TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL - Circunstancias Uno de los requisitos consagrados en el artículo 6º del Decreto 699 de 2013, para que proceda la terminación de mutuo acuerdo, es que la solicitud “se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” (numeral 4º).
Está demostrado que la Resolución sanción fue notificada en legal forma a la aseguradora demandante el 28 de enero de 2013, en la que no solo se identifica a la aseguradora, sino el número de la póliza que respalda el monto del saldo a favor que el contribuyente afianzado debe devolver. Contra ella la Previsora no interpuso recurso de reconsideración. Significa que la resolución sanción quedó ejecutoriada, por lo tanto el procedimiento administrativo sancionatorio IH 2009 2011 2697 se hallaba en firme.
Por eso, le asiste razón a la administración cuando en los actos cuestionados señaló que no era posible transar y en consecuencia dar por terminado de común acuerdo ese proceso administrativo sancionatorio, por no cumplirse con el requisito establecido en el mencionado numeral. La vía para haber argumentado cualquier inconformidad era el recurso de reconsideración, que no interpuso.
Tampoco cuestionó la Resolución sanción en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: DECRETO 699 DE 2013 - ARTÍCULO 6 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación No hay lugar a condenar en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no estar demostrado que se hubieran causado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01419-01(24593) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda (reverso fl.278).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la póliza No.1011338, para garantizar el cumplimiento de disposiciones legales relacionadas con solicitud de devolución de saldo a favor del IVA 2º bimestre del año 2009 por valor de $2.041.826.000 que hizo la sociedad Industrias Textileras Montoya Mira SAS.
La Dian ordenó devolver esa suma mediante Resolución No.16113 del 1º de septiembre de 2009. El 24 de enero de 2013, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio IH 2009 2011 002697 y previo pliego de cargos, la DIAN profirió la Resolución sanción No. 112412013000048 por improcedencia de la devolución del saldo a favor solicitado por Industrias Textileras Montoya Mira SAS.
El 31 de agosto de 2013, la demandante solicitó la terminación por mutuo acuerdo de ese procedimiento administrativo sancionatorio. Mediante Acta No.118 del 18 de septiembre de 2013 el Comité Especial de Conciliación y Terminación de Mutuo Acuerdo decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo ese procedimiento administrativo, porque el acto sancionatorio se hallaba en firme al no haberse interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución sanción. Esta decisión fue confirmada íntegramente mediante las Resoluciones 31 y 01744 del 13 de enero y 11 de marzo de 2014, que respectivamente resolvieron los recursos de reposición y apelación.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante la Previsora) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones (fls.2-3): PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 118 de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente: INDUSTRIAS TEXTILERAS MONTOYA MIRA SAS.
NIT No. 900.247.531 -5 PERÍODO: II AÑO 2.009. PÓLIZA 1011338 SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 31 del 13 de Enero de 2014 mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión contenida en el Acta No. 118 del mismo comité. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1744 del 11 de marzo de 2014, mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió recurso de apelación interpuesto por mi representada, y confirmó la decisión contenida en el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 118 de fecha 18 de septiembre de 2.013 CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud Terminación de mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a favor de la demandada en la suma de DOS MIL CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ($2.041.826.000) dentro la actuación administrativa correspondiente al contribuyente INDUSTRIAS TEXTILERAS MONTOYA MIRA SAS.
NIT No. 900.247.531-5 PERÍODO: II AÑO 2.009. PÓLIZA 1011338 de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la ley 1607 de 2012, y el decreto 699 de 2013 artículo
6. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA. De no aceptarse la terminación por el pago efectuado por mi representada a favor de la Demandada dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente INDUSTRIAS TEXTILERAS MONTOYA MIRA SAS. NIT No. 900.247.531-5 PERIODO: II AÑO 2.009. PÓLIZA 1011338, solicito se ordene a la DIAN, proceda a la devolución o reintegro total de la suma de DOS MIL CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ($2.041.826.000) junto con los intereses legales establecidos (Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que se condene devengarán intereses moratorios y los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga).
SEGUNDA: Se indique que LA DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses. A esos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 85 de la Constitución Política; 6º del Decreto 699 de 2013; 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; 65 al 73 y 87 del Código Contencioso Administrativo; 828 y 860 del ET.
