FALTA DE COMPETENCIA PARA PROFERIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES – Inexistencia / INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ACUSADO – Inexistencia / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Valoración / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad / INEXISTENCIA DE INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Configuración La Sala no observa que la funcionaria de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP carezca de competencia para proferir el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 801 del 12 de diciembre de 2013 y la Liquidación Oficial No. RDO 488 del 11 de marzo de 2014, ya que para el periodo objeto de fiscalización y determinación de aportes parafiscales, esto es, de enero a diciembre de 2012, estaba facultada para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 5021 de 2009, el cual fue derogado por el artículo 21 del Decreto 575 de 22 de marzo 2013.
Por lo tanto, no se advierte falta de competencia de la funcionaria de la citada subdirección predicada por la parte actora. Además, la facultad otorgada a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP para proferir requerimientos y liquidaciones oficiales, no atenta contra el derecho al debido proceso de la demandante, pues se observa que a lo largo de la actuación administrativa ejerció los medios de defensa a través de los cuales discutió las glosas formuladas por la entidad demandada.
Tampoco se encuentra demostrada la indebida motivación, por falta de claridad de los cálculos que dieron como resultado los valores determinados con inexactitudes y en mora, toda vez que en el requerimiento para declarar y/o corregir, en la liquidación oficial y su modificatoria se explicaron con claridad los ajustes que se efectuaron a las autoliquidaciones de aportes parafiscales.
Además, en los archivos de Excel anexos a los actos administrativos expedidos en sede administrativa, se encuentran debidamente identificados, entre otros, el trabajador, los días trabajados, los pagos salariales y no salariales, el IBC, así como el ajuste efectuado sobre la liquidación de aportes y si este desparecía, disminuía o persistía en razón a la comprobación efectuada por la UGPP.
Igualmente se resumen de forma clara y consolidada los ajustes efectuados por mora e inexactitud en los subsistemas de salud, pensión, fondo de solidaridad, riesgos profesionales y parafiscales en el periodo objeto de análisis. (…) Conforme con lo expuesto, no se advierte la falta de claridad en los actos acusados, pues en ellos se precisan las normas aplicables al caso, las pruebas que fueron recaudadas y los valores modificados en el periodo analizado, respecto de lo cual la parte actora pudo ejercer el derecho a la defensa frente a las glosas planteadas por la Administración, y hasta donde resultó probado se disminuyeron los ajustes inicialmente determinados.
En cuanto a la valoración de las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido por el artículo 742 del Estatuto Tributario, los medios de prueba señalados por las normas tributarias y en ocasiones por el Código General del Proceso, en cuanto sean compatibles, sujetan la adopción de las decisiones administrativas al marco de los hechos probados en las actuaciones en las que se profieran.
El artículo 743 del ET supedita la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las normas tributarias o las que regulan el hecho por demostrarse y, en defecto de estas, a su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El mérito de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración, que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que se interpongan (art. 744 ib.). En el presente asunto, no se advierte que en la demanda se indique sobre qué pruebas se efectuó una indebida valoración, o que la Administración en el proceso de fiscalización o determinación hubiese omitido tener en cuenta alguna de las que obran en el expediente.
Por el contrario, la Administración en la etapa de fiscalización solicitó a la demandante información respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y practicó una inspección contable en el domicilio del contribuyente. Asimismo, tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora en la respuesta al requerimiento especial, las cuales fueron valoradas en forma adecuada en la liquidación oficial y en la resolución que agotó la actuación en sede administrativa, y como resultado de dicho examen se efectuaron ajustes que disminuyeron los saldos inicialmente determinados por inexactitud, mora y omisión por valor total de $866.467.000 a $203.921.000.
De esta forma, se observa que los aportes al sistema de protección social determinados por la entidad demandada se fundan en los hechos probados en el expediente de acuerdo con lo previsto en el artículo 742 del ET, ya que para tal efecto tuvo en cuenta las pruebas aportadas y recaudadas en la oportunidad legal, las cuales fueron adecuadamente valoradas bajo las reglas de la sana crítica, en desarrollo de lo previsto en los artículos 743 y 744 del mismo ordenamiento.
(…) Así las cosas, la demandada no efectuó una interpretación indebida del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en tanto que los actos acusados no desconocen los acuerdos de la sociedad actora con sus empleados al pactar pagos no constitutivos de salario, pues solo procedió a aplicar el límite del 40% señalado en la ley, en los eventos en que tales pagos excedieron el citado porcentaje.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-004-2015-00035-01(22994) Actor: COMPENSAMOS S.A.S Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].
