NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Reglas / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN QUE FIGURA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Alcance / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración [E]l Estatuto Tributario establece un procedimiento de notificación de los actos proferidos por la Administración tributaria que fija detalladamente la forma como la Administración debe dar a conocer sus decisiones a los administrados, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.
Para ello, dispone sobre la notificación de los actos tributarios el artículo 565 E.T.: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. (…) (Subraya la Sala) (…) [E]n el presente caso se encuentra igualmente probado que el demandante solicitó copia del expediente administrativo (…) con la constancia de la entrega de las copias, se tiene por notificado por conducta concluyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término para que opere la caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Efectos El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena de que opere la caducidad.
El acto al que se refiere la norma es el acto administrativo definitivo; esto es, el que resuelve de fondo la situación planteada. Cuando dicho acto definitivo es susceptible de algún recurso en sede administrativa, y el recurso es presentado con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, el término de caducidad empezará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto que resuelva el recurso.
Esta Sala en otras oportunidades ha indicado que, según lo dispuesto en el artículo 726 de E.T., si no se interpone recurso de reposición contra la decisión que inadmite el recurso de reconsideración, o se interpone de forma irregular, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Como en este caso se interpuso el recurso de reconsideración sin el lleno de los requisitos legales, y no se subsanaron dentro del término indicado en el auto inadmisorio, el recurso de reconsideración se entiende como no presentado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 SILENCIO ADMINISTRATIVO - Efectos jurídicos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Noción y objeto / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos jurídicos El artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo si ha transcurrido el término que tiene la Administración para decidir el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, y esta omite pronunciarse de fondo.
Sin embargo, en el presente asunto, no estamos ante ese supuesto normativo, pues se ha visto que la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración por no estar acreditada la calidad en la que actuaba la persona que lo interpuso, por lo que le correspondía a la demandante subsanar o reponer oportunamente esa decisión. Como no lo hizo así, el recurso se entiende como no presentado, pues la Administración no está obligada a resolver un recurso gubernativo que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 722 del E.T. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Finalmente, se observa que, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00602-01(24962) Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - COOASTCOM CTA Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el Auto No. ADC 239 del 11 de abril de 2014, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración, por haberse configurado la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial No. RDO 395 de 20 de febrero de 2014, por indebido agotamiento de la actuación administrativa.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooastcom en contra de la UGPP, en relación con el auto del 26 de julio de 2016, que resolvió la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”
ANTECEDENTES Previo requerimiento de información, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expidió el Requerimiento para Declarar o Corregir nro. 508 de 26 de junio de 2013[2], mediante la cual propuso modificar las autoliquidaciones de aportes parafiscales presentadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado - Cooastcom CTA- por los periodos comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2012.
El 12 de septiembre de 2013, la UGPP amplió el término del Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 508, al haberse omitido aspectos que fueron hallados dentro de la investigación tributaria. Mediante Liquidación Oficial nro. RDO 395 de 20 de febrero de 2014, la UGPP modificó las declaraciones de aportes presentadas por Cooatscom CTA en el año 2012, estableciendo a cargo la suma de $880.129.300 por inexactitud, más $30.629.100 por mora, para un total de saldo a pagar de $910.758.400.
Contra la anterior decisión la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por la UGPP mediante Auto nro. ADC 239 de 11 de abril de 2014, al considerar que quien interpuso el recurso no demostró en qué calidad actuaba. En el año 2016, la demandante solicitó la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración, al considerar que la UGPP no decidió de fondo el asunto, ni se pronunció sobre la admisión dentro del año siguiente a la interposición del recurso mencionado.
