000114 del 19 de septiembre de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva de la DIAN y la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No.130012007000051 del 04 de octubre de 2007, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, expedida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva de la DIAN.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: “2.1.- Incorporar el deducible en la suma de $134.321.956 que corresponde al exceso fiscal por depreciación. 2.2.- No incluir la adición de ingresos brutos correspondiente al código 66 en $13.232.000, los cuales deben desaparecer de la declaración del contribuyente; y 2.3.- Disponer que la accionante no está obligada a pagar la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN por el periodo gravable 2004, en consecuencia los anteriores conceptos y valores deberán ser retirados de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que le resuelve el recurso de reconsideración, debiéndose ajustar la liquidación respectiva, conforme a la parte motiva de la presente providencia.”
TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda[1]».
ANTECEDENTES El 14 de abril de 2005, Mecánicos Asociados S.A. (MASA) presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2004[2], la cual posteriormente fue corregida el 7 de febrero de 2006[3], de acuerdo con las recomendaciones planteadas por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, en la inspección tributaria, practicada en la misma fecha[4].
El 9 de febrero de 2006, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva profirió el Requerimiento Especial 900004, en el que propuso modificar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2004[5], en el sentido de: i) desconocer $312.978.000 como descuento tributario, ii) adicionar ingresos en $137.994.138, iii) desconocer como costo por depreciación $134.321.956 y iv) liquidar una sanción por inexactitud por valor de $85.004.000, la cual solo se aplicó respecto de la mencionada adición de ingresos.
Previa respuesta al requerimiento especial[6], la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Neiva expidió la Liquidación Oficial de Revisión 130642006000114 de 19 de septiembre de 2006[7], que mantuvo las glosas relativas al desconocimiento del descuento tributario por $312.978.000 y del costo por depreciación por $134.321.956, modificó la adición de ingresos a $13.232.110 y liquidó la sanción por inexactitud en $21.960.000.
Contra el acto de determinación señalado se interpuso recurso de reconsideración[8], que fue decidido por la Resolución No. 130012007000051 del 4 de octubre de 2007 proferida por la Jefe del Grupo Jurídico de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión[9]. DEMANDA MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[10]: «PRINCIPAL.- Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 130642006000114, de septiembre 19 de 2006 y la Resolución No. 130012007000051, de octubre 4 de 2007, notificada el 24 de octubre de 2007, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria, respectivamente, pertenecientes a la Administración Local de Impuestos Nacionales de Neiva; y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre la Renta correspondiente al período gravable de 2004.
SUBSIDIARIA.- Si los Honorables Magistrados consideran que los argumentos que se exponen para sustentar la pretensión principal no son suficientes, entonces solicitamos se reconozca el gasto por depreciación que tendría derecho la sociedad sobre $312.977.958 que la Administración Tributaria lleva como mayor costo de los activos reales productivos, gasto por depreciación por la suma de $45.170.469 y, así el impuesto se reduciría en el 35% más su efecto en la sobretasa».
La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 121 y 209 de la Constitución Política. • Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. • Artículo 70 del Código de Comercio. • Artículos 130, 158-3, 647, 742, 745 y 772 del Estatuto Tributario. • Artículo 6 del Decreto 1766 de 2004 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que es procedente el descuento tributario de $312.978.000, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 158-3 del Estatuto Tributario y 6 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, que permiten que el IVA pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos pueda ser tratado como i) descuento tributario del impuesto sobre la renta, ii) impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas y iii) como parte del costo de adquisición del activo.
Indicó que la entidad demandada efectuó una indebida interpretación de la ley, al expresar que el IVA puede llevarse como descuento tributario solo en dos casos, esto es, cuando se importe maquinaria pesada para industrias básicas y en la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores de bienes excluidos del IVA, y que para los demás casos será un mayor valor del activo.
Añadió que la indebida interpretación de la DIAN desconoce el inciso primero del artículo 6 del Decreto 1766 de 2004, e integra en un mismo beneficio los consagrados en los artículos 258-2, 485-2 y 158-3 del Estatuto Tributario, sin atender que los dos primeros son normas especiales, que se aplican de forma autónoma y son anteriores a la deducción por activos fijos reales productivos.
Advirtió que si el IVA es un mayor costo de los activos fijos reales productivos, la sociedad tiene derecho al gasto por depreciación por $45.170.469, lo cual disminuye el impuesto de renta en $15.810.000 y la sobretasa en $1.581.000. En cuanto al rechazo de la deducción por $134.321.956, expresó que la Administración efectúa una indebida interpretación del artículo 130 del Estatuto Tributario, al afirmar que el mayor gasto por depreciación fiscal está limitado a la parte proporcional de la reserva, toda vez que la mencionada norma no estableció tal restricción. Arguyó que la posición de la Administración se fundó en lo expuesto en el Concepto DIAN 077981 de 2001, el cual dista del artículo 130 del Estatuto Tributario, pues de una parte, establece restricciones no previstas en la ley al señalar que el gasto por depreciación no puede ser superior a la reserva, y de otra, al otorgar la posibilidad de tomar la depreciación que no pueda aprovecharse por la ausencia de utilidades para constituir la reserva en años posteriores.
Expresó que el citado concepto vulnera el principio de publicidad y no es obligatorio para los contribuyentes de conformidad con los artículos 25 del C.C.A. y 264 de la Ley 223 de 1995, en tanto que no fue publicado en el Diario Oficial. Asimismo señaló que desconoce la Circular 175 de 2001, pues limita la aplicación de un gasto deducible no establecido en el artículo 130 del Estatuto Tributario.
