Micelio
08001-23-33-000-2016-00073-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-05-14

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Avidesa Mac Pollo S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA – Inexistencia de la desgravación total / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Trato preferencial / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Cronograma progresivo de desgravación / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Compatibilidad del arancel extracuota / ARANCEL EN IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA – Tarifa aplicable / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Inexistencia Comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo, que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II.

En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los pertenecientes a la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96. No obstante, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde Argentina de acuerdo con el Cronograma General C4.b. Este cronograma es progresivo.

A manera de ejemplo, establece que a partir del 1 de enero de 2005 la desgravación será del 26%, a partir del 1 de enero de 2006 será del 31%, etc. Para el asunto en debate, se destaca que dicho cronograma prevé que a partir del 1 de enero de 2013, será del 71%, para no desconocer el ACE 59 para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda.

Conforme con lo expuesto, para la importación de maíz amarillo proveniente de Argentina el arancel extracuota previsto por el MAC debe reducirse, para el 2013 en un 71%, con el fin de no desconocer el ACE 59 para la fecha de aceptación de las declaraciones de importación. Comoquiera que el MAC regulado por los Decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011 señala que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), en principio, en el caso bajo examen se aplica la tarifa del 5%.

Se dice que, en principio, porque se reitera que dicho arancel debe ser reducido en un 71% para las importaciones del año 2013, para que sea compatible con el ACE 59, por lo que el arancel total aplicable es solo del 1,45% para el 2013. Dado que en las declaraciones de importación objeto de este proceso el arancel se aplicó conforme a lo indicado en el párrafo anterior, no existió un pago en exceso y no hay lugar a proferir la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. (…) De lo anterior, la Sala concluye la compatibilidad del arancel extracuota previsto por el MAC con la preferencia otorgada por Colombia a Argentina en el ACE 59 para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 Nandina 05 y 1005.90.20 Naladisa 96.

(…) También sostuvo la actora que la actuación enjuiciada desconoce el principio de confianza legítima al apartarse del criterio adoptado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura en las Resoluciones (…), por las que profirió las liquidaciones oficiales de corrección solicitadas y ordenó la devolución de los tributos aduaneros pagados por la importación de maíz amarillo desde Argentina.

En tales actos administrativos se adoptó el concepto contenido en el Memorando 0211 del 3 de abril de 2007 de la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN que, como se indicó, no tiene el carácter vinculante que aduce la actora. Dado que no es un concepto obligatorio, su inaplicación no desconoce del principio de confianza legítima.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4900 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 430 DE 2004 - ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00073-01(25047) Actor: AVIDESA MAC POLLO S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 8 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: “1.

Declarar la nulidad de los actos demandados, estos son, la Resolución No. 2185 de 24 de septiembre de 2015 proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla y de la Resolución No 1353 del 22 de junio de 2015, proferida por el Jefe de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Dian Barranquilla. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que expida la liquidación oficial de corrección conforme lo expuesto en esta sentencia, y que efectúe la devolución de la suma de ciento ochenta y siete millones ochocientos ocho mil pesos ($187.808.000), pagados por AVIDESA MAC POLLO S.A., liquidada con base en el arancel extracuota del MAC derivado de la autoliquidación contenida en las siguientes declaraciones de importación: |No. |Declaración de |Fecha |Saldo a favor | | |Importación | | | |1 |5007005159493 |12-01-2013 |$22.589.000 | |2 |05007005159479 |12-01-2013 |$22.589.000 | |3 |8720130000265201 |04-02-2013 |$25.892.000 | |4 |8720130000265068 |04-02-2013 |$25.892.000 | |5 |8720130000452143 |25-02-2013 |$23.004.000 | |6 |8720130000452032 |25-02-2013 |$23.004.000 | |7 |8720130000753616 |20-04-2013 |$22.002.000 | |8 |8720130000726996 |04-04-2013 |$22.836.000 | | | |Total |$187.808.000 | La suma de dinero cuya devolución se ordena en el párrafo precedente, se efectuará junto con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de la notificación del acto que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, hasta la ejecutoria de esta providencia (artículo 863 del Estatuto Tributario), y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario. 3.

Sin costas”[1].

ANTECEDENTES Avidesa Mac Pollo S.A. presentó 8 declaraciones de importación en los meses de enero, febrero y marzo de 2013 con el fin de introducir al territorio aduanero nacional el producto denominado maíz amarillo proveniente de Argentina, que hace parte de la subpartida arancelaria 1005.90.11.00. Los tributos aduaneros se liquidaron y pagaron con base en un arancel total del 1,45%.