El concepto de la violación planteado se resume así (ff.9-22): Que se le vulnera el debido proceso porque los actos administrativos expedidos por la DIAN Seccional Medellín en el trámite administrativo tributario, esto es, el requerimiento especial, la liquidación oficial, el pliego de cargos y la resolución sanción, no le fueron formalmente notificados.
Que un simple oficio informativo o la entrega de copia, no reemplaza el deber legal de notificación. Que la indebida notificación y/o ausencia de la misma comporta su inoponibilidad contra la aseguradora. Motivo por cual afirma que contrario a la decisión de la Dian que cuestiona, los actos administrativos proferidos dentro de la actuación administrativa sancionatoria no se hallaban ejecutoriados respecto de la Previsora.
Por lo tanto, en su criterio, la solicitud de terminación de mutuo acuerdo que hizo el 31 de agosto de 2013 cumple los requisitos señalados en el artículo 6º del Decreto 699 de 2013 para su aceptación. Además, dice que en la Resolución sanción apenas se hace referencia a la aseguradora, pero sin referirse a hacer efectiva la póliza o la decisión de cobrarle el valor de la devolución, ni se indica la declaratoria del siniestro.
Agrega que para el garante la relación con la administración de impuestos es contractual, derivada del contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales. Motivo por el cual, a su juicio, el acto que ordena la efectividad de la garantía y dispone el pago de los valores asegurados está sujeto al control de legalidad a través de la acción contractual, que tiene un plazo de caducidad de dos años, y para cuando hizo la petición de terminación de común acuerdo no habían transcurrido esos dos años.
Por esto, la motivación expuesta en los actos cuestionados, de no aceptar la terminación de mutuo acuerdo por estar en firme la actuación administrativa, es falsa y/o errada. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff.83-96). Anotó que conforme reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se notifica el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión solo al contribuyente.
Que a la aseguradora se le notifica es la Resolución sanción por devolución improcedente de saldo a favor, constitutiva del sinestro amparado con la póliza de cumplimiento. No obstante, aplicando lo señalado por la Corte en la sentencia C-1201 de 2003, a la Previsora se le informó -en los términos del artículo 28 del C.C.A.-, la existencia del requerimiento especial y Liquidación Oficial de Revisión, proferidos el 13 de mayo y 24 de agosto de 2011 dentro de la actuación administrativa de determinación de impuesto DG 2009 2010 000613, como lo acepta la actora.
De la Liquidación Oficial de Revisión se desprendió que el contribuyente Industrias Textileras Montoya Mira SAS no tenía derecho al saldo a favor que le fue devuelto, motivo por el cual se inició trámite administrativo sancionatorio -expediente IH 2009 2011 2697-, en el que existe prueba que la Resolución sanción No. 112412013000048 del 24 de enero de 2013 le fue debidamente notificada a la Previsora y al contribuyente afianzado el 28 del mismo mes y año. Sin embargo, dentro del término de ley, ninguno de los dos interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución sanción, quedando ejecutoriada el 1º de abril de 2013.
Que en la Resolución sanción se identifica a la aseguradora y el número de la Póliza expedida que ampara el valor que en su momento le fue devuelto al afianzado, y que éste debe reintegrar. Que la decisión de no aceptar la solicitud de transar y terminar de mutuo acuerdo se encuentra ajustada a derecho, en tanto que no se cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 6º del Decreto reglamentario 699 de 2013, en particular el requisito del numeral 4º de ese artículo, puesto que para el 31 de agosto de 2013, fecha en la que la Previsora radicó la solicitud, no solo se hallaba en firme la actuación administrativa sancionatoria, sino que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual pudo haber cuestionado la legalidad de la Resolución sanción, había caducado.
Sentencia apelada Mediante sentencia del 11 de marzo de 2019 (ff.263-278), la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones, que se resumen así: Después de precisar lo que sobre el tema de tiempo atrás ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinó que a la actora no se le vulneró el debido proceso por no haberle sido notificado el requerimiento especial ni la Liquidación Oficial de Revisión, toda vez que el acto que se le notifica a la aseguradora es la Resolución sanción, mediante la cual se exige al contribuyente afianzado la devolución del saldo a favor que se declara improcedente, amparado con la póliza expedida por esa aseguradora.