Esta petición fue negada por la UGPP en auto del 26 de julio de 2016. DEMANDA La Cooperativa de Trabajo Asociado – Cooastcom CTA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[3]: “1. Que se declare la nulidad del acto y/o auto ADC 239 de 11 de abril del 2014 por medio del cual SE INADMITIÓ UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN presentado el día 13 de marzo del 2014 radicado UGPP-2014-514-059283-2 y el del día 7-01-2015 radicado 2015-514-003360 EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RD0 395 del 20-02-2014 EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RD0 395 DEL 20-02-2014 (sic) expedido por la Unidad administrativa de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP – DIRECCIÓN DE PARAFISCALES y demás actos o autos generados con ocasión de dicho auto y edictos, que ordena liquidar por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a la seguridad social por los periodos 01/01/2012 al 31/12/2012 en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO violando la ley, jamás notificado y nugatorio de sendos derechos fundamentales presentado en debida forma dicho recurso de reconsideración de acuerdo a la constitución y la ley por el representante legal de la cooperativa quien siempre actuó en el procedimiento administrativo y existía en el proceso la certificación de cámara y comercio [sic] en el expediente anexada en varias oportunidades. 2.
Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo de acuerdo al art. 734 del estatuto tributario al no darse respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en debida forma dentro del término de 1 año junto con su notificación presentada el día 13 de marzo del 2014 radicado UGPP-2014-514-059283-2 y el del día 7-01-05 radicado 2015-514-003360 EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RD0 395 DEL 20-02-2014 que ordena liquidar por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a la seguridad social por los periodos 01/01/2012 al 31/12/2012 en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO por cumplir con todos los requisitos legales y no notificarse en debida forma ni el auto inadmisorio ni el edicto que se reputan jamás notificados, al presentarse en forma legal el recurso de reconsideración por el representante de la cooperativa y que ya estaba reconocida su representación en el proceso administrativo con base en un certificado de existencia ya reposaba en el expediente no necesario de acuerdo a la C.N. y la ley no estaba obligado a anexarlo nuevamente. 3.
Que como consecuencia de la declaratoria del silencio positivo se decrete la nulidad total y se revoque LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RD0 395 del 20-02-2014 que ordena liquidar por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a la seguridad social por los periodos 01/01/2012 al 31/12/2012 en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO y demás actos. 4.
Que a título de restablecimiento del derecho se restablezca a favor de mi representado la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO se declare en firme las liquidaciones y/o declaraciones privadas PRESENTADAS POR LOS PERIODOS 01/01/2012 al 31/12/2012 y a paz y salvo con la UGPP. 5. En caso de pago parcial o total se ordene el mismo en caso de contar la cooperativa con recursos a cada uno de los asociados de la cooperativa en el porcentaje establecido. 6.
Se solicita adicionalmente la condena en costas de la demandada de conformidad con las tarifas establecidas para el efecto, por cuanto las actuaciones de la UGPP han sido arbitrarias, abiertamente contrarias a la ley, la Constitución y las garantías mínimas que una entidad pública imbuida con amplias facultades de fiscalización y liquidación debe observar.
La existencia del silencio positivo administrativo es fehaciente y aparece de bulto y es hecho notorio. SUBSIDIARIA (…) 1 Que se decrete el silencio administrativo negativo y nulidad del acto presunto respecto de las peticiones y recursos de reconsideración presentadas y del no desatamiento del recurso de reconsideración presentado el día 13 de marzo de 2014 en contra de LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RD0 395 del 20-02-2014 y el día 7-01-2015 radicado 2015-514- 003360 EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO 395 DEL 20-02-2014 que ordena liquidar por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a la seguridad social por los periodos 01/01/2012 al 31/12/2012 en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO y demás actos.
Como notificaciones y edictos del recurso inadmisorio totalmente contrarios a derecho. 2. Que se decrete la nulidad total y/o parcial y se ordene revocar total o parcialmente LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RD0 395 del 20-02-2014 que ordena liquidar por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a la seguridad social por los periodos 01/01/2012 al 31/12/2012 en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO y demás actos expedidos entre otros el inadmisorio acto y/o auto ADC 239 del 11 de abril del 2014 expedido por la Unidad administrativa de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP-DIRECCIÓN DE PARAFISCALES y los 2 edictos publicados al no ser notificados en debida forma. 3.
