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05001-23-33-000-2014-02090-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-07

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Banca De Inversión Bancolombia S.A. Corporación Financiera·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa / CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR – Alcance / CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Alcance / LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN – Término para practicarla / SANCIÓN POR CORRECCIÓN IMPROCEDENTE – Efectos / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Requisitos / SOBRETASA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Normativa En relación con las correcciones que voluntariamente pueden presentar los contribuyentes, para la época de los hechos la legislación tributaria preveía las siguientes dos opciones: «Artículo 588.

CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. <Inciso adicionado por el artículo 46 de la Ley 49 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.

(…)» Artículo. 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.

La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente.

Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.» Conforme con la normativa transcrita, si el contribuyente pretendía incrementar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor, podía acudir a la corrección en bancos prevista en el artículo 588 ib., trámite en el que se presenta directamente la declaración corregida ante dichas entidades financieras, con las modificaciones a que haya lugar, mas la sanción por corrección, como lo disponía el artículo 644 del ET.

El otro procedimiento para corregir las declaraciones es el consagrado en el referido artículo 589 del ET, cuando el contribuyente pretendiera disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor determinado previamente, entonces debía elevar una solicitud ante la DIAN dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, término que se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. La DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial.

Sin embargo, la DIAN conserva la facultad de revisión y el término para proferir la liquidación de revisión inicia en la fecha de la corrección o dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, según el caso. Si la corrección no es procedente, se genera para el contribuyente una sanción del 20% del pretendido menor saldo a pagar o mayor saldo a favor, la cual se aplica en el acto que niega la corrección. La sanción se reduce a la mitad si el contribuyente la acepta y paga con ocasión del recurso de reconsideración. La Sala ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son «las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones, retenciones en la fuente, entre otras».

El interesado que presente proyecto de corrección de la declaración, debe cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 589 del ET, en concordancia con el Decreto 825 de 1978, que son los siguientes: Presentar ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente una solicitud tendiente a disminuir el valor a pagar, o aumentar el saldo a favor.

Que la petición se realice dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso. Formularla por escrito, con indicación de los puntos cuya corrección se solicita. Conforme a lo anterior, si la DIAN verificaba el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, debía acceder a la solicitud de corrección, de lo contrario, debía negarla y aplicar la sanción dispuesta por el mismo artículo 589, inciso 3 del ET.

(…) La Sala precisa que este argumento de rechazo no corresponde a un asunto de fondo, sino a uno de los presupuestos formales que debe evaluar la Administración en el estudio que realiza para determinar la procedencia de la solicitud de corrección establecida en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Se advierte que en los actos demandados no se presentaron objeciones de fondo como la procedencia de la disminución del valor a pagar o el monto que pretendía liquidar, sino que su análisis se centró en la ausencia del requisito de indicar los puntos que se pretendían corregir respecto de la anterior declaración. Conforme con lo anterior, en principio le correspondería a la Administración negar la solicitud de corrección, ante el incumplimiento de uno de los requisitos formales establecidos por la normativa tributaria.

No obstante, se debe tener en cuenta que el objeto de la última corrección (26 de marzo de 2013) fue eliminar la sanción a que se refiere el artículo 588 del ET., que fue registrada en la corrección del 22 de marzo de 2013. En ese sentido, cuando la solicitud se encuentre precedida de una declaración de corrección en la que se aumentó el valor a pagar y se liquidó la sanción de corrección de que trata el artículo 644 del E.T., en virtud de una diferencia de criterios, la Sala considera necesario precisar que el inciso 3 del artículo 588 del mismo estatuto (…) Se advierte entonces que la corrección presentada por la actora (art. 589 E.T.), en la que sustrajo la sanción de corrección, se dio en aplicación de la norma antes transcrita, pues la rectificación que hizo la sociedad mediante la declaración de corrección (art. 588 E.T.), en la que aumentó el valor a pagar al incluir la sobretasa al impuesto patrimonio, emanó de una diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente en relación con el derecho aplicable.

