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08001-23-31-000-2011-00998-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-07

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Marriaga Calderón & Compañía S En Cs·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Rechazo / RECURSO DE APELACIÓN – Objeto. Es que el superior examine únicamente los reparos concretos formulados por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN – Alcance. Debe guardar congruencia con la providencia impugnada / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limites. Está sujeta al examen de los argumentos expuestos por el apelante / INCONGRUENCIA DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD EXPRESADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN – Efectos.

Conlleva a su carencia de objeto y a que la providencia impugnada se mantenga incólume [L]a sentencia apelada fue expedida el 11 de abril de 2014 y su notificación se surtió por estado del uno de febrero de 2015 (ff. 337 a 347 vto.). Empero, la Sala constata que el escrito de apelación carece de cargos que cuestionen los fundamentos del fallo emitido por el a quo.

En cambio, la sociedad está conforme con el análisis normativo que se hizo frente a la caducidad de la potestad sancionadora. Si bien, la apelante se refiere a que el fallo no surtió efectos legales, por cuenta de que se incumplió el término para notificar dicha providencia, tal reproche no tiene la entidad de revocar la decisión del tribunal, máxime cuando la actora se encuentra conforme con el estudio jurídico efectuado por el a quo.

Así, esta corporación no podría revisar de fondo lo resuelto en dicha sentencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del CGP, tal como ya ha sido establecido en asuntos análogos al debatido (auto del 05 de abril de 2018, exp. 22755, CP: Stella Jeannete Carvajal Basto, y sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 2275, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Por ello, resulta imperioso confirmar la mencionada providencia, dado que no existen reproches dirigidos a desvirtuarla. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del recurso de apelación consultar auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 05 de abril de 2018, Exp. 25000- 23-37-000-2015-00510-01(22755) C.P: Stella Jeannete Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 08001-23-33-000-2014-00435-01(22758) C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00998-01(21732) Actor: MARRIAGA CALDERÓN & COMPAÑÍA S EN CS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Tras agotar el procedimiento sancionatorio correspondiente, la DIAN, a través de la Resolución 022412010000294, del 18 de marzo de 2010, sancionó a la demandante por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2006 (ff. 49 a 54), dicho acto fue confirmado por la Resolución 900034, del 31 de marzo de 2011 (ff. 69 a 73).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 25 y 26): 1. Se declare la nulidad de la Resolución Sanción 022412010000294, de 18 de marzo de 2010, y la Resolución 900034, del 31 de marzo de 2011, proferidas por la Dirección de Impuestos Nacionales de la ciudad de Barranquilla por la Dependencia Gestión de Liquidación y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos-División de Gestión Jurídica, respectivamente, mediante el cual se resolvió y se impuso una sanción por no enviar información dentro de los plazos establecidos en relación con el año gravable 2006 al contribuyente Marriaga Calderón & Compañía S en CS Nit 802.016.441-4, lo anterior porque la Dirección de Impuestos Nacionales de la ciudad de Barranquilla, profirió de manera extemporánea el pliego de cargos, o sea, fuera de los términos señalados por la ley, tomando la presentación de la declaración de renta del año 2007 que se presenta en el año 2008, debiendo tomar los términos con la declaración del 2006 que se presenta en el año 2007, lugar, tiempo y espacio en que empiezan a correr los términos, como también a la firmeza de los actos que son de dos años. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a restablecer el derecho del contribuyente Marriaga Calderón & Compañía S en CS, Nit 802.016.441-4, como efecto de la nulidad de las resoluciones en lo que se refiere a la sanción impuesta. 3. Ordenar a la Dirección de Impuestos Nacionales abstenerse a seguir con la actuación interna en la División de Gestión y Cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla como también al Grupo Interno de Trabajo de Documentación o quien haga sus veces de la misma Dirección Seccional, mientras no se dirima y se sentencie esta discusión jurídica. 4.

Ordenar a la Dirección de Impuestos Nacionales a que objetivamente y materialmente cuales fueron los perjuicios causados por el contribuyente, ya que la sanción se hace de manera subjetiva atentando con el patrimonio del contribuyente causándose un enriquecimiento del Estado en su posición dominante, para esto solicito que se nombre perito que dictamine cuales fueron los daños y perjuicios causados por el contribuyente (sic). 5.

Me reservo el derecho de reformar esta demanda dentro de los términos establecidos si es necesario. 6. Condenar en costas y agencias en derecho. A los anteriores efectos invocó como violado el artículo 638 del Estatuto Tributario. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 5 a 25): Consideró que, de conformidad con el artículo 638 del ET y con las sentencias del 07 de noviembre de 2005 y del 17 de julio de 2008 (exps.13804 y 16030, CP: Héctor J. Romero Díaz), la potestad para sancionar la omisión en la entrega de información en medios magnéticos del año gravable 2006 vencía el 18 de abril de 2009[1], de ahí que para el 16 de octubre de 2009, fecha de expedición del pliego de cargos, había caducado dicha potestad.

