Micelio
05001-23-33-000-2017-01165-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Cenit Transporte Y Logística De Hidrocarburos S.A.S.·Demandado: Municipio De San Roque, Antioquia

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Segunda regla unificada / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR OLEODUCTOS - Sujeción pasiva / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES – Alcance.

Para que adquieran la calidad de sujetos pasivos del tributo se requiere que las empresas cuenten, al menos, con un establecimiento físico en la jurisdicción del correspondiente municipio y que sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público Es preciso señalar que esta Sección, en sentencia de 6 de noviembre de 2019, decidió UNIFICAR la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la que precisó que “el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal”.

De los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, concretó, entre otras, la siguiente regla: “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”.

De las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público, como es la existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas, en la sentencia de unificación se precisó lo siguiente: “Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), minerales (líneas férreas)], las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones (como antenas instaladas), empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas.

La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones: 1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.

Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. […] Por lo anterior, la subregla d de la unificación, de manera general, señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.

En esos casos, según la subregla e del fallo de unificación, corresponde al municipio acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. (…) De lo anterior, la Sala observa que la actora tiene activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para el transporte de hidrocarburos [tuberías].

Sin embargo, no hace parte de la colectividad beneficiaria del servicio de alumbrado público que presta el Municipio demandado, toda vez que no cuenta con oficina, sede o establecimiento físico en el que desarrolle su objeto social, sin que pueda confundirse el oleoducto, esto es, las “tuberías” utilizadas para el transporte de hidrocarburos, con un establecimiento físico en el que la demandante desarrolle su objeto social o “centro de operaciones”, como lo pretende el apelante.

Se reitera que según la subregla de unificación d), para que la actora sea considerada sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público debe tener un establecimiento físico en esa misma jurisdicción, condición para considerarla parte de la comunidad y “usuario potencial”, por resultar beneficiado directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.

Además, según la subregla de unificación e, el municipio demandado tenía la carga de probar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y no lo hizo, es decir, no acreditó que para los periodos en cuestión la actora reunía las condiciones para ser considerada “usuario potencial” del servicio de alumbrado público o sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de decisión fijadas en el impuesto de alumbrado público consultar Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01165-01(24515) Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE SAN ROQUE, ANTIOQUIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO. SE DECLARA la nulidad de las liquidaciones oficiales del impuesto al servicio de alumbrado público Nros. 0145, 0146, 0147 del 1° de diciembre de 2015, 0168 del 2 de enero de 2016, 0181 del 1° de febrero de 2016, 0194 del 1° de marzo de 2016, 0207 del 1° de abril de 2016, 0222 del 2 de mayo de 2016, 0235 del 1° de junio de 2016, 0248 del 1° de julio de 2016, 0261 del 1° de agosto de 2016, 0270 del 1° de septiembre de 2016, 0283 del 1° de octubre de 2016 y 0301 del 1° de noviembre de 2016, así como de la Resolución N° 021 del 25 de enero de 2017, por la cual el Secretario de Hacienda del municipio de San Roque – Antioquia, desató el recurso de reconsideración interpuesto contra aquellas, confirmándolas, atendiendo a la argumentación vertida previamente.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos demandados por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos de junio a agosto de 2015 y de enero a noviembre de 2016. En caso que la sociedad demandante haya efectuado algún pago por tal concepto, se ORDENA al municipio de San Roque – Antioquia, reintegrar la respectiva suma, debidamente actualizada en su valor, con base en la fórmula indicada en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Se condena en costas a la entidad demandada, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión.

ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda del Municipio de San Roque, Antioquia, expidió las liquidaciones oficiales números 0145, 0146 y 0147 de 1° de diciembre de 2015[1], 0168 de 2 de enero de 2016, 0181 de 1° de febrero de 2016, 0194 de 1° de marzo de 2016, 0207 de 1° de abril de 2016, 0222 de 2 de mayo de 2016, 0235 de 1° de junio de 2016, 0248 de 1° de julio de 2016, 0261 de 1° de agosto de 2016, 0270 de 1° de septiembre de 2016, 0283 de 1° de octubre de 2016 y 0301 de 1° de noviembre de 2016[2], por las que determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, por los periodos junio a agosto de 2015 y enero a noviembre de 2016.