Ello, se derivó de la falta de certeza en el periodo en que empezó a regir el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010, que creó la sobretasa al impuesto al patrimonio. Lo anterior, debido a la incertidumbre en la fecha de publicación del Diario Oficial 47937, lo que conllevó a que la sociedad demandante presentara diversas correcciones, pues solo hasta la expedición de la sentencia C-076 de 2012 de la Corte Constitucional se pudo determinar que la publicación del diario oficial fue el 29 de diciembre de 2010 y, en esa medida, el decreto tiene aplicación a partir del año 2011.

En esas condiciones y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, precedía una declaración de corrección originada en un error por diferencia de criterios en el derecho aplicable, era procedente la corrección presentada por la actora en la que eliminó la sanción por corrección de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 588 del E.T. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 / LEY 49 DE 1990 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 644 / DECRETO 825 DE 1978 / DECRETO 4825 DE 2010 – ARTÍCULO 9 CONDENA EN COSTAS – Noción / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [L]a condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley».

Las costas se deben analizar conforme con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8, según el cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en primera instancia, por lo cual se revocará el numeral tercero del fallo recurrido y, en su lugar, se negará la condena en costas.

Igualmente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por lo que no son procedentes. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02090-01(22436) Actor: BANCA DE INVERSIÓN BANCOLOMBIA S.A. CORPORACIÓN FINANCIERA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que en la parte resolutiva dispuso[1]: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 112412013000093 del 23 de septiembre de 2013 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales y la No. 112362014000021 del 25 de junio de 2014, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIAN practicar la Liquidación Oficial de Corrección en los términos de la solicitud presentada por la sociedad demandante el 26 de marzo de 2013, mediante escrito radicado No. 07524. TECERO: CONDENAR en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a los artículos 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Liquídense por Secretaría.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente».

ANTECEDENTES El 17 de mayo de 2011, la sociedad BANCA DE INVERSIÓN BANCOLOMBIA S.A., presentó la declaración del impuesto al patrimonio, conforme lo preceptuaba la Ley 1370 de 2009, en la cual registró un impuesto de $6.659.808.000, así como la sobretasa dispuesta por el Decreto 4825 de 2010, por $1.664.952.000, para un total saldo a pagar de $8.324.760.000[2].

El 15 de febrero de 2012, la actora presentó proyecto de corrección a fin de detraer de la referida declaración la sobretasa, y liquidar el saldo a pagar solo en lo relativo al impuesto al patrimonio por $6.659.808.000, aduciendo que el Decreto 4825 de 2010, fue publicado el 4 de enero de 2011, según el Diario Oficial del 29 de diciembre de 2010, por lo que dicha sobretasa sólo podía aplicarse en la vigencia siguiente a la fecha de su expedición[3].

El 15 de junio de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, expidió la Liquidación Oficial de Corrección 112412012000323, mediante la cual aprobó el proyecto de corrección presentado por la contribuyente[4]. El 31 de agosto de 2012, la demandante presentó nueva solicitud de corrección de la declaración, a efectos de adicionar la sobretasa de $1.664.952.000, por lo cual registró el saldo a pagar liquidado inicialmente en $8.324.760.000[5], pero no se liquidó sanción por corrección alegando una diferencia de criterios en el derecho aplicable, pues, a pesar de la fecha de publicación del Diario Oficial, la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 2011, declaró la exequibilidad del Decreto 4825, que incluía su causación a partir del 1º de enero de 2011.

El 28 de enero de 2013, la División de Gestión de Liquidación, por Resolución 112412013000014, negó el proyecto, al estimar que se debía liquidar la sanción por corrección, en los términos de los artículos 588 y 644 del ET[6]. Ante la negativa de la Administración, el 22 de marzo de 2013, la contribuyente presentó declaración de corrección mediante formulario 4208000263635, en la que liquidó $8.324.760.000 de impuesto más sobretasa, y una sanción por corrección por $166.495.000, para un total saldo a pagar de $8.491.255.000[7].

