TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL - Circunstancias Uno de los requisitos consagrados en el artículo 6º del Decreto 699 de 2013, para que proceda la terminación de mutuo acuerdo, es que la solicitud “se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” (numeral 4º).
Está demostrado que la Resolución sanción fue notificada en legal forma a la aseguradora demandante el 25 de mayo de 2012, y que contra ella no interpuso recurso de reconsideración. Significa que la resolución sanción quedó ejecutoriada, por lo tanto, el procedimiento administrativo sancionatorio GO 2009 2011 002425 se hallaba en firme. Por eso, le asiste razón a la administración cuando en los actos cuestionados señaló que no era posible transar y en consecuencia dar por terminado de común acuerdo ese proceso administrativo sancionatorio, por no cumplirse con el requisito establecido en referido numeral.
La vía para haber argumentado cualquier inconformidad contra lo decidido en la resolución sanción, era a través del recurso de reconsideración, que no interpuso. Tampoco, la cuestionó en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: DECRETO 699 DE 2013 - ARTÍCULO 6 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, se revocará lo decidido por el tribunal en este sentido y se confirmará en lo demás la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01723-01(23510) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (fl.325):
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($61.000.000.oo) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría liquídense.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la póliza No.1011192, para garantizar el cumplimiento de disposiciones legales relacionadas con solicitud de devolución de saldo a favor del 1er bimestre del IVA del año 2009 por valor de $2.344.977.000, que hizo la sociedad Serviconfecciones Rendón SAS.
La Dian ordenó devolver y compensar esa suma por Resolución No. 12448 del 8 de julio de 2009. El 23 de mayo de 2012, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio GO 2009 2011 2425 y previo pliego de cargos, la DIAN profirió Resolución sanción No. 112412012000317, por improcedencia de la devolución del saldo a favor solicitado por Serviconfecciones Rendón SAS.
El 31 de agosto de 2013, la demandante solicitó la terminación por mutuo acuerdo del referido procedimiento administrativo sancionatorio. Mediante Acta No.149 del 18 de septiembre de 2013 el Comité Especial de Conciliación y Terminación de Mutuo Acuerdo decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo ese procedimiento administrativo, porque el acto sancionatorio se hallaba en firme al no haberse interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución sanción. Esta decisión fue confirmada íntegramente mediante las Resoluciones 41 y 01678 del 13 de enero y 10 de marzo de 2014, que respectivamente resolvieron los recursos de reposición y apelación.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante la Previsora) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones (ff.2-3): PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 149 de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente: SERVICONFECCIONES RENDÓN SAS.
NIT No. 900.247.518-9. PERÍODO: I AÑO 2.009. PÓLIZA 1011192 SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 41 del 13 de Enero de 2.014 mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión contenida en el Acta No. 149 del mismo comité. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1678 del 10 de marzo de 2014, mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió recurso de apelación interpuesto por mi representada, y confirmó la decisión contenida en el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 149 de fecha 18 de septiembre de 2.013 CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud Terminación de mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a favor de la Demandada en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.344.977.000) dentro la actuación administrativa correspondiente al contribuyente SERVICONFECCIONES RENDÓN SAS.
NIT No. 900.247.518-9. PERÍODO: I AÑO 2.009. PÓLIZA 1011192 de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la ley 1607 de 2012, y el decreto 699 de 2013 artículo
6. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA. De no aceptarse la terminación por el pago efectuado por mi representada a favor de la Demandada dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente SERVICONFECCIONES RENDÓN SAS. NIT No. 900.247.518-9. PERÍODO: I AÑO 2.009. POLIZA 1011192, solicito se ordene a la DIAN, proceda a la devolución o reintegro total de la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.344.977.000) junto con los intereses legales establecidos (Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que se condene devengarán intereses moratorios y los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga).
SEGUNDA: Se indique que LA DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses. A esos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 85 de la Constitución Política; 6º del Decreto 699 de 2013; 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; 65 al 73 y 87 del Código Contencioso Administrativo; 828 y 860 del ET.
