Micelio
08001-23-33-000-2015-00003-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Italcol De Occidente S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Compatibilidad del arancel extracuota / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA – Inexistencia de la desgravación total / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Trato preferencial / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Cronograma progresivo de desgravación / ARANCEL EN IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA – Tarifa aplicable / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Inexistencia Para el presente caso, el Decreto 4900 de 2011 estableció que el contingente anual para la importación de los productos de la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) es de 2.000.000 de toneladas métricas desde la vigencia del decreto y hasta el 30 de noviembre de 2012.

El artículo 4 de este decreto reiteró que el arancel extracuota por la importación de maíz será el mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP). A diferencia del Decreto 430 de 2004, el parágrafo del artículo 4 del mismo decreto señaló que lo dispuesto por el MAC no se podrá aplicar de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación. En cuanto al Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59) o Acuerdo CAN-MERCOSUR (…) En el presente caso, las importaciones en cuestión son originarias de Argentina y no de Brasil, (…) Comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II.

En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los pertenecientes a la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96. No obstante, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde Argentina de acuerdo con el Cronograma General C4.b Este cronograma es progresivo.

A manera de ejemplo, establece que a partir del 1 de enero de 2005 la desgravación será del 26%, a partir del 1 de enero de 2006 será del 31%, etc. Para el asunto en debate, se destaca que dicho cronograma prevé que a partir del 1 de enero de 2012 la desgravación por la importación de maíz amarillo proveniente de Argentina será solo del 66% y que a partir del 1 de enero de 2013, será del 71%, para no desconocer el ACE 59 para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda.

Conforme con lo expuesto, para la importación de maíz amarillo proveniente de Argentina el arancel extracuota previsto por el MAC debe reducirse, para el 2012 en un 66% y para el 2013 en un 71% con el fin de no desconocer el ACE 59 para la fecha de aceptación de las declaraciones de importación. (…) Comoquiera que el MAC regulado por los Decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011 señala que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), en principio, en el caso bajo examen se aplica la tarifa del 5%.

Se dice que en principio porque se reitera que dicho arancel debe ser reducido en un 66% para las importaciones del 2012 y en el 71% para las importaciones del 2013, para que sea compatible con el ACE 59, por lo que el arancel total aplicable es solo del 1,7% para el 2012 y del 1,45% para el 2013. Comoquiera que en las declaraciones de importación objeto de este proceso el arancel se aplicó conforme a lo indicado en el párrafo anterior, no existió un pago en exceso y no hay lugar a proferir la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. La actora solo argumentó la aplicación exclusiva y preferente de la Ley 1000 de 2005.

Sin embargo, no cuestionó el cálculo utilizado para determinar la tarifa de arancel, ni demostró que el valor pagado a título de arancel extracuota hubiera sido liquidado de manera errónea. Así, no acreditó el aducido pago en exceso que diera lugar a la corrección solicitada mediante liquidación oficial y su posterior devolución. De lo anterior, la Sala concluye la compatibilidad del arancel extracuota previsto por el MAC con la preferencia otorgada por Colombia a Argentina en el ACE 59 para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 Nandina 05 y 1005.90.20 Naladisa 96.

La actora sostuvo que a las importaciones provenientes de países del MERCOSUR debe aplicarse de forma preferente el arancel del SAFP [L. 1000 de 2005] sobre el sistema de acotamiento del MAC [D. 430 de 2004 y normas que lo complementan como el D. 4662 de 2010 y 4900 de 2011] conforme lo conceptuó la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN en el Memorando 0211 del 3 de abril de 2007.

(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante no alegó que el Gobierno Nacional no subastó el contingente con asignación estacional para los periodos en cuestión ni que la tarifa debió ser menor en virtud de la cláusula de nación más favorecida, estos oficios tampoco demuestran la infracción de normas superiores. (…) En tales actos administrativos se adoptó el concepto contenido en el Memorando 0211 del 3 de abril de 2007 de la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN que, como se indicó, no tiene el carácter vinculante que aduce la actora.

Dado que no es un concepto obligatorio, su inaplicación no desconoce del principio de confianza legítima. FUENTE FORMAL: DECRETO 4900 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 430 DE 2004 - ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00003-01(22590) Actor: ITALCOL DE OCCIDENTE S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la actora.

