DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DEL IMPUESTO DEL IVA – Alcance. No constituyen un reconocimiento definitivo / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Requisito necesario para su procedencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR - Término de imposición / DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Naturaleza.
Son dos procesos diferentes y autónomos El artículo 670 del ET prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, de tal forma que el contribuyente deberá reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, más los intereses moratorios, incrementados en un 50 % y, eventualmente, la sanción del 500 % por utilización de medios fraudulentos para obtener la devolución. Para ello, el citado artículo dispone que la sanción «deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión».
Precisamente, esta norma establece que los procesos de determinación oficial del tributo y el de imposición de sanción por devolución improcedente son autónomos e independientes, aun cuando la sanción se fundamente en el acto de determinación que modifica la declaración tributaria que generó el saldo a favor objeto de devolución. Aunado a lo anterior, a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, la Administración tiene competencia para iniciar el procedimiento sancionatorio por devolución improcedente.
(…) [E]l artículo 670 señala como requisito necesario para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente: (i) que la Administración tributaria haya devuelto o compensado un saldo a favor declarado por el contribuyente; y (ii) que dicho saldo a favor haya sido rechazado o modificado, mediante una liquidación oficial de revisión, notificada al contribuyente (sentencia del 04 diciembre de 2014, exp. 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez).
Así, el acto administrativo que establezca de manera oficial el impuesto podrá ser demandado ante la jurisdicción contenciosa-administrativa y la decisión definitiva que se adopte dentro de ese medio de control afectará la legalidad de la sanción impuesta o la base para su cuantificación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al análisis realizado en casos análogos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 09 de agosto de 2018, Exp. 08001-23-33-000-2014-00714-01(22890) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de septiembre de 2019, Exp. 08001-23-31-000-2014-00178-01(22598) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
FIRMEZA DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO EN LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Efectos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación [S]egún el artículo 670 del ET, la potestad para sancionar por devolución improcedente procede una vez que la DIAN notifique la liquidación oficial de revisión que dio lugar al rechazo total o parcial del saldo a favor, así que no es cierto que dicha liquidación deba adquirir ejecutoria a efectos de que se consolide la infracción que conllevará la sanción, pues ello no lo previó la ley.
Por lo tanto, la Administración podía sancionar a la demandante, a pesar de que el acto de determinación se estuviera discutiendo en sede judicial. (…) [L]a Sala, en aplicación oficiosa del principio de favorabilidad, anulará parcialmente los actos demandados. Lo anterior, por cuanto, en el régimen tributario sancionatorio la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y con el artículo 640, parágrafo 5.° del ET (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016).
En tal virtud, se dará aplicación al artículo 670 del ET, modificado por el 293 de la Ley 1819 de 2016, pues la sanción por devolución improcedente pasó de ser el pago de los intereses moratorios incrementados en el 50 % a corresponder a lo siguiente: (i) el 20 % del valor devuelto y/o compensado de forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor o (ii) el 10 % de esas cifras devueltas o compensadas improcedentemente, cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable.
Así mismo, cuando se utilizan medios fraudulentos, pasó de ser del 500 % del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente, al 100 % de dicha suma. (…) Finalmente, se señala que no se impondrá condena en costas, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282, PARAGRAFO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-001-2014-00171-01(22507) Actor: CI METAL TRADE S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación promovido por la demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (ff.277 a 287), que dispuso: Primero.– Deniéguense las súplicas de la demanda, de conformidad a las razones que anteceden.
Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. Notifíquese esta decisión en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 16 de mayo de 2009 (f.26 caa), la demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 2º bimestre del año 2009, en la que registró un saldo a favor de $46.522.000.
Previa solicitud de devolución (f.31 caa), la DIAN profirió la Resolución No. 476 del 14 de julio de 2009, mediante la cual se reconoce y ordena la devolución del citado saldo a favor. En desarrollo del programa post devoluciones, la Administración mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412012000022, del 28 de febrero de 2012, modificó la declaración de IVA del 2º bimestre de 2009, determinado en lugar del saldo a favor, un saldo a pagar de $37.135.000 (ff. 2 a 17 caa).
Contra esa actuación administrativa, el 4 de junio de 2012 (ff. 451 a 458) la sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Barranquilla, negando las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 17 de agosto de 2017.
(ff. 459 a 473). Con fundamento en el acto de liquidación que rechazó el saldo a favor del IVA bimestre 2 del 2009, la Administración profirió la Resolución No. 022412012000717 del 19 de diciembre de 2012 (ff. 60 a 67 caa), con la que impuso a la sociedad CI Metral Trade S.A.S. la sanción por devolución improcedente por valor de $46.522.000, más intereses moratorios aumentados en un 50%.