ANTECEDENTES La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 801 del 12 de diciembre de 2012, en el que expresó que COMPENSAMOS S.A.S. presentó inconsistencias en las autoliquidaciones y pagos de las contribuciones parafiscales de la protección social en el periodo de enero a diciembre del año 2012, correspondientes a: inexactitud por $742.137.000, mora por $124.253.700 y omisos por $76.700[2].
El 27 de enero de 2014, la representante legal de la sociedad dio respuesta al citado acto administrativo[3]. El 11 de marzo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 488, por medio de la cual determinó: inexactitud por $565.807.800 y mora por $5.499.400, por el citado periodo[4].
El 11 de abril de 2014, la representante legal de COMPENSAMOS S.A.S., interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la Resolución No. RDC 502 del 1° de diciembre de 2014[5], en la que modificó el acto liquidatorio en el sentido de determinar inexactitud por $198.521.700 y mora por $5.399.300, para un total a pagar de $203.921.000.
DEMANDA COMPENSAMOS S.A.S., quien actúa a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[6]: «PRIMERA: Declárese la nulidad de la Resolución No. RDC 502 de diciembre 1 de 2014, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 488 de marzo 11 de 2014, proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones Parafiscales de Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, solicitamos se ordene: Que la sociedad COMPENSAMOS S.A.S. no está obligada al pago del mayor valor de inexactitud y mora impuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en los actos demandados.
La actualización inmediata del estado de cuenta corriente de COMPENSAMOS S.A.S., en el sistema de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El archivo del expediente. CUARTA: Que se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos, toda vez que están demostrados los elementos fácticos y jurídicos que prueban las actuaciones irregulares de la entidad demandada.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 6, 29, 122, 123, 228 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 2, 3, 35 y 165 del C.C.A. • Artículos 3, 103, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 688, 691, 703, 721, 730-4, 742 y 746 del Estatuto Tributario. • Artículos 4, 140, 174, 177 y 187 del C.P.C. • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio de imparcialidad en los procesos de fiscalización, en tanto que los actos de fiscalización y liquidación fueron proferidos por la misma funcionaria de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP.
Expresó que también se vulneró el debido proceso por indebida motivación de los actos demandados, ya que no exponen con claridad el origen de las modificaciones a las declaraciones de aportes parafiscales presentadas por la sociedad, y por no haberse valorado las pruebas documentales aportadas en sede administrativa a la luz de la sana crítica, con desconocimiento de los artículos 742 a 746 del Estatuto Tributario y 4, 174 y 187 del C.P.C. Precisó que en los actos administrativos proferidos en sede administrativa no se explican las glosas de inexactitud y mora, pues se determina como obligación a pagar la suma de $203.921.000, sin explicar de forma sumaria los conceptos que se tuvieron en cuenta, lo cual conlleva la nulidad, de conformidad con el artículo 730-4 del Estatuto Tributario.
Adujo que la demandada debió realizar una nueva liquidación para dar cumplimiento al artículo 712 del Estatuto Tributario, con indicación de las fórmulas, el IBC y los porcentajes para establecer la sanción. Manifestó que está demostrado que la sociedad acordó con los trabajadores que los auxilios y bonificaciones no eran constitutivos de salario, sino que se pactaron para optimizar el cumplimiento de sus labores, sin que puedan tenerse en cuenta para liquidar prestaciones sociales y aportes parafiscales, lo cual fue desconocido por la UGPP al aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la entidad actuó conforme al artículo 29 de la Constitución Política, ya que la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción, pues presentó la información requerida, respondió en oportunidad el requerimiento para declarar y/o corregir, y formuló el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.
Expresó que de conformidad con el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, tiene competencia para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones. Señaló que los actos demandados no carecen de motivación y cumplen con los requisitos previstos en el artículo 712 del Estatuto Tributario, toda vez que se basaron en requerimientos de información, las pruebas recopiladas en la investigación, y los pagos reportados en la PILA.
Anotó que el IBC determinado por cada trabajador se calculó de acuerdo con las normas vigentes y aplicando los porcentajes establecidos en cada uno de los subsistemas de la protección social. Agregó que a los actos administrativos adjuntó formato Excel, en el que se detallan los ajustes efectuados en el proceso de determinación, respecto de cada trabajador y subsistema de protección social.