De otra parte, indicó que no es procedente la adición de ingresos por valor de $13.232.000 derivados de la participación de la sociedad en el Consorcio CM por el 50%, teniendo solo como base la información exógena suministrada por la Unión Temporal OTEPI CONSTRUIR, pues se debió realizar la inspección contable a la citada unión con el fin de establecer la veracidad de los ingresos que reportó. Indicó que el no decretar esta prueba vulneró el derecho de defensa de la sociedad, y el artículo 187 del C.P.C., que ordena que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, así como los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario, pues la determinación de tributos y las sanciones se deben fundar en hechos plenamente demostrados.
Afirmó que la contabilidad de Mecánicos Asociados S.A., cumple con los requisitos de ley y, por ende, debió tenerse como prueba en su favor, como lo disponen los artículos 772 y 773 del Estatuto Tributario. Por último, indicó que la sociedad actuó conforme a la ley, por lo que no es procedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que de acuerdo con el artículo 485-2 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta que la parte actora es responsable del IVA en el régimen común, el IVA que pagó por la adquisición de activos fijos reales productivos por valor de $312.978.000, debió tratarlo como parte del costo del activo.
Destacó que los bienes sobre los cuales se pretende el beneficio fiscal no están calificados como maquinaria industrial destinada al desarrollo de operaciones excluidas, por lo cual no es procedente hacer uso del descuento del IVA en la forma prevista en los artículos 258-2 y 485-2 del Estatuto Tributario. Señaló que se debe desconocer la deducción por depreciación por $134.321.956, toda vez que la reserva no distribuible constituida por la contribuyente por $606.890.360 cubre el 70% del mayor valor solicitado como deducción que corresponde a $866.986.228 y no a $1.001.308.184, de conformidad con el artículo 130 del Estatuto Tributario.
Manifestó que procede la adición de ingresos por $13.232.110, pues para establecer la realidad de los ingresos recibidos por el Consorcio CM, se efectuaron cruces de información con OTEPI CONSTRUIR y la Fiduciaria Petrolera, de lo cual se concluyó que persistía la diferencia encontrada entre los ingresos declarados por la actora y los relacionados en la información exógena, sin que fuera necesaria la práctica de la inspección contable solicitada por la contribuyente.
Afirmó que la contabilidad de la demandante no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 773 del Estatuto Tributario, ya que no muestra la realidad económica y financiera de la empresa. Por último, señaló que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, al estar demostrada la omisión de ingresos y la disminución del impuesto a cargo en la declaración tributaria del año gravable 2004.
SENTENCIA apelaDA El Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente. Respecto al descuento tributario, consideró que los bienes relacionados por la parte actora como activos fijos reales productivos no ostentaban tal calidad al no tener relación directa con la actividad productora de renta de la empresa, por lo cual no podía hacerse acreedora a la deducción del 30% prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.
Expresó que no procedía la adición de ingresos determinada en los actos acusados por valor de $13.232.000, pues al no decretarse la inspección contable a la UNION TEMPORAL OTEPI no se le permitió a la parte accionante controvertir esta glosa. De otra parte, señaló que debe reconocerse la deducción por depreciación por la suma de $134.321.956, en tanto que el artículo 130 del Estatuto Tributario no estableció limitante respecto al monto de la reserva constituida por la sociedad.
Concluyó que no procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, al presentarse una diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración, además de no haberse demostrado en los actos demandados las causales para su imposición, esto es, inexistencia, falsedad y simulación, de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario.
RECURSO DE APELACIóN Las partes demandante y demandada, inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: La demandante pidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para que se acceda a todas las pretensiones de la demanda[11]. Expresó que el a quo no fijó la litis en debida forma, toda vez que no se pronunció sobre el tratamiento del IVA pagado por la compra de los activos fijos reales productivos en la declaración de renta del año 2004, sino que procedió a rechazar el descuento tributario al concluir que los activos adquiridos por la sociedad no ostentaban tal calidad, circunstancia que no fue objeto de debate en los actos acusados ni en la demanda.
Señaló que la DIAN desconoce los artículos 158-3 del Estatuto Tributario y 6 del Decreto 1766 de 2004, pues la sociedad podía optar por tratar el IVA pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos como: i) descontable en el impuesto sobre las ventas, ii) parte del costo de adquisición del activo, cuando los activos fijos reales productivos se consideren «maquinaria» o, iii) llevarlo como descuento tributario en el impuesto sobre la renta, que fue la opción acogida por la sociedad, por ser más favorable, y que está avalada por la demandada en el Concepto 076868 de 21 de septiembre de 2009 y en el Oficio 068194 de 16 de julio de 2008.
De otra parte, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en relación a la procedencia de deducciones por depreciación, el rechazo de la adición de ingresos y el levantamiento de la sanción por inexactitud. La demandada solicitó se revoque la sentencia apelada en relación con el reconocimiento de la deducción por depreciación, la improcedencia en la adición de ingresos y el levantamiento de la sanción por inexactitud[12].
Expresó que no procede la deducción por depreciación ya que, contrario a lo expuesto por el a quo, el artículo 130 del Estatuto Tributario es claro al señalar que siempre que se soliciten cuotas de depreciación superiores a las registradas en el estado de pérdidas y ganancias, para que proceda su deducción debe constituirse una reserva equivalente al 70% del valor de depreciación solicitado en exceso y que sea factible sustraerse de las utilidades del respectivo año gravable.