Adicionalmente, ordenó el pago del 500% del valor de la devolución por la utilización de medios fraudulentos, en la suma de $232.610.000. La sanción se fundamentó en que en el proceso de determinación del tributo, se constató que el saldo a favor declarado, se derivó del registro de compras e impuestos descontables por operaciones simuladas.
Esa decisión fue íntegramente confirmada por la Resolución No. 900.179 del 13 de noviembre de 2013 (ff. 98 a 107 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 20): 1. Declárese la nulidad de la Resolución Sanción No. 022412012000717 del 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual se impuso la sanción por devolución improcedente, acto proferido por el Jefe de División de Gestión de Liquidación de la DIAN. 2.
Declárase la nulidad de la Resolución No. 900.179 de 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración, proferido por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. 3. Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se declare el no reintegro del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 2º bimestre de 2009, como tampoco el pago de los intereses moratorios ni de la sanción impuesta. 4.
Que se condene a la UAE DIAN a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución; 634, 670, 683, 742 a 746, 772 a 777, 829 y 831 del Estatuto Tributario; 2, 3 y 35 del C.C.A.; 4, 170, 171, 174, 187, 248, 249 y 250 del CPC; y 3, 103, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 3 a 12): Consideró que la Administración no podía iniciar el proceso sancionatorio sin que se hubiere establecido, de manera definitiva, la procedencia de la modificación del saldo a favor. Todo, porque el proceso sancionatorio es accesorio al de determinación oficial del tributo y, en tal sentido, sigue su suerte.
Discutió que la DIAN se fundamentara en meros indicios para considerar que las compras e impuestos descontables provienen de operaciones simuladas y que la devolución del saldo a favor se obtuvo con la utilización de medios fraudulentos, por cuanto la realidad de las operaciones está probada en los soportes aportados por el contribuyente y sus proveedores, como la contabilidad, facturas, órdenes de compra, resolución facturación, RUT, la relación de pagos, extractos bancarios y comprobantes de egresos, documentos que cumplen los requisitos de ley.
Afirmó que esas pruebas las aportó en la vía gubernativa, pero no fueron tenidas en cuenta por la Administración. Para el demandante, la DIAN no tiene en cuenta que en la verificación preliminar del saldo a favor, la misma entidad constató que procedía su devolución. Y, discutió que se pretenda trasladar la carga de la prueba al contribuyente, cuando es a la Administración la que le corresponde probar que las operaciones no eran reales.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff.185 a 195), por las siguientes razones: Sostuvo que, el artículo 670 del Estatuto Tributario no condiciona la imposición de la sanción por devolución improcedente a la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión, sino únicamente el inicio del proceso de cobro.
Afirmó que no hay lugar a la discusión sobre la simulación de las operaciones, porque esta fue determinada en la liquidación oficial de revisión, acto que no está demandado en este proceso. Explicó que en el proceso de determinación del tributo obran las pruebas recaudadas que desvirtúan la realidad de las operaciones que registran las facturas y demás documentos aportados por el contribuyente.
En desarrollo de la inspección tributaria, se constató que los proveedores no pudieron ser ubicados, registraban actividades económicas diferentes a la venta de chatarra, y no tenían la infraestructura para realizar dichas operaciones. Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda (ff.277 a 287), con fundamento en los siguientes planteamientos: Consideró que, para la imposición de la sanción por devolución improcedente, la ley no exige que la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor se encuentre en firme.
Precisó que antes de proceder a la expedición de la liquidación oficial del tributo y a la resolución sanción, la DIAN realizó un cruce de información con los proveedores del contribuyente, en el que no pudo comprobar la realidad de las operaciones de las cuales se deriva el saldo a favor devuelto. Hecho que no fue desvirtuado por la sociedad.
Advirtió que no bastaba con que el contribuyente aportara los soportes de los costos e impuestos descontables, sino que también debía allegar la prueba de la realidad de las operaciones de compras cuestionadas por la DIAN. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (ff. 313 a 318). A esos efectos, reprodujo los argumentos planteados en la demanda.
Alegatos de conclusión Ambas partes insistieron en los argumentos esbozados en sede judicial (ff. 359 a 377). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- De conformidad con el cargo de apelación formulado por la demandante respecto de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, juzga la Sala la legalidad de los actos mediante los cuales la Administración impuso la sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto a las ventas del período 2 del año 2009.