Que a título de restablecimiento del derecho se restablezca a favor de mi representado la COOPERTATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO se declare en firma (sic) las liquidaciones y/o declaraciones privadas PRESENTADAS POR LOS PERIODOS 01/01/2012 al 31/12/2012 y a paz y salvo con la UGPP ya sea en forma parcial o total y en caso de pago se ordene el mismo en forma proporcional a los establecido por la UGPP ya sea en forma parcial o total y en caso de pago se ordene el mismo en forma proporcional a lo establecido por la UGPP teniendo en cuenta la naturaleza de las cooperativas en las que los asociados son patronos y trabajadores digamos.” La demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 83, 90, 91, 209, 228, 229, 230, 238 de la Constitución Política; 555, 556, 564, 565, 569, 714, 720, 722, 734 y c.c. del Estatuto Tributario, 178 de la Ley 1607 de 2012, la Ley 1151 de 2007; y demás normas concordantes.
El concepto de la violación se sintetiza así: Indicó que la Liquidación Oficial nro. RDO 395 de 20 de febrero de 2014, mediante la cual la UGPP liquidó los aportes parafiscales a cargo de la demandante, se profirió por fuera de los seis meses desde la expedición del Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 508 de 26 de junio de 2013, porque desde ese momento ya existía el acto administrativo para la UGPP y no desde la fecha de notificación (30 de octubre de 2013).
Además, aseguró que dicho acto no se notificó de manera personal, como era obligatorio por tratarse de una decisión definitiva. Afirmó que la UGPP envió dos correos certificados a direcciones incorrectas, lo que generó duda sobre la fecha de notificación de la liquidación oficial para interponer el respectivo recurso de reconsideración. Se vulneró lo dispuesto en el artículo 720 del E.T., pues la UGPP solo concedió diez días para recurrir la Liquidación oficial, cuando la norma referida señala que son dos años contados a partir de la notificación del acto administrativo.
Además, señaló que el auto que inadmitió el recurso de reconsideración se notificó por edicto, cuando debió hacerse mediante notificación personal. Dentro del expediente no hay prueba de que la UGPP envió el aviso citatorio para adelantar la notificación personal. La UGPP inadmitió el recurso de reconsideración con el argumento de que no estaba probado en qué calidad actuaba la persona que interpuso el recurso.
Sin embargo, desde el inicio de la actuación administrativa la demandada tenía el certificado de existencia y representación legal de la Cooastcom CTA, en el que se evidenciaba que el señor John Chica Sosa – quien interpuso el recurso de reconsideración – era su representante legal. Por otra parte, señaló que el recurso de reconsideración se presentó el 13 de marzo de 2014, pero la UGPP profirió el auto inadmisorio por fuera de los 15 días que establece la ley, esto es, el 11 de abril de 2014, por lo tanto, el recurso se entiende admitido.
Además, afirmó que la UGPP tenía hasta el 13 de marzo de 2015 para decidir el recurso, y como dentro de ese término no se resolvió, se configuró el silencio administrativo positivo. Aseguró que las liquidaciones privadas de los aportes a seguridad social del año 2012 quedaron en firme, pues la actuación de la UGPP debía culminar dentro de los dos años siguientes, es decir, en diciembre del año 2014; sin embargo, la actuación se resolvió el 23 de febrero de 2015.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda[4], y propuso como excepciones la de caducidad del medio de control y la de improcedencia de la demanda por no haberse surtido la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley como presupuesto procesal de la acción. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Requerimiento para declarar y/o corregir se notificó a la demandante por correo certificado el 10 de julio de 2013, el cual atendió mediante oficio de 12 de agosto del mismo año. Además, la liquidación oficial se le notificó mediante correo certificado a la dirección reportada en el RUT de la contribuyente y a la registrada en los membretes de los memoriales radicados por ella, el 28 de febrero de 2014.