Precisó que la entidad no interpretó de manera errada el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues las sumas no constitutivas de salarios o desalarizadas que superaran el 40% del total de la remuneración percibida por el trabajador, sí debían hacer parte del IBC para el cálculo de aportes al Sistema de Protección Social. AUDIENCIA INICIAL El 2 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, no se formularon excepciones previas, ni nulidades. Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A, en sentencia del 29 de enero de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Expresó que la Ley 1607 de 2012 facultó a la UGPP para adelantar gestiones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, y el artículo 21 del Decreto 575 de 2003 dispone que la Subdirección de Determinación de Obligaciones es competente para proferir el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial.
Precisó que si bien el mencionado artículo 21 no guarda identidad con el Estatuto Tributario respecto a la competencia de los funcionarios que deben expedir los actos administrativos en el proceso de determinación, ello no implica que se deba declarar su nulidad, ya que debe tenerse en cuenta la especificidad de las disposiciones que facultan a la UGPP para adelantar las gestiones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Consideró que tanto el requerimiento especial como los actos demandados contienen una argumentación proporcional y suficiente para que la empresa tuviera conocimiento de la razón para modificar y/o corregir la autoliquidación de pago de aportes al Sistema de la Protección Social. Advirtió que a pesar de alegar la carencia de fundamentación de los actos administrativos, la actora no controvirtió las glosas propuestas, por lo cual concluyó que los actos cumplieron con su objeto.
Respecto a la naturaleza de los pagos no constitutivos de salario, afirmó que se trata de una diferencia de interpretación entre la actora y la UGPP, y no puede dar lugar a la nulidad de los actos acusados. No condenó en costas, al observar que la parte actora no incurrió en temeridad, irracionalidad, dilación del trámite o deslealtad. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y, para el efecto, reiteró los cargos de la demanda relativos a la falta de competencia del funcionario que profirió el requerimiento especial y el acto liquidatorio, la indebida motivación de los actos acusados por falta de claridad y de valoración probatoria, y la indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Agregó que es improcedente la imposición de la sanción por inexactitud, ya que la conducta de la sociedad no se tipifica en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto los hechos y cifras denunciadas fueron completos y verdaderos y, se presenta una diferencia de criterio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La UGPP reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales la UGPP profirió liquidación oficial a COMPENSAMOS S.A.S., por mora e inexactitud en la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social por el periodo de enero a diciembre de 2012.
En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar i) si se presenta falta de competencia del funcionario que profirió el requerimiento especial y el acto liquidatorio, ii) si los actos demandados adolecen de indebida motivación por falta de claridad y falta de valoración probatoria, y iii) si la UGPP aplicó de forma indebida el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
La Sala no observa que la funcionaria de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP carezca de competencia para proferir el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 801 del 12 de diciembre de 2013 y la Liquidación Oficial No. RDO 488 del 11 de marzo de 2014, ya que para el periodo objeto de fiscalización y determinación de aportes parafiscales, esto es, de enero a diciembre de 2012, estaba facultada para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 5021 de 2009[7], el cual fue derogado por el artículo 21 del Decreto 575 de 22 de marzo 2013[8].
Por lo tanto, no se advierte falta de competencia de la funcionaria de la citada subdirección predicada por la parte actora. Además, la facultad otorgada a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP para proferir requerimientos y liquidaciones oficiales, no atenta contra el derecho al debido proceso de la demandante, pues se observa que a lo largo de la actuación administrativa ejerció los medios de defensa a través de los cuales discutió las glosas formuladas por la entidad demandada.
Tampoco se encuentra demostrada la indebida motivación, por falta de claridad de los cálculos que dieron como resultado los valores determinados con inexactitudes y en mora, toda vez que en el requerimiento para declarar y/o corregir, en la liquidación oficial y su modificatoria se explicaron con claridad los ajustes que se efectuaron a las autoliquidaciones de aportes parafiscales.
Además, en los archivos de Excel anexos a los actos administrativos expedidos en sede administrativa, se encuentran debidamente identificados, entre otros, el trabajador, los días trabajados, los pagos salariales y no salariales, el IBC, así como el ajuste efectuado sobre la liquidación de aportes y si este desparecía, disminuía o persistía en razón a la comprobación efectuada por la UGPP.
Igualmente se resumen de forma clara y consolidada los ajustes efectuados por mora e inexactitud en los subsistemas de salud, pensión, fondo de solidaridad, riesgos profesionales y parafiscales en el periodo objeto de análisis. Así por ejemplo, con la Resolución RDC 502 de 1 de diciembre de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, los ajustes se explicaron de la siguiente forma: + [pic] Conforme con lo expuesto, no se advierte la falta de claridad en los actos acusados, pues en ellos se precisan las normas aplicables al caso, las pruebas que fueron recaudadas y los valores modificados en el periodo analizado, respecto de lo cual la parte actora pudo ejercer el derecho a la defensa frente a las glosas planteadas por la Administración, y hasta donde resultó probado se disminuyeron los ajustes inicialmente determinados.