En concreto, se debate si la demanda contra la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor inicialmente declarado por la contribuyente, impedía a la DIAN expedir la sanción por devolución improcedente y la adicional del 500% por utilización de medios fraudulentos, a cargo de la sociedad CI Metal Trade S.A.S. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará lo analizado en un caso análogo al debatido, particularmente, lo considerado en las sentencias del 09 de agosto de 2018 y 25 de septiembre de 2019, exp. 22890 y 22598, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 2.- El artículo 670 del ET prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo.
De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, de tal forma que el contribuyente deberá reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, más los intereses moratorios, incrementados en un 50 % y, eventualmente, la sanción del 500 % por utilización de medios fraudulentos para obtener la devolución. Para ello, el citado artículo dispone que la sanción «deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión».
Precisamente, esta norma establece que los procesos de determinación oficial del tributo y el de imposición de sanción por devolución improcedente son autónomos e independientes, aun cuando la sanción se fundamente en el acto de determinación que modifica la declaración tributaria que generó el saldo a favor objeto de devolución. Aunado a lo anterior, a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, la Administración tiene competencia para iniciar el procedimiento sancionatorio por devolución improcedente.
En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que se trata de dos trámites administrativos distintos y autónomos (sentencias del 25 de septiembre de 2019, exp. 22598, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; del 04 de diciembre de 2014, exp. 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez; del 23 de abril de 2009 exp. 16205, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 25 de noviembre de 1995 exp. 1237, CP: Julio Correa Restrepo).
El procedimiento sancionatorio propende obtener el reintegro de las sumas devueltas indebidamente, al propio tiempo que ordena el pago de intereses moratorios incrementados en un 50 %; adicionalmente, cuando la devolución se haya obtenido valiéndose de medios fraudulentos, el contribuyente es merecedor de una sanción equivalente al 500 % de la suma indebidamente devuelta.
Por su parte, el procedimiento de gestión que culmina con la expedición de la liquidación oficial de revisión, a más de que origina el rechazo del saldo a favor declarado, constituye el fundamento de hecho y de derecho de la sanción prevista en el artículo 670 del ET. Con todo, el legislador previó que la autoridad fiscal obtuviera prontamente el reintegro de los dineros que desde un principio fueron del erario.
Ahora bien, el artículo 670 señala como requisito necesario para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente: (i) que la Administración tributaria haya devuelto o compensado un saldo a favor declarado por el contribuyente; y (ii) que dicho saldo a favor haya sido rechazado o modificado, mediante una liquidación oficial de revisión, notificada al contribuyente (sentencia del 04 diciembre de 2014, exp. 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez).
Así, el acto administrativo que establezca de manera oficial el impuesto podrá ser demandado ante la jurisdicción contenciosa-administrativa y la decisión definitiva que se adopte dentro de ese medio de control afectará la legalidad de la sanción impuesta o la base para su cuantificación. Ahora bien, los argumentos que controvierten los actos de determinación deberán ser presentados y analizados ante el juez que conozca de su nulidad y no podrán ser estudiados en el proceso en el que se debate la legalidad de la sanción por devolución improcedente, pues, como ya se dijo, se trata de dos procesos independientes y autónomos, según términos del artículo 670 del ET y de la jurisprudencia de esta Sección. Vale decir, el análisis de legalidad de los actos aquí demandados tiene un alcance restrictivo, ya que pretende corroborar los presupuestos de legalidad en la imposición de la sanción y no la validez del acto de determinación. 3- En el caso concreto, la demandante consideró que los actos demandados no podían ser expedidos por la Administración, hasta tanto se resolviera, en sede jurisdiccional, la legalidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del IVA del 2º bimestre de 2009.
Adicionalmente, insistió en los argumentos asociados a la legalidad de los actos de determinación. Como se vio, según el artículo 670 del ET, la potestad para sancionar por devolución improcedente procede una vez que la DIAN notifique la liquidación oficial de revisión que dio lugar al rechazo total o parcial del saldo a favor, así que no es cierto que dicha liquidación deba adquirir ejecutoria a efectos de que se consolide la infracción que conllevará la sanción, pues ello no lo previó la ley.