Adujo que es procedente la adición de ingresos, en tanto que esta glosa no solo se soportó con la información exógena, sino con la contabilidad de la demandante, de los cuales se concluyó que se encontraron diferencias provenientes de la participación que tiene la sociedad con el Consorcio CM. Anotó que las diferencias se presentan en las facturas aportadas, la relación de facturas, los valores declarados por el contribuyente y lo certificado con OTEPI, de lo cual se verificó una diferencia de $26.434.724.
Añadió que denegar una prueba en sede administrativa no vicia los actos administrativos y tampoco vulnera el debido proceso, pues con la información recolectada no era necesario decretar la inspección contable solicitada por la sociedad demandante. Solicitó se mantenga la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que la actora omitió ingresos, lo cual materializa una conducta sancionable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
Finalmente consideró que se debe tener como denegado el cargo relativo a la procedencia del descuento tributario por valor de $312.978.000, pues en atención a lo dispuesto en los artículos 158-3, 258-2 y 485-2 del Estatuto Tributario y el Decreto 1766 de 2004, el IVA pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos debe hacer parte del costo y sobre esta base calcularse el 30% como deducción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió, en síntesis, en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[13].
La parte demandada reiteró lo expresado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[14]. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2004 a la sociedad Mecánicos Asociados S.A. En los términos de los recursos de apelación presentados por las partes del proceso, se debe determinar (i) si la parte actora podía tratar el IVA pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos como descuento tributario en el impuesto sobre la renta, (ii) si procede la deducción por depreciación (iii) si procede la adición de ingresos y (iv) si procede la sanción por inexactitud.
Descuento en el impuesto sobre la renta La Sala observa que en la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, la demandante registró una deducción por inversión en activos fijos reales productivos de $940.777.000[15] y un IVA pagado por su adquisición por $316.170.000[16]. En el Acta de Inspección Tributaria de 7 de febrero de 2006, la Administración de Impuestos concluyó que de los activos declarados por $940.777.000 se debía desconocer la suma de $9.644.638, por tratarse de activos no vinculados a la producción de renta y, en consecuencia, disminuir el valor de $3.191.808 correspondiente al IVA que había sido registrado como descuento.
Esta glosa fue aceptada por el contribuyente en la declaración de corrección de 7 de febrero de 2006[17]. En la misma diligencia, se concluyó que se debía desconocer la suma $312.978.192 y, en su lugar, llevarla como mayor valor de costo del activo, para el cálculo de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos del 30%, en los términos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, para así reconocer una mayor deducción por $93.893.458[18].
Con fundamento en lo expresado en la mencionada acta de inspección tributaria, en el requerimiento especial de 9 de febrero de 2006, se reiteró el desconocimiento del descuento tributario ya que los activos no están clasificados como maquinaria industrial[19]. Así, en los actos acusados, se determinó que de conformidad con los artículos 485-2 del Estatuto Tributario y 6 del Decreto 1766 de 2004, la sociedad contribuyente, en su condición de responsable del régimen común del IVA, debía tratar el IVA pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos como mayor valor del costo del activo para el cálculo de la deducción especial del 30% en los siguientes términos: |Detalle |Valor | |IVA activos fijos productivos |316.170.00| | |0 | |Menos IVA activos no productivos |3.191.808 | |IVA de activos productivos |312.978.19| | |2 | |Por el 30% (artículo 6 Decreto |93.893.458| |1766 de 2004) | | El contribuyente sostiene que es procedente el descuento tributario por la suma de $312.978.192, ya que en los términos del artículo 6 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos, puede ser tratado como descuento tributario en el impuesto.
Si bien el a quo consideró que una parte de los bienes adquiridos por la actora no ostentaban la condición de activos fijos reales productivos por lo cual no resultaba aplicable la deducción consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, la Sala anota que ese no fue el tema planteado por las partes del proceso. En efecto, lo discutido en este aspecto es si el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos puede ser tratado como descuento tributario en el impuesto sobre la renta (como lo señala la demandante) o como parte del costo de la adquisición del activo (como lo aplicó la administración).
El artículo 6 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 consagró el tratamiento del IVA pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos, en los siguientes términos: «Artículo 6. Tratamiento del impuesto sobre las ventas pagado. El contribuyente que solicite esta deducción podrá optar por tratar el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos, como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, como descuento tributario del impuesto sobre la renta, o como parte del costo de adquisición del activo, según el caso.
El IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria incluido el originado en la adquisición del sistema leasing, que se trate en la forma y condiciones previstas en los artículos 258-2 y 485-2 del Estatuto Tributario, no hará parte del valor del respectivo bien para efectos de la deducción del treinta por ciento (30%) de que trata el presente decreto.
Cuando se trate de la adquisición o importación de otros activos fijos reales productivos diferentes a los señalados en el inciso anterior, o cuando no se opte por tratar el IVA pagado en la adquisición o importación del activo fijo real productivo en la forma y condiciones previstas en los artículos 258-2 y 485-2, el valor base para establecer la deducción del treinta por ciento (30%) será el costo de adquisición más el impuesto sobre las ventas pagado.» (Se resalta) De la lectura de la norma trascrita se observa que si bien el inciso primero dispone que el IVA podrá llevarse como descuento tributario del impuesto sobre la renta, debe tenerse en cuenta que la misma disposición también precisa que, cuando se trata de la adquisición de otros activos fijos reales productivos, el IVA hará parte del costo de adquisición del activo para efectos de la deducción del 30%.
En este sentido, si el activo adquirido es maquinaria pesada para industrias básicas[20] conforme con el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, o maquinaria industrial adquirida por productores de bienes excluidos y exentos o por exportadores, como lo señala el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, el tratamiento del IVA será diferente.