El 13 de marzo de 2014, la Cooperativa interpuso recurso de reconsideración y en el mismo indicó uno de los radicados y direcciones a los cuales se le envió la liquidación oficial que ahora pretende desconocer, lo que evidencia que la contribuyente tenía conocimiento de la decisión. Mediante Auto nro. ADC 239 de 11 de abril de 2014, la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración por no cumplir con los requisitos del artículo 722 del E.T. y el 25 de abril de 2015, envió el aviso para notificación de esa decisión. Como la comunicación no fue devuelta por el operador postal y la contribuyente no compareció a notificarse, el auto se notificó por edicto desfijado el 5 de junio de 2014.
En el auto inadmisorio se precisó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición, el cual debía interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación. Sin embargo, la demandante no interpuso ningún recurso, por lo tanto, la decisión quedó en firme, y a partir de ese momento, Cooatscom CTA tenía cuatro meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que presentó el día 13 de julio de 2016; es decir, cuando el medio de control estaba caducado.
De aceptarse la indebida notificación del auto inadmisorio alegada por la demandante, debe tenerse en cuenta que el 31 de diciembre de 2015 solicitó copia del expediente administrativo, el cual se atendió mediante Oficio nro. 201515300146351 de 21 de agosto de 2015, fecha para la que se debe entender notificada por conducta concluyente. Sin embargo, dentro de los cuatro meses siguientes a esta notificación la demandante tampoco promovió el medio de control.
Las liquidaciones privadas no quedaron el firme, toda vez que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó dentro de los dos años que establece la ley tributaria. Aunado a ello, la liquidación oficial se notificó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la ampliación del requerimiento, como lo establece el artículo 710 del E.T. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad del Auto nro.
ADC 239 de 11 de abril de 2014 y de la Liquidación Oficial nro. RDO 395 de 20 de febrero de 2014, y negó las demás pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así[5]: La Liquidación Oficial de aportes al Sistema de la Protección Social correspondiente al año 2012 se notificó en debida forma y dentro del término de firmeza de la declaración privada, pues el 28 de febrero de 2014 se envió el aviso de notificación a dos direcciones que fueron proporcionadas por la contribuyente.
Precisó que, acorde con lo previsto en el artículo 565 del E.T., los actos que contienen una liquidación oficial no necesariamente se deben notificar de manera personal, pues se puede usar la notificación electrónica o correos de mensajería especializada, medio este último que fue el utilizado por la UGPP en este caso. El 25 de abril de 2014, Cooatscom CTA recibió el aviso para notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, pero no se presentó en las instalaciones de la UGPP dentro de los 10 días siguientes, por lo que, acorde con lo previsto en el artículo 726 del E.T., procedió a notificar esa decisión por edicto desfijado el 5 de junio de 2014.
Aseguró que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso por fuera de los cuatro meses siguientes a la notificación, por lo que se configuró la caducidad respecto de ese acto administrativo. Teniendo en cuenta el contenido del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en el presente caso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial era obligatorio para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al no haberse subsanado el recurso de reconsideración, se entiende que la contribuyente desistió del mismo y, en consecuencia, no se agotó la actuación administrativa en debida forma. Concluyó que en el caso concreto no se configuró el silencio administrativo positivo que afirma la demandante, pues no le es aplicable el artículo 734 del E.T., en tanto el término allí previsto es para resolver el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el cual no fue interpuesto por Cooastcom CTA.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el fallo por las razones que se resumen así[6]: El Tribunal resolvió una situación diferente a la planteada en la demanda y en su respectiva adición, razón por la cual solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la existencia del silencio administrativo positivo y, en consecuencia, la firmeza de las liquidaciones privadas presentadas.
Insistió en la indebida notificación de la Liquidación Oficial nro. RDO 395 de 20 de febrero de 2014 y del Auto inadmisorio del recurso de reconsideración nro. ADC 239 de 11 de abril de 2014, porque la dirección a la cual fueron enviados los correos por parte de la UGPP no era la que se encontraba en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio.