No obstante lo anterior, el 26 de marzo de 2013, la sociedad actora presentó nuevamente proyecto de corrección, en el cual detrajo la sanción por corrección, y liquidó únicamente el impuesto al patrimonio y la sobretasa[8]. El 23 de septiembre de 2013, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, profirió la Resolución 112412013000093, por la cual negó la solicitud de corrección[9].

Contra el anterior acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, División de Gestión Jurídica, mediante la Resolución 112362014000021 del 25 de junio de 2014, en el sentido de confirmar la negativa de corrección[10]. DEMANDA La sociedad BANCA DE INVERSIÓN BANCOLOMBIA S.A. CORPORACIÓN FINANCIERA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «1.

La NULIDAD de la Resolución No. 112412013000093 del 23 de septiembre de 2013, que niega la solicitud de corrección presentada por la Sociedad y de la Resolución No. 112362014000021 del 25 de junio de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera. 2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito se RESTABLEZCA EL DERECHO de BANCA DE INVERSIÓN BANCOLOMBIA S.A. CORPORACIÓN FINANCIERA, y se ordene a la DIAN practicar la Liquidación Oficial de Corrección en los términos de la solicitud presentada por la sociedad mediante escrito de radicación No. 07524 del 26 de marzo de 2013, con arreglo a lo ordenado por el artículo 589 del Estatuto Tributario. 3.

Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 95 [numeral 9] y 363 de la Constitución Política • Artículos 193 [numerales 1, 2, 3 y 6] y 197 [numerales1 y 2] de la Ley 1607 de 2012. • Artículo 683 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que no procedía la aplicación de la sanción por corrección, pues la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, se corrigió al verificarse que el Decreto 4825 de 2010, insertado en el Diario Oficial 47937 del 29 de diciembre de 2010, fue publicado el 5 de enero de 2011, motivo por el cual la sobretasa dispuesta por esa norma entraba en vigencia solo a partir del año 2012, en virtud de lo dispuesto por el artículo 363 de la Constitución Política.

Señaló que al verificarse que la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 2011, declaró exequible el Decreto 4825 de 2010, presentó el correspondiente proyecto de corrección de la declaración incluyendo la sobretasa, pero sin que fuera necesario liquidar la sanción por corrección, en atención a lo dispuesto por el artículo 589 del ET. Adujo que la demandada debió aceptar la propuesta de corrección, pues el artículo 589 del ET, dispone que la entidad sólo puede negarla por razones de forma, mas no de fondo, sin embargo, la administración argumentó que no procedía porque la solicitud «no identificó con precisión los puntos cuya corrección se solicita», pasando por alto que lo solicitado era la supresión de la sanción por corrección autoliquidada.

Puso de presente que las correcciones reguladas por el Decreto 825 de 1978, hacen referencia únicamente a «errores aritméticos o de transcripción, incluidos en liquidaciones de corrección, de revisión o de aforo», es decir, a las inconsistencias de ese tipo incurridas en las liquidaciones oficiales, pero no a las correcciones que disminuyan el saldo a pagar dispuestas por el referido artículo 589 ib.

Destacó que la DIAN no debió esgrimir argumentos de fondo al momento de analizar el proyecto de corrección presentado a la luz del artículo 589 del ET, en tanto el único estudio permitido es el del cumplimiento de los requisitos de forma, que, en su entender, fueron cumplidos. Afirmó que es improcedente la sanción por corrección impuesta, puesto que la DIAN no demostró que con la actuación de la contribuyente se le hubiera causado un perjuicio al fisco, por el contrario, esta surgió de la indebida interpretación de la ley hecha por la entidad, que trajo como consecuencia la negativa de expedir la liquidación de corrección. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[11]: Señaló que se negó el proyecto de corrección, por cuanto el procedimiento para efectuarla era el dispuesto por el artículo 589 del ET, dentro del cual no procedía detraer la sanción por corrección autoliquidada por la contribuyente conforme con el trámite previsto por el artículo 588 del ET, en concordancia con el artículo 644 [1] ib.