ANTECEDENTES ITALCOL DE OCCIDENTE S.A. importó maíz amarillo, producto clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, de Argentina, mediante las siguientes declaraciones de importación: |Número D.I. |Fecha | |1420301101398|13/01/201| |1 |2 | |1420302161493|09/03/201| |1 |2 | |1420302162781|17/03/201| |2 |2 | |0792526040608|07/09/201| |7 |2 | |0792526040607|07/09/201| |1 |2 | |2381101307183|22/09/201| |2 |2 | |2381101307184|02/09/201| |1 |2 | |1420301117614|27/09/201| |6 |2 | |1420301117616|27/09/201| |0 |2 | |1420302187484|27/10/201| |8 |2 | |1420301121473|26/11/201| |1 |2 | |1420301122452|05/12/201| |1 |2 | |1420301124343|19/12/201| |4 |2 | |0792526042021|09/01/201| |3 |3 | |2381101311779|24/01/201| |7 |3 | |2381101311965|05/02/201| |0 |3 | |2381101311966|05/02/201| |8 |3 | |2381101311964|05/02/201| |3 |3 | |2381101312399|27/02/201| |6 |3 | |0708030006452|19/03/201| |2 |3 | |0747735006138|21/03/201| |1 |3 | |0792527038733|23/03/201| |7 |3 | |0792527038734|23/03/201| |4 |3 | |0708032005222|31/12/201| |8 |3 | En estas declaraciones de importación, la actora “liquidó y pagó aranceles de la siguiente forma: “1.2.1.

Sobre el valor aduanero en pesos base de liquidación se aplicó el arancel variable quincenal del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) reportado por la DIAN mediante circular quincenal del 1 al 15 y del 16 al 30/31 o final de cada mes (en adelante el ‘arancel SAFP’). “1.2.2. Cuando el arancel SAFP fue superior al 5%, el importador liquidó y pagó el arancel SAFP descontando el porcentaje de desgravación arancelaria concedida por el correspondiente país del MERCOSUR a Colombia.

“1.2.3. En algunas declaraciones de este tipo, por tener bonos IBSA adquiridos en subasta pública agropecuaria al haber pagado el mejor precio por el producto nacional (maíz amarillo y fríjol de soya), el importador pudo descontar diez (10) puntos porcentuales de la tasa de arancel aplicable, por haber imputado un determinado bono IBSA a una importación, de tal forma que, si el arancel SAFP fue igual o inferior al 10%, el importador nunca pagó arancel alguno. Sobre el particular, este tipo de liquidación de aranceles SAFP superior al 5% en las importaciones de maíz amarillo y fríjol de soya del MERCOSUR fue correctamente realizada por parte del importador y no fue objeto de la solicitud de corrección [ni de la demanda].

“1.2.4. Sin embargo, cuando el arancel SAFP fue inferior al 5% y en la medida que el importador no hubiere adquirido bonos IBSA en subasta pública agropecuaria, el importador liquidó y pagó el arancel mínimo extracuota del 5% perteneciente al Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), creado por el Decreto 430 de 2004, el cual fue restablecido por el Decreto 4871 de 2008 [dado que el Gobierno Nacional suspendió temporalmente el SAFP en el año 2008].

Es de anotar que si no se hubiera liquidado y pagado este arancel mínimo extracuota del 5%, salvo en los casos de imputación de bonos IBSA a determinadas importaciones, la DIAN no hubiera otorgado el levante de los productos importados. “1.3. La liquidación de aranceles mínimos extracuota en declaraciones de importación que no tuvieron bonos IBSA adquiridos en subasta pública agropecuaria generaron pagos excesivos de aranceles y sin un sustento legal.

“1.4. En pocas ocasiones, para determinar el arancel a pagar, se tomó el arancel correcto del SAFP, pero se le aplicó el porcentaje de desgravación equivocado. […]”[1]. El 26 de febrero de 2014, la actora solicitó liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso de las mencionadas declaraciones de importación, por valor total de $444.769.400.

Mediante la Resolución 1252 del 10 de julio de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla negó la solicitud de la actora al encontrar improcedente la liquidación oficial de corrección, toda vez que en las declaraciones de importación de “mercancía originaria de Argentina subpartida 1005.90.11.00”, mencionadas se liquidó y pagó el arancel, conforme a la normativa vigente a la fecha de aceptación de las mismas[2].

Contra el acto anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución 1942 del 25 de septiembre de 2014[3], en el sentido de confirmar el acto recurrido. Este acto fue notificado por correo certificado, según acuse de recibo Servientrega N°1105198519 del 01 de octubre de 2014[4]. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “1.

La nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la DIAN, en adelante las ‘Resoluciones’. “1.1. Resolución 1252 de julio 10 de 2014 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. “1.2. Resolución 1942 de septiembre 25 de 2014 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.

“2. Que como restablecimiento del derecho, consecuencia de la declaración de nulidad de las citadas resoluciones se declare procedente la corrección de las declaraciones de importación de que tratan las resoluciones, se condene a la DIAN a restablecer el derecho de la parte demandante, y se le ordene pagar los tributos aduaneros objeto de solicitud de corrección que fueron negados indebidamente en las Resoluciones más los intereses causados liquidados de acuerdo con el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

“3. Que se ordene a la parte demandada, Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (‘DIAN’) a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “4. Que se condene en costas a la parte demandada”. Indicó como normas violadas las siguientes: • Artículos 3, 5 y 6 Anexo I y Anexo II del Acuerdo Internacional de Complementación Económica N° 59 CAN MERCOSUR, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1000 de 2005 • Artículos 4, 6, 29, 83, 95-9, 121, 209, 224, 226, 227, 333 y 365 de la Constitución Política • Artículos 3, 42, 87, 91, 93 y 138 de la Ley 1437 de 2011 [CPACA] • Artículos 2, 236 y 548 del Decreto 2685 de 1999 [Estatuto Aduanero] • Artículo 4 parágrafo del Decreto 4900 de 2011 El concepto de la violación lo planteó la actora en los siguientes cargos: 1.