En efecto, el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, disponía[21] que «El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes». A su vez el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, consagró un tratamiento especial para el descuento del IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial, el cual fue analizado por esta Sección en los siguientes términos[22]: «El artículo 485-2 ibídem[23] contempla un tratamiento especial para los contribuyentes del régimen común, los productores de bienes exentos y exportadores que adquieran o importen maquinaria industrial[24], consistente en que el IVA pagado por ese bien puede llevarse como descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas.
Se dice que es un “tratamiento especial” en la medida en que constituye una excepción temporal[25] a la prohibición de descontar el impuesto a las ventas pagado por la adquisición o importación de activos fijos consagrada en el artículo 491 del Estatuto Tributario[26], que hace que por regla general, ese tributo se lleve como mayor valor del activo en el impuesto de renta.
(…) 2.1.1. En dicho contexto, el descuento especial fue restringido a los bienes que constituyan “maquinaria industrial”, expresión que no fue definida por la normativa tributaria, pero en su sentido natural hace referencia a un conjunto de máquinas utilizadas para la obtención o transformación de productos. (…) No puede perderse de vista que la interpretación de las normas que regulan los beneficios tributarios es restrictiva y excluye cualquier similitud o analogía que no haya sido expresamente prevista en la ley.
Por eso, como beneficio tributario a favor de ciertos contribuyentes, el descuento de IVA opera bajo el principio de taxatividad, que parte de la existencia de una norma expresa en la que se consagre dicha prerrogativa y restringe su aplicación a los casos que en ella se tipifiquen. Si es así, como lo cree la sala, no es procedente extender el descuento a bienes que no fueron contemplados en el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, pues la norma, únicamente consagró el beneficio sobre la adquisición de maquinaria industrial, de donde se sigue, que el legislador quiso establecer un incentivo tributario únicamente sobre ese tipo de inversión.» De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón al recurrente, pues de la lectura integral del artículo 6 del Decreto 1766 de 2004 y de la interpretación sistemática con los artículos 258-2 y 485-2 del Estatuto Tributario, se evidencia la necesidad de determinar la clase del activo fijo real productivo para establecer el tratamiento que se le debe dar al IVA pagado en su adquisición. Así las cosas, teniendo en cuenta que es un hecho no discutido por las partes que los bienes adquiridos por la actora no corresponden a maquinaria[27], el IVA pagado debía ser llevado como un mayor valor del costo, en los términos establecidos por el inciso tercero del artículo 6 del Decreto 1766 de 2004.
Por otra parte, se observa que los conceptos citados por la recurrente no avalan su posición, pues en el Concepto 076868 de 21 de septiembre de 2009, se indica que si bien el artículo 6 del Decreto 1766 de 2004 «contemplaba para el contribuyente tres (3) opciones para tratar el IVA, se refiere a aquellas que la Ley estableció al respecto, y al utilizar la expresión “según el caso”, supeditaba la elección del contribuyente a lo que la ley tenía consagrado en relación con el tratamiento del IVA pagado en la adquisición de activos fijos y a la clase de activo, conforme con las disposiciones legales vigentes al momento de la expedición del decreto en mención».
Asimismo el Oficio 068194 de 16 de julio de 2008, señala que procede la aplicación del inciso primero del artículo 6 del Decreto 1766 de 2004, para un presupuesto fáctico diferente al presente asunto, como lo es la inexistencia de una disposición que permita el descuento especial del impuesto sobre las ventas en adquisiciones efectuadas con posterioridad al 30 de abril de 2007, época en la que no se encontraba vigente el beneficio previsto en artículo 485-2 del Estatuto Tributario[28], que permitía a los responsables del régimen común descontar del impuesto sobre las ventas a pagar el IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial, o si quien realizaba la adquisición o importación era productor de bienes excluidos, podía tratar el IVA pagado como descuento en el impuesto sobre la renta en el año gravable en el cual se hubiera adquirido o importado la maquinaria.
Por lo tanto, se concluye que no es procedente el descuento tributario efectuado por la demandante en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2004, por la suma de $312.978.000, pues dicha suma debe adicionarse al costo de adquisición del activo para el cálculo de la deducción especial del 30%. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora solicitó como pretensión subsidiaria que, en caso de no acceder al descuento tributario en el impuesto sobre la renta, se «reconozca el gasto por depreciación a que tendría derecho la sociedad sobre $312.977.958 que la Administración Tributaria lleva como mayor costo de los activos reales productivos, gasto por depreciación por la suma de $45.170.469 y, así el impuesto se reduciría en el 35% más su efecto en la sobretasa», se observa que en primera instancia se practicó un dictamen pericial por contador público en el que se determinó[29]: «En el cuadro adjunto, se determinan los activos fijos reales productivos de la sociedad MASA [Mecánicos Asociados S.A.], realizando el cálculo de la DEPRECIACIÓN POR EL SISTEMA DE LINEA RECTA, el cual se detalla con base en las siguientes descripciones: (…) Con relación a lo anteriormente expuesto, el IVA llevado como mayor costo de los activos fijos reales productivos por la suma de $312.977.958 ( ) según el sistema de depreciación aplicada en línea recta, la Sociedad MASA tendría derecho a una deducción por concepto de DEPRECIACIÓN durante el periodo gravable del año 2004 por valor de $45.170.469.27.» En este orden de ideas, dado que el artículo 131 del Estatuto Tributario, vigente para el periodo discutido, señalaba que el costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, entre otros, resulta procedente el reconocimiento de la deducción por depreciación del IVA pagado por la adquisición de los activos fijos reales productivos, por la suma de $45.170.469.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia en el sentido de acceder a la pretensión subsidiaria solicitada en el escrito de demanda. Deducción por depreciación Respecto al rechazo del mayor valor de la deducción por depreciación por $134.321.956, la DIAN señaló que la sociedad no acreditó los requisitos del artículo 130 del Estatuto Tributario[30], en tanto que no constituyó la reserva no distribuible, equivalente al 70% del mayor valor solicitado fiscalmente.
