NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN – Normativa / NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTO POR NO LOGRARSE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Alcance. El edicto constituye un mecanismo supletorio de notificación, que solo procede si la notificación personal intentada en los términos de la norma mencionada resulta fallida / AVISO CITATORIO – Propósito / CARGO DE APELACIÓN – Prosperidad Sobre estas cuestiones, dispone el artículo 565 del ET que la notificación de los actos que resuelven recursos de reconsideración se efectuará personalmente, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. La misma norma dispone que, si el contribuyente no comparece en ese plazo para notificarse personalmente de la decisión, la Administración podrá notificarle el acto mediante edicto que contenga la parte resolutiva de la decisión del recurso, edicto que permanecerá fijado en lugar público del despacho por el término de diez días.
En línea con lo anterior, mediante reiterados pronunciamientos, esta corporación ha determinado que, en lo que concierne a la notificación de los actos que decidan recursos, el edicto constituye un mecanismo supletorio de notificación, que solo procede si la notificación personal –intentada en los términos de la norma mencionada– resulta fallida.
Así, el aviso citatorio no tiene por efecto la notificación del acto administrativo, ni permite dar por agotado el trámite de notificación personal. Su único propósito es el de convocar al interesado para que comparezca a las instalaciones de la Administración para que se le notifique personalmente de la decisión que pone fin a la vía administrativa.
Por consiguiente, mal podría atribuírsele a la referida citación el efecto que le reconoció el tribunal, puesto que se trata, apenas, de la actuación con que inicia el procedimiento de notificación del acto que decide el recurso de reconsideración. Al respecto, vale resaltar que, de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 565 del ET, la notificación del acto que resuelve el recurso solo concluye cuando se surta la notificación personal del modo reglado en el artículo 569 del ET, esto es, cuando el funcionario encargado de hacerla ponga «en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar» o, en su defecto, cuando se lleve a cabo la notificación por edicto una vez este sea desfijado cumplido el plazo indicado en el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012 (norma que adicionó el actual inciso tercero del artículo 565 del ET).
Dado que el a quo erró al considerar que el envío del aviso citatorio bastó para notificar el acto que decidió la reconsideración, como lo denuncia la impugnante, prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 569 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 135 NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance / INSPECCIÓN TRIBUTARIA PRACTIDA DE OFICIO DURANTE EL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN -Efectos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración [L]a Sala parte de indicar que el artículo 732 del ET otorga a la autoridad tributaria un plazo de un año para expedir y notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo previsto por el artículo 734 ibidem.
De esta forma, si transcurrido el término en cuestión, la decisión del recurso no ha sido notificada, este se entenderá fallado a favor del recurrente. (…) [O]bserva la Sala que, dado que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 29 de octubre de 2014, en principio, la Administración tenía hasta el 29 de octubre de 2015 para notificar el acto que lo resolvió. Sin embargo, está probado que, faltando 43 días para que se cumpliera el plazo mencionado, la Administración suspendió el término el 17 de septiembre de 2015, mediante la notificación del auto que decretó la práctica de una inspección tributaria que no había sido solicitada por el contribuyente.
Comoquiera que, a la luz de lo decidido por el tribunal de primer grado, dicha inspección tributaria fue decretada y practicada de oficio el término de un año para resolver el recurso de reconsideración se suspendió por un lapso tres meses, de conformidad con la regla prevista en el artículo 733 del ET, esto es, hasta el 17 de diciembre de 2015.
Cumplida esa suspensión, los 43 días restantes para que culminara el término de decisión del recurso de reconsideración transcurrieron entre el 18 de diciembre de 2015 y el 28 de enero de 2016, por lo cual la oportunidad para notificar dicho acto feneció el 28 de enero de 2016. No obstante, en el caso concreto, la Resolución nro. 000375, del 25 de enero de 2016, con la cual se decidió el recurso de reconsideración, fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de febrero de 2016, es decir, casi un mes después de que había expirado el término fijado por el artículo 732 del ET.