Esta tarifa fue determinada partiendo del arancel extracuota del 5%, previsto por el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (en adelante (MAC). Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2015, el importador solicitó a la DIAN que expidiera liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de “sumas no debidas y pagadas en exceso”, porque consideró que, según el Acuerdo de Complementación Económica 59 (en adelante ACE 59), debía aplicarse el Sistema Andino de Franja de Precios (en adelante SAFP), que para el año 2013 estableció un arancel para el producto importado de: i) 0,0% en la primera y segunda quincena de enero; ii) 1% en la primera quincena del mes de febrero; iii) 0,% en la segunda quincena del mes de febrero; iii) 0,0% en la primera y segunda quincena del mes de marzo.

Por ello, afirmó que pagó en exceso: i) un arancel del 1.45% para la primera y segunda quincena del mes de enero de 2013; ii) un arancel del “1.16%” (sic) para la primera quincena del mes de febrero de 2013; iii) un arancel del 1,45% para la segunda quincena del mes de febrero de 2013; y iv) un arancel del 1.45% para la primera y segunda semana del mes de marzo de 2013.

La DIAN negó la solicitud mediante Resoluciones 1353 del 22 de junio y 2185 del 24 de septiembre de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “1. La nulidad íntegra de la Resolución 2185 del 24 de septiembre de 2015 proferida por el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla y consiguientemente, 2.

La nulidad de la Resolución 1353 del 22 de junio de 2015, proferida por el Jefe de la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Dian Barranquilla. Y en restablecimiento del derecho violado, se declare la devolución de las sumas canceladas así: 1. Número de formulario Declaración de Importación: 05007005159493 según Manifiesto de carga No. 116575004019283 |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |DIFERENCIA A | | | |LIQUIDAR |FAVOR DEL | | | | |IMPORTADOR | |VALOR FOB |US$ |803,317.50 |US$ |803,317.50 | | |FLETE | |77,000.00 | |77,000.00 | | |SEGURO | |397.94 | |397.94 | | |OTROS GASTOS| |0 | |0 | | |VALOR ADUANA|US$ |884,715.44 |US$ |884,715.44 | | |T.C. | |1,760.83 | |1,760.83 | | |BASE |$ |1,557,833,488|$ |1,557,833,488| | |GRAVABLE | | | | | | |GRAVAMEN |1,45%|22,589,000 |0,0% |0 |22,589,000 | |IMPOVENTA | |79,021,000 | |77,892,000 |1,129,000 | |SANCIÓN | |0 | |0 | | |TOTAL |$ |101,610,000 | |77,892,000 |23,718,000 | |TRIBUTOS | | | | | | |SALDO A FAVOR DE AVIDESA MACPOLLO POR PAGO EN EXCESO |22,589,000 | |DE GRAVAMEN | | 2.

Número de formulario Declaración de Importación: 05007005159479 según Manifiesto de carga No. 116575004019283. |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |DIFERENCIA A | | | |LIQUIDAR |FAVOR DEL | | | | |IMPORTADOR | |VALOR FOB |US$ |807,317.50 |US$ |807,317.50 | | |FLETE | |77,000.00 | |77,000.00 | | |SEGURO | |397.94 | |397.94 | | |OTROS GASTOS| |0 | |0 | | |VALOR ADUANA|US$ |884,715.44 |US$ |884,715.44 | | |T.C. | |1,760.83 | |1,760.83 | | |BASE |$ |1,557,833,488|$ |1,557,833,488| | |GRAVABLE | | | | | | |GRAVAMEN |1.45%|22,589,000 |0,0% |0 |22,589,000 | |IMPOVENTA | |79,021,000 | |77,892,000 |1,129,000 | |SANCIÓN | |0 | |0 | | |TOTAL |$ |101,610,000 |$ |77,892,000 |23,718,000 | |TRIBUTOS | | | | | | |SALDO A FAVOR DE AVIDESA MACPOLLO POR PAGO EN EXCESO |22,589,000 | |DE GRAVAMEN | | 3.