Precisó que como el mayor valor solicitado fiscalmente como depreciación fue de $1.001.308.184, le correspondía a la contribuyente constituir una reserva del 70% por valor de $700.915.729, y como la reserva registrada fue por $606.890.360, esta suma solo cubre hasta un mayor valor de $ 866.986.228, por lo cual resulta un saldo no cubierto de 134.31.956, el cual debe ser rechazado.
La Sala observa que en el Acta de Inspección Tributaria de 7 de febrero de 2006[31], se anotó: «Que La propiedad, planta y equipo se deprecian parte por línea recta y parte por reducción de saldos, por lo cual se presenta una diferencia entre lo contable y lo fiscal. |Cuenta |Detalle |Contable |Ajuste |Fiscal |Diferencia | |611532603|Flota y Equipo |72.787.81|72.787.814|360.398.834|287.611.020| |5 |de Transporte |4 | | | | |611514601|Maquinaria y |340.642.6|340.642.65|415.974.891|75.332.234 | |0 |equipo |57 |7 | | | |611514603|Flota y Equipo |185.265.8|185.265.89|823.630.823|638.364.930| |5 |de Transporte |93 |3 | | | |516015 |Equipo de |43.012.98| |43.012.983 | | | |Oficina |3 | | | | |516020 |Equipo de |216.105.7| |216.105.707| | | |computación |07 | | | | |746035 |Depreciación |7.443.727|0 |7.443.727 | | | |Vehículo | | | | | | |Total |865.258.7|598.696.36|1.866.566.9|1.001.308.1| | | |81 |4 |65 |84 | Que la Asamblea General de Accionistas de la sociedad No. 27 de 29 de marzo de 2005[32], se presentó el proyecto de distribución de utilidades, en los siguientes términos: |UTILIDAD BRUTA DEL EJERCICIO OBTENIDA HASTA EL|1.470.455.359.71 | |31 DE DICIEMBRE DE 2004, ANTES DE IMPUESTOS Y | | |RESERVAS | | |Menos | | |IMPUESTO SOBRE LA RENTA |796.132.000,00 | |UTILIDAD NETA DEL EJERCICIO A DISTRIBUIR A |674.323.359.71 | |SOCIOS | | |Menos | | |Reserva legal |67.433.000,00 | |Reserva no distribuible Art. 130 Estatuto |606.890.359.71 | |Tributario | | |Valor a Distribuir |0.00 | Y con nota de contabilidad 508-569 de 31 de marzo de 2005[33], la sociedad registró las siguientes reservas aprobadas: |Cuenta |Detalle |Débito |Crédito | |360505 |Reclasificación de |674.323.359.71 | | | |utilidades | | | |330505 |Reserva Legal de las | |67.433.000,00| | |utilidades 2004 | | | |330510 |Reserva Art. 130 del E.T. | |606.890.359.7| | | | |1 | El artículo 130 del Estatuto Tributario, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, disponía: «Artículo 130.
Constitución de reserva. Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de Pérdidas y Ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado.
(…)» (Se resalta) Sobre el mencionado artículo, esta Corporación ha expresado[34]: «i) Cuando la depreciación fiscal llevada en la declaración de renta es mayor a la registrada en la contabilidad: El artículo 130 del Estatuto Tributario, condiciona la deducción de ese mayor valor fiscal, a que se constituya una reserva no distribuible de las utilidades por una suma equivalente al 70% de dicho valor.
Luego, esa reserva podrá liberarse cuando la depreciación fiscal sea inferior a la contabilizada. La reserva se constituye por la siguiente razón: En los primeros años de vida útil, cuando se lleva en la declaración un gasto de depreciación mayor al contabilizado, se genera un menor pago de impuesto y, por consiguiente, la utilidad de la empresa es mayor.
Pero luego, en los últimos años de vida útil, se llevaría una depreciación fiscal menor, lo que genera el mayor pago de impuesto y, una menor utilidad. Entonces, lo que se busca es crear una reserva que no afecte la distribución de la utilidad y el pago del impuesto en los años en que la ganancia de la empresa sea menor.» De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte que la Administración en esta glosa imponga una limitante no prevista por la ley, ya que la norma es clara al disponer que para la procedencia de la deducción debe constituirse una reserva no distribuible, equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado.
Así pues, teniendo en cuenta que la sociedad solicitó una deducción por depreciación de $1.001.308.184, es evidente que no cumplió el requisito señalado en el citado artículo 130 ib., ya que la reserva constituida por el año gravable 2004 ascendió a $606.890.360, cuyo equivalente al 70% del mayor valor solicitado corresponde a $866.986.228.
Por lo tanto, es procedente el rechazo de la suma de $134.321.956, valor no cubierto por el monto de la reserva constituida por la sociedad en el año 2004. Adición de ingresos La sociedad actora señala que no es procedente la adición de ingresos por valor de $13.232.000, tomando como base la información exógena suministrada por la Unión Temporal OTEPI CONSTRUIR contratante del Consorcio CM.
La DIAN señaló que los ingresos adicionados se encuentran debidamente soportados, con la información exógena suministrada por terceros, que fue cotejada con la contabilidad de la demandante. Asimismo, indicó que el hecho de haberse denegado la práctica de una prueba en sede administrativa no vicia los actos de nulidad. Valoración probatoria en el procedimiento administrativo[35] El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario[36]. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal[37].
El artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil[38]; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad[39] de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
En ese orden de ideas, el artículo 772 del Estatuto Tributario[40], establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773[41] y 774[42] ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y para que constituya prueba suficiente. Caso concreto En el Requerimiento Especial 900004 de 9 de febrero de 2006, respecto a los ingresos operacionales de terceros se indicó que se encontraron diferencias entre la relación de las facturas, las facturas aportadas y los valores declarados por la contribuyente, en lo que tiene que ver con su participación del 50% en el Consorcio CM[43].
Asimismo anotó que se encontró que el Consorcio CM registró una diferencia en ingresos de $275.988.277, por lo que se propuso incrementar los ingresos brutos operacionales en $137.994.138 (50%). El 10 de febrero de 2006, la DIAN requirió a la Unión Temporal OTEPI CONSTRUIR y a FIDUPETROL para que enviaran la información por el año 2004, que figure a nombre del Consorcio CM[44].
La Unión Temporal OTEPI CONSTRUIR, certificó que sostuvo las siguientes transacciones comerciales con el Consorcio CM[45]: 1. Relación de las compras y/o servicios realizadas al contribuyente CONSORCIO CM durante el año gravable 2004: |No. Doc |Fecha |Concepto |Valor |IVA | |FC-0006 |15-07-200|Acta de avance 1 Cont. De |643.927.814|5.151.423| | |4 |Hornos | | | |CC-0004 |23-07-200|Reemb.
Alquiles de Compresor |3.600.000 |0 | | |4 | | | | |CC-0005 |24-07-200|Transporte de Materiales |7.245.000 |0 | | |4 | | | | |FC-0008 |06-08-200|Acta de Avance 2 Cont. Hornos|205.830.298|1.646.642| | |4 | | | | |CC-0009 |07-08-200|Transporte de Carga |5.239.688 |0 | | |4 | | | | |CC-0012 |21-08-200|Reemb. Alquiler de Equipos |4.033.500 |0 | | |4 | | | | |CC-0013 |24-08-200|Reemb.
Alquiler de Equipos y |3.966.188 |0 | | |4 |sum. Pers. | | | |FC-0009 |17-09-200|Acta de Avance 3 Cont. De |94.417.568 |755.341 | | |4 |Hornos | | | |FC-0010 |22-09-200|Trabajo Adic. Contrato de |91.984.792 |735.878 | | |4 |Hornos | | | |Nota |30-11-200|Legalización anticipos |1.874.405 |0 | |Cont. |4 | | | | |CC-0013 |19-08-200|Contab. IVA llevado al gasto |475.943 |0 | | |4 | | | | |Total | | |1.062.595.4|8.589.584| | | | |96 | | Por su parte, FIDUPETROL informó que no realiza transacciones con el Consorcio CM, sino que administra los pagos que le efectúa ECOPETROL a esa empresa[46].
En el acto liquidatorio se indicó que, de acuerdo con lo informado por las sociedades requeridas, persistía una diferencia de ingresos por $26.464.220, correspondiente a lo informado por OTEPI CONSTRUIR, por lo que se modificó la glosa en el sentido de disminuir la adición de ingresos a $13.232.000[47], como se observa a continuación: |Cliente |Factura/Conta|Exógena |Diferencia | | |b. | | | |OTEPI (Exógena Folio 1527) |1.036.160.472|1.062.595.196|26.434.724 | |Código 70-15 y 70-16 | | | | |Liberty Seguros contab.
Menor|6.751.000 |6.751.000 |0 | |valor del gasto | | | | |Banco Davivienda |1.431.289 |1.460.785 |29.496 | |Fidupetrol (Exógena folio | | | | |1527) Código 77-16 | | | | |Total |1.044.342.761|1.070.806.981|26.464.220 | En el recurso de reconsideración, Mecánicos Asociados S.A. adujo vulneración del artículo 772 del Estatuto Tributario, ya que la adición de ingresos solo se basó en la información exógena suministrada por una entidad, la cual es contradictoria con la contabilidad de la sociedad, por lo que solicitó la práctica de una inspección contable a la mencionada Unión Temporal, con el fin de esclarecer la contabilización correcta de los ingresos.
En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración expresó que no se vulneró el artículo 772 ib., por cuanto la información suministrada por los terceros fue extraída de sus contabilidades, y la glosa se fundamentó en el acervo probatorio recaudado durante la investigación tributaria, de conformidad con el artículo 742 ib., por lo que era innecesaria la inspección contable.
De acuerdo con lo expuesto, se considera que procede la adición de ingresos efectuada por la DIAN, pues para determinar la glosa tuvo en cuenta no solo informado por la Unión Temporal sobre la relación de las compras y/o servicios realizadas al Consorcio CM durante el año 2004, sino también la contabilidad de la parte actora que, como se observó, fue desvirtuada al advertirse inconsistencias entre la relación de las facturas, las facturas aportadas y lo declarado.
Así pues, una vez adelantada la actividad fiscalizadora y probatoria por la Administración, la actora, no aportó pruebas adicionales a la contabilidad, y se limitó a señalar que la DIAN no desvirtuó la contabilidad, sin entrar a controvertir ni menos desvirtuar la diferencia de los ingresos reportados por los terceros respecto a los ingresos registrados en su contabilidad, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 177 del CPC.