En cuanto a la valoración de las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido por el artículo 742 del Estatuto Tributario[9], los medios de prueba señalados por las normas tributarias y en ocasiones por el Código General del Proceso, en cuanto sean compatibles, sujetan la adopción de las decisiones administrativas al marco de los hechos probados en las actuaciones en las que se profieran[10].
El artículo 743 del ET supedita la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las normas tributarias o las que regulan el hecho por demostrarse y, en defecto de estas, a su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El mérito de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración, que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que se interpongan (art. 744 ib.). En el presente asunto, no se advierte que en la demanda se indique sobre qué pruebas se efectuó una indebida valoración, o que la Administración en el proceso de fiscalización o determinación hubiese omitido tener en cuenta alguna de las que obran en el expediente.
Por el contrario, la Administración en la etapa de fiscalización solicitó a la demandante información respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y practicó una inspección contable en el domicilio del contribuyente. Asimismo, tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora en la respuesta al requerimiento especial, las cuales fueron valoradas en forma adecuada en la liquidación oficial y en la resolución que agotó la actuación en sede administrativa, y como resultado de dicho examen se efectuaron ajustes que disminuyeron los saldos inicialmente determinados por inexactitud, mora y omisión por valor total de $866.467.000 a $203.921.000.
De esta forma, se observa que los aportes al sistema de protección social determinados por la entidad demandada se fundan en los hechos probados en el expediente de acuerdo con lo previsto en el artículo 742 del ET, ya que para tal efecto tuvo en cuenta las pruebas aportadas y recaudadas en la oportunidad legal, las cuales fueron adecuadamente valoradas bajo las reglas de la sana crítica, en desarrollo de lo previsto en los artículos 743 y 744 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, la parte actora manifiesta que la UGPP efectuó una indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al incluir en el IBC los pagos por concepto de auxilios y bonificaciones, para la liquidación de prestaciones sociales y aportes parafiscales, los cuales no son constitutivos de salario y no ingresaron al patrimonio de los trabajadores.
En los actos acusados no se discute la naturaleza de los pagos no constitutivos de salario (bonificaciones no constitutivas de salario y otros auxilios)[11], sino que allí se explica que en aquellos casos en que tales pagos superen el 40% del total de la remuneración, la suma que excede ese porcentaje hace parte del IBC, en concordancia con lo señalado por el Ministerio de la Protección Social en el Concepto No. 101294 de 12 de abril de 2011[12].
Así las cosas, la demandada no efectuó una interpretación indebida del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en tanto que los actos acusados no desconocen los acuerdos de la sociedad actora con sus empleados al pactar pagos no constitutivos de salario, pues solo procedió a aplicar el límite del 40% señalado en la ley[13], en los eventos en que tales pagos excedieron el citado porcentaje.
De otra parte, no se advierte que en los actos acusados se hubiera impuesto a la sociedad demandante sanción por inexactitud pues, como se observó, las inexactitudes expuestas en los actos acusados están relacionadas con ajustes al IBC de los trabajadores para el pago de los aportes al sistema de protección social. Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[14], la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la sentencia apelada y no condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 303-321. [2] Fls. 111-119. [3] Fls. 59-74. [4] Fls. 44-109. [5] Fls. 29-43. [6] Fls. 1-2. [7] «Artículo 20.
Subdirección de Determinación de Obligaciones. Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones: (…) 10. Proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley. (…)» [8] “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias.” «Artículo 21.
Subdirección de Determinación de Obligaciones. Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones: (…) 10. Proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley. (…)» [9] Normas del ETN, aplicables en virtud de lo establecido en el art. 156 de la Ley 1151 de 2007. [10] Sentencias del 28 de agosto de 2013, Exp. 19239, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 15 de noviembre del 2017, Exp. 20529, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 14 de marzo de 2019, Exp. 22202, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Fl. 36. [12] En este orden de ideas, y para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los empleadores al momento de efectuar la liquidación y pago de aportes a la seguridad social, deben verificar que los pagos no constitutivos de salario, de acuerdo con la definición que de los mismos establece el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no superen el tope del 40% del total de la remuneración; de ser así, las sumas que superen dicho monto se tendrán en cuenta como parte del Ingreso Base de Cotización -IBC- para el pago de los aportes a los Sistema de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales. [13] Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Exp. 22368, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, actor Deportes Quindío S.A., que reitera la sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 21936, C.P. Milton Chaves García, actor Servicol S.A. [14]Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».