Número de formulario Declaración de Importación: 8720130000265201 según Manifiesto de carga No. (SIC) |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |DIFERENCIA A | | | |LIQUIDAR |FAVOR DEL | | | | |IMPORTADOR | |VALOR FOB |US$ |1,151,834,25 |US$ |1,151,834,25 | | |FLETE | |104,650.00 | |104,650.00 | | |SEGURO | |565.42 | |565.42 | | |OTROS GASTOS| |0 | |0 | | |VALOR ADUANA|US$ |1,257,049.67 |US$ |1,257,049.67 | | |T.C. | |1,775.65 | |1,775.65 | | |BASE |$ |2,232,080,247|$ |2,232,080,247| | |GRAVABLE | | | | | | |GRAVAMEN |1.45%|32,365,000 |0,29% |6,473,000 |25,892,000 | |IMPOVENTA | |113,222,000 | |111,928,000 |1,294,000 | |SANCIÓN | |0 | |0 | | |TOTAL |$ |145,587,000 |$ |118,401,000 |27,186,000 | |TRIBUTOS | | | | | | |SALDO A FAVOR DE AVIDESA MACPOLLO POR PAGO EN EXCESO |25,892,000 | |DE GRAVAMEN | | 4.

Número de formulario Declaración de Importación: 8720130000265068 según Manifiesto de carga No. (SIC) |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |DIFERENCIA A | | | |LIQUIDAR |FAVOR DEL | | | | |IMPORTADOR | |VALOR FOB |US$ |1,151,834.25 |US$ |1,151,834.25 | | |FLETE | |104,650.00 | |104,650.00 | | |SEGURO | |565.42 | |565.42 | | |OTROS GASTOS| |0 | |0 | | |VALOR ADUANA|US$ |1,257,049.67 |US$ |1,257,049.67 | | |T.C. | |1,775.65 | |1,775.65 | | |BASE |$ |2,232,080,247|$ |2,232,080,247| | |GRAVABLE | | | | | | |GRAVAMEN |1.45%|32,365,000 |0,29% |6,473,000 |25,892,000 | |IMPOVENTA | |113,222,000 | |111,928,000 |1,294,000 | |SANCIÓN | |0 | |0 | | |TOTAL |$ |145,587,000 |$ |118,401,000 |27,186,000 | |TRIBUTOS | | | | | | |SALDO A FAVOR DE AVIDESA MACPOLLO POR PAGO EN EXCESO |25,892,000 | |DE GRAVAMEN | | 5.

Número de formulario Declaración de Importación: 8720130000452143 según Manifiesto de carga No. (SIC) |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |DIFERENCIA A | | | |LIQUIDAR |FAVOR DEL | | | | |IMPORTADOR | |VALOR FOB |US$ |815,045,00 |US$ |815,045,00 | | |FLETE | |74,250,00 | |74,250,00 | | |SEGURO | |400.18 | |400.18 | | |OTROS GASTOS| |0 | |0 | | |VALOR ADUANA|US$ |889,695.18 |US$ |889,695.18 | | |T.C. | |1,783.19 | |1,783.19 | | |BASE |$ |1,586,495,548|$ |1,586,495,548| | |GRAVABLE | | | | | | |GRAVAMEN |1.45%|23.004.000 |0,0% |0 |26.004.000 | |IMPOVENTA | |80,475,000 | |79,325,000 |1,150,000 | |SANCIÓN | |0 | |0 | | |TOTAL |$ |103,479,000 |$ |79,325,000 |24,154,000 | |TRIBUTOS | | | | | | |SALDO A FAVOR DE AVIDESA MACPOLLO POR PAGO EN EXCESO |26,004,000 | |DE GRAVAMEN | | 6.

Número de formulario Declaración de Importación: 8720130000452032 según Manifiesto de carga No. (SIC) |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |DIFERENCIA A | | | |LIQUIDAR |FAVOR DEL | | | | |IMPORTADOR | |VALOR FOB |US$ |815,045,00 |US$ |815,045,00 | | |FLETE | |74,250,00 | |74,250,00 | | |SEGURO | |400.18 | |400.18 | | |OTROS GASTOS| |0 | |0 | | |VALOR ADUANA|US$ |889,695.18 |US$ |889,695.18 | | |T.C. | |1,783.19 | |1,783.19 | | |BASE |$ |1,586,495,548|$ |1,586,495,548| | |GRAVABLE | | | | | | |GRAVAMEN |1.45%|23.004.000 |0,0% |0 |26.004.000 | |IMPOVENTA | |80,475,000 | |79,325,000 |1,150,000 | |SANCIÓN | |0 | |0 | | |TOTAL |$ |103,479,000 |$ |79,325,000 |24,154,000 | |TRIBUTOS | | | | | | |SALDO A FAVOR DE AVIDESA MACPOLLO POR PAGO EN EXCESO |26,004,000 | |DE GRAVAMEN | | 7.