El concepto de la violación planteado se resume así (fls.10- 24): Que se le vulnera el debido proceso, porque los actos administrativos expedidos por la DIAN Seccional Medellín en el trámite administrativo tributario, esto es, el requerimiento especial, la liquidación oficial, el pliego de cargos y la resolución sanción, no le fueron notificados.
Que un simple oficio informativo o la entrega de copia, no reemplaza el deber legal de notificación. Que esa indebida notificación y/o ausencia de la misma comporta su inoponibilidad contra la aseguradora. Razón por cual afirma que contrario a la decisión de la Dian que cuestiona, los actos administrativos proferidos dentro de la actuación administrativa sancionatoria no se hallaban ejecutoriados respecto de la Previsora.
Por lo tanto, en su criterio, la solicitud de terminación de mutuo acuerdo que hizo el 31 de agosto de 2013 cumple los requisitos señalados en el artículo 6º del Decreto 699 de 2013 para su aceptación. Además, dice que en la Resolución sanción apenas se hace referencia a la aseguradora, pero sin referirse a hacer efectiva la póliza o la decisión de cobrarle el valor de la devolución, ni se indica la declaratoria del siniestro.
Agrega que para el garante la relación con la administración de impuestos es contractual, derivada del contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales. Motivo por el cual, en su sentir, los actos que ordenan la efectividad de la garantía y dispongan el pago de los valores asegurados están sujetos al control de legalidad a través de la acción contractual, que tiene un plazo de caducidad de dos años, y para cuando hizo petición de terminación de común acuerdo no habían transcurrido esos dos años.
Por todo eso, sostiene que incurre en error la demandada al determinar que la solicitud de terminación de mutuo acuerdo no reúne los requisitos legales. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff.86-103). En resumen, argumentó que el expediente administrativo sancionatorio GO 2009 2011 2425 existe prueba que la Resolución sanción No. 112412012000317 del 23 de mayo de 2012 le fue notificada a la Previsora por correo certificado el 25 del mismo mes y año a la dirección informada en el RUT.
No obstante, dentro del término de ley la Previsora no interpuso recurso de reconsideración contra ese acto, por lo cual quedó ejecutoriado el 26 de julio de 2012. Que incluso el contribuyente afianzado -la sociedad Serviconfecciones Rendón SAS-, no interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución sanción. Por eso, dijo que la decisión de no aceptar la solicitud de terminación de mutuo acuerdo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 6º del Decreto reglamentario 699 de 2013, habida cuenta que para el 31 de agosto de 2013, fecha en la que la Previsora radicó solicitud de terminación de común acuerdo, la actuación administrativa sancionatoria se encontraba en firme.
Sumado a lo anterior, anotó que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado no existe obligación de notificar a las aseguradoras el acto mediante el cual la administración liquida oficialmente el impuesto a cargo de los contribuyentes, sino únicamente a éstos. Sin embargo, con la finalidad de que se enterara y en aplicación de lo señalado en sentencia C- 1201 de 2003, tanto el requerimiento especial como la Liquidación Oficial de Revisión proferidos dentro de la actuación administrativa DG 2009 2009 005476 – como lo acepta la actora- le fueron comunicados a la Previsora en los términos del artículo 28 del C.C.A. Sentencia apelada Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017 (ff.314-325), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones, que se compendian así: Que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido que conforme el artículo 860 del ET la notificación de la liquidación Oficial de Revisión dentro del término de la vigencia de la póliza debe hacerse al contribuyente y no al garante de la obligación, y solo aquél podía controvertirla.
Por eso, el hecho que no se hubiera notificado la Liquidación Oficial de Revisión a la Previsora no supone una consecuencia jurídica que conduzca a la falta de ejecutoria de otro acto administrativo como es la Resolución sanción. Que siendo esta Resolución el acto que debe notificarse a la aseguradora, caen por su propio peso los argumentos que versaban sobre las consecuencias de la ausencia de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. Está demostrado que la Resolución sanción No.112412012000317 del 23 de mayo de 2012 fue entregada el 25 del mismo mes y año a la Previsora, en la Subgerencia de documentos.