Contrario a lo expresado por a quo, no hubo desconocimiento de los derechos de defensa y al debido proceso por no haberse decretado la inspección contable a OTEPI CONSTRUIR, pues si bien el artículo 782 del Estatuto Tributario establece que «la administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente o como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad», se advierte que la DIAN podía no acceder la práctica de tal inspección, que es potestativa, sin que por ello se desvirtúe la validez de las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, en el caso, la información exógena suministrada por terceros y extraída de sus contabilidades, así como la relación de las facturas, las facturas aportadas y los valores declarados por la contribuyente que, no fueron desvirtuadas por la actora.
En conclusión, del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, la Sala considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio, que no fue desvirtuado por la contribuyente y que demuestra la procedencia de la adición de ingresos. Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial[48] El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, la Sala considera procedente la sanción impuesta en los actos acusados respecto de la adición de ingresos, porque la sociedad actora incluyó en su declaración tributaria datos equivocados, de los que se derivó un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[49], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[50] fue modificada por la Ley 1819 de 2016[51], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -previsto en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. En consecuencia, se procederá a practicar una nueva liquidación del impuesto de renta del año gravable 2004, la cual quedará así: |AÑO GRAVABLE 2004 | | |Liq Privada |L.O.R. |C. de E. | |Efectivo, bancos, inversiones | | | | |mobiliarias |$1.020.627.0|$1.020.627.00|$1.020.627.0| | |00 |0 |00 | |Cuentas por cobrar clientes | | | | | |$10.487.614.|$10.487.614.0|$10.487.614.| | |000 |00 |000 | |Inventarios | | $615.096.000| | | |$615.096.000| |$615.096.000| |Activos fijos | | | | | |$2.644.766.0|$2.644.766.00|$2.644.766.0| | |00 |0 |00 | |Otros activos | | | | | |$1.017.626.0|$1.017.626.00|$1.017.626.0| | |00 |0 |00 | |Total patrimonio bruto | | | | | |$15.785.729.|$15.785.729.0|$15.785.729.| | |000 |00 |000 | |Pasivos | | | | | |$12.943.988.|$12.943.988.0|$12.943.988.| | |000 |00 |000 | |Total patrimonio Líquido | | | | | |$2.841.741.0|$2.841.741.00|$2.841.741.0| | |00 |0 |00 | |Ingresos Brutos Operacionales | | | | | |$52.086.322.|$52.099.554.0|$52.099.554.| | |000 |00 |000 | |Ingresos brutos no operacionales| | $383.264.000| | | |$383.264.000| |$383.264.000| |Intereses y rendimientos | | $247.378.000| | |financieros |$247.378.000| |$247.378.000| |Utilidades por exposición a la | | $227.735.000| | |inflación |$227.735.000| |$227.735.000| |Total ingresos brutos | | | | | |$52.944.699.|$52.957.931.0|$52.957.931.| | |000 |00 |000 | |Total ingresos netos | | | | | |$52.944.699.|$52.957.931.0|$52.957.931.| | |000 |00 |000 | |Otros costos | | | | | |$46.002.399.|$45.868.077.0|$45.868.077.| | |000 |00 |000 | |Total Costos | | | | | |$46.002.399.|$45.868.077.0|$45.868.077.| | |000 |00 |000[52] | |Gastos Operacionales de | | | | |administración |$3.216.903.0|$3.216.903.00|$3.216.903.0| | |00 |0 |00 | |Deducción inversiones en activos| | | | |fijos |$917.799.000|$1.011.692.00|$1.011.692.0| | | |0 |00[53] | |Otras deducciones | | | | | |$1.545.144.0|$1.545.144.00|$1.590.314.0| | |00 |0 |00[54] | |Total deducciones | | | | | |$5.679.846.0|$5.773.739.00|$5.818.909.0| | |00 |0 |00 | |Renta líquida del ejercicio | | | | | |$1.262.454.0|$1.316.115.00|$1.270.945.0| | |00 |0 |00 | |Renta líquida | | | | | |$1.262.454.0|$1.316.115.00|$1.270.945.0| | |00 |0 |00 | |Renta presuntiva | | $176.536.000| | | |$176.536.000| |$176.536.000| |Renta líquida gravable | | | | | |$1.262.454.0|$1.316.115.00|$1.270.945.0| | |00 |0 |00 | |Impuesto sobre la renta gravable| | $460.640.000| | | |$441.859.000| |$444.831.000| |Descuentos Tributarios | |0 |0 | | |$312.978.000| | | |Impuesto neto de renta | | $460.640.000| | | |$128.881.000| |$444.831.000| |Sobretasa impuesto a la renta | $12.888.000| $46.064.000 | $44.483.000| |Total impuesto a cargo | | $506.704.000| | | |$141.769.000| |$489.314.000| |Otros conceptos de retención | | | | | |$2.403.548.0|$2.403.548.00|$2.403.548.0| | |00 |0 |00 | |Total retenciones año gravable | | | | | |$2.403.548.0|$2.403.548.00|$2.403.548.0| | |00 |0 |00 | |Anticipo sobretasa año gravable | $22.308.000| $22.308.000 | $22.308.000| |Sanciones | $13.809.000| $21.960.000 | $18.903.000| |o Total saldo a favor | | | | | |$2.270.278.0|$1.897.192.00|$1.917.639.0| | |00 |0 |00 | | | | | | |CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD: E.T. art 647 | | | Sanción por inexactitud sobre ingresos adicionados: | | | Ingresos adicionados | $13.232.000| | | | Tarifa impuesto sobre ingresos | |35% | | |adicionados | | | | | Impuesto sobre ingresos | |$4.631.000 | | |adicionados | | | | | Sobretasa impuesto a la renta | |$463.000 | | | Base sanción por inexactitud | |$5.094.000 | | | Tarifa sanción por inexactitud | |100% | | | Sanción por inexactitud | |$5.094.000 | | | (+) Sanción liquidada por | |$13.809.000 | | |contribuyente | | | | | Total sanciones | |$18.903.000 | | En resumen, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad parcial de los actos demandados en lo referente al reconocimiento del valor de la deducción por depreciación del IVA pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos por valor de $45.170.469 y la modificación de la sanción por inexactitud, conforme con lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 130642006000114 del 19 de septiembre de 2006 y de la Resolución No. 130012007000051 del 4 de octubre de 2007, actos administrativos proferidos por la División de Liquidación y la Jefe del Grupo Jurídico de la Administración de Impuestos de Neiva, mediante los cuales modificó la declaración de renta que presentó MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. por el año gravable 2004.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como total saldo a favor de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, la suma de MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($1.917.639.000). 2. RECONOCER personería a la doctora YADIRA VARGAS RONCANCIO, como apoderada de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder que obra en el folio 410 del cuaderno principal. 3.