La persona que firmó la comunicación enviada nunca ha trabajado en la Cooperativa. La UGPP inadmitió el recurso de reconsideración con el argumento de que no se acreditó en qué calidad actuaba la persona que radicó el recurso, a pesar de que se trataba del representante legal de la Cooastcom CTA, lo cual podía verificarse con el certificado de existencia y representación, el cual había presentado en varias oportunidades a la UGPP.
En ese sentido, aseguró que al no haberse resuelto el recurso de reconsideración, presentado en tiempo y en debida forma, se configuró el silencio administrativo positivo. No se podía decretar la caducidad del medio de control, en la medida en que la demandante no la propuso como excepción previa al contestar la demanda. Además, precisó que la petición de configuración del silencio administrativo positivo fue radicada el 1° de julio de 2016, la respuesta negativa de la UGPP es del 26 del mismo mes y año, y la demanda se presentó y adicionó dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esa decisión. Insistió en la firmeza de las declaraciones privadas, pues transcurrieron más de dos años desde la presentación hasta la fecha de notificación de la liquidación de revisión, contenida en la Resolución nro.
RDO 395 de 20 de febrero de 2014. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación[7] y la demandada insistió, en esencia, en los argumentos de la contestación de la demanda[8]. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público pidió confirmar el fallo de primera instancia por las siguientes razones[9]: El auto inadmisorio del recurso de reconsideración se notificó a la demandante en la misma dirección a la cual se le habían remitido otras comunicaciones, que además, fueron atendidas por Cooastcom CTA.
El hecho de que la comunicación la haya recibido una persona que no trabaja en la empresa, es una situación anómala que no prevé la norma, pues el deber de la Administración es verificar que la dirección en la que se entrega la correspondencia sea la indicada, mas no determinar quién es o no empleado de la empresa. Concluyó que como el auto inadmisorio del recurso se notificó en debida forma, pero no se subsanó la falta allí referenciada, se entiende que la contribuyente no presentó el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación oficial nro.
RDO 395 de 20 de febrero de 2014; por lo tanto, no se agotó en debida forma los recursos procedentes en sede administrativa. En esa medida, la decisión del a quo de inhibirse para conocer de fondo la demanda se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala deberá establecer: (i) si se notificaron en debida forma la Resolución nro.
RDO 395 de 20 de febrero de 2014 y el Auto Inadmisorio del recurso de reconsideración (ii) si se presentaron los recursos obligatorios frente a los actos administrativos proferidos en sede administrativa, y (iii) si se configuró el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, las declaraciones privadas de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012 presentadas por la demandante se encuentran en firme.
Notificación de la Liquidación Oficial No. RDO 395 de 20 de febrero de 2014 Acorde con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el trámite de liquidación oficial, dentro de los procesos de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social a cargo de la UGPP se rige por lo previsto en el Estatuto Tributario.[10] Así, el Estatuto Tributario establece un procedimiento de notificación de los actos proferidos por la Administración tributaria que fija detalladamente la forma como la Administración debe dar a conocer sus decisiones a los administrados, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.
Para ello, dispone sobre la notificación de los actos tributarios el artículo 565 E.T.: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. (…) (Subraya la Sala) En este caso, la Liquidación Oficial nro. RDO 395 de 20 de febrero de 2014, por medio de la cual la UGPP liquidó los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de Cooatscom CTA, por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2012, fue notificada mediante Oficio nro. 201446200015444, con constancia de recibido del 28 de febrero de 2014 en la Calle 14 A # 3-80, en el barrio Villa Olímpica del municipio de Granada (Meta)[11].
Esta dirección corresponde a la dirección de la demandante registrada en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio nro. 4437156 de 22 de marzo de 2013[12]. Cabe destacar que a esa dirección previamente se le había notificado el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 508 del 26 de junio de 2013 y la ampliación de este[13], los cuales contestó en su momento Cooatscom CTA[14].