De manera que si lo pretendido por la aseguradora era discutir la notificación de ese acto debió acudirse a esta jurisdicción, con ese propósito. No siendo válido alegar en el presente escenario judicial una indebida notificación del acto que se pretendió transar con el único fin de hacerlo ver como en discusión o que no está en firme, donde lo que se demanda son los actos administrativos mediante los cuales se dispuso no transar una obligación tributaria.
Que no prospera el cargo que va en línea a que la Resolución sanción no está ejecutoriada por no haberse notificado, pero lo que sí resulta establecido es que para cuando la aseguradora hizo solicitud de terminación de mutuo acuerdo, como lo determinó la administración, estaba en firme esa Resolución. Pues, no solo no recurrió en reconsideración la Resolución sanción sino que posteriormente no la demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De otra parte, dijo que no se trata de una acción contractual, sino de un acto que puede ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuyo ejercicio contaba con 4 meses y no de 2 años como lo alega la demandante. En cuanto a la devolución del dinero pagado a la DIAN con el fin de que se transara la obligación, indicó que no haría pronunciamiento, toda vez que se trata de una solicitud que no fue hecha a la administración, no se ha agotado vía gubernativa en relación con tal pretensión. Finalmente, con sustento en el el artículo 188 del CPACA y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho la suma de $61.000.000.
Recurso de apelación La demandante apeló el fallo del Tribunal, para que sea revocado y se acceda a las súplicas de demanda (fls.329-340). En esencia, reiteró el planteamiento de su demanda, esto es, que la actuación administrativa sancionatoria no estaba en firme, porque no bastaba que mediante oficios del 26 de abril y 18 de julio de 2011 la hayan enterado del requerimiento especial y de Liquidación Oficial de Revisión, o que el 25 de mayo de 2012 le hayan entregado copia de la Resolución sanción, para entenderse notificados esos actos.
Por tanto, no podía presentar recurso contra ellos, por serle inoponibles, y que el cuestionamiento de la Resolución sanción es a través de una acción contractual. Adicionalmente, anota que es desacertado que el Tribunal haya dicho que pudo haber demandado la Resolución sanción si consideraba que existió una indebida notificación, pues, la aseguradora no podía cuestionar un acto que no le había sido notificado.
Igualmente, que es errado que no haya hecho pronunciamiento respecto de la pretensión subsidiara por no haber hecho reclamo a la DIAN respecto de la devolución del monto que pagó al momento de solicitar la terminación de mutuo acuerdo, porque el hecho de haberle sido negada la terminación de mutuo acuerdo implicaba que la administración debía devolver ese monto sin necesidad de reclamo.
Finalmente, expone que no procedía la condena en costas, por no estar demostrada su causación. Alegatos de conclusión - La demandante, reiteró los argumentos de su alzada (ff.351-363). - La demandada, solicitó confirmar el fallo apelado (ff.364-366). Recordó que el acto objeto de la presente demanda es el que negó transar y terminar de mutuo acuerdo el procedimiento administrativo sancionatorio.
Que la actuación para determinación del impuesto se surtió en un trámite distinto al que se desarrolló para imponer la sanción por devolución improcedente. La Resolución sanción se notificó en los términos del artículo 565 del ET y en la parte considerativa del anexo explicativo se hizo referencia a la solicitud del valor respaldado con la póliza.