Por consiguiente, encuentra la Sala que para el momento en que se concreto la referida notificación, ya había acaecido el fenómeno del silencio administrativo positivo, como lo argumenta la apelante única. 7- Verificada la configuración del silencio administrativo positivo, resta que la Sala se pronuncie sobre el reconocimiento de las peticiones efectuadas en el recurso de reconsideración. Habida cuenta de esos hechos y de lo preceptuado en el artículo 734 del ET (de conformidad con el cual cuando transcurre el término de un año sin que haya sido resuelto el recurso interpuesto, «se entenderá fallado a favor del recurrente»), juzga la Sala que prospera el cargo de apelación relacionado con la pretensión principal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 733 CONDENA EN COSTAS -Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [S]e señala que no se impondrá condena en costas, en esta instancia, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365.8 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00637-01(24324) Actor: FUNDACIÓN GRUPO DE ESTUDIO BARRANQUILLA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas (ff. 174 vto.).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de abril del 2012, la demandante, quien pertenece al régimen tributario especial, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la que determinó como renta exenta la totalidad de su renta líquida del ejercicio (f. 13, T. 1 caa)[1]. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412014000060, del 22 de agosto de 2014 (ff. 34 a 46 cp1), la DIAN modificó dicha declaración. Puntualmente, desconoció los costos de ventas, disminuyó los gastos operacionales de administración, rechazó los gastos operacionales de venta, desconoció la suma declarada como otras deducciones, rechazó la renta exenta e impuso sanción por inexactitud.
Al recurrir en reconsideración esa decisión, el 29 de octubre del 2014, la actora solicitó que se practicara una inspección contable (ff. 597 a 617 T. 3 y 4 caa), la cual se decretó en el Auto nro. 879, del 15 de septiembre del 2015, junto con la práctica de una inspección tributaria (ff. 3758 a 3761 y vto. T.19 caa). Tales actuaciones finalizaron con la expedición del acta de inspección contable, del 28 de diciembre del 2015, y el acta de cierre de inspección tributaria, del 21 de enero del 2016, respectivamente (ff. 3802 a 3832 vto.
T.20 caa). En la Resolución nro. 000375, del 25 de enero de 2016, la Administración desató el recurso de reconsideración, en el sentido de revocar parcialmente el acto liquidatorio, dado que reconoció la procedencia de la renta exenta declarada por la demandante y avaló parcialmente los costos de ventas y gastos operacionales de venta autoliquidados, por lo que a su vez disminuyó la sanción por inexactitud (ff. 47 a 74 cp1).
Tal decisión fue notificada a la actora por edicto desfijado el 23 de febrero de 2016 (f. 75 cp1). Finalmente, el 20 de abril de 2016, en la Resolución nro. 002914, la demandada negó la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo presentada por la actora en relación con el señalado recurso de reconsideración (ff. 26 a 32 cp1).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2 cp1): I. Principales. Primera. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Resolución nro. 002914 de abril 20 de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, en la cual con violación flagrante de ley y falsa motivación se decidió no acceder a la solicitud del reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado por el representante legal de la Fundación Grupo de Estudio Barranquilla.
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, al no haberse notificado dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración, más el lapso de tiempo de la suspensión respectiva, la Resolución nro. 000375 del 25 de enero de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, que lo decidió; ordenando que la declaración privada del impuesto sobre la renta de mi representada correspondiente al año gravable 2010 se encuentra en firme.
II. Subsidiarias Primera. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412014000060 de agosto 22 de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y en la Resolución nro. 000375 del 25 de enero de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto sobre renta y se impuso sanción por inexactitud en relación con el año gravable 2011 a la Fundación Grupo de Estudio Barranquilla, por haberse expedido con clara violación de las normas legales en que debió fundamentarse y con errores flagrantes respecto de los resultados de la inspección contable decretada.
Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la Fundación Grupo Estudio Barranquilla, declarando que no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado por concepto del impuesto sobre la renta año gravable 2011, ni la sanción por inexactitud se impuso. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos: 29 y 363 de la Constitución; y 683, 732, 733, 734 y 742 del Estatuto Tributario (ET).