Número de formulario Declaración de Importación: 872013000753616 según Manifiesto de carga No (SIC) |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |DIFERENCIA A | | | |LIQUIDAR |FAVOR DEL | | | | |IMPORTADOR | |VALOR FOB |US$ |756,515.69 |US$ |756,515.69 | | |FLETE | |75,570.60 | |75,570.60 | | |SEGURO | |374.44 | |374.44 | | |OTROS GASTOS| |0 | |0 | | |VALOR ADUANA|US$ |832,460.73 |US$ |832,460.73 | | |T.C. | |1,822.78 | |1,822.78 | | |BASE |$ |1,517,392,769|$ |1,517,392,769| | |GRAVABLE | | | | | | |GRAVAMEN |1.45%|22,002,000 |0,0% |0 |22,002,000 | |IMPOVENTA | |76,970,000 | |75,870,000 |1,100,000 | |SANCIÓN | |0 | |0 | | |TOTAL |$ |98,972,000 |$ |75,870,000 |23,102,000 | |TRIBUTOS | | | | | | |SALDO A FAVOR DE AVIDESA MACPOLLO POR PAGO EN EXCESO |22,002,000 | |DE GRAVAMEN | | 8.

Número de formulario Declaración de Importación: 8720130000726996 según Manifiesto de carga No. (SIC) |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |DIFERENCIA A | | | |LIQUIDAR |FAVOR DEL | | | | |IMPORTADOR | |VALOR FOB |US$ |796,332.00 |US$ |796,332.00 | | |FLETE | |79,548.00 | |79,548.00 | | |SEGURO | |394.15 | |394.15 | | |OTROS GASTOS| |0 | |0 | | |VALOR ADUANA|US$ |876,274.45 |US$ |876,274.45 | | |T.C. | |1,797.28 | |1,797.28 | | |BASE |$ |1,574,910,543|$ |1,574,910,543| | |GRAVABLE | | | | | | |GRAVAMEN |1.45%|22,836,000 |0,0% |0 |22,836,000 | |IMPOVENTA | |79,887,000 | |78,746,000 |1,141,000 | |SANCIÓN | |0 | |0 | | |TOTAL |$ |102,723,000 |$ |78,746,000 |23,977,000 | |TRIBUTOS | | | | | | |SALDO A FAVOR DE AVIDESA MACPOLLO POR PAGO EN CESO DE| 22,836,000| |GRAVAMEN | | |TOTAL SALDO A FAVOR DE AVIDESA MAC POLLO S.A. POR |$ 187.808.000 | |PAGO EN EXCESO DE GRAVAMEN – AÑO 2013 | | Para efectos de cuantía solo tendremos en cuenta las sumas no reconocidas por la administración, es decir aranceles por valor de $187.808.000. 3.

De igual manera se reconozcan el interés corriente y moratorio y actualizaciones a que haya lugar.” Indicó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2, 88, 89, 513, 548 y 549 del Decreto 2685 de 1999. • Ley 1000 de 2005 • Artículos 4, 29, 95 y 338 de la Constitución Política • Artículos 2 y 313 del Código Civil. • Artículos 21 y 22 del Decreto 1000 de 1997.

El concepto de la violación lo planteó la actora en los siguientes cargos: Desconocimiento de normas de mayor jerarquía Los tributos aduaneros liquidados y pagados en las declaraciones de importación de los periodos en discusión fueron los previstos en el parágrafo 4, literal a), del artículo 3 del Decreto 430 de 2004, es decir, aplicando un arancel extracuota del 5%.

No obstante, dicha norma no resulta aplicable al presente asunto, porque la mercancía importada provenía de Argentina, país miembro del acuerdo CAN- MERCOSUR – ACE 59, adoptado al ordenamiento interno mediante la Ley 1000 de 2005. En el referido acuerdo no se contempló la aplicación del mecanismo de subasta y administración de contingentes (MAC).

Tampoco se previó ningún mecanismo de protección a la producción nacional por la importación de la mercancía. En consecuencia, los tributos aduaneros debieron ser liquidados y pagados conforme con lo previsto en el SAFP, tesis que comparte la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Industria y Comercio, como se evidencia en el Memorando No. 127 de octubre de 2007.

Además, se desconoció que con la expedición de la Ley 1000 de 2005 se derogó tácitamente el Decreto 430 de 2004. Esta afirmación se refuerza en que el Decreto 4662 de 2010 dispuso que las normas relacionadas con el MAC no podrán aplicarse de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia. De igual forma, la Ley 1000 de 2005 tiene un rango jerárquico superior a los referidos decretos, por lo que no puede aplicarse el arancel extracuota por la importación de productos en el marco del ACE 59 en ningún caso.