Contra las mencionadas liquidaciones, la actora interpuso el recurso de reconsideración, en las fechas como se indica en el cuadro siguiente: |Periodo |Liquidación|Fecha |Valor |Fecha de |Fls. c.p. | | |Oficial N° | | |interposición| | | | | | |recurso de | | | | | | |reconsideraci| | | | | | |ón | | |Jun 2015 |0145 |01 dic 2015|16.753.100 |02 feb 2016 |43 a 61 | |Jul 2015 |0146 |01 dic 2015|16.753.100 | | | |Ago 2015 |0147 |01 dic 2015|16.753.100 | | | |Ene 2016 |0168 |02 ene 2016|17.925.804 |29 feb 2016 |64 a 82 | |Feb 2016 |0181 |01 feb 2016|17.925.804 | | | |Mar 2016 |0194 |01 mar 2016|17.925.804 |11 abr 2016 |84 a 100 | |Abr 2016 |0207 |01 abr 2016|17.925.804 |27 may 2016 |103 a 121 | |May 2016 |0222 |02 may 2016|17.925.804 | | | |Jun 2016 |0235 |01 jun 2016|17.925.804 |13 jul 2016 |124 a 144 | |Jul 2016 |0248 |01 jul 2016|17.925.804 | | | |Ago 2016 |0261 |01 ago 2016|17.925.804 |21 sep 2016 |147 a 165 | |Sep 2016 |0270 |01 sep 2016|17.925.804 | | | |Oct 2016 |0283 |01 oct 2016|17.925.804 |16 nov 2016 |167 a 180 | |Nov 2016 |0301 |01 nov 2016|17.925.804 |13 dic 2016 |182 a 201 | La Secretaría de Hacienda Municipal resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales, en el sentido de confirmar las decisiones recurridas, mediante la Resolución N° 021 del 25 de enero de 2017[3].

Este acto administrativo fue notificado por edicto desfijado el 24 de febrero de 2017[4]. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: |Periodo en|Liquidación|Fecha de la |Resolución que | |discusión |Oficial N° |liquidación |resuelve el | | | | |recurso | | | | |de | | | | |reconsideración | |Jun 2015 |0145 |01 dic 2015 |021 de 25 ene | | | | |2017 | |Jul 2015 |0146 | | | |Ago 2015 |0147 | | | |Ene 2016 |0168 |02 ene 2016 | | |Feb 2016 |0181 |01 feb 2016 | | |Mar 2016 |0194 |01 mar 2016 | | |Abr 2016 |0207 |01 abr 2016 | | |May 2016 |0222 |02 may 2016 | | |Jun 2016 |0235 |01 jun 2016 | | |Jul 2016 |0248 |01 jul 2016 | | |Ago 2016 |0261 |01 ago 2016 | | |Sep 2016 |0270 |01 sep 2016 | | |Oct 2016 |0283 |01 oct 2016 | | |Nov 2016 |0301 |01 nov 2016 | | Los actos anteriormente citados integran la actuación administrativa por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Roque, liquidó en contra de CENIT el pago del impuesto de alumbrado público por los periodos junio a agosto de 2015 y enero a noviembre de 2016.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT declarando: 1. Que se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración que se interpusieron en contra de las liquidaciones oficiales N° 0145, 0146 y 0147 del 1 de diciembre de 2015, 0168 del 2 de enero de 2016, 0181 del 1 de febrero de 2016, 0194 del 1 de marzo de 2016, 0207 del 1 de abril de 2016, 0222 del 2 de mayo de 2016, 0235 del 1 de junio de 2016, 0248 del 1 de julio de 2016, 0261 del 1 de agosto de 2016, 0270 del 1 de septiembre de 2016, 0283 del 1 de octubre de 2016 y 0301 del 1 de noviembre de 2016 frente a los periodos de junio a agosto de 2015 y enero a noviembre de 2016, dado que transcurrió más de dos (2) meses desde la fecha de admisión del recurso de reconsideración y la fecha de la notificación de la resolución que resolvió los recursos de reconsideración. 2.