El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 12 a 42 cp1): En lo que respecta a la pretensión principal (i.e. la anulación de la resolución que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo), relató que, con el recurso de reconsideración, solicitó la práctica de una inspección contable dirigida a verificar la contabilización de las operaciones rechazadas por la demandada; y que, faltando 42 días (sic) para que venciera el plazo para resolver el recurso, su contraparte le notificó el auto que decretó la práctica de la inspección tributaria en el marco de la cual se efectuó la inspección contable solicitada.
En ese orden de ideas, argumentó que la primera de tales inspecciones fue decretada oficiosamente por la Administración, de modo que la oportunidad para resolver el recurso de reconsideración solo se suspendió por el lapso de tres meses. En consecuencia, el plazo para notificarle la decisión del señalado recurso feneció el 28 de enero del 2016, de suerte que la notificación ocurrida el 23 de febrero del mismo año fue extemporánea.
Adicionalmente, censuró el argumento planteado por la demandada en la resolución que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, según el cual la inspección tributaria fue efectuada a solicitud de la demandante, por lo cual el término para notificar el acto que resolvió el recurso se suspendió hasta que finalizó la práctica de esa prueba, el 21 de enero de 2016.
Alegó que, contrario a lo aducido por la Administración, la solicitud de inspección contable contenida en el referido recurso difiere de una petición de inspección tributaria. En relación con el mismo acto, alegó la falta de motivación, la violación del debido proceso y la falsa motivación. No obstante, omitió sustentar dichos cargos de nulidad.
Subsidiariamente, solicitó la anulación de los actos de determinación oficial del impuesto debatido. Con ese objeto, narró que, en el acta de la inspección contable, la Administración reconoció que el registro de las operaciones glosadas –que fueron elegidas para ser auditadas– cumplía con las normas de contabilidad generalmente aceptadas.
Cuestionó que, a pesar de lo anterior, la demandada mantuviera el desconocimiento de las partidas no auditadas, en lugar de revocar plenamente la liquidación oficial demandada. Sobre el particular, adujo que la inspección contable solo arrojó inconsistencias sobre una porción de los costos de venta declarados y frente a una parte de los gastos operacionales de administración declarados, de modo que esas eran las cifras que se debían rechazar.
Adujo que la glosa relativa a otras deducciones no fue auditada ni sustentada, por lo que estaría demostrada la procedencia de la suma declarada. Finalmente, expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, cuando la desestimación de costos y/o gastos se origina en una defectuosa comprobación de la Administración y no hay prueba de su inexistencia o simulación, no se incurre en la infracción de inexactitud (sentencia del 17 de agosto de 2001, exp. 12066, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié).
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora (ff. 107 a 115 cp1), en los siguientes términos: Puntualizó que la diligencia de inspección tributaria no fue practicada oficiosamente, sino que su petición fue insinuada por la demandante, quien expuso en el recurso de reconsideración que, para corroborar las operaciones glosadas, no bastaba con la práctica de una visita de verificación y/o cruce, sino que era necesaria una inspección tributaria y contable.
Argumentó que, en línea con esos razonamientos, al decretar la diligencia advirtió que la inspección contable únicamente permitiría corroborar los libros y registros contables, y no la causalidad, proporcionalidad y necesidad de las expensas, lo que se logró con la inspección tributaria, culminada el 21 de enero de 2016 (fecha de expedición del acta de cierre de la inspección tributaria).
Bajo ese contexto, concluyó que el término para notificar el acto que resolvió el aludido recurso se reactivó cuando culminó la inspección tributaria. En el mismo sentido, alegó que la notificación efectuada 33 días después de la reanudación del término fue oportuna, dado que el plazo en cuestión estuvo suspendido por 43 días. En cuanto al fondo del asunto, adujo que las glosas planteadas se basaron en el recaudo probatorio y en la auditoría selectiva a la contabilidad de la demandante, que debió ser aportada con la respuesta al requerimiento especial.