La DIAN reconoció en otros casos que no es aplicable el MAC por la importación de países pertenecientes a la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI La DIAN, mediante los oficios 0211 del 3 de abril de 2007, 100227342-0118 del 3 de febrero de 2014 y 1002273420346-0346 del 19 de marzo del mismo año, señaló que el MAC previsto en el Decreto 430 de 2004 no es aplicable a la importación de maíz y frijol provenientes de los países suscriptores del ACE 59.

Dichos conceptos son vinculantes para la DIAN, según lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que la autoridad aduanera está desconociendo un deber legal. En observancia de esos conceptos, en un caso similar al presente asunto, la Dirección Seccional de Buenaventura ordenó la devolución de lo pagado en exceso mediante las Resoluciones 0931 del 30 de abril y 135-201-236-601- 1928 del 10 de diciembre de 2014.

Desconocimiento del principio de equidad tributaria La DIAN no aplicó la tarifa y la base gravable previstas por el legislador, por lo que violó lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política y los principios de justicia y equidad, máxime si se tiene en cuenta que está probado el pago en exceso y el cumplimiento de los requisitos legales para ordenar la devolución. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: La solicitud de liquidación oficial de corrección corresponde a mercancía de la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 (maíz amarillo), proveniente de Argentina.

Por ello, de conformidad con el Decretos 430 de 2004 y 4662 de 2010 era necesario verificar si existía un contingente fijado para esa mercancía, con el fin de dar aplicación a las normas que regulan el MAC. En el presente asunto se encontró que había un contingente asignado. Además, la actora no hizo alusión a la adquisición de bonos IBSA[2] en subasta pública agropecuaria, caso en el que tendría derecho a la aplicación de los aranceles intracuota, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 1 del Decreto 430 de 2004.

De modo que era procedente la liquidación y pago del arancel extracuota, acorde con lo contemplado en el literal c) ibídem. Las mercancías importadas estaban sujetas al Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC), el cual no se puede aplicar de manera incompatible con lo pactado por Colombia en los tratados de libre comercio vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4662 de 2010, vigente para la fecha de las citadas declaraciones.

En consecuencia, es improcedente la liquidación oficial de corrección solicitada, porque no se demostró el pago en exceso de los tributos aduaneros liquidados y pagados en las declaraciones de importación a que se refieren los actos demandados. El Tribunal Administrativo del Atlántico y los Juzgados Administrativos de Barranquilla han proferido decisiones[3] en las que negaron las pretensiones de la demanda, en procesos con fundamentos fácticos y jurídicos idénticos al presente asunto.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 8 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, así: En el artículo 3 del ACE 59 se acordó el trato preferencial sobre el total de los aranceles con el fin de establecer una zona de libre comercio, salvo sobre los productos y porcentajes determinados por cada país en el Anexo 1.

Adicionalmente, el artículo 3 del ACE 59 también dispuso que los países suscriptores únicamente podrían adoptar gravámenes distintos a los amparados por el Acuerdo en las excepciones anotadas en el Anexo III, pero Colombia no realizó ninguna anotación. Si bien el Decreto 430 de 2004 determina que el MAC se aplica, entre otros productos, al maíz amarrillo procedente de países distintos a la CAN, y que las preferencias arancelarias a que tengan derecho tales productos se aplican sobre los aranceles intra o extracuota propios del MAC, también debe tenerse en cuenta que al no estar el maíz amarillo en el Anexo 1 del ACE 59 CAN-MERCOSUR, le resultan aplicables las preferencias arancelarias de dicho acuerdo.

Entonces, en el presente asunto, el MAC no resulta aplicable en su componente de arancel extracuota sobre las importaciones de maíz amarillo de países del MERCOSUR (Brasil y Argentina), en razón de su incompatibilidad con el ACE 59, pues, de lo contrario, se desconocería un acuerdo internacional. El Consejo de Estado no ha resuelto un caso en el que se discuta la compatibilidad del ACE 59 y el MAC.

Así mismo, existen diferentes posturas, según lo demuestran distintos conceptos proferidos por la DIAN, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Agricultura. Sin embargo, se adopta la postura expuesta con el fin de garantizar la aplicación del ACE 59, pues es un tratado internacional adoptado en el ordenamiento interno. Cabe aclarar que lo anterior no conlleva la derogatoria del Decreto 430 de 2004.

Esto se refuerza en que el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4662 de 2010 expresamente señala que el arancel extracuota del MAC no puede aplicarse de forma incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia, dentro de los cuales se encuentra el ACE

59. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que las mercancías importadas estaban sujetas a la aplicación del MAC, creado en el Decreto 430 de 2004, por lo que es aplicable el arancel extracuota previsto por el Decreto 4662 de 2010.