Advirtió que pese a que en la demanda la actora invocó diferencia de criterios para detraer la sanción por corrección autoliquidada previamente, lo que se evidencia es el uso del mecanismo de la corrección en varias oportunidades con base en una interpretación personal respecto de la vigencia del Decreto 4825 de 2010. Indicó que, en el caso, el proyecto de corrección no cumplía con los requisitos de forma, pues en la propuesta de corrección presentada por la contribuyente solo se liquidó el impuesto y la sobretasa como en un principio, sin aducir explicación alguna sobre los puntos objeto de corrección, requisito dispuesto por el artículo 589 del ET, en concordancia con el artículo 30, literal c) del Decreto 825 de 1978.

Adujo que los requisitos de forma consagrados en el artículo 30 del Decreto 825 de 1978, reglamentario de la Ley 52 de 1977, fueron incorporados por el Decreto Extraordinario 624 de 1989 «por el cual se expide el Estatuto Tributario Nacional», de manera que las correcciones a que se refiere tal norma, se adecuaron a las dispuestas por los artículos 588 y 589 del ET, agrupándolas en el acápite «correcciones de las declaraciones tributarias», de modo que eran aplicables a la hora de examinar los requisitos de forma de la solicitud hecha por la demandante.

Destacó que no hay diferencia de criterios respecto de la sanción que se pretendía suprimir, toda vez que hubo corrección de la declaración privada aumentándose el saldo a pagar, lo que traía como consecuencia la obligación determinarse la sanción del 10% sobre la diferencia corregida, conforme con el artículo 644 del ET. Indicó que para predicarse una diferencia de criterios, el demandante también tiene la carga de explicar las razones que fundamentan su procedencia para efectos de corregir la declaración sin aplicar la sanción, como lo dispone el artículo 588, inciso 3 del ET, lo cual no ocurrió en este caso.

Adujo que procede la sanción por corrección, en tanto se verificó que el contribuyente disminuyó indebidamente el valor a pagar. AUDIENCIA INICIAL El 9 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[12]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, excepciones previas, nulidades y no se solicitaron medidas cautelares, por lo que, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN practicar la liquidación oficial de corrección en los términos de la solicitud presentada por la demandante el 26 de marzo de 2013, conforme con las razones que se exponen a continuación: Afirmó que por la falta de certeza frente a la vigencia de la sobretasa al impuesto al patrimonio establecida por el Decreto 4825 de 2010, la demandante presentó diversas declaraciones de corrección en las que pretendió subsanar el error inducido por ese hecho, correcciones frente a las cuales la DIAN no objetó los valores liquidados, por lo que no hay criterios jurídicos enfrentados entre las partes.

Señaló que no se aprecia omisión en el deber formal de declarar con fundamento en valores reales, de modo que en este caso la demandante actuó bajo una interpretación objetiva y razonable que la llevó a liquidar de manera posterior la sobretasa, dada su firme convicción de que en principio el derecho aplicable consistía en que no estaba obligada a su pago por el año 2011.

Adujo que, conforme con lo anterior, no procede la sanción por corrección liquidada por la demandante, ni la impuesta por la administración con fundamento en el artículo 589 del ET, de modo que se deberá aceptar la corrección en los términos planteados por la actora el 26 de marzo de 2013, que incluyó el impuesto al patrimonio y la sobretasa.

Por último condenó en costas a la demandada, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[13]: Destacó que en el sub lite la discusión se sustraía a determinar si la sociedad demandante cumplió o no con los requisitos exigidos por el artículo 30, literal “c” del Decreto 825 de 1978, en concordancia con el artículo 589 del ET, para la procedencia de la liquidación oficial de corrección. De lo anterior se derivó la sanción impuesta en los actos cuestionados.

Reiteró que se negó el proyecto de corrección presentado por la actora el 26 de marzo de 2013, puesto que no se indicaron los puntos que pretendía corregir, ni aludió a la existencia de diferencias de criterio, pues tratándose de un trámite adelantado con fundamento en el artículo 589 del ET, lo procedente era el estudio del cumplimiento de requisitos de la corrección y la sanción producto de su improcedencia. Resaltó que no era admisible que la sociedad actora solicitara una corrección en la cual pretendía eliminar la sanción autoliquidada en la declaración de corrección que presentó el 22 de marzo de 2013 en la red bancaria, acudiendo al trámite dispuesto por el artículo 588 del ET.