Prevalencia y preferencia de la Ley 1000 de 2005 (ACE 59) sobre el Decreto 430 de 2004, por ser una norma superior, posterior y especial, que no permite la aplicación de aranceles mínimos extracuota del MAC. Los actos demandados son nulos porque la DIAN aplicó indebidamente el Decreto 430 de 2004 a importaciones provenientes del MERCOSUR[5].

La norma aplicable es la Ley 1000 de 2005[6], norma que es posterior, de mayor jerarquía y especialidad. El Decreto 430 de 2004 creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) que establece un arancel extracuota mínimo del 5% en los casos que el arancel quincenal variable del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) reportado por la Comunidad Andina (CAN) fue inferior a dicho porcentaje.

Este arancel mínimo extracuota del 5%, que la DIAN pretende aplicar, contraría los compromisos de desgravación arancelaria adquiridos por Colombia bajo el Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59) [art. 3 (Anexo I), 5 y 6], pues en la negociación de desgravación arancelaria gradual y progresiva de los productos sujetos al SAFP como el maíz amarillo, contemplada en el ACE 59, ratificado por la Ley 1000 de 2005[7], no tuvo en cuenta dicho acotamiento porcentual, ni el MAC fue incluido en el acuerdo de complementación económica, por lo que su aplicación resulta prohibida por el acuerdo internacional.

A las importaciones provenientes de países del MERCOSUR debe aplicarse de forma preferente el arancel del SAFP [L. 1000 de 2005] sobre el sistema de acotamiento del MAC [D. 430 de 2004 y normas que lo complementan como el D. 4662 de 2010 y 4900 de 2011] conforme lo conceptuó la Subdirección Técnica y de Comercio Exterior de la DIAN en el Memorando 00211 de 3 de abril de 2007 y la Oficina de Asuntos Legales Internacionales (OALI) del Ministerio de Comercio Industria y Turismo en el Memorando 127 del 24 de octubre de 2007 y el Comité Triple A conformado por miembros de los Ministerios de Hacienda, Comercio y Agricultura y de la DIAN en el Comité 178 del 1° de abril de 2007.

También la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura en la Resolución 2871 de 30 de octubre de 2009, entre otras, y la Subdirección de Gestión Técnica en el oficio 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014. La DIAN debió aplicar preferentemente la Ley 1000 de 2005 (ACE 59) y expedir la liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución, “por cuanto en las declaraciones de importación objeto de la solicitud, con el fin de que se otorgara el levante de la mercancía, se liquidó el arancel según lo indicado por la DIAN, esto es, se dio aplicación al MAC cuando este no procedía por tratarse de importaciones de maíz amarillo y fríjol de soya provenientes de países del MERCOSUR”. 2.

Inaplicabilidad del MAC por incompatibilidad con los tratados de libre comercio. Violación del Decreto 4900 de 2011 La DIAN interpreta indebidamente el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4900 de 2011, al señalar que la norma “establece que las disposiciones del MAC serán aplicadas de manera preferente frente a los tratados internacionales suscritos y aprobados por Colombia cuando exista incompatibilidad”.

El parágrafo del artículo 4 del Decreto 4900 de 2011 establece la regla general “de aplicación preferente de los tratados de libre comercio sobre las disposiciones del MAC por causa de incompatibilidad entre los mismos”. Por lo que, en los casos en que la importación proviene de países con los que Colombia sí tiene tratados de libre comercio, el MAC resulta incompatible, por ende, inaplicables las normas del MAC.

Además, la Corte Constitucional ha sostenido que “un Decreto Nacional (Decreto 430 de 2004) no puede aplicarse de forma preferente sobre normas supranacionales como son los tratados de libre comercio vigentes para Colombia (ACE 59), así como que tampoco puede prevalecer sobre las leyes que incorporen al ordenamiento interno dichos tratados de libre comercio (Ley 1000 de 2005)”.

En aplicación del principio de legalidad, la Ley 1000 de 2005 es una norma posterior al Decreto 430 de 2004, de mayor jerarquía y especialidad, porque regula el comercio específico entre Colombia y MERCOSUR, por lo que su aplicación es preferente. Las partes signatarias del tratado de libre comercio ACE 059 se obligaron a “no imponer gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten el comercio entre los estados, así como adoptaron la prohibición de mantener o introducir nuevas medidas no arancelarias que dificulten el comercio recíproco, como sería el caso de la aplicación del MAC creado por el Decreto 430 de 2004”.