Así mismo, reiteró los fallos con similares supuestos fácticos y jurídicos en los que se negaron las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso. La demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y en la apelación. El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia apelada, porque el apelante no presentó argumentos distintos a los expuestos en la contestación de la demanda, que ya fueron resueltos por el juez de primera instancia. De modo que “el recurso carece de objeto de estudio.” CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte si son legales o no los actos acusados.

Para el efecto, la Sala establece si para la liquidación y pago de aranceles en las importaciones de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, originario de Argentina, realizadas por la actora entre enero y marzo del año 2013, son aplicables “simultáneamente” la Ley 1000 de 2005 y el Decreto 430 del 2004, puesto que el Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59) no desgravó totalmente este producto, por lo que es aplicable el arancel extracuota previsto en el MAC de acuerdo a lo pactado por los países signatarios, como entendió la DIAN, o única y exclusivamente la Ley 1000 de 2005, por tratarse de norma superior, posterior y especial, como lo afirma la actora.

La Sala revoca la sentencia apelada y, en su lugar, niega las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: En un asunto similar en el que también se estudió la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 proveniente de Brasil, la Sala definió la compatibilidad del arancel extracuota previsto por el Mecanismo de Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) con el Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59) por lo que se reitera lo dicho en la sentencia de 14 de noviembre de 2019[4], reiterada, a su vez, en sentencia de 29 de abril de 2020[5].

En la decisión citada, la Sala precisó lo siguiente: “2.1. El M.A.C. fue creado por el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05[6].

El contingente de asignación estacional es la distribución del contingente anual y consiste en el volumen estimado de importaciones de mercancías por el tamaño y vigencia previsto por la Comisión Interinstitucional del M.A.C[7]. De esta forma, quienes obtienen la adjudicación del contingente únicamente tienen la obligación de pagar el arancel intracuota al momento de ingresar el producto al territorio aduanero nacional, mientras que los demás importadores deberán pagar el arancel extracuota[8].

Para la importación de la mercancía correspondiente a la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota es el que resulte mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (S.A.F.P.)[9]. 2.2. El Decreto 4662 de 2010 estableció que el contingente anual para la importación de los productos de la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05 es de 2’040.000 toneladas desde la vigencia del decreto y hasta el 30 de noviembre de 2011[10].

El artículo 4 de dicho decreto reiteró que el arancel extracuota por la importación de maíz será el mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (S.A.F.P.)[11]. Sin embargo, a diferencia del Decreto 430 de 2004, señaló que lo dispuesto por el M.A.C. no se podrá aplicar de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación[12].

En cuanto al Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59[13]) o Acuerdo CAN-MERCOSUR, se señaló lo siguiente: “2.3. Uno de los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación en el caso bajo examen es el A.C.E. 59, suscrito el 18 de octubre de 2004, que tiene como objetivos establecer un marco jurídico de integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre los países signatarios[14].

Este acuerdo fue inicialmente implementado de forma provisional mediante el Decreto 141 de 2005 y posteriormente ratificado mediante la Ley 1000 de 2005. 2.4. Para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96[15].

Aunque en el A.C.E. 59 se acordó utilizar esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza también la Clasificación Nandina 05 con el fin de dar claridad a las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones. De esta forma, en el Decreto [141 de 2005] consta que la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarrillo) de la Clasificación Nandina 05 equivale a la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Naladisa 96[16], la cual deberá ser tenida en cuenta para efectos de analizar el acuerdo del A.C.E. 59. 2.5.

En el Anexo I del A.C.E. 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96, es decir el maíz amarillo, está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) conforme con las reglas de la Can[17]. Se destaca que en ese anexo Colombia especificó que no aplicaría el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) para determinados productos, como por ejemplo los pertenecientes a la subpartida 0209.00.21 (grasa de cerdo fresca, refrigerada o congelada) Naladisa 96.

Sin embargo, Colombia no hizo esta aclaración con el maíz amarillo, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del Acuerdo. 2.6. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) se somete a las normas de la Can. Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%[18].

De esta forma, Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la Can, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. no es incompatible con el A.C.E. 59”. En el presente caso, las importaciones en cuestión son originarias de Argentina, por lo que se procede a analizar las desgravaciones y preferencias otorgadas por Colombia a Argentina y los cronogramas pactados con ese país en el ACE 59[19].

El artículo 5 del ACE-59 dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se pueden mantener solo si se incluyen en el Anexo III (Notas Complementarias). Comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo, que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II[20].