Afirmó que era procedente la imposición de la sanción consagrada en el inciso 3 del artículo 589 del ET, ya que se evidenció que la contribuyente solicitó la corrección sin cumplir con las formalidades de ley, de modo que su imposición es objetiva. Agregó que la prerrogativa de la diferencia de criterios aludida por el Tribunal, es improcedente en los casos de la liquidación por parte de la misma contribuyente de la sanción por corrección del artículo 644 del ET, en la cual la administración no tuvo ninguna intervención. Además consideró que los motivos por los cuales se pretendió corregir la declaración del impuesto al patrimonio inicial se derivan de una interpretación subjetiva de la demandante respecto de la vigencia de una norma que, previo al estudio de constitucionalidad, se presume acorde al ordenamiento jurídico, y que a la postre fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C- 243 de 2011.

Por último señaló que no procede la condena en costas, pues en atención a lo reglado por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en el expediente no está probada su causación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda[14]. La demandada insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[15].

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la solicitud de corrección de la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, elevada el 26 de marzo de 2013 por la sociedad Banca de Inversión Bancolombia S.A. Corporación Financiera, e impusieron sanción por improcedencia de la corrección. En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá establecer si procede i) la propuesta de corrección presentada por la actora y, ii) la sanción impuesta en los actos acusados.

Corrección de las declaraciones tributarias En relación con las correcciones que voluntariamente pueden presentar los contribuyentes, para la época de los hechos la legislación tributaria preveía las siguientes dos opciones: «Artículo 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. <Inciso adicionado por el artículo 46 de la Ley 49 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.

(…)» Artículo. 589[16]. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración[17].

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.» Conforme con la normativa transcrita, si el contribuyente pretendía incrementar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor, podía acudir a la corrección en bancos prevista en el artículo 588 ib., trámite en el que se presenta directamente la declaración corregida ante dichas entidades financieras, con las modificaciones a que haya lugar, mas la sanción por corrección, como lo disponía el artículo 644 del ET[18].

El otro procedimiento para corregir las declaraciones es el consagrado en el referido artículo 589 del ET, cuando el contribuyente pretendiera disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor determinado previamente, entonces debía elevar una solicitud ante la DIAN dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, término que se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. La DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial.

Sin embargo, la DIAN conserva la facultad de revisión y el término para proferir la liquidación de revisión inicia en la fecha de la corrección o dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, según el caso. Si la corrección no es procedente, se genera para el contribuyente una sanción del 20% del pretendido menor saldo a pagar o mayor saldo a favor, la cual se aplica en el acto que niega la corrección. La sanción se reduce a la mitad si el contribuyente la acepta y paga con ocasión del recurso de reconsideración. La Sala ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son «las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones, retenciones en la fuente, entre otras»[19].

El interesado que presente proyecto de corrección de la declaración, debe cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 589 del ET, en concordancia con el Decreto 825 de 1978[20], que son los siguientes: ➢ Presentar ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente una solicitud tendiente a disminuir el valor a pagar, o aumentar el saldo a favor. ➢ Que la petición se realice dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar[21] o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso. ➢ Formularla por escrito, con indicación de los puntos cuya corrección se solicita.

Conforme a lo anterior, si la DIAN verificaba el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, debía acceder a la solicitud de corrección, de lo contrario, debía negarla y aplicar la sanción dispuesta por el mismo artículo 589, inciso 3 del ET. En el caso concreto, se tiene que el 15 de febrero de 2012, la actora presentó proyecto de corrección a fin de detraer de la referida declaración la sobretasa, y liquidar el saldo a pagar solo en lo relativo al impuesto al patrimonio por $6.659.808.000, aduciendo que el Decreto 4825 de 2010, fue publicado el 4 de enero de 2011, según el Diario Oficial del 29 de diciembre de 2010, por lo que dicha sobretasa sólo podía aplicarse en la vigencia siguiente a la fecha de su expedición[22].