Por lo anterior, el MAC sería incompatible con el acuerdo, toda vez que “no fue expresamente negociado por las partes, afectaría el comercio entre los estados y no fue incorporado en el listado de gravámenes y cargas de las notas complementarias del ACE 059, que pudiesen mantenerse en aplicación”. 3. Aplicación indebida y parcializada del principio de interpretación sistemática o de armonización e integración normativa La DIAN aplica, de forma indebida y parcializada, el principio de interpretación sistemática o de armonización e integración normativa.

La Administración aduanera desconoce el carácter prevalente de la Ley 1000 de 2005, “norma que ha estado vigente antes y después de la fecha de aceptación de las declaraciones de importación”. La Ley 1000 es de aplicación preferente frente al Decreto 430 de 2004 o el decreto reglamentario 4900 de 2011. 4. “No aplicación efectiva del MAC y aplicación del ACE 59 CAN-MERCOSUR sin relación con el MAC” El MAC es aplicable cuando existe subasta pública de contingentes de productos agropecuarios a efectos de proteger la producción nacional.

Por tal razón, cuando no se realicen subastas públicas agropecuarias, el MAC no tiene aplicación efectiva frente a las importaciones de productos originarios del MERCOSUR, “lo cual hace que se dé aplicación preferente a lo negociado en el ACE 59 (Ley 1000 de 2005 – Decreto 141 de 2005), sin efectuar la comparación con el arancel extracuota establecido en MAC”.

“Para el caso del maíz amarillo la última subasta fue realizada el 18 de enero de 2012”, por lo que las importaciones realizadas con posterioridad a dichas fechas no tendría aplicación el MAC. Lo anterior, con fundamento en el Oficio 100227342-118 del 3 de febrero de 2014 de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera. 5.

“Falta de revisión de valoración aduanera y falta de revisión de la documentación soporte de las importaciones cuyas declaraciones se solicitó expedición de liquidación oficial de corrección en la vía gubernativa” No existe razón legal para que la DIAN no realizara un estudio de valor o un control posterior a la mercancía importada. Los soportes de las declaraciones de importación en cuestión le permitían “verificar el valor en aduana declarado y la debida importación”.

La falta de diligencia viola los principios de eficiencia, responsabilidad y debido proceso. 6. “Violación del principio de confianza legítima” “En múltiples ocasiones”, la DIAN ha accedido a la corrección de declaraciones de importación para efectos de devolución, solicitadas con similares argumentos a los expuestos por la actora, con fundamento en pronunciamientos de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera del 2009 y 2014 [oficio 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014][8].

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: La decisión de no acceder a la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución formulada por la actora se sustenta en que si bien la Ley 1000 de 2005 ratificó el Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59), “la desgravación únicamente se pactó sobre el componente fijo del mecanismo de estabilización para los productos incluidos en el Sistema Andino de Franja de Precios”, por lo que la Ley 1000 de 2005 no contradice el establecido en el Decreto 430 de 2004.

Además, “el hecho que el importador tenga o no certificado IBSA adjudicado le otorgaría ‘un derecho para importar con un arancel menor de hasta 10 puntos del arancel vigente en el SAFP, como contraprestación por la compra de la cosecha nacional a un precio mayor que el costo de importación’ (Evaluación de la política de inventivos a la producción nacional de maíz amarillo, sorgo, soya y algunas recomendaciones hechas por ANDI).

Este aspecto hace que de ninguna manera se pueda acceder a la solicitud formulada si se tiene en cuenta que no pueden ser objeto de revisión, cuestionamiento o modificación, sin antes haberse realizado un estudio de valor y un control posterior a los documentos presentados para la nacionalización de la mercancía la cual obtuvo levante manual”.

El arancel liquidado y pagado en las declaraciones de importación a que se refiere la solicitud de liquidación de corrección para efectos de devolución “se ajusta a la normatividad vigente para las fechas de aceptación de dichas declaraciones: Porcentaje de desgravación ACE59-CAN- MERCOSUR, Decreto 430 de 2004 y Decreto 4871 de 2008 y de acuerdo a las instrucciones impartidas en el Memorando 00058 del 28 de enero de 2009 de la Subdirección Técnica Aduanera sobre la aplicación del Decreto 4871 de 2008 para las importaciones de maíz amarillo, el cual es posterior al Memorando 0211 del 3 de abril de 2007”.

No se configura ninguna de las causales del inciso 1 del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, en armonía con el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, para proferir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. El acto que resolvió el recurso de reconsideración confirmó la negativa a acceder a la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución con fundamento en que “los contingentes arancelarios son volúmenes limitados de importación para un producto en particular con un arancel menor que el arancel consolidado para el resto de importaciones del mismo producto”.

Este es uno de los “métodos” utilizados en las negociaciones de los Tratados de Libre Comercio para otorgar tratamientos preferenciales a productos como los agrícolas que “son sensibles para la producción del país” El Decreto 430 de 2004 creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuario (MAC), que se asigna un contingente “que se aplica a los productos agrícolas clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias, procedentes y originarias de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina: 1005.90.11.00 […]”.

