Micelio
15001-23-31-000-2003-02193-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Empresas Públicas De Medellín Esp·Demandado: Municipio De Tuta

REGLAS DE SUJECIÓN AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Territorialidad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Actividades diferenciables.

De un lado, la venta de la energía producida, que está gravada de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981; y, de otro, la comercialización de energía no generada, caso en el cual sería de aplicación la regla general prevista en el inciso 1.º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 [L]a Sala pone de presente que si bien en sentencia del 23 de enero de 2014 (exp. 17929, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) confirmó la legalidad de los actos administrativos de aforo del ICA expedidos por el mismo municipio demandado, contra la misma empresa demandante, en un periodo fiscal diferente, en el presente caso, se anularán los actos enjuiciados.

Lo anterior, se debe a que la Sala dará prevalencia a la uniformidad en las decisiones judiciales y a la interpretación constitucional del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, contenida en la sentencia C-587 del 13 de agosto de 2014 (exp. D-10060, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, se reitera en lo pertinente la regla de decisión adoptada en las sentencias del 09 de julio de 2015 (exp. 19491, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de julio del 2015 (exp. 20013, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 30 de julio de 2015 (exp. 20924, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 20 de agosto del 2015 (exp. 20006, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 01 de agosto de 2018 (exp. 21071, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de mayo de 2019 (exp. 22693, CP: Milton Chaves García), y del 08 de agosto de 2019 (exp. 21664, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Así las cosas, la Sala encuentra pertinente realizar las siguientes precisiones respecto del criterio de decisión a reiterar: 2.1- El artículo 51 de la Ley 383 de 1997 establece las reglas de sujeción al ICA de los ingresos obtenidos en la prestación de servicios públicos domiciliarios. Dicha norma indica que estos se gravarán en el municipio en que esté ubicado el usuario final.

Sin perjuicio de lo anterior, los numerales 1.º a 3.º contienen una serie de reglas especiales para las actividades complementarias al servicio público domiciliario de energía eléctrica. En concreto, la generación de energía eléctrica se grava «de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981», a su vez, esta norma circunscribe el aspecto espacial del hecho generador del tributo a la jurisdicción municipal en donde se encuentre ubicada la central de energía. Así las cosas, mediante el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, el legislador reafirmó que la comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras de la misma, «continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981» (subraya añadida).

Ahora bien, en sentencia del 20 de agosto de 2015, (exp. 20006, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sala estudió el ámbito de aplicación temporal del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012. Con fundamento en los artículos 14 del Código Civil y 58 del Código de Régimen Político y Municipal, concluyó que el citado artículo 181 especifica el alcance de la Ley 56 de 1981.

Por ese motivo, conforman un mismo cuerpo normativo con la misma vigencia de la Ley 56 de 1981, sin afectar «los efectos de las sentencias ejecutoriadas que se hubieren dictado en el tiempo intermedio». De ahí que la Sala concluyera que la comercialización de la energía generada por parte de una empresa generadora está gravada con el ICA de conformidad al 7.º de la Ley 56 de 1981, en la jurisdicción municipal en la que esté ubicada la central generadora, y la cuota tributaria estará determinada por la cantidad de kilovatios instalados.

Lo que a su vez, guarda relación con los criterios de territorialidad de la actividad industrial en el ICA consagrados en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. (…) Así las cosas, cabe identificar dos actividades diferenciables que pueden llevar a cabo las empresas generadoras de energía, que están sometidas a diferentes reglas de tributación en el ICA: de un lado, la venta de la energía producida, que está gravada de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981; y, de otro, la comercialización de energía no generada, caso en el cual sería de aplicación la regla general prevista en el inciso 1.º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997.

(…) Atendiendo al régimen legal comentado y a la circunstancia de que se encuentra demostrado que la demandante es una empresa generadora de energía que no cuenta con planta de generación en el municipio demandado, la Sala estima que para que se determine el ICA a su cargo se requiere probar que la energía que comercializó en el municipio no la produjo, sino que la adquirió a otra empresa generadora o comercializadora (sentencia del 30 de julio de 2015, exp. 20924, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Sin embargo, en el expediente no hay medios de prueba que acrediten que la energía suministrada por la demandante a los usuarios no regulados situados en el municipio de Tuta provenía de compras de energía hechas a otras generadoras o comercializadoras. Tal circunstancia contraviene las reglas de comprobación que rigen el procedimiento de gestión administrativa tributaria, según el cual la determinación de los tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente (artículo 742 del ET).