Adicionalmente, se advierte que con un nuevo Oficio nro. 20146200015454 se le notificó a la demandante la Liquidación Oficial, en la Calle 14 A # 14- 21 Centro, en el municipio de Granada (Meta), el cual se recibió el 28 de febrero de 2014[15]. Contra liquidación oficial el 13 de marzo de 2014, Cooatscom CTA interpuso recurso de reconsideración, en la que indicó como referencia el número del oficio con el que le fue enviado el acto recurrido, así: “Recurso de Reconsideración al Radicado UGPP N° 20146200015454”[16].
Advierte la Sala que el 13 de marzo de 2014 la demandante interpuso el recurso de reconsideración. En consecuencia, no se le vulneró el derecho al debido proceso, dado que mediante la presentación de este recurso pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción contra el acto liquidatorio; por lo tanto, independientemente de la dirección a la que fue enviado para notificación el acto administrativo liquidatorio por la UGPP, el contribuyente se enteró del contenido del mismo y pudo impugnarlo ante la autoridad administrativa que lo profirió en ejercicio de su derecho de defensa.
Notificación del Auto inadmisorio del recurso de reconsideración Contra los actos proferidos por la Administración tributaria procede el recurso de reconsideración, que debe interponerse cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 720 y 722 del E.T. De no ser así, la Administración dictará un auto inadmisorio del recurso, que se notificará personalmente o por edicto, en el que debe señalarse cuál es el requisito que hace falta cumplir (artículo 726 E.T.).
Mediante Auto nro. ADC 239 del 11 de abril de 2014, la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración, porque no se cumplió con lo previsto en el literal c) del artículo 722 del E.T., según el cual “cuando la interposición del recurso de reconsideración se realice a través de apoderado o representante legal, deberá acreditarse dicha calidad, so pena de que la Administración ordene su inadmisión”.
En la referida decisión, se dispuso la notificación personal o por edicto a la demandante[17]. Según guía de entrega nro. RN169359087CO de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72, el aviso citatorio del auto inadmisorio se entregó el 25 de abril de 2014, en la Calle 14 A # 3-80, barrio Villa Olímpica del municipio de Granada, Meta, a la señora Carmenza Alvarado[18].
Por tanto, la parte demandante tenía hasta el 12 de mayo de 2014 para presentarse en la oficina de la UGPP y notificarse de manera personal de esa decisión. Como la demandante no acudió dentro de los diez días siguientes del recibo del aviso citatorio a notificarse personalmente, la UGPP procedió a notificar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración por edicto desfijado el 23 de febrero de 2015[19].
En el caso concreto, manifestó el demandante que el aviso para acudir a la notificación personal fue enviado a la dirección reportada en el certificado de Cámara de Comercio de Villavicencio y recibido por una persona que no trabaja en Cooatscom CTA, pero no fue devuelto a la UGPP. Razón por la cual la UGPP procedió a la notificación por edicto de conformidad con el artículo 726 del E.T. “(…) se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente (…)”.
No obstante, en el presente caso se encuentra igualmente probado que el demandante solicitó copia del expediente administrativo el 31 de julio de 2015[20], en consecuencia, el 16 de septiembre de 2015[21] con la constancia de la entrega de las copias, se tiene por notificado por conducta concluyente. Caducidad para el ejercicio del medio de control El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena de que opere la caducidad.
El acto al que se refiere la norma es el acto administrativo definitivo; esto es, el que resuelve de fondo la situación planteada. Cuando dicho acto definitivo es susceptible de algún recurso en sede administrativa, y el recurso es presentado con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, el término de caducidad empezará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto que resuelva el recurso.
Esta Sala en otras oportunidades ha indicado que, según lo dispuesto en el artículo 726 de E.T., si no se interpone recurso de reposición contra la decisión que inadmite el recurso de reconsideración, o se interpone de forma irregular, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Como en este caso se interpuso el recurso de reconsideración sin el lleno de los requisitos legales, y no se subsanaron dentro del término indicado en el auto inadmisorio, el recurso de reconsideración se entiende como no presentado[22].