En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los pertenecientes a la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96[21]. No obstante, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde Argentina de acuerdo con el Cronograma General C4.b[22].

Este cronograma es progresivo. A manera de ejemplo, establece que a partir del 1 de enero de 2005 la desgravación será del 26%, a partir del 1 de enero de 2006 será del 31%, etc. Para el asunto en debate, se destaca que dicho cronograma prevé que a partir del 1 de enero de 2013, será del 71%, para no desconocer el ACE 59 para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda.

Conforme con lo expuesto, para la importación de maíz amarillo proveniente de Argentina el arancel extracuota previsto por el MAC debe reducirse, para el 2013 en un 71%, con el fin de no desconocer el ACE 59 para la fecha de aceptación de las declaraciones de importación. En el expediente están las Circulares DIAN números 12757000001486 de 2012, 12757000001493, 12757000001519, 12757000001526, 12757000001533 de 2013 en las que para la fecha de la presentación de las respectivas declaraciones de importación, el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) preveía un arancel del 0% para la importación de maíz amarillo.

De igual forma, en la Circular 12757000001501 de 2013 se previó un arancel del 1%[23]. Comoquiera que el MAC regulado por los Decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011 señala que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), en principio, en el caso bajo examen se aplica la tarifa del 5%.

Se dice que, en principio, porque se reitera que dicho arancel debe ser reducido en un 71% para las importaciones del año 2013, para que sea compatible con el ACE 59, por lo que el arancel total aplicable es solo del 1,45% para el 2013. Dado que en las declaraciones de importación objeto de este proceso el arancel se aplicó conforme a lo indicado en el párrafo anterior, no existió un pago en exceso y no hay lugar a proferir la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. La actora argumentó la aplicación exclusiva y preferente de la Ley 1000 de 2005.

Sin embargo, no cuestionó el cálculo utilizado para determinar la tarifa de arancel, ni demostró que el valor pagado a título de arancel extracuota hubiera sido liquidado de manera errónea. Así, no acreditó el aducido pago en exceso que diera lugar a la corrección solicitada mediante liquidación oficial y su posterior devolución. De lo anterior, la Sala concluye la compatibilidad del arancel extracuota previsto por el MAC con la preferencia otorgada por Colombia a Argentina en el ACE 59 para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 Nandina 05 y 1005.90.20 Naladisa 96.

La actora sostuvo que a las importaciones provenientes de países del MERCOSUR debe aplicarse de forma preferente el arancel del SAFP [L. 1000 de 2005] sobre el sistema de acotamiento del MAC [D. 430 de 2004 y normas que lo complementan como el D. 4662 de 2010 y 4900 de 2011] conforme lo conceptuó la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN en el Memorando 0211 del 3 de abril de 2007.

Sobre este argumento, la Sala, en la sentencia de 14 de noviembre de 2019, que se reitera, indicó lo siguiente[24]: “… en el Memorando 0211 del 3 de abril de 2007 […], según el cual no es aplicable el arancel extracuota para la importación de maíz amarillo proveniente de países suscriptores del ACE 59 no pertenecientes a la Can por dos motivos: i) el Acuerdo no previó la aplicación del MAC y ii) se debe aplicar el arancel determinado por el Sistema Andino de Franja de Precios (S.A.F.P.)[25].

Sin embargo, este memorando no era un concepto vinculante porque, para la fecha de su expedición, el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 únicamente establecía de forma expresa como vinculantes los conceptos proferidos por la Oficina Jurídica de la Dian en materia aduanera que hayan sido debidamente publicados[26]. Aunque el artículo 24 ibídem estableció que la Subdirección Técnica Aduanera tiene competencia para absolver las consultas sobre la interpretación y la aplicación de normas aduaneras[27], no se estableció de forma expresa su obligatoriedad como lo haría con posterioridad el Decreto 4048 de 2008[28].

La actora también señaló que no fueron aplicados los oficios DIAN 100227342-0118 del 3 de febrero de 2014[29] y 1002273420346-0346 del 19 de marzo del mismo año[30] proferidos por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel. Sobre los mencionados oficios en la misma la sentencia de 14 de noviembre de 2019, se precisó lo siguiente: “Para el momento de su expedición estaba vigente el Decreto 4048 de 2008 que no establece que los oficios o conceptos proferidos por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel sean obligatorios, además que no fue demostrada su publicación. No obstante, en dichos oficios no se sostuvo que las normas del MAC sean incompatibles con el ACE 59 por la importación de maíz amarillo desde países suscriptores no pertenecientes a la Can.