Que la compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de San Roque. 3. Que no le corresponde a la compañía pagar las sumas que por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos de julio a agosto de 2015 y enero a noviembre de 2016, impuestos por el Municipio de San Roque, a través de los actos administrativos que se demandan.

C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San Roque, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso. D. Que se condene en costas a cargo del demandado por los gastos en los que debió incurrir CENIT en relación con el desgaste de defensa, honorarios de abogados y demás tendientes a defender sus intereses en la actuación administrativa y ahora judicial de este proceso”.

Indicó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 83, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 3 [incisos 1, 2, 4, 11, 12 y 13], 42, 44 y 176 del CPACA. • Artículo 742 del Estatuto Tributario. • Artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de petróleos). • Resoluciones CREG 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998.

El concepto de la violación se sintetiza así: 1. Violación al debido proceso porque operó el silencio administrativo positivo, además, porque la administración no decretó la prueba solicitada en el recurso de reconsideración Se configuró el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, porque los recursos de reconsideración interpuestos los días 02 y 29 de febrero, 11 de abril, 27 de mayo, 13 de julio, 21 de septiembre, 16 de noviembre y 13 de diciembre, todos de 2016, contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público de los periodos junio a agosto de 2015 y enero a noviembre de 2016, fueron resueltos y notificados por la administración el 21 de marzo de 2017, esto es, fuera del término de dos meses, contado a partir de la interposición. El silencio fue protocolizado mediante Escritura Pública N° 1381 de 23 de junio de 2017 de la Notaría 19 de Bogotá, D.C. Además, en el recurso administrativo se solicitó como prueba una explicación técnica de cómo se determinó la cuantía del impuesto, pero esta prueba no se decretó. 2.

Violación del artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 [Código de Petróleos] Los actos acusados imponen el cobro del impuesto de alumbrado público sobre el transporte de hidrocarburos, actividad que hace parte de la industria del petróleo, la que, conforme al artículo 16 del Decreto 1053 de 1956, está exenta de los tributos municipales y departamentales. 3.

Violación de los derechos al debido proceso y de defensa, por falta de motivación La administración expidió las liquidaciones oficiales demandadas sin fundamentar, argumentar, motivar o expresar las razones por las que consideró a CENIT sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de San Roque, ni indicar qué parámetro utilizó para determinar el tributo. 4.

Desconocimiento del antecedente jurisprudencial. La actora no es sujeto pasivo del impuesto. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[5], para ser considerado usuario potencial se requiere que el sujeto forme parte de la colectividad que reside en el municipio. Cenit no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque no es usuario potencial, toda vez que no reside, ni tiene domicilio o establecimiento en San Roque.

CENIT no está ubicada en el Municipio de San Roque. En esa jurisdicción no cuenta con oficinas, plantas o establecimientos abiertos al público, solo posee unos oleoductos que están ubicados en el área rural. Por lo tanto, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción. 5. Nulidad de la actuación por fundamentarse en un Acuerdo Municipal con vacíos legales El Acuerdo N° 018 de 2014 del Concejo de San Roque define de manera insuficiente los elementos del impuesto de alumbrado público [hecho generador, sujeto pasivo, base gravable y tarifa], por lo que no se ajustan a los parámetros establecidos en la ley.

En dicho Acuerdo no se establece la obligación formal de declarar ni las fechas de vencimiento para cumplir dicha obligación. 6. Indebida aplicación de la regulación contenida en la Resolución CREG 043 de 1995 El parágrafo 2 del artículo 9º de la Resolución CREG 043 de 1995 dispone que los municipios no pueden recuperar de los usuarios más de lo que paga por el costo del servicio, incluyendo expansión y mantenimiento.

La metodología utilizada para liquidar el tributo “no es del todo transparente”. Los actos acusados liquidan el impuesto de alumbrado público con una tarifa fija, sin hacer referencia a los costos incurridos en la prestación del servicio, con desconocimiento de lo previsto en la norma citada. 7. Falsa motivación La administración municipal no motivó de manera suficiente los actos administrativos demandados, puesto que no explicó las razones ni se refirió a las pruebas en que fundamenta que la actora es sujeto pasivo del impuesto en discusión. 8.