En el expediente no está el correspondiente certificado IBSA que ampare la mercancía importada por la sociedad ITALCOL S.A., por lo que es procedente el pago del arancel extracuota”. Las mercancías importadas estaban sujetas al Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC), el cual no se puede aplicar de manera incompatible con lo pactado por Colombia en los tratados de libre comercio vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° del “Decreto 4662 de 2010” vigente para la fecha de aceptación de las citadas declaraciones.

Son igualmente exigibles las disposiciones del Decreto 430 de 2004 así como la Ley 1000 de 2005. El Acuerdo de Complementación Económica (ACE-59) debe aplicarse en consonancia con las directrices de la OMC de la ALADI, del GATT, del Tratado de Montevideo y, en especial, en el Título II del programa de liberación comercial, que para el caso es el Decreto 430 de 2004.

Es improcedente la liquidación oficial de corrección solicitada, toda vez que no existió el alegado pago en exceso de los tributos aduaneros liquidados y pagados en las declaraciones de importación a que se refieren los actos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal no accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones que se resumen a continuación: De conformidad con el parágrafo del artículo 4° del Decreto 4900 de 2011, vigente a la fecha de aceptación de las declaraciones de importación sobre las que la actora solicitó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, las mercancías importadas por la actora estaban sujetas al MAC.

El Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) es compatible con lo pactado por Colombia en los Tratados de Libre Comercio vigentes, por lo que procedía el pago del arancel extracuota. Con los actos demandados, la administración no violó la ley, no incurrió en interpretación y/o aplicación indebida y no desconoció el principio de confianza legítima.

Además, “no existe identidad fáctica” con las resoluciones allegadas que obligue a “dar igual tratamiento a la situación que puso en su conocimiento la demandante”. No condenó en costas a la parte demandante porque no incurrió en ninguna de las conductas previstas para ello. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló. Sustentó el recurso en los siguientes términos: Los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.

En las declaraciones de importación en cuestión, para la liquidación del arancel, “la única norma que debió aplicarse era la Ley 1000 de 2005”. En las importaciones provenientes del MERCOSUR no es procedente aplicar el acotamiento mínimo extracuota previsto en el Decreto 430 de 2004. La Ley 1000 de 2005 es de aplicación exclusiva frente al Decreto 430 de 2004 y/o demás decretos concordantes posteriores, como lo reconoció la Oficina de Asuntos Legales Internacionales (OALI) del Ministerio de Comercio Industria y Turismo en el Memorando 127 del 24 de octubre de 2007, la Subdirección Técnica y de Comercio Exterior de la DIAN en el Memorando 00211 de 3 de abril de 2007, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera en los oficios 100-210-227-340 de 3 de septiembre de 2009 y 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014.

Para realizar el cálculo de la tarifa del arancel aplicable, la Ley 1000 de 2005 debe aplicarse exclusivamente y en su integridad y leerse de la siguiente manera: “i. Inciso segundo del artículo tercero de la Ley: Indica la tarifa del arancel sobre la cual se deben aplicar las desgravaciones graduales. (Remite a Anexo I de la Ley) ii.

Anexo I de la Ley: Establece el listado de productos y su subpartida sobre los cuales aplica la Ley 1000 de 2005 […]. iii. Encabezado del Anexo I de la Ley: Indica que la tarifa del arancel está sujeta al mecanismo de estabilización de precios (MEP) según lo establecido por la Comunidad Andina (SAFP). iv. Decisión 371 CAN (Decreto 547 de 1995 Colombia): Estableció el mecanismo de estabilización de precios de la comunidad andina […] (SAFP). v. Circulares Quincenales DIAN: Certifica la tarifa de arancel del SAFP de manera quincenal […].

Al suscribir el ACE 59 no incluyó el MAC en las Notas Complementarias, por lo que no puede inaplicar o afectar el programa de desgravación progresivo automático del ACE-59. En virtud del principio de inescindibilidad de las normas, la Ley 1000 de 2005 no puede aplicarse simultáneamente con el Decreto 430 de 2004. Debe aplicarse la norma más favorable para el administrado.

Criterio adoptado por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera en el oficio 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014. El parágrafo 4 del Decreto 4900 de 2011 presenta la regla general de aplicación preferente de los tratados de libre comercio sobre las disposiciones del MAC. Según la literalidad de la norma, en todo caso de incompatibilidad, las normas del MAC no son aplicables.

Por lo que es procedente la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los valores pagados en exceso. La actuación demandada conculcó el principio de confianza legítima, cuanto la Seccional Barranquilla, sin justificación, se apartó del criterio que sobre el tema adoptaron, la Seccional de Buenaventura y otras autoridades administrativas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso. La demandada reiteró lo dicho en el memorial de contestación de la demanda. El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente: El ACE-59 no contradice ni resulta incompatible con el Decreto 430 de 2004, en cuanto está relacionado con la administración de contingentes agropecuarios de la cual hace parte la subpartida arancelaria 1005.90.11.00.