Agregó que, ya que la actora no allegó dicha documentación, esta debía asumir la consecuencia del desconocimiento de los costos y deducciones. Por lo expuesto, defendió la procedencia de la sanción por inexactitud. Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda (ff. 166 a 174 cp1), fundado en los siguientes análisis: Consideró que el término para resolver el recurso de reconsideración se suspendió por tres meses, con lo cual la Administración tenía hasta el 29 de enero de 2016 para emitirlo y notificarlo; y que la notificación de ese acto se surtió el 28 de enero del mismo año, con la introducción al correo del aviso citatorio para la notificación personal.
Con base en ese planteamiento, concluyó que no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la demandante. En lo concerniente a las pretensiones subsidiarias, solo se refirió a la procedencia de la exención del impuesto de renta, a pesar de que esa glosa había sido revocada por la DIAN en la resolución que desató el recurso de reconsideración. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del tribunal (ff. 181 a 193 cp1), para lo cual: Afirmó que el tribunal erró al interpretar el silencio administrativo positivo, pues el acto que resolvió el recurso de reconsideración no podía entenderse notificado en la fecha de introducción al correo del aviso citatorio para la notificación personal, sino cuando se desfijó el edicto, el 23 de febrero de 2016.
Consecuentemente, insistió en la configuración del silencio administrativo positivo, a cuyo efecto reiteró lo argumentado en la demanda. En torno a sus pretensiones subsidiarias, advirtió que el a quo se limitó a revisar la legalidad de la exención, a pesar de que ese asunto no fue objeto de debate, porque la demandada ya había accedido a reconocerla, y señaló que los cargos relacionados con la nulidad de los actos de determinación oficial debieron ser estudiados.
Finalmente, reprodujo los reparos contra la sanción por inexactitud. Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo expuesto en su escrito de apelación (ff. 35 a 41 c 2). Por su parte, la demandada aseguró que la sentencia apelada incurrió en error al considerar que la suspensión del término para resolver el recurso fue de solo tres meses, pues la inspección tributaria se practicó por solicitud de la demandante.
Por lo demás, reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda (ff. 11 a 14 vto. cp2). El agente del Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad del acto que negó el silencio administrativo, habida cuenta de que, aunque la inspección tributaria suspendió por tres meses el término para resolver el recurso de reconsideración, cuando se notificó el acto administrativo, el 23 de febrero de 2016, había culminado el plazo de un año fijado en la ley (ff. 42 a 45 vto. c 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte actora en calidad de apelante única. Debe por tanto establecer si el a quo erró al considerar que la notificación de la resolución que desató el recurso de reconsideración se surtió oportunamente con la introducción al correo del aviso citatorio enviado a la demandante para que compareciera a efectos de llevar a cabo la notificación personal.
De prosperar ese primer cargo de apelación, la Sala deberá verificar si procede reconocer el silencio administrativo positivo que pretende la recurrente. En el evento de que fracase la pretensión de reconocimiento del silencio positivo, la Sala analizará si la Administración valoró en debida forma las pruebas recaudadas en la vía gubernativa a efectos de determinar el impuesto debatido y evaluará la pertinencia de la sanción por inexactitud impuesta. 2- Respecto a la primera de esas cuestiones, la apelante única plantea que el acto que resolvió el recurso de reconsideración no puede entenderse notificado con la introducción al correo del aviso citatorio para la notificación personal, como lo consideró el tribunal de primer grado.
En contraste, alega que la fecha de notificación de la actuación corresponde a la de desfijación del edicto, i.e. el 23 de febrero de 2016. Sobre estas cuestiones, dispone el artículo 565 del ET que la notificación de los actos que resuelven recursos de reconsideración se efectuará personalmente, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. La misma norma dispone que, si el contribuyente no comparece en ese plazo para notificarse personalmente de la decisión, la Administración podrá notificarle el acto mediante edicto que contenga la parte resolutiva de la decisión del recurso, edicto que permanecerá fijado en lugar público del despacho por el término de diez días.
En línea con lo anterior, mediante reiterados pronunciamientos, esta corporación ha determinado que, en lo que concierne a la notificación de los actos que decidan recursos, el edicto constituye un mecanismo supletorio de notificación, que solo procede si la notificación personal –intentada en los términos de la norma mencionada– resulta fallida[2].