Precedente jurisprudencial a favor de CENIT frente al cobro del impuesto de Alumbrado Público Existen precedentes jurisprudenciales de los Tribunales Administrativos de Sucre, Norte de Santander y Magdalena que, en casos similares al presente, han reconocido que CENIT no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público[6]. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) adecuada motivación de la liquidación demandada, (ii) inadecuada aplicación normativa, (iii) tener el demandante la calidad de sujeto pasivo de la contribución, (iv) inexistencia de disposición que exonere de la contribución al demandante y (v) existencia de línea jurisprudencial respecto del objeto de estudio a favor del demandado.

Además, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, argumentó lo siguiente: En materia de impuesto de alumbrado público, la Corte Constitucional declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y a) del artículo 1° de la Ley 84 de 1915. También se pronunció sobre la autonomía de los entes territoriales para determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria en su respectiva jurisdicción[7].

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la competencia impositiva de la autoridad municipal para determinar los elementos de dicho tributo[8], por lo que los actos demandados que liquidan el impuesto de alumbrado público, no infringen las normas en que debían fundarse. 1. El término para resolver el recurso de reconsideración es de un año contado a partir de su interposición en debida forma, conforme al artículo 732 del E.T.N., aplicable por disposición del artículo 30 del Acuerdo 018 de 2014 que regula el impuesto al servicio de alumbrado público en el Municipio de San Roque, acto que modificó el Acuerdo 014 de 2006.

Además, el recurso de reconsideración no es el mecanismo para formular una “petición”. La actuación no viola el debido proceso. 2. El Acuerdo 018 de 2014, en que se fundan los actos demandados, “al establecer parámetros para determinar quiénes son sujetos pasivos del impuesto al servicio de alumbrado público”, no viola el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 o Código de Petróleos. 3.

En el impuesto de alumbrado público no existe la obligación formal de declarar. Por ende, la administración no está obligada a aplicar la normativa que rige las liquidaciones oficiales de que trata el Estatuto Tributario Nacional. No se desconocen los derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que la actora tuvo la oportunidad para interponer el recurso administrativo y de él hizo uso.

Los actos acusados están debidamente motivados, “contemplan sumariamente: su fundamento jurídico (el acuerdo que regula el impuesto al alumbrado público), su objeto (liquidar oficialmente dicho impuesto), los factores económicos determinantes (el monto de la tarifa), contra quién se expide (el contribuyente demandante), el funcionario que lo expide (el alcalde municipal), y los recursos que proceden en su contra”, que le permitieron ejercer el derecho a la defensa ante la administración. 4.

Los actos cuestionados no desconocen el precedente jurisprudencial que define usuario potencial. Cenit es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque posee tuberías para el transporte de petróleo y gas en el Municipio de San Roque, bienes que, según el Diccionario de la Real Academia y el artículo 515 del Código de Comercio, encuadran en la definición de “establecimiento”, toda vez que le permiten ejercer su actividad comercial en esa jurisdicción. 5.

El Acuerdo Municipal 018 de 2014, en que se fundamentan los actos demandados, se ajusta a la legalidad. El impuesto de alumbrado público fue autorizado por el legislador y los elementos esenciales del tributo fueron definidos por el Concejo Municipal de San Roque, la autoridad tributaria competente para ello. 6. Los concejos municipales tienen la facultad de imponer los tributos autorizados por el legislador y definir los elementos de la obligación tributaria, entre estos, la tarifa, sin que para ello sea necesario que en el Acuerdo municipal, la tarifa del impuesto de alumbrado público se fije con fundamento en un sistema y un método para definir los costos y beneficios que se deriven de tal servicio[9]. 7.

Las providencias indicadas por la actora no constituyen precedente jurisprudencial, toda vez que constituyen decisiones aisladas que no tienen tal carácter. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora no está obligada a pagar suma alguna por el concepto a que se refieren los actos anulados y que, si la actora efectuó algún pago por tal concepto, el Municipio de San Roque debe “reintegrar la respectiva suma”, debidamente actualizada.