En el caso concreto está probado que la Resolución sanción 112412013000048 del 24 de enero de 2013, en la que es vinculada la Previsora en su calidad de aseguradora garante, le fue debidamente notificada, y contra ella no interpuso recurso de reconsideración, lo que implicó que quedara ejecutoriada. Resultado de lo anterior, concluyó que no es falsa motivación y/o errada la determinación de la administración de negar la solicitud que el 31 de agosto de 2013 hizo la Previsora de transar y terminar de muto acuerdo la actuación administrativa sancionatoria, toda vez que para esa fecha esa actuación se encontraba en firme.
Por lo tanto, no se cumplía con la exigencia contenida en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 699 de 2013, como se indicó en los actos cuestionados. Adicionalmente, expuso que el medio con que cuenta la aseguradora para cuestionar en sede judicial la Resolución sanción es el de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo ha indicado el Consejo de Estado, y no a través de una acción contractual, como lo alega la demandante.
Finalmente, dijo que no accedía a la pretensión subsidiaria de ordenar a la DIAN devolver a la Previsora la suma $2.041.826.000, que ésta pagó cuando hizo solicitud de terminación de común acuerdo, si se tiene en cuenta que dicho restablecimiento no deriva de la negativa de las pretensiones. Recurso de apelación La demandante apeló el fallo del Tribunal, para que sea revocado y se acceda a las pretensiones de demanda (ff.284-299).
En esencia, reiteró los argumentos de su demanda, en el sentido que la actuación administrativa tributaria no le resulta oponible, porque no basta -para entenderse notificados- que mediante oficios la hayan enterado del requerimiento especial y de la Liquidación Oficial de Revisión. En particular, argumenta que el Tribunal se equivoca al asumir que la Resolución sanción estaba ejecutoriada por haber sido notificada por correo certificado en los términos del artículo 565 del ET y no haberse interpuesto recurso de reconsideración, sin analizar que esa Resolución no cumplía con los requisitos que debía contener para entenderse notificada, pues no se cita el nombre de la aseguradora, ni la póliza, ni la decisión de hacerla efectiva, y en esa medida no le era posible controvertirla por vía de recurso de reconsideración. Que también desacierta el Tribunal al considerar que el medio de control para cuestionar la Resolución sanción es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de una acción contractual.
Razones por las que insiste en que la actuación administrativa sancionatoria no estaba en firme para el 31 de agosto de 2013 en que hizo su solicitud de terminación de mutuo acuerdo. Finalmente, expone que es erróneo lo resuelto respecto de la pretensión subsidiaria, toda vez que la decisión de esa pretensión procede es el caso de negarse la principal, y no como lo estimó el Tribunal, que no procedía ese restablecimiento porque no se deriva de la negativa de la pretensión principal.
Alegatos de conclusión - La demandante, reiteró los argumentos de su apelación (ff.17-32 c.2). - La demandada, solicitó confirmar el fallo apelado (ff.33-38 c.2). Que la Resolución sanción se notificó en los términos del artículo 565 del ET y en la parte considerativa del anexo explicativo no solo se identifica a la aseguradora, sino que se hace referencia al valor respaldado con la póliza, que corresponde al monto que debe reintegrar el afianzado Industrias Textileras Montoya Mira SAS.
Que el medio para demandar esa Resolución es el de nulidad y restablecimiento del derecho como lo ha señalado el Consejo de Estado, porque no se trata de una controversia contractual. Concepto del Ministerio Público (fls.50-52) Solicitó confirmar la sentencia del Tribunal, para lo cual expuso: Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión expedidos en el trámite de determinación del impuesto solo se notifican al contribuyente, titular de la relación jurídica sustancial y responsable del pago del tributo, mas no a la aseguradora, y a ésta lo que se le notifica es la Resolución sanción -que constituye el siniestro amparado con la póliza- y en el caso concreto, como lo estableció el Tribunal, le fue debidamente notificada a la actora, y en ella no solo se identificó a la aseguradora sino también el número de la póliza de cumplimiento, contra la que no interpuso recurso de reconsideración, lo que implicó que quedara ejecutoriada, por lo tanto no era viable terminar de mutuo acuerdo la actuación sancionatoria por no cumplir con el requisito del numeral 4º del artículo 6