Por lo tanto, la Administración podía sancionar a la demandante, a pesar de que el acto de determinación se estuviera discutiendo en sede judicial. No prospera el cargo. En relación con la presunta indebida valoración de las pruebas directas allegadas por la actora para desvirtuar los indicios que recaudó la DIAN en el proceso de determinación, la Sala encuentra que tales cargos de nulidad están asociados al juicio contra Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412012000022, del 28 de febrero de 2012, siendo que, en el presente proceso, únicamente podrá pronunciarse sobre la legalidad del acto sancionatorio, pues, como anunció, la actuación administrativa de determinación y la sancionatoria son independientes.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala constata que la liquidación oficial de revisión que dio lugar a la imposición de la sanción acusada fue demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico[1] confirmó la decisión de primera instancia que negó la nulidad de dicha liquidación, decisión judicial que cobró ejecutoria el 31 de agosto de 2017 —fecha de desfijación del edicto— (ff.451 a 473).
En esa sentencia, el tribunal corroboró la inexistencia de las operaciones económicas que originaron el saldo a favor declarado por la actora de forma improcedente, situación que ratifica el fundamento jurídico y la legalidad de la sanción por devolución improcedente objeto de este proceso. 4- De acuerdo con lo expuesto, sería del caso confirmar el fallo recurrido.
Empero, la Sala, en aplicación oficiosa del principio de favorabilidad, anulará parcialmente los actos demandados. Lo anterior, por cuanto, en el régimen tributario sancionatorio la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y con el artículo 640, parágrafo 5.° del ET (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016).
En tal virtud, se dará aplicación al artículo 670 del ET, modificado por el 293 de la Ley 1819 de 2016, pues la sanción por devolución improcedente pasó de ser el pago de los intereses moratorios incrementados en el 50 % a corresponder a lo siguiente: (i) el 20 % del valor devuelto y/o compensado de forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor o (ii) el 10 % de esas cifras devueltas o compensadas improcedentemente, cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable.
Así mismo, cuando se utilizan medios fraudulentos, pasó de ser del 500 % del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente, al 100 % de dicha suma. En consonancia con las anteriores disposiciones y con el parágrafo 5.º del artículo 282 ibidem, la sanción por devolución improcedente equivaldrá al 20 % del valor devuelto de forma improcedente a CI Metal Trade SAS ($ 46.522.000), esto es, $ 9.304.400, cifra que, sin necesidad de hacer la operación aritmética correspondiente, resulta menor que el valor de los intereses moratorios incrementados en un 50 %, calculado sobre las sumas a reintegrar, ya que estos se han causado durante un período de casi siete años, si se tiene en cuenta que la devolución improcedente tuvo lugar el 14 de julio de 2009 y que la causación de los intereses cesó el 27 de mayo de 2016; es decir, al cabo de dos años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (ff. 130 y 131)[2].
De igual forma, en relación con la sanción por utilización de documentos falsos o mediante fraude, la Sala la reducirá al monto de $46.522.000, ya que constituye la sanción más favorable, equivalente al 100 % sobre el valor devuelto de forma improcedente. Por consiguiente, se revocará el numeral 1 de la sentencia apelada, en los términos indicados.
A título de restablecimiento del derecho, se dispondrá que CI Metal Trade SAS deberá: (i) reintegrar a la DIAN $ 46.522.000, correspondiente a la suma indebidamente devuelta; (ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar; (iii) pagar la sanción del 20 % del valor devuelto indebidamente, esto es, $ 9.304.400, y (iv) pagar el equivalente al 100 % del monto devuelto de forma improcedente, es decir, $ 46.522.000, por el uso de documentos falsos o mediante fraude para obtener la devolución. 5- Finalmente, se señala que no se impondrá condena en costas, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el numeral 1 de la sentencia apelada. En su lugar: 1. Declarar la nulidad parcial de la de la Resolución No. 022412012000717 del 19 de diciembre de 2012, y de la Resolución No. 900.179 del 13 de noviembre de 2013, mediante las cuales la DIAN sancionó a CI Metal Trade SAS por devolución improcedente y utilización de documentos falsos. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se dispondrá que CI Metal Trade SAS deberá: (i) reintegrar a la DIAN $ 46.522.000, correspondiente a la suma indebidamente devuelta; (ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar; (iii) pagar la sanción del 20 % del valor devuelto indebidamente, esto es, $ 9.304.400, y (iv) pagar el equivalente al 100 % del monto devuelto de forma improcedente, es decir, $ 46.522.000, por el uso de documentos falsos o mediante fraude para obtener la devolución. 2.
Sin condena en costas. 3. Reconocer personería para actuar en nombre de la parte demandada al doctor Herman Antonio González Castro, de conformidad con el poder que obra en el folio 404 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Mediante memorial del 12 de febrero de 2020, la DIAN aportó copia de la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. [2] Artículo 634, parágrafo 2, del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016.