Condenó en costas al demandado, parte vencida en el proceso. Las razones de la decisión son las siguientes: El Tribunal acogió el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, según el cual, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos no renovables son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, siempre y cuando, sean usuarios potenciales de dicho servicio, porque hacen parte de la colectividad que reside en el municipio, es decir, que tengan por lo menos un establecimiento físico en la jurisdicción municipal y, por tal razón, sean beneficiarios de ese servicio y que, dado que la liquidación del tributo está a cargo del ente territorial, la carga de probar la calidad de sujeto pasivo del administrado está a cargo del municipio.

Los actos acusados liquidaron el tributo conforme al artículo 20 del Acuerdo Municipal 018 de 2014, según el cual “el hecho generador del tributo, lo constituye contar con instalaciones o infraestructura para la producción o transformación o transporte, almacenamiento o tratamiento y/o distribución de recursos naturales no renovables y/o sus derivados.

O los productos obtenidos, fabricados y/o manufacturados a partir de aquellos o de estos, cuyas infraestructuras estén dentro o se utilicen en la jurisdicción del municipio de San Roque”. La actora cuenta con tubería y sistema de transporte por oleoducto, incluyendo un poliducto, ubicados en el área rural de San Roque, por lo que conforme a la jurisprudencia acogida, para ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público debe cumplir la condición, esto es, tener un “establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio, pues solo así pueden ser consideradas usuarias potenciales del servicio de alumbrado público, ya que de lo contrario, no hacen parte de la colectividad que reside en el ente municipal”.

La actora demostró que su domicilio es Bogotá. El Jefe de Inmobiliaria y Activos fijos de Cenit certificó que, en el Municipio de San Roque, la empresa no posee inmuebles de su propiedad en los que funcionen oficinas, planta o establecimientos abiertos al público y que, en esa jurisdicción, está instalado “un tramo del poliducto Sebastol Medellín”.

Aunque el demandado tenía la carga de probar, no demostró que la actora tuviera un establecimiento en esa jurisdicción, “supuesto de hecho necesario para que pudiese ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público” en los periodos discutidos. Así, el Municipio de San Roque no acreditó que la actora es sujeto pasivo del tributo en esa jurisdicción, por lo que no está obligada a pagar el tributo liquidado en los actos demandados.

Está configurado el defecto en la motivación de los actos enjuiciados, por lo que accedió a las pretensiones, y se relevó de analizar los demás cargos de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló. Sustentó el recurso en los siguientes términos: La actora sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de San Roque, toda vez que presta servicios de transporte, almacenamiento, logística y portuarios a la industria de petróleo y gas y, para desarrollar su actividad comercial en esa jurisdicción, “posee infraestructura que consiste en tuberías” instaladas en la zona rural.

Tales bienes (las tuberías) encuadran en la acepción de la palabra “establecimiento”, que se define como “lugar donde habitualmente se ejerce una industria o profesión”, según el Diccionario de la Real Academia Española. Además, según la definición del artículo 515 del Código de Comercio “se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”.

En ese entendido, en el Municipio de San Roque, la actora es usuario potencial porque posee “un conjunto de bienes organizados” o “establecimiento” para realizar los fines de la empresa, por lo que está probado que es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, conforme al artículo 20 del Acuerdo 018 de 2014 del Concejo Municipal, norma que está vigente y que sirvió de fundamento para expedir los actos demandados.

La autoridad tributaria no grava el transporte de petróleo por oleoductos, que es una actividad relacionada con la explotación de recursos naturales no renovables, sobre la que se causan regalías, por lo que no puede ser gravada con otros tributos. Los oleoductos son solo un referente para determinar el sujeto pasivo, usuario potencial beneficiario directo o indirecto del servicio de alumbrado público que presta el municipio.

La sentencia apelada debe revocarse y, en su lugar, declarar la validez de los actos administrativos demandados porque “Existen pruebas suficientes que demuestran que la empresa Cenit S.A.S. utiliza la jurisdicción de San Roque como área de influencia, con su propio establecimiento (centro de operaciones) en esa área municipal y por tanto es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por ser beneficiario del servicio”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, que se concretan en que no es sujeto pasivo de la obligación tributaria, toda vez que no es usuaria potencial del servicio de alumbrado público en el Municipio de San Roque, pues los oleoductos y gasoductos utilizados para el transporte de petróleo están bajo tierra.