El 15 de junio de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, expidió la Liquidación Oficial 112412012000323, mediante la cual aprobó el proyecto de corrección presentado por la contribuyente[23]. El 31 de agosto de 2012, la demandante presentó nueva solicitud de corrección de la declaración, a efectos de adicionar la sobretasa de $1.664.952.000, por lo cual registró el saldo a pagar liquidado inicialmente en $8.324.760.000[24], pero no se liquidó sanción por corrección alegando una diferencia de criterios en el derecho aplicable, por la falta de certeza en la publicación del Diario Oficial, del Decreto 4825.

El 28 de enero de 2013, la División de Gestión de Liquidación, por Resolución 112412013000014, negó el proyecto, al estimar que se debía liquidar la sanción por corrección, en los términos de los artículos 588 y 644 del ET[25]. El 22 de marzo de 2013, la contribuyente presentó declaración de corrección mediante formulario 4208000263635, en la que liquidó $8.324.760.000 de impuesto más sobretasa, y una sanción por corrección por $166.495.000, para un total saldo a pagar de $8.491.255.000[26].

No obstante lo anterior, el 26 de marzo de 2013, en el escrito de solicitud, la actora señaló lo siguiente[27]: «BANCA DE INVERSIÓN BANCOLOMBIA S.A., […] dentro de la oportunidad legal y en ejercicio de lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, presento solicitud de corrección a la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 con fecha de presentación marzo 22 de 2013, No. de Formulario 4208000263635».

La demandante adjuntó una declaración en formulario «420», con Nº 4208000263667, en la que liquida el impuesto al patrimonio y la sobretasa[28]. La referida solicitud se presentó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, dentro del año siguiente a la fecha de presentación de la última declaración de corrección, y con ella se pretendía la disminución del saldo a pagar determinado en la corrección inmediatamente anterior.

Empero la DIAN la negó, al considerar que no cumplía con el requisito de indicar los puntos objeto de corrección, pues se trató de una declaración en la que no se refirió a los puntos que pretendía modificar, «sino que liquidó los valores a pagar haciendo alusión a una declaración inicial[29]». Manifestación respecto de la cual la demandante consideró que era de fondo y no de forma.

La Sala precisa que este argumento de rechazo no corresponde a un asunto de fondo, sino a uno de los presupuestos formales que debe evaluar la Administración en el estudio que realiza para determinar la procedencia de la solicitud de corrección establecida en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Se advierte que en los actos demandados no se presentaron objeciones de fondo como la procedencia de la disminución del valor a pagar o el monto que pretendía liquidar, sino que su análisis se centró en la ausencia del requisito de indicar los puntos que se pretendían corregir respecto de la anterior declaración. Conforme con lo anterior, en principio le correspondería a la Administración negar la solicitud de corrección, ante el incumplimiento de uno de los requisitos formales establecidos por la normativa tributaria.

No obstante, se debe tener en cuenta que el objeto de la última corrección (26 de marzo de 2013) fue eliminar la sanción a que se refiere el artículo 588 del ET., que fue registrada en la corrección del 22 de marzo de 2013. En ese sentido, cuando la solicitud se encuentre precedida de una declaración de corrección en la que se aumentó el valor a pagar y se liquidó la sanción de corrección de que trata el artículo 644 del E.T., en virtud de una diferencia de criterios, la Sala considera necesario precisar que el inciso 3 del artículo 588 del mismo estatuto, prevé lo siguiente: «Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta».

Se advierte entonces que la corrección presentada por la actora (art. 589 E.T.)[30], en la que sustrajo la sanción de corrección, se dio en aplicación de la norma antes transcrita, pues la rectificación que hizo la sociedad mediante la declaración de corrección (art. 588 E.T.)[31], en la que aumentó el valor a pagar al incluir la sobretasa al impuesto patrimonio, emanó de una diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente en relación con el derecho aplicable.