Así, el aviso citatorio no tiene por efecto la notificación del acto administrativo, ni permite dar por agotado el trámite de notificación personal. Su único propósito es el de convocar al interesado para que comparezca a las instalaciones de la Administración para que se le notifique personalmente de la decisión que pone fin a la vía administrativa.
Por consiguiente, mal podría atribuírsele a la referida citación el efecto que le reconoció el tribunal, puesto que se trata, apenas, de la actuación con que inicia el procedimiento de notificación del acto que decide el recurso de reconsideración. Al respecto, vale resaltar que, de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 565 del ET, la notificación del acto que resuelve el recurso solo concluye cuando se surta la notificación personal del modo reglado en el artículo 569 del ET, esto es, cuando el funcionario encargado de hacerla ponga «en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar» o, en su defecto, cuando se lleve a cabo la notificación por edicto una vez este sea desfijado cumplido el plazo indicado en el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012 (norma que adicionó el actual inciso tercero del artículo 565 del ET).
Dado que el a quo erró al considerar que el envío del aviso citatorio bastó para notificar el acto que decidió la reconsideración, como lo denuncia la impugnante, prospera el cargo de apelación. 3- En vista de la prosperidad del primer cargo de la apelación, corresponde a la Sala determinar la procedencia de declarar la materialización del silencio administrativo positivo que la demandante pretende de manera principal.
Al respecto, dicha parte plantea que la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue expedida y notificada por fuera del plazo previsto por el artículo 732 del ET; y sostiene que la extemporaneidad tuvo lugar luego de que la demandada decretó, de oficio, una inspección tributaria que suspendió por tres meses el término en cuestión, hasta el 28 de enero de 2016, pese a lo cual la notificación de dicho acto solo se surtió hasta el 23 de febrero de 2016, con la desfijación del edicto correspondiente.
Dado que el tribunal de primera instancia determinó que la oportunidad en comento fue suspendida por un lapso de tres meses, la Sala debe establecer si fue oportuna la notificación surtida mediante edicto desfijado el 23 de febrero de 2016. 4- Con miras a dirimir el litigio así planteado, la Sala parte de indicar que el artículo 732 del ET otorga a la autoridad tributaria un plazo de un año para expedir y notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo previsto por el artículo 734 ibidem.
De esta forma, si transcurrido el término en cuestión, la decisión del recurso no ha sido notificada, este se entenderá fallado a favor del recurrente. 5- En este contexto, para dirimir los extremos de la contienda jurídica y determinar si en el caso concreto se materializó el silencio positivo que plantea la demandante, la Sala encuentra los siguientes hechos relevantes: (i) El 29 de octubre del 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión censurada (ff. 597 a 617 T. 3 y 4 caa), en el que solicitó la práctica de una inspección contable en las instalaciones de la fundación; y, además, pidió que se revocara el desconocimiento de los costos de ventas, la disminución de los gastos operacionales de administración, el rechazo de los gastos operacionales de venta, el desconocimiento de la suma declarada como otras deducciones, el rechazo de la renta exenta declarada y la imposición de la sanción por inexactitud.
(ii) Casi un año después, mediante Auto nro. 879, del 15 de septiembre de 2015, la demandada ordenó la práctica de una inspección tributaria y contable que, a su entender, había sido solicitada por la demandante. De conformidad con el recuento de los hechos efectuado en el escrito de la demanda, esta actuación fue notificada el día 17 del mismo mes y año, cuestión que no debatió la demandada.
(iii) El 22 de septiembre siguiente, se expidieron los autos de inspección tributaria y contable nros. 022382015000126 y 022382015000032, respectivamente (f. 3802 vto. T. 20 caa); y, en cumplimiento de esos actos, llevó a cabo las diligencias los días 14, 15, 19 y 27 de octubre, 06 de noviembre y 10 y 28 de diciembre del 2015. En esta última visita se levantó acta de inspección contable, pero solo hasta el 21 de enero del 2016 se profirió el acta de cierre de la inspección tributaria a la que se incorporaron el acta de la inspección contable y los documentos recaudados (ff. 3802 a 3832 vto.