Además, precisó que no procede la devolución del monto pagado por corresponder al valor asegurado, y que no se trataba de una controversia de índole contractual. Concepto del Ministerio Público (fls.374-378) Solicitó modificar la sentencia del Tribunal solo en cuanto a la condena en costas, para lo cual expuso: 1) El requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión expedidos en el trámite de liquidación del impuesto únicamente se notifican al contribuyente -responsable de pagar el tributo-, pero no a la aseguradora, pues a ésta se le notifica es la Resolución sanción, como lo hizo la DIAN mediante correo certificado el 25 de mayo de 2012. 2) Lo que existió fue negligencia de la actora al no ejercer su derecho de defensa y contradicción interponiendo recurso de reconsideración y posterior demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implicó que la actuación administrativa sancionatoria adquiriera firmeza, por lo tanto no era viable transar y terminar de mutuo acuerdo la actuación sancionatoria por no cumplirse con requisito del numeral 4º del artículo 6o del Decreto 699 de 2013, como se determinó en los actos administrativos cuestionados. 3) En el anexo explicativo de la Resolución sanción se cumple con la vinculación al garante, puesto que identifica quién es la aseguradora, cuál la póliza que respalda la obligación y el monto de la misma, y la intención de hacerla valer es resultado de la misma vinculación. 4) No hay lugar a devolver la suma de $2.344.977.000 que pagó la demandante, toda vez que corresponde al monto del valor asegurado con la póliza que le expidió al contribuyente para garantizar el cumplimiento de norma legales relacionadas con devolución de saldo a favor, que fue declarada improcedente, por tanto, no constituye pago de lo no debido. 5) no es viable la condena en costas porque no existen pruebas que demuestren que se hayan causado.
CONSIDERACIONES 1.- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la nulidad del Acta No.149 del 18 de septiembre de 2013, en la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación de Mutuo Acuerdo de la DIAN decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo sancionatorio GO 2009 2011 002425 (fls.207), y de las Resoluciones Nos. 41 y 001678 del 13 de enero y 10 de marzo de 2014 (fls.224-246), mediante las que respectivamente se decidieron los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión inicial.
En esos actos la administración determinó que no era factible acceder a la petición que el 31 de agosto de 2013 radicó la Previsora, en tanto que para esa fecha se hallaba en firme la mencionada actuación administrativa sancionatoria, habida cuenta que la Resolución sanción había quedado ejecutoriada. Por tanto, no se cumplía con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 6º del Decreto 699 de 2013.
Por su parte, la demandante alega que no estaba en firme esa actuación debido a que no le fueron notificados el requerimiento especial, la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución sanción, y que en esa medida la actuación no le era oponible ni estaba en firme respecto de la aseguradora. Así las cosas, concretamente se debe establecer si para la fecha en que la aseguradora demandante hizo la solicitud de terminación de mutuo acuerdo estaba o no en firme el procedimiento administrativo sancionatorio.
Al respecto, con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala reitera lo analizado en casos análogos al debatido, particularmente lo considerado en las sentencias del 30 de mayo de 2019, expediente 22543, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 10 de octubre de 2019, expediente 22583, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.- Está demostrado que el 19 de junio de 2009 la Previsora expidió a la sociedad Serviconfecciones Rendón SAS, tomador y afianzado, la póliza No.1011192 con vigencia hasta el 19 de julio de 2011, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con devolución de saldo a favor del IVA 1er periodo del año 2009 por $2.344.977.000 (fls.33- 34).
La DIAN ordenó devolver a Serviconfecciones Rendón SAS esa suma mediante la Resolución No. 12448 del 8 de julio de 2009 (fl.119). La administración inició actuación administrativa de determinación del impuesto, expediente DG 2009 2009 0006476, y en esa actuación expidió el 22 de febrero de 2011 Requerimiento Especial y el 18 de julio del mismo año Liquidación Oficial de Revisión. Actos que -como se acepta en la demanda- le fueron comunicados a la Previsora (fl.4).
En la actuación administrativa GO 2009 2011 002425, previo pliego de cargos, se expidió la Resolución sanción 112412012000317 del 23 de mayo de 2012 por devolución improcedente, en la que se ordenó a Serviconfecciones Rendón SAS, reintegrar la suma devuelta por valor de $2.344.977.000 (fls.164-172). En su anexo explicativo se señala que esa suma fue amparada con la póliza No.1011192, por lo tanto, se ordenó notificarla a la Previsora en los términos del artículo 565 del ET[1].