Contestación de la demanda En contraposición a la caducidad que invocó la actora, para la DIAN la potestad sancionadora se puede ejercer dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año en que se incurrió en la infracción y, en el asunto debatido, la conducta a sancionar ocurrió el 23 de marzo de 2007, de tal forma que la Administración podía expedir el pliego de cargos hasta el año 2010.

Como dicho acto se emitió en octubre de 2009 no se configuró la caducidad alegada[2] (ff. 159 a 168). Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 337 a 347) y coincidió con lo planteado por la DIAN, ya que la potestad sancionadora del artículo 638 del ET vence dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año en que se cometió la infracción. En el caso particular, halló que la omisión en la entrega de la información en medios magnéticos del período 2006 se concretó en el año 2007 y la declaración de esa vigencia tuvo lugar en el 2008, así que la potestad para sancionar se daría en el curso de los dos años siguientes a la fecha de la presentación de esa declaración de renta.

Por ello, el pliego de cargos notificado en octubre del 2009 fue oportuno. Recurso de apelación La parte actora apeló la decisión y solicitó revocarla. Reconoció que el análisis efectuado por el tribunal, respecto del término para expedir el pliego de cargos, era acorde con las normas que regulan la potestad sancionadora. Sin embargo, adujo que la sentencia no surtió efectos legales, por cuenta de que se incumplió el término para notificar dicha providencia. A su juicio, el hecho de que se haya notificado diez meses después de su expedición —emitida el 11 de abril de 2014— le restó efectos jurídicos a lo allí decidido y, por tal motivo, debe revocarse (ff. 349 a 352).

Alegatos de conclusión Al alegar de conclusión, la demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y, en cuanto a la apelación de la demandante, sostuvo que la sentencia se notificó en debida forma (ff. 387 a 390). La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decidirá si el reproche en el trámite de la notificación de la sentencia de primer grado corresponde a un cargo de apelación que enerve los efectos de esa providencia. 2- Al respecto, se observa que el tribunal negó la nulidad de los actos sancionadores, debido a que la Administración expidió el pliego de cargos cuando aún no se había configurado la caducidad de la potestad sancionadora, conforme al artículo 638 del ET.

En el escrito de apelación, la sociedad indicó que: «[s]e negaron las súplicas de la demanda, todo amparado bajo la luz de la norma en cuanto a los términos de expedir los actos administrativos, razón que favoreció a la demandada (…)» (f. 351). Seguidamente, solicitó que se declarara que la sentencia no surtió efectos legales, dado que la decisión data del 11 de abril de 2014 y diez meses después fue notificada, así que, en su criterio, no tenía valor jurídico para la sociedad, lo que fundamentaba su solicitud de revocar el fallo. 3- En efecto, la sentencia apelada fue expedida el 11 de abril de 2014 y su notificación se surtió por estado del uno de febrero de 2015 (ff. 337 a 347 vto.).

Empero, la Sala constata que el escrito de apelación carece de cargos que cuestionen los fundamentos del fallo emitido por el a quo. En cambio, la sociedad está conforme con el análisis normativo que se hizo frente a la caducidad de la potestad sancionadora. Si bien, la apelante se refiere a que el fallo no surtió efectos legales, por cuenta de que se incumplió el término para notificar dicha providencia, tal reproche no tiene la entidad de revocar la decisión del tribunal, máxime cuando la actora se encuentra conforme con el estudio jurídico efectuado por el a quo.

Así, esta corporación no podría revisar de fondo lo resuelto en dicha sentencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del CGP, tal como ya ha sido establecido en asuntos análogos al debatido (auto del 05 de abril de 2018, exp. 22755, CP: Stella Jeannete Carvajal Basto, y sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 2275, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Por ello, resulta imperioso confirmar la mencionada providencia, dado que no existen reproches dirigidos a desvirtuarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Confirmar la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Esa fecha corresponde a los dos años siguientes al 18 de abril de 2007, fecha en la que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006. [2] En apoyo de ello invocó los conceptos 003637 y 096801, del 21 de enero de 1999 y 23 de noviembre de 2009, proferidos por la DIAN, así como las sentencias del 11 de agosto de 2000 y del 26 de noviembre de 2009, exps.10156 y 17435, CP: Daniel Manrique Guzmán y William Giraldo Giraldo de la Sección Cuarta.