El MAC asigna un contingente, para efecto de los volúmenes de importaciones en condiciones de competencia, sin que por ello se desconozca el acuerdo relacionado con la desgravación contenida en el ACE-59. En las declaraciones de importación se liquidó el arancel teniendo en cuenta la franja de precios – SAFP a la que se remite el ACE-59. La actora no desvirtuó el cálculo efectuado por la Dian para determinar la tarifa de arancel, toda vez que solo argumentó la aplicación exclusiva y preferente de la Ley 1000 de 2005.

No demostró que el valor pagado a título de arancel extracuota hubiera sido liquidado de manera errónea y por ello ocurrido pago en exceso que justificara la corrección solicitada mediante liquidación oficial y su posterior devolución. La liquidación del arancel mediante una tarifa extracuota no desconoce el principio de confianza legítima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte si son legales o no los actos acusados. Para el efecto, la Sala debe establecer si para la liquidación y pago de aranceles en las importaciones de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, originario de Argentina, realizadas por la actora en los años 2012 y 2013, son aplicables “simultáneamente” la Ley 1000 de 2005 y el Decreto 430 del 2004, puesto que el Acuerdo no desgravó totalmente este producto, por lo que es aplicable el arancel extracuota previsto en el MAC de acuerdo a lo pactado por los países signatarios, como entendió la DIAN o única y exclusivamente la Ley 1000 de 2005, por tratarse de norma superior, posterior y especial, como lo afirma la actora.

En asunto similar en que se estudió la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 proveniente de Brasil, la Sala definió la compatibilidad del arancel extracuota previsto por el Mecanismo de Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) con el Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59), por lo que se reitera lo dicho en la sentencia de 14 de noviembre de 2019[9].

En esa oportunidad, la Sala precisó lo siguiente: 2.1. El M.A.C. fue creado por el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05[10].

El contingente de asignación estacional es la distribución del contingente anual y consiste en el volumen estimado de importaciones de mercancías por el tamaño y vigencia previsto por la Comisión Interinstitucional del M.A.C[11]. De esta forma, quienes obtienen la adjudicación del contingente únicamente tienen la obligación de pagar el arancel intracuota al momento de ingresar el producto al territorio aduanero nacional, mientras que los demás importadores deberán pagar el arancel extracuota[12].

Para la importación de la mercancía correspondiente a la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota es el que resulte mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (S.A.F.P.)[13]. [A continuación se refirió al Decreto 4662 de 2010 que estableció el contingente anual para la importación de maíz amarillo de la suptartida 1005.90.11.00 vigente para el periodo objeto de esa controversia].

Para el presente caso, el Decreto 4900 de 2011 estableció que el contingente anual para la importación de los productos de la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) es de 2.000.000 de toneladas métricas desde la vigencia del decreto y hasta el 30 de noviembre de 2012[14]. El artículo 4 de este decreto reiteró que el arancel extracuota por la importación de maíz será el mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP)[15].

A diferencia del Decreto 430 de 2004, el parágrafo del artículo 4 del mismo decreto señaló que lo dispuesto por el MAC no se podrá aplicar de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación[16]. En cuanto al Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59[17]) o Acuerdo CAN-MERCOSUR, en la sentencia de 14 de noviembre de 2019 a que se ha hecho referencia, la Sala señaló lo siguiente: “2.3.

Uno de los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación en el caso bajo examen es el A.C.E. 59, suscrito el 18 de octubre de 2004, que tiene como objetivos establecer un marco jurídico de integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre los países signatarios[18].

Este acuerdo fue inicialmente implementado de forma provisional mediante el Decreto 141 de 2005 y posteriormente ratificado mediante la Ley 1000 de 2005. 2.4. Para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96[19].

Aunque en el A.C.E. 59 se acordó utilizar esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza también la Clasificación Nandina 05 con el fin de dar claridad a las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones. De esta forma, en el Decreto [141 de 2005] consta que la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarrillo) de la Clasificación Nandina 05 equivale a la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Naladisa 96[20], la cual deberá ser tenida en cuenta para efectos de analizar el acuerdo del A.C.E. 59. 2.5.

En el Anexo I del A.C.E. 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96, es decir el maíz amarillo, está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) conforme con las reglas de la Can[21]. Se destaca que en ese anexo Colombia especificó que no aplicaría el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) para determinados productos, como por ejemplo los pertenecientes a la subpartida 0209.00.21 (grasa de cerdo fresca, refrigerada o congelada) Naladisa 96.

Sin embargo, Colombia no hizo esta aclaración con el maíz amarillo, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del Acuerdo. 2.6. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) se somete a las normas de la Can. Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%[22].