Ello, se derivó de la falta de certeza en el periodo en que empezó a regir el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010[32], que creó la sobretasa al impuesto al patrimonio. Lo anterior, debido a la incertidumbre en la fecha de publicación del Diario Oficial 47937, lo que conllevó a que la sociedad demandante presentara diversas correcciones, pues solo hasta la expedición de la sentencia C-076 de 2012 de la Corte Constitucional se pudo determinar que la publicación del diario oficial fue el 29 de diciembre de 2010 y, en esa medida, el decreto tiene aplicación a partir del año 2011.

En esas condiciones y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, precedía una declaración de corrección originada en un error por diferencia de criterios en el derecho aplicable, era procedente la corrección presentada por la actora en la que eliminó la sanción por corrección de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 588 del E.T. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Condena en costas Ahora bien, la DIAN en el recurso de apelación aduce que no es procedente la condena en costas y agencias en derecho como lo dispuso el a quo, por no estar demostrada la causación de las mismas.

Acorde con el precedente de la Sala[33], la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley». Las costas se deben analizar conforme con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8[34], según el cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»[35].

En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en primera instancia, por lo cual se revocará el numeral tercero del fallo recurrido y, en su lugar, se negará la condena en costas.

Igualmente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por lo que no son procedentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1.

CONFIRMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia del 8 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. 2. REVOCAR el numeral TERCERO del fallo recurrido. En su lugar, se dispone: «TERCERO: NEGAR la condena en costas a cargo de la DIAN». 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 217 a 228 c.p. [2] Fl. 129 reverso. [3] Fl. 132 [4] Fl. 133 [5] Fl. 37 [6] Fl. 37 reverso. [7] Fl. 125 reverso. [8] Fl. 28 [9] Fls. 35 a 43 [10] Fls. 45 a 62 [11] Fls. 85 a 98 [12] Fls. 190 a 193 [13] Fls. 230 a 235 [14] Fls. 246 a 264 [15] Fls. 265 a 270 [16] Modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016. [17] El artículo 8 de la Ley 383 de 1997 redujo este término de dos años a un año. [18]«ARTICULO 644.

SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a: 1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria». [19] Entre otras, sentencias del 28 de julio de 2007, Exp. 14888, C.P. Dra. Ligia López Díaz, 27 de octubre de 2005, Exp. 14814, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, 26 de julio de 2012, Exp. 17671, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 24 de enero de 2013, Exp. 19049.

C.P. William Giraldo Giraldo, 6 de agosto de 2014, Exp. 20170, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 20 de febrero de 2017, Exp. 20960, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] El art. 30 establece que «El interesado que solicite cualquiera de las correcciones a que tiene derecho, deberá cumplir los siguientes requisitos (…) c) Formularla por escrito, con indicación precisa de los puntos cuya corrección solicita».

En ese sentido, el artículo 2 del Decreto Extraordinario 624 de 1989, establece que «Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al Estatuto Tributario, se entenderán referidas a las que les correspondan en el nuevo articulado, mientras no sean expedidos los reglamentos que las sustituyan, modifiquen o deroguen». Lo anterior, implica que el artículo 30 del Decreto 825 de 1978, al reglamentar la Ley 52 de 1977, que estableció la corrección voluntaria de las declaraciones tributarias (Capítulo II), que a su vez fue incorporada al Estatuto Tributario, resulta aplicable a los hechos en discusión. Cfr. Concepto DIAN 076510 de 2013, que también alude al Oficio 11040 de 2006. [21] Este término de dos años corresponde al establecido por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995, que fue reducido a un año por el artículo 8 de la Ley 383 de 1997. [22] Fl. 132 [23] Fl. 133 [24] Fl. 37 [25] Fl. 37 reverso. [26] Fl. 125 reverso. [27] Fl. 115 [28] Fl. 116 [29] Fls. 35 a 46 [30] En el que disminuye el saldo a pagar o aumenta el saldo a favor. [31] En la que aumenta el valor a pagar o disminuye el saldo a favor. [32] Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010. [33] Entre otras, sentencia del 5 de diciembre de 2018, Exp 23975, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [34] C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [35] Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.