T.20 caa). (iv) El 25 de enero de 2016, la Administración profirió la Resolución nro. 000375, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de revocar, parcialmente, la liquidación oficial de revisión (ff. 47 a 74 cp1). Esta decisión fue notificada por edicto desfijado el 23 de febrero del mismo año (f. 75 cp1). (v) El 29 de marzo de 2016, la contribuyente solicitó la declaración del silencio administrativo positivo (ff. 3844 a 3848 T. 20 caa).
(vi) La petición anterior fue negada mediante la Resolución nro. 002914, del 20 de abril de 2016, cuya nulidad decide ahora la Sala (ff. 26 a 32 cp1). 6- A partir de ese recuento, observa la Sala que, dado que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 29 de octubre de 2014, en principio, la Administración tenía hasta el 29 de octubre de 2015 para notificar el acto que lo resolvió. Sin embargo, está probado que, faltando 43 días para que se cumpliera el plazo mencionado, la Administración suspendió el término el 17 de septiembre de 2015, mediante la notificación del auto que decretó la práctica de una inspección tributaria que no había sido solicitada por el contribuyente.
Comoquiera que, a la luz de lo decidido por el tribunal de primer grado, dicha inspección tributaria fue decretada y practicada de oficio el término de un año para resolver el recurso de reconsideración se suspendió por un lapso tres meses, de conformidad con la regla prevista en el artículo 733 del ET, esto es, hasta el 17 de diciembre de 2015.
Cumplida esa suspensión, los 43 días restantes para que culminara el término de decisión del recurso de reconsideración transcurrieron entre el 18 de diciembre de 2015 y el 28 de enero de 2016, por lo cual la oportunidad para notificar dicho acto feneció el 28 de enero de 2016. No obstante, en el caso concreto, la Resolución nro. 000375, del 25 de enero de 2016, con la cual se decidió el recurso de reconsideración, fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de febrero de 2016, es decir, casi un mes después de que había expirado el término fijado por el artículo 732 del ET.
Por consiguiente, encuentra la Sala que para el momento en que se concreto la referida notificación, ya había acaecido el fenómeno del silencio administrativo positivo, como lo argumenta la apelante única. 7- Verificada la configuración del silencio administrativo positivo, resta que la Sala se pronuncie sobre el reconocimiento de las peticiones efectuadas en el recurso de reconsideración. Habida cuenta de esos hechos y de lo preceptuado en el artículo 734 del ET (de conformidad con el cual cuando transcurre el término de un año sin que haya sido resuelto el recurso interpuesto, «se entenderá fallado a favor del recurrente»), juzga la Sala que prospera el cargo de apelación relacionado con la pretensión principal. 8- En esos términos, la Sala se relevará de analizar lo relativo a las pretensiones subsidiarias.
Por el mismo motivo, se revocará el ordinal primero de la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de la Resolución nro. 002914, del 20 de abril de 2016, mediante la cual la DIAN negó la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará su ocurrencia. En lo demás, se confirmará la providencia. 9- Finalmente, se señala que no se impondrá condena en costas, en esta instancia, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365.8 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal primero de la sentencia apelada, en su lugar, se dispone: Primero. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 002914, del 20 de abril de 2016, que negó la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo.
A título de restablecimiento del derecho, declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo. En consecuencia, se declara fallado a favor de la demandante el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412014000060, del 22 de agosto de 2014, y se confirman los valores autoliquidados por la parte actora en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011. 2.
En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Reconocer personería jurídica al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva, para actuar en representación de la demandada, en los términos del poder visible en el folio 11 del c 2. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Aclaración de voto | ----------------------- [1] Los antecedentes administrativos del presente proceso fueron allegados en DVD que obra a folio 163 del cuaderno principal nro. 1 (cp1).
Por ello, cuando la Sala aluda a su contenido, se referirá a los tomos y folios comprendidos en dicho medio magnético. [2] Entre otras, las sentencias del 03 de marzo del 2011, exp. 17087, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 12 de abril de 2012, exp. 18613, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 29 de agosto de 2018, exp. 21876, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 10 de octubre del 2019, exp. 24083, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.