De esta forma, Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la Can, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. no es incompatible con el A.C.E. 59”. En el presente caso, las importaciones en cuestión son originarias de Argentina y no de Brasil, como el estudiado en la sentencia citada, por lo que se revisarán las desgravaciones y preferencias otorgadas por Colombia a Argentina y los cronogramas pactados con ese país en el ACE 59.

La actora afirma que el artículo 5 del ACE-59 dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se podrían mantener solo si se incluyen en el Anexo III, pero Colombia tampoco realizó ninguna anotación sobre este punto[23]. Comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II[24].

En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los pertenecientes a la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96[25]. No obstante, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde Argentina de acuerdo con el Cronograma General C4.b[26] Este cronograma es progresivo.

A manera de ejemplo, establece que a partir del 1 de enero de 2005 la desgravación será del 26%, a partir del 1 de enero de 2006 será del 31%, etc. Para el asunto en debate, se destaca que dicho cronograma prevé que a partir del 1 de enero de 2012 la desgravación por la importación de maíz amarillo proveniente de Argentina será solo del 66% y que a partir del 1 de enero de 2013, será del 71%, para no desconocer el ACE 59 para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda.

Conforme con lo expuesto, para la importación de maíz amarillo proveniente de Argentina el arancel extracuota previsto por el MAC debe reducirse, para el 2012 en un 66% y para el 2013 en un 71% con el fin de no desconocer el ACE 59 para la fecha de aceptación de las declaraciones de importación. En el expediente están las Circulares números 12757000001160, 12757000001225, 12757000001232, 12757000001368, 12757000001375, 12757000001408, 12757000001447, 12757000001461, 12757000001479, 12757000001486, 12757000001493, 12757000001519 y 12757000001533 en las que para la fecha de la presentación de las respectivas declaraciones de importación, el sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) preveía un arancel del 0% para la importación de maíz amarillo, la Circular 12757000001501 que preveía un arancel del 1% y la número 12757000001716 que estableció un arancel del 27%[27].

Comoquiera que el MAC regulado por los Decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011 señala que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), en principio, en el caso bajo examen se aplica la tarifa del 5%. Se dice que en principio porque se reitera que dicho arancel debe ser reducido en un 66% para las importaciones del 2012 y en el 71% para las importaciones del 2013, para que sea compatible con el ACE 59, por lo que el arancel total aplicable es solo del 1,7% para el 2012 y del 1,45% para el 2013.

Comoquiera que en las declaraciones de importación objeto de este proceso el arancel se aplicó conforme a lo indicado en el párrafo anterior, no existió un pago en exceso y no hay lugar a proferir la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. La actora solo argumentó la aplicación exclusiva y preferente de la Ley 1000 de 2005.

Sin embargo, no cuestionó el cálculo utilizado para determinar la tarifa de arancel, ni demostró que el valor pagado a título de arancel extracuota hubiera sido liquidado de manera errónea. Así, no acreditó el aducido pago en exceso que diera lugar a la corrección solicitada mediante liquidación oficial y su posterior devolución. De lo anterior, la Sala concluye la compatibilidad del arancel extracuota previsto por el MAC con la preferencia otorgada por Colombia a Argentina en el ACE 59 para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 Nandina 05 y 1005.90.20 Naladisa 96.

La actora sostuvo que a las importaciones provenientes de países del MERCOSUR debe aplicarse de forma preferente el arancel del SAFP [L. 1000 de 2005] sobre el sistema de acotamiento del MAC [D. 430 de 2004 y normas que lo complementan como el D. 4662 de 2010 y 4900 de 2011] conforme lo conceptuó la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN en el Memorando 0211 del 3 de abril de 2007.

Al respecto sobre este argumento, la Sala en la sentencia de 14 de noviembre de 2019, que se reitera, indicó lo siguiente[28]: “… en el Memorando 0211 del 3 de abril de 2007 (…(, según el cual no es aplicable el arancel extracuota para la importación de maíz amarillo proveniente de países suscriptores del ACE 59 no pertenecientes a la Can por dos motivos: i) el Acuerdo no previó la aplicación del MAC y ii) se debe aplicar el arancel determinado por el Sistema Andino de Franja de Precios (S.A.F.P.)[29].

Sin embargo, este memorando no era un concepto vinculante porque, para la fecha de su expedición, el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 únicamente establecía de forma expresa como vinculantes los conceptos proferidos por la Oficina Jurídica de la Dian en materia aduanera que hayan sido debidamente publicados[30]. Aunque el artículo 24 ibídem estableció que la Subdirección Técnica Aduanera tiene competencia para absolver las consultas sobre la interpretación y la aplicación de normas aduaneras[31], no se estableció de forma expresa su obligatoriedad como lo haría con posterioridad el Decreto 4048 de 2008[32].