Por lo tanto, “esta actividad no se ve beneficiada del servicio o de la infraestructura del alumbrado público” en esa jurisdicción. Además, no tiene presencia física en ese lugar, pues no cuenta con inmuebles o establecimientos de comercio, potenciales usuarios del servicio de alumbrado público, sin que el demandado hubiera probado lo contrario, condiciones exigidas por la jurisprudencia para considerar sujeto pasivo del tributo a las empresas que, como la actora, están dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables.

El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si son nulos o no los actos acusados. Para el efecto, debe establecer si, durante los periodos de junio a agosto de 2015 y de enero a noviembre de 2016, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. es usuario potencial del servicio de alumbrado público en el Municipio de San Roque.

El apelante sostiene que, contrario a lo que consideró el Tribunal, la actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en San Roque porque tiene “establecimiento" en esa jurisdicción. Por ende, es usuario potencial del servicio de alumbrado público en ese municipio. Las liquidaciones oficiales demandadas se fundamentan en el artículo 20 del Acuerdo 018 de 26 de diciembre de 2014.

Según se indicó en la resolución que resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por la actora contra las liquidaciones oficiales, se liquidó el impuesto porque “es una empresa que cuenta con tubería y sistema de transporte por oleoducto, incluyendo el poliducto Sebastopol-Medellín que atraviesan en 4,5 km el territorio de la jurisdicción de este municipio”, por lo que la consideró sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público que presta la entidad territorial.

La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: La Sala observa que el referente utilizado por la administración municipal para considerar a la actora sujeto pasivo del tributo fue la existencia de activos [tuberías] ubicados o instalados en el territorio de San Roque para desarrollar actividades económicas específicas como es el transporte de hidrocarburos, por oleoductos.

Es preciso señalar que esta Sección, en sentencia de 6 de noviembre de 2019[10], decidió UNIFICAR la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la que precisó que “el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal”.

De los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, concretó, entre otras, la siguiente regla: “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”.

De las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público, como es la existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas, en la sentencia de unificación se precisó lo siguiente: “Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), minerales (líneas férreas)][11], las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica[12], las empresas del sector de las telecomunicaciones (como antenas instaladas)[13], empresas concesionarias que presten servicio de peajes[14] o que administren vías férreas[15].

La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones: 1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.

Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. […] Por lo anterior, la subregla d de la unificación, de manera general, señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.

En esos casos, según la subregla e del fallo de unificación, corresponde al municipio acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. En el presente asunto, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos, la demandante, ha sostenido que, en San Roque, no cuenta con instalaciones físicas, esto es, oficinas, plantas o establecimientos abiertos al público y que en esa jurisdicción “se encuentra instalado un tramo del poliducto Sebastopol Medellín”.

La Sala encuentra acreditado que en el municipio de San Roque, la actora cuenta con tuberías para el transporte de hidrocarburos, instaladas bajo tierra, en la zona rural, que su domicilio está ubicado en Bogotá, D.C, y que la dirección judicial y comercial en Bogotá, D.C., es la “Cll 77 9-17 of 401”[16], dirección a la que fueron remitidas todas las liquidaciones oficiales demandadas.

De lo anterior, la Sala observa que la actora tiene activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para el transporte de hidrocarburos [tuberías]. Sin embargo, no hace parte de la colectividad beneficiaria del servicio de alumbrado público que presta el Municipio demandado, toda vez que no cuenta con oficina, sede o establecimiento físico en el que desarrolle su objeto social, sin que pueda confundirse el oleoducto, esto es, las “tuberías” utilizadas para el transporte de hidrocarburos, con un establecimiento físico en el que la demandante desarrolle su objeto social o “centro de operaciones”, como lo pretende el apelante.

Se reitera que según la subregla de unificación d), para que la actora sea considerada sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público debe tener un establecimiento físico en esa misma jurisdicción, condición para considerarla parte de la comunidad y “usuario potencial”, por resultar beneficiado directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.