Juzga entonces la Sala que no está probado que la demandante hubiera realizado actividades gravadas con el ICA en el municipio Tuta, razón por la cual prospera el cargo de apelación de la demandante sobre el particular. FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 181 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 51 / LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 58 / LEY 49 DE 1990 – ARTÍCULO 77 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD – Improcedencia [L]a Sala se releva de analizar los demás cargos de apelación, sin perjuicio de precisar, en lo relativo a la sanción por extemporaneidad, que la conducta sancionable no se comete por parte de la demandante, en tanto que no resultaba obligada a declarar ICA por el año 2000 en la jurisdicción de Tuta.

Además, cabe aclarar que, en desarrollo de un procedimiento de aforo, resulta violatorio del principio de tipicidad imputar como hecho sancionable declarar extemporáneamente, dado que la finalidad de aquel es determinar oficialmente la obligación tributaria a cargo de un contribuyente omiso (Sentencia del 15 de septiembre de 2016 exp. 20181, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [E]n lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se advierte mala fe ni temeridad en el proceder de la demandada, supuestos que habilitan dicha imposición, conforme al artículo 171 del CCA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02193-01(22404) Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Demandado: MUNICIPIO DE TUTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda (f. 84).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 3 de abril de 2002, la autoridad municipal emplazó a la demandante para que declarara el impuesto de industria y comercio (ICA) en su jurisdicción por el año 2000 (f. 3 cp2). Previa imposición de una sanción por no declarar, la autoridad municipal expidió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 000003, del 11 de diciembre de 2002, en la que liquidó el impuesto e impuso una sanción por extemporaneidad (ff. 2 a 5 cp2).

Mediante Resolución 2003-000003, del 17 de julio de 2003, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo, en el sentido de sustraer de la base gravable del impuesto el valor pagado por concepto de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y del impuesto de timbre (ff. 6 a 11 cp2).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 1 de 1984), la parte actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 92 y 93 cp2): Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el municipio de Tuta (Boyacá): 1.

Liquidación Oficial de Aforo 000003 del 11 de diciembre de 2002 para el año gravable 2000 practicada por el municipio de Tuta a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M.L. ($229.149.000.00), suma que incluye el valor del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros a cargo de la entidad más la sanción por extemporaneidad. 2.

Resolución No. 2003-000003 del 17 de julio de 2003 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto las Empresas contra la liquidación oficial de aforo. 3. Que se declare que las Empresas Públicas de Medellín no son sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros en el municipio de Tuta, por la vigencia de 2000, y que por lo tanto, no están obligadas a reconocer suma alguna al ente territorial por este concepto. 4.

Que en consecuencia, las Empresas Públicas de Medellín tampoco están obligadas a declarar por el citado impuesto, ni a cancelar ninguna sanción por extemporaneidad por concepto de impuesto de industria y comercio y avisos en el municipio de Tuta en el periodo mencionado. 5. Que a título de restablecimiento, y en el evento que las Empresas Públicas de Medellín sean obligadas por el municipio a cancelarle coactivamente suma alguna por concepto de impuestos de industria y comercio y avisos y tableros, esta sea devuelta con intereses comerciales. 6.

Que se condene en costas al municipio. A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 31 de la Constitución; 641 y 642 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989); 7.º de la Ley 56 de 1981; y 51 de la Ley 383 de 1997. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 94 a 116 cp2): Destacó que los ingresos obtenidos por la comercialización de su producto durante el año en discusión tributan, según el numeral 1.º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 que remite al 7.º de la Ley 56 de 1981, en el municipio en el que se ubica su central de energía. Lo anterior, debido a que la comercialización es la fase final de la actividad industrial de generación de energía. En ese orden de ideas, concluyó que no se encuentra sujeta a imposición en la jurisdicción de la demandada, porque su central eléctrica se ubica en otra jurisdicción. Por otra parte, alegó que la sanción por extemporaneidad impuesta en la liquidación oficial de aforo era ilegal, irrazonable y desproporcionada, pues teniendo en cuenta que la discusión administrativa versaba sobre la no sujeción al ICA en el municipio demandado, no incurrió en el hecho sancionable de presentar la declaración tardíamente.