La actora también señaló que no fueron aplicados los oficios 100227342-0118 del 3 de febrero de 2014[33] y 1002273420346-0346 del 19 de marzo del mismo año[34] proferidos por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel. Sobre los mencionados oficios en la misma la sentencia de 14 de noviembre de 2019, se precisó lo siguiente: Para el momento de su expedición estaba vigente el Decreto 4048 de 2008 que no establece que los oficios o conceptos proferidos por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel sean obligatorios, además que no fue demostrada su publicación. No obstante, en dichos oficios no se sostuvo que las normas del MAC sean incompatibles con el ACE 59 por la importación de maíz amarillo desde países suscriptores no pertenecientes a la Can.

En efecto, en el Oficio 100227342-0118 del 3 de febrero de 2014 se indicó que el arancel extracuota del MAC no sería aplicable en ese momento porque el Gobierno Nacional no había realizado la pública subasta del contingente con asignación estacional, por lo que la preferencia prevista en el ACE. 59 debía aplicarse de forma directa al arancel base negociado del 15%.

De otro lado, en el Oficio 1002273420346-0346 del 19 de marzo del 2014 se indicó que, en virtud de la cláusula de la nación más favorecida, se debe comparar la preferencia del A.C.E. 59 con cualquier otro arancel aplicado por Colombia, con el fin de que sea otorgado el más favorable. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante no alegó que el Gobierno Nacional no subastó el contingente con asignación estacional para los periodos en cuestión ni que la tarifa debió ser menor en virtud de la cláusula de nación más favorecida, estos oficios tampoco demuestran la infracción de normas superiores.

La actora sostuvo que, la actuación enjuiciada desconoce el principio de confianza legítima al apartarse del criterio adoptado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura en las resoluciones 2353 de 6 de noviembre de 2013[35], 0109 de 16 de enero de 2014[36], 0323 de 4 de febrero de 2014[37], 0989 de 15 de mayo de 2014[38]y 1538 de 15 de septiembre de 2014[39], por las que profirió las liquidaciones oficiales de corrección solicitadas y ordenó la devolución de los tributos aduaneros pagados por la importación de maíz amarillo desde Argentina.

En tales actos administrativos se adoptó el concepto contenido en el Memorando 0211 del 3 de abril de 2007 de la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN que, como se indicó, no tiene el carácter vinculante que aduce la actora. Dado que no es un concepto obligatorio, su inaplicación no desconoce del principio de confianza legítima.

Por lo expuesto, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirma la sentencia apelada. Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[40], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. SIN CONDENA en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Esta información se tomó de la Resolución 1252 del 2014 que hace parte de los hechos de la solicitud formulada por el importador [fls. 41 y 41 v.], datos que son similares a los consignados en los numerales 4.2 a 4.4 de la demanda [Cfr. fls. 2 y 3]. [2] Cfr. fls. 39 a 45 [3] Cfr. fls. 46 a 54 [4] Cfr. fl. 54 [5] Mercado Común del Sur [6] “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica”, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el “Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)”. [7] La Corte Constitucional en la sentencia C-864 de 2006 declaró la exequibilidad del ACE 59 y de la Ley 1000 de 2005. [8] Con la demanda se allegaron las resoluciones de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución números 2353 de 6 de noviembre de 2013, 0109 del 16 de enero de 2014, 0323 del 4 de febrero de 2014, 0989 del 15 de mayo de 2014 y 1538 del 15 de septiembre de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura.

(Cfr. fls 67 a 110). [9] Expediente 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Cfr. Decreto 430 de 2004. Artículos 1 y 2. [11] Cfr. Decreto 430 de 2004. Artículo 3. Numerales 1, 2 y 5. [12] Cfr. Decreto 430 de 2004. Artículo 3. Numerales 3 y 4. [13] Cfr. Decreto 430 de 2004. Artículo 3. Numeral 4. [14] Cfr. Decreto 4900 de 2011 [15] Cfr. Decreto 4900 de 2011, artículo 4. [16] Cfr. Decreto 4900 de 2011, artículo 4.

Parágrafo. [17] Acuerdo de Complementación Económica N° 59 suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina. [Entró en vigor entre Colombia y Argentina: 1 de febrero de 2005]. [18] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59.

Artículo 1. [19] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Artículo 3. [20] Cfr. Decreto 141 de 2005. Anexo. [21] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo I. [22] Cfr. Decisión 535. Artículo 2 y Anexo II. [23] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Artículo 5. [24] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Artículo 4. [25] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59.

Anexo II. Apéndice 3.1. [26] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo II. Apéndice 1. [27] Cfr. Fls. 211 a 250 del expediente [28] Exp. 23676 [29] Fl. 59 [30] Cfr. Decreto 1265 de 1999. Artículo 11. Parágrafo. [31] Cfr. Decreto 1265 de 1999. Artículo 24. Numeral 7. [32] Cfr. Decreto 4048 de 2008. Artículo 28. Parágrafo 2. [33] Fl. 61 [34] Fl. 62 y ss [35] Fls. 67 a 75. [36] Fls. 76 a 83 [37] Fls. 84 a 91 [38] Fls. 92 a 100 [39] Fls. 101 a 110 [40] CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.