RECONOCER personería al doctor JUAN CARLOS VINASCO ESCARRIA, como apoderado de la parte actora, en los términos de la sustitución de poder que obra en el folio 363 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ [pic] ----------------------- [1] Fls. 224-254 c.p. [2] Fl. 13 c.a. [3] Fl. 2801 c.a. [4] Fls. 2818 a 2854 c.a. [5] Fls. 2803 a 2817 c.a. La declaración inicial se corrigió respecto a: i) desconocimiento de deducciones por $21.733.582, ii) incremento de ingresos por $12.161.248, iii) incremento de la utilidad por exposición a la inflación por $3.321.588, iv) desconocimiento de costos por $45.000.000, v) desconocimiento de gastos por $1.693.190, vi) desconocimiento de deducción especial de activos fijos reales productivos por $13.333.592 y $9.644.638 y el descuento tributario en renta por $3.191.808, vii) desconocimiento de deducción de gastos registrados del Consorcio CM por $21.184.413 y viii) desconocimiento de costos y gastos provenientes de los consorcios por $7.427.899. [6] Fls. 2896-2900 c.a. [7] Fls. 2921 a 2952 c.a. [8] Fls. 2954-2968 c.a. [9] Fls. 2976-2988 c.a. [10] Fl. 2 c.p. [11] Fls. 257-271 c.p. [12] Fls. 272-286 c.p. [13] Fls. 306-315 c.p. [14] Fls. 318 a 326 c.p. [15] Entre otros, celulares, radio teléfonos, teléfonos monedero, computadores, video proyector, impresora, bombas de aire, cámara digital guadañadora, baño portátil. [16] Fl. 13 c.a. [17] Fl. 2853 c.a. [18] Fl. 2841 c.a. [19] Fls. 1837 a 1839 c.a. [20] Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. [21] Derogado - Arts. 122 de la Ley 1943 de 2018 y 160 de la Ley 2010 de 2019. [22] Sentencia de 14 de marzo de 2019, Exp. 22202, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] El artículo 485-2 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 40 de la Ley 788 del 2002. [24] En el caso de productores de bienes excluidos, la norma contempla el beneficio en el sentido de que el IVA puede llevarse como descuento en el impuesto de renta. [25] Este beneficio fue previsto desde el año 2003 hasta el año 2007, inclusive.
Parágrafo 5º del artículo 485-2 del año 2007. [26] Estatuto Tributario. Artículo 491. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento”. Redacción vigente para la época de los hechos. [27] Conforme con lo expresado por la Administración en la LOR «es necesario precisar, que los activos adquiridos para el caso en discusión no están calificados como maquinaria industrial toda vez que no cumplen con las condiciones para serlo, asimismo lo reconoce el contribuyente al hacer la clasificación a folio 1834 y con la respuesta al requerimiento especial».
(Fl. 2938 c.a.) [28] Artículo 73. Modificase el parágrafo 5o del artículo 485-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Parágrafo 5o. El beneficio previsto en este artículo solo será aplicable para la maquinaria industrial que se adquiera o importe hasta el día 30 de abril del año 2007 inclusive. [29] Fl. 138 c.p. [30] Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. [31] Fls. 2847-2849 c.a. [32] Fl. 2849 c.a. [33] Fl. 2849 c.a. [34] Sentencia de 15 de noviembre de 2018.
Exp. 19119, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [35] Sentencia de 2 de mayo de 2019, Exp. 22254 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [36]E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». [37] Artículo 746 del E.T. [38] Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). [39] Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. [40] E.T. «Art. 772.
La contabilidad como medio de prueba. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma». [41] E.T. «Art. 773. Forma y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y: 1.
Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados. 2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa». [42] E.T. «Art. 774.
Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5.
No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio». [43] Integrado por Mecánicos Asociados, OTEPI, Liberty Seguros, Banco Davivienda y Fidupetrol (fl. 2846 c.a.) [44] Fls. 2855-2856 c.a. [45] Fl. 2870 c.a. [46] Fls. 2872-2873 c.a. [47] Correspondiente al 50% de la participación de la demandante en el Consorcio CM. [48] Se reitera lo expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [49] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [50] E.T. «Artículo 647.
Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [51] Art. 288 L.1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. [52] Diferencia de $134.322.000 correspondiente a la deducción por depreciación - art. 130 E.T [53] Diferencia de $93.893.000 correspondiente a la deducción art. 158-3 E.T. [54] Diferencia de $45.170.000 correspondiente a la deducción por depreciación mayor valor del activo - art. 131 E.T.