Finalmente, sostuvo que se vulneró el principio de doble instancia porque el recurso de reconsideración fue resuelto por el mismo funcionario que en primer lugar expidió la liquidación oficial de aforo. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 131 a 142 cp2), en ese sentido, sostuvo que a efectos del ICA la generación de energía es una actividad independiente de comercialización con un tratamiento tributario diferente.

De ahí que la regla de territorialidad que aplica para los ingresos obtenidos por la actora en su jurisdicción es la prevista en el inciso 1.º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, según la cual el servicio público domiciliario de energía eléctrica se grava en el municipio en el que se ubique el usuario final. La demandada llegó a dicha conclusión a partir del supuesto de que el vender energía a electrificadoras que posteriormente vendan a los usuarios finales, es diferente a vender la energía directamente a un usuario no regulado, en otras palabras, a un usuario final, porque en el primer caso desarrolla la actividad de generación de energía propiamente dicha, mientras que en el segundo caso presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas (f. 84).

En concreto, aplicó el precedente fijado por la Sección en la sentencia del 14 de abril de 2011 (exp. 17930, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) según el cual la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y medición son independientes y tienen un tratamiento diferente a efectos del ICA.

En vista de que los ingresos objeto de discusión se obtuvieron por la prestación del servicio público domiciliario a un usuario no regulado, ubicado en la jurisdicción del municipio demandando, y no por la generación de energía eléctrica, indicó que la demandante está sujeta a imposición en la jurisdicción de la demandada, de conformidad al inciso 1.º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997.

Por otra parte, descartó el cargo de nulidad relativo a la violación del principio de doble instancia, debido a que la estructura orgánica de la demandada no permite que los recursos de reconsideración sean resueltos por un funcionario diferente al encargado de expedir la liquidación oficial de aforo. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos (ff. 88 a 102): Precisó que en el sector eléctrico se desarrollan cuatro actividades principales, el servicio público domiciliario de distribución de energía eléctrica y las actividades complementarias de generación, transporte y comercialización de energía. En lo que respecta a la generación de energía, destacó que, como toda actividad industrial, su finalidad es producir energía para venderla; ya sea a agentes del mercado, como otros generadores, distribuidores o comercializadores puros (mercado mayorista), a usuarios no regulados o a través de bolsas de energía. Con base en lo anterior, explicó que al haber comercializado la misma energía que produjo debía tributar en el municipio donde se ubica su central de energía, bajo el numeral 1.º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que es el que regula la tributación del ICA para los generadores.

A efectos de reforzar su tesis, destacó que el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 dispuso que «la comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 56 de 1981». Por otra parte, resaltó que no aplicaba la regla del inciso 1.º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, porque no prestaba el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el municipio demandado.

Además de afirmar que no era dueño de la infraestructura, sostuvo que la Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP es el prestador del servicio en dicha jurisdicción. Sumado a lo anterior, alegó que el fallo de primera instancia violó la regla de congruencia de las providencias judiciales y su derecho al debido proceso, pues el a quo omitió pronunciarse sobre dos cargos de nulidad.

El cargo referente a la imposición ilegal de una sanción por extemporaneidad y el cargo sobre la indebida conformación de la base gravable del tributo, hecho que adicionalmente vulneraba los artículos 95 y 363 de la Constitución. Alegatos de conclusión La demandante detalló la parte motiva de la sentencia C-587 del 13 de agosto de 2014 (exp.

D-10060, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez) que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, «en el entendido de que lo allí establecido no aplica respecto de la comercialización de energía no producida por parte de las empresas generadoras de energía eléctrica» y solicitó su aplicación al caso bajo estudio (ff. 141 a 160).

Por su parte, la demandada controvirtió los motivos jurídicos que llevaron a la Corte Constitucional en la sentencia C-587 del 13 de agosto de 2014 (exp. D-10060, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez) en materia de tratamiento a efectos del ICA de los ingresos obtenidos por sujetos generadores de energía que a su vez comercializan el producto e instó a la Sala a retomar su antigua posición. En concreto argumentó que la generación de energía finaliza cuando esta se dirige al sistema interconectado nacional.