En efecto, en el Oficio 100227342-0118 del 3 de febrero de 2014 se indicó que el arancel extracuota del MAC no sería aplicable en ese momento porque el Gobierno Nacional no había realizado la pública subasta del contingente con asignación estacional, por lo que la preferencia prevista en el ACE. 59 debía aplicarse de forma directa al arancel base negociado del 15%.

De otro lado, en el Oficio 1002273420346-0346 del 19 de marzo del 2014 se indicó que, en virtud de la cláusula de la nación más favorecida, se debe comparar la preferencia del A.C.E. 59 con cualquier otro arancel aplicado por Colombia, con el fin de que sea otorgado el más favorable. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante no alegó que el Gobierno Nacional no subastó el contingente con asignación estacional para los periodos en cuestión ni que la tarifa debió ser menor en virtud de la cláusula de nación más favorecida, estos oficios tampoco demuestran la infracción de normas superiores.” También sostuvo la actora que la actuación enjuiciada desconoce el principio de confianza legítima al apartarse del criterio adoptado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura en las Resoluciones 2353 de 6 de noviembre de 2013[31], 0109 de 16 de enero de 2014[32], 0323 de 4 de febrero de 2014[33], 0989 de 15 de mayo de 2014[34]y 1538 de 15 de septiembre de 2014[35], por las que profirió las liquidaciones oficiales de corrección solicitadas y ordenó la devolución de los tributos aduaneros pagados por la importación de maíz amarillo desde Argentina.

En tales actos administrativos se adoptó el concepto contenido en el Memorando 0211 del 3 de abril de 2007 de la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN que, como se indicó, no tiene el carácter vinculante que aduce la actora. Dado que no es un concepto obligatorio, su inaplicación no desconoce del principio de confianza legítima.

Por lo expuesto, el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad, por lo que se revoca la sentencia apelada. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[36], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 308 a 309, cuaderno principal. [2] Índice Base de Subasta Agropecuaria. [3] Citó los siguientes asuntos: i) sentencia de 14 de febrero de 2018, expediente 2015-00291-01; ii) sentencia de 14 de marzo de 2016, expediente 2015-00003-00; iii) sentencia de 6 de abril de 2016, expediente 2015-000022- 00; iv) sentencia de 14 de marzo 2016, expediente 2014-00604-00. [4] Expediente 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Expediente 22590.

C.P Milton Chaves García. [6] Cfr. Decreto 430 de 2004. Artículos 1 y 2. [7] Cfr. Decreto 430 de 2004. Artículo 3. Numerales 1, 2 y 5. [8] Cfr. Decreto 430 de 2004. Artículo 3. Numerales 3 y 4. [9] Cfr. Decreto 430 de 2004. Artículo 3. Numeral 4. [10] Cfr. Decreto 4662 de 2010. Artículos 1 y 3. [11] Cfr. Decreto 4662 de 2010. Artículo 4. [12] Cfr. Decreto 4662 de 2010.

Artículo 4. Parágrafo. [13] Acuerdo de Complementación Económica N° 59 suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina. [Entró en vigor entre Colombia y Argentina: 1 de febrero de 2005]. [14] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59.

Artículo 1. [15] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Artículo 3. [16] Cfr. Decreto 141 de 2005. Anexo. [17] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo I. [18] Cfr. Decisión 535. Artículo 2 y Anexo II. [19] Ver sentencia de de 2020, exp 22590 C.P Milton Chaves García. [20] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Artículo 4. [21] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59.

Anexo II. Apéndice 3.1. [22] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo II. Apéndice 1. [23] Fls. 19 a 30, Cuaderno de antecedentes. [24] Exp. 23676 [25] Fl. 59 [26] Cfr. Decreto 1265 de 1999. Artículo 11. Parágrafo. [27] Cfr. Decreto 1265 de 1999. Artículo 24. Numeral 7. [28] Cfr. Decreto 4048 de 2008. Artículo 28. Parágrafo 2. [29] Fl. 61 [30] Fl. 62 y ss [31] Fls. 67 a 75. [32] Fls. 76 a 83 [33] Fls. 84 a 91 [34] Fls. 92 a 100 [35] Fls. 101 a 110 [36] CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “;Unopq?„–™Ôï Z u Ž ? ? ‘ ¥ ¸ ó ')*óç×çο¯¢¯¢óç×çÎ’¢óç×ç΢‚¢vjZjMhÎ`†5?OJ[37]QJ[38]mHsHh;YahÎ`†5Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.