Fue notificada la Resolución sanción a la Previsora con apego a lo dispuesto en el artículo 565 del ET, por correo certificado, entregando copia de la misma, el 25 de mayo de 2012 -guía de Servientrega No. 1057677532- (fl.177). Incluso obra constancia de la Subgerencia de Documentos de la Previsora, que corrobora que en esa fecha recibió copia de esa Resolución (fl.201).
Contra la Resolución sanción la Previsora no interpuso recurso de reconsideración dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de notificación conforme lo dispone el artículo 720 del ET, ni cuestionó su legalidad en sede judicial. 3.- Uno de los requisitos consagrados en el artículo 6º del Decreto 699 de 2013[2], para que proceda la terminación de mutuo acuerdo, es que la solicitud “se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” (numeral 4º).
Está demostrado que la Resolución sanción fue notificada en legal forma a la aseguradora demandante el 25 de mayo de 2012, y que contra ella no interpuso recurso de reconsideración. Significa que la resolución sanción quedó ejecutoriada, por lo tanto, el procedimiento administrativo sancionatorio GO 2009 2011 002425 se hallaba en firme. Por eso, le asiste razón a la administración cuando en los actos cuestionados señaló que no era posible transar y en consecuencia dar por terminado de común acuerdo ese proceso administrativo sancionatorio, por no cumplirse con el requisito establecido en referido numeral.
La vía para haber argumentado cualquier inconformidad contra lo decidido en la resolución sanción, era a través del recurso de reconsideración, que no interpuso. Tampoco, la cuestionó en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para la Sala es claro que el medio para cuestionar la legalidad de la Resolución sanción ante esta jurisdicción es el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que contiene la voluntad de la administración de ordenar al contribuyente afianzado el reintegro del valor devuelto, por ende de exigir el monto del valor asegurado en la póliza 1011192.
No una acción contractual, para cuyo ejercicio se cuenta con dos años, como lo estima la demandante. Por eso, no tiene asidero el planteamiento según el cual para el 31 de agosto de 2013 aún estaba en término para para cuestionar la Resolución sanción a través de la acción contractual. Ahora, sobre el debate que propone el demandante respecto de la notificación de los actos expedidos en el proceso de determinación, se precisa que si bien mediante sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019[3] la Sala indicó que las aseguradoras deberán ser vinculadas al proceso de determinación del impuesto y que podrán cuestionar tanto en sede administrativa como en sede judicial la Liquidación Oficial de Revisión, lo cierto es que en este caso el análisis es sobre la firmeza del procedimiento administrativo sancionatorio, respecto del cual se solicitó la terminación por mutuo acuerdo.
Si bien la actora presentó solicitud de terminación de común acuerdo el 31 de agosto de 2013, es decir, en la fecha límite señalada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 699 de 2013, lo cierto es que a esa fecha la actuación respecto de la que proponía transar estaba en firme. En este orden de ideas, la decisión contenida en los actos demandados, en el sentido que no era factible transar el pago de los valores asegurados y en consecuencia no aceptar la terminación por mutuo acuerdo por estar ejecutoriada la Resolución sanción por devolución improcedente, está ajustada a la legalidad.
Así las cosas, no se advierte que se haya vulnerado el debido proceso administrativo de la demandante, por lo tanto no prospera el cargo de la apelación. 4.- Con relación a la pretensión subsidiaria, es claro que no procede. Sobre la petición subsidiaria de la recurrente tendiente a obtener el reintegro de la suma garantizada con la póliza, no se emitirá pronunciamiento, por tratarse de un trámite independiente relacionado con una eventual solicitud de devolución. 5.- En cuanto a la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP).
Por su parte, el Código General del Proceso dispone en el numeral octavo del artículo 365, que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, se revocará lo decidido por el tribunal en este sentido y se confirmará en lo demás la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada. 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Sin condena en costas. 4. Reconocer personería al doctor Herman Antonio González Castro para actuar como apoderado de la DIAN (fl.367). 5. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se halle en firme esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] En lo pertinente, señala este artículo: “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica”. [2] “Por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012”. [3] Exp.23018, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.