De modo que, en las hipótesis de venta directa de energía, en la que el generador se compromete a entregar una determinada cantidad de energía a un usuario final, en realidad es la prestación del servicio público domiciliario. Respaldó su tesis en el hecho de que en las facturas de la compraventa objeto de discusión, se discrimina el valor del servicio de generación, así como el valor del servicio de conexión y medición; en la afirmación de que normativa del sector de energía eléctrica permite que un sujeto actúe como prestador del servicio sin necesidad de ser dueño de la infraestructura dispuesta para el efecto y, por último, en la ausencia de una prueba que diera fe de que la energía comercializada fue producida por la demandante.

Al respecto alegó que, canalizada la energía a través del sistema interconectado nacional, era físicamente imposible distinguirla de la energía producida por otros sujetos y calificó la situación descrita como un hecho notorio, lo que lo relevaba de la carga de probar su ocurrencia (ff. 161 a 178). El Ministerio Público solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues la demandante es una empresa generadora de energía eléctrica y, según el numeral 1.º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 que remite al 7.º de la Ley 56 de 1981, tributa en la jurisdicción municipal en las que se ubica su central generadora (ff. 186 a 190).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala juzga la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Le corresponde a la Sala establecer si como lo afirma el Tribunal, la demandante está sujeta al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en la jurisdicción del municipio demandado, por haber vendido energía a un usuario no regulado ubicado en la misma.

En caso de resolver afirmativamente este cuestionamiento, la Sala deberá determinar si el a quo vulneró la regla de la congruencia y el debido proceso al omitir resolver dos cargos de la demanda en la sentencia primera instancia. El primero, relativo a la imposición ilegal de una sanción por extemporaneidad y, el segundo, sobre la violación de los artículos 95 y 363 de la Constitución, por indebida conformación de la base gravable del tributo. 2- En lo referente al primer problema jurídico, la Sala pone de presente que si bien en sentencia del 23 de enero de 2014 (exp. 17929, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) confirmó la legalidad de los actos administrativos de aforo del ICA expedidos por el mismo municipio demandado, contra la misma empresa demandante, en un periodo fiscal diferente, en el presente caso, se anularán los actos enjuiciados.

Lo anterior, se debe a que la Sala dará prevalencia a la uniformidad en las decisiones judiciales y a la interpretación constitucional del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, contenida en la sentencia C-587 del 13 de agosto de 2014 (exp. D-10060, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, se reitera en lo pertinente la regla de decisión adoptada en las sentencias del 09 de julio de 2015 (exp. 19491, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de julio del 2015 (exp. 20013, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 30 de julio de 2015 (exp. 20924, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 20 de agosto del 2015 (exp. 20006, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 01 de agosto de 2018 (exp. 21071, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de mayo de 2019 (exp. 22693, CP: Milton Chaves García), y del 08 de agosto de 2019 (exp. 21664, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Así las cosas, la Sala encuentra pertinente realizar las siguientes precisiones respecto del criterio de decisión a reiterar: 2.1- El artículo 51 de la Ley 383 de 1997 establece las reglas de sujeción al ICA de los ingresos obtenidos en la prestación de servicios públicos domiciliarios. Dicha norma indica que estos se gravarán en el municipio en que esté ubicado el usuario final.

Sin perjuicio de lo anterior, los numerales 1.º a 3.º contienen una serie de reglas especiales para las actividades complementarias al servicio público domiciliario de energía eléctrica. En concreto, la generación de energía eléctrica se grava «de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981», a su vez, esta norma circunscribe el aspecto espacial del hecho generador del tributo a la jurisdicción municipal en donde se encuentre ubicada la central de energía. Así las cosas, mediante el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, el legislador reafirmó que la comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras de la misma, «continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981» (subraya añadida).

Ahora bien, en sentencia del 20 de agosto de 2015, (exp. 20006, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sala estudió el ámbito de aplicación temporal del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012. Con fundamento en los artículos 14 del Código Civil y 58 del Código de Régimen Político y Municipal, concluyó que el citado artículo 181 especifica el alcance de la Ley 56 de 1981.