Entonces, si el término de caducidad del medio de control se cuenta desde el día siguiente a la fecha de notificación por conducta concluyente de la liquidación oficial; es decir, desde el 13 de marzo de 2014, la demanda debía presentarse a más tardar el 13 julio de 2014, y como fue radicada el 13 de julio de 2016, ya se encontraba vencido el término de caducidad.
Igualmente, si el término de caducidad se cuenta a partir del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, se tiene que este comenzó a correr desde el día 17 de septiembre de 2015, fecha en la que recibió las copias del proceso y se entiende notificado por conducta concluyente de la inadmisión del recurso, hasta el 17 de enero de 2016.
Dado que la demanda se presentó el día 13 de julio de 2016, resulta claro que también en este supuesto había transcurrido en su totalidad el término de caducidad del medio de control. En la medida en que no se interpusieron los recursos procedentes en sede administrativa contra la liquidación oficial de revisión y teniendo en cuenta que se estudiaron los cargos propuestos en la demanda y en el recurso de apelación frente a la notificación de dicho acto, la Sala estima que se deben negar las pretensiones del medio de control.
Configuración del silencio administrativo positivo El artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo si ha transcurrido el término que tiene la Administración para decidir el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, y esta omite pronunciarse de fondo. Sin embargo, en el presente asunto, no estamos ante ese supuesto normativo, pues se ha visto que la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración por no estar acreditada la calidad en la que actuaba la persona que lo interpuso, por lo que le correspondía a la demandante subsanar o reponer oportunamente esa decisión. Como no lo hizo así, el recurso se entiende como no presentado, pues la Administración no está obligada a resolver un recurso gubernativo que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 722 del E.T. En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia para negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se estudiaron los cargos de la misma y del recurso de apelación. Condena en costas Finalmente, se observa que, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modificar la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: ““PRIMERO: Negar la nulidad del Auto No. ADC 239 del 11 de abril de 2014, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración, por haberse configurado la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: Negar la nulidad la Liquidación Oficial No. RDO 395 de 20 de febrero de 2014, por indebido agotamiento de la actuación administrativa.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooastcom en contra de la UGPP, en relación con el auto del 26 de julio de 2016, que resolvió la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 369 a 383 c. a. [2] Folios 57 a 59 c. a. [3] Folios 4 y 5 c. a. [4] Folios 254 a 285 c. a. [5] Folios 369 a 383 c. a. [6] Folios 391 a 423 c. p. [7] Folios 18 a 31c. p. [8] Folios 32 a 34 c. p. [9] Folios 36 y 37 c. p. [10] Artículo 156.
Gestión de Obligaciones Pensionales y contribuciones parafiscales de la Protección Social. “(…) El ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, se tendrá en cuenta lo siguiente: En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V Títulos I, IV, V y VI.
Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. En las Liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios.” [11] Según guía de envío de la empresa de Servicios Postales 4/72 nro. RN 141218889CO. (CD obrante a folio 295, carpeta de antecedentes administrativos). [12] CD obrante a folio 295 de c. a. Carpeta: antecedentes administrativos, antecedentes proceso de determinación, archivo 1-4115 Cooperativa de Trabajo Asociado, página 13. [13] Folios 56 a 59 y 60 del c. a. [14] Folios 61 a 62 y 63 a 64 del c. a. [15] Según envío de la empresa de Servicios Postales 4/72 nro.
RN141218875CO. (CD obrante a folio 295, carpeta de antecedentes administrativos). [16] Folio 77 c. a. [17] Folios 89 y 90 (vuelto) c. a. [18] Folio 91 c. a. [19] Folio 93 (vuelto) c. a. [20] CD obrante a folio 295 de c. a. Carpeta: antecedentes administrativos, comunicaciones, archivo 201550050359382 – solicitud copias. [21] CD obrante a folio 295 de c. a. Carpeta: antecedentes administrativos, comunicaciones, archivo 201520050463412 – allega pago copias. [22] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 5 de octubre de 2016, exp. Nro. 20311, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.