Además, según la subregla de unificación e, el municipio demandado tenía la carga de probar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y no lo hizo, es decir, no acreditó que para los periodos en cuestión la actora reunía las condiciones para ser considerada “usuario potencial” del servicio de alumbrado público o sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

Por lo expuesto, no se da prosperidad al recurso de apelación, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada[17]. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[18], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. RECONOCER personería a ÓSCAR NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA para actuar en representación de la parte demandada, en los términos del memorial que está en el folio 37 del cuaderno del recurso.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Cfr. fls 40, 41 y 42 c.p. [2] Cfr. fls. 62, 63, 83, 101, 102, 122, 123, 145, 146, 166 y 181 c.p. [3] Cfr. fl. 203 c.p. [4] Cfr. fls. 272 y 273 c.p. [5] Se transcriben apartes de las sentencias de 10 de marzo de 2010, exp. 18141, de 26 de febrero de 2015, exp 19042, de 19 de febrero de 2015, exp. 20148 y de 15 de octubre de 2015, exp. 21360. [6] Sentencias de 23 de abril de 2015, exp. 70-001-2333-000-2014-00215-00, M.P. Luis Carlos Alzate, de 31 de marzo de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014- 00379-00, M.P. Edgar Enrique Bernal Jáuregui, de 30 de marzo de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00435-00, M.P. Edgar Enrique Bernal Jáuregui, de 22 de septiembre de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00340-00, M.P. Carlos Mario Peña Díaz y de 28 de febrero de 2017, exp. 47-001-2333-001-2014-00175-00, M.P. María Victoria Quiñones Triana. [7] Transcribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-504 de 2002 ratificada por la C-1055 de 2004, C-1043 de 2003, C-035 de 2009 y T- 103 de 2010 [8] Transcribe apartes de las sentencia de 6 de agosto de 2009, exp. 16315, de 11 de marzo de 2010, exp. 16667, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 31 de enero de 2013, exp. 19181. [9] Transcribe apartes de las sentencias de 6 de agosto de 2009, exp. 16315 y de 24 de mayo de 2012, exp. 17723, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 23 de junio de 2011, exp. 17526, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 19 de enero de 2012, exp. 18648, C.P. William Giraldo Giraldo. [10] Sentencia proferida en el proceso radicado bajo el número 05001-23-33- 000-2014-00826-01 (23103).

M.P. Milton Chaves García. [11] Sentencia de 11 de marzo de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de mayo de 2011, exp. 17822, C.P. William Giraldo Giraldo, de 15 de noviembre de 2012, exp. 18107, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 7 de marzo de 2013, exp. 18579, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 24 de octubre de 2013, exp. 18658, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 6 de febrero de 2014, exp. 18632, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 26 de febrero de 2015, Exp. 19042, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 24 de septiembre de 2015, exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 15 de octubre de 2015, exp. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 14 de abril de 2016, exp. 21097, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de julio de 2017, exp. 22522, C.P. Miltón Chaves García, de 25 de septiembre de 2017, exp. 22088, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 21 de marzo de 2018, exp. 23342, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 15 de agosto de 2018, exp. 22621, C.P. Milton Chaves García, de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 8 de marzo de 2019, exp. 22963, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 4 de abril de 2019, exp. 24062, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 19 de abril de 2018, exp. 23211, C.P. Milton Chaves García, de 15 de mayo de 2019, exp. 22883, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 22 de marzo de 2012, exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 19 de febrero de 2015, exp, 19546, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 2 de julio de 2015, exp. 19943, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 16 de julio de 2015, exp. 20569, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 2 de diciembre de 2015, exp. 20287, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 30 de marzo de 2016, exp. 21801, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 5 de octubre de 2016, exp. 19003, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de julio de 2018, exp. 21281, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez, de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García. [13] Sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 19949, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 14 de julio de 2016, exp. 20652, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 9 de agosto de 2018, exp. 21712, C.P. Milton Chaves García, de 29 de agosto de 2018, exp. 21662, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 5 de febrero de 2019, exp. 23320, Chaves García. [14] De 23 de noviembre de 2018, exp. 23251, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez [15] De 11 de febrero de 2010, exp. 18658, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [16] Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 26 y s.s. c.p.) [17] En este sentido las sentencias de 23 de noviembre de 2018, exp. 23434, C.P. Milton Chaves García y de 25 de julio de 2019, exp. 24381, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [18] CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.