Por ese motivo, conforman un mismo cuerpo normativo con la misma vigencia de la Ley 56 de 1981, sin afectar «los efectos de las sentencias ejecutoriadas que se hubieren dictado en el tiempo intermedio». De ahí que la Sala concluyera que la comercialización de la energía generada por parte de una empresa generadora está gravada con el ICA de conformidad al 7.º de la Ley 56 de 1981, en la jurisdicción municipal en la que esté ubicada la central generadora, y la cuota tributaria estará determinada por la cantidad de kilovatios instalados.

Lo que a su vez, guarda relación con los criterios de territorialidad de la actividad industrial en el ICA consagrados en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. Por su parte, en la sentencia C-587 de 2014 la Corte Constitucional precisó que la reventa de energía por parte de las empresas generadoras no se subsume en el supuesto contemplado en el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 (i.e. la venta de energía producida), sino que constituye una simple comercialización, razón por la que la correspondiente obligación tributaria se causa de acuerdo con las reglas generales del impuesto.

Así las cosas, cabe identificar dos actividades diferenciables que pueden llevar a cabo las empresas generadoras de energía, que están sometidas a diferentes reglas de tributación en el ICA: de un lado, la venta de la energía producida, que está gravada de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981; y, de otro, la comercialización de energía no generada, caso en el cual sería de aplicación la regla general prevista en el inciso 1.º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997. 2.2.

En el caso concreto, la Sala encuentra probado que la demandante no cuenta con centrales generadoras de energía ubicadas en el municipio de Tuta (ff. 219 a 221 cp2). Además, entre enero y diciembre del 2000, la demandante suministró energía eléctrica a un usuario final no regulado, ubicado en la jurisdicción de la parte demandada (f. 144 cp2).

Atendiendo al régimen legal comentado y a la circunstancia de que se encuentra demostrado que la demandante es una empresa generadora de energía que no cuenta con planta de generación en el municipio demandado, la Sala estima que para que se determine el ICA a su cargo se requiere probar que la energía que comercializó en el municipio no la produjo, sino que la adquirió a otra empresa generadora o comercializadora (sentencia del 30 de julio de 2015, exp. 20924, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Sin embargo, en el expediente no hay medios de prueba que acrediten que la energía suministrada por la demandante a los usuarios no regulados situados en el municipio de Tuta provenía de compras de energía hechas a otras generadoras o comercializadoras. Tal circunstancia contraviene las reglas de comprobación que rigen el procedimiento de gestión administrativa tributaria, según el cual la determinación de los tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente (artículo 742 del ET).

Juzga entonces la Sala que no está probado que la demandante hubiera realizado actividades gravadas con el ICA en el municipio Tuta, razón por la cual prospera el cargo de apelación de la demandante sobre el particular. 3- Definido lo anterior, la Sala se releva de analizar los demás cargos de apelación, sin perjuicio de precisar, en lo relativo a la sanción por extemporaneidad, que la conducta sancionable no se comete por parte de la demandante, en tanto que no resultaba obligada a declarar ICA por el año 2000 en la jurisdicción de Tuta.

Además, cabe aclarar que, en desarrollo de un procedimiento de aforo, resulta violatorio del principio de tipicidad imputar como hecho sancionable declarar extemporáneamente, dado que la finalidad de aquel es determinar oficialmente la obligación tributaria a cargo de un contribuyente omiso (Sentencia del 15 de septiembre de 2016 exp. 20181, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 4.

En suma, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho fijará que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros en el municipio de Tuta, por el año 2000, ni es responsable por concepto de la sanción por extemporaneidad correspondiente. 5- Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se advierte mala fe ni temeridad en el proceder de la demandada, supuestos que habilitan dicha imposición, conforme al artículo 171 del CCA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral primero de sentencia apelada. En su lugar: Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo 000003 del 11 de diciembre de 2002 y de la Resolución No. 2003-000003 del 17 de julio de 2003 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto las Empresas contra la liquidación oficial de aforo.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Empresas Públicas de Medellín ESP no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros en el municipio de Tuta, por el año 2000, ni es responsable por concepto de la sanción por extemporaneidad correspondiente. 2. Reconocer personería jurídica a Iván Darío Polo Quesada para actuar como apoderado de Empresas Públicas de Medellín ESP y, a Salomón Buitrago Fonseca para actuar como apoderado del Municipio de Tuta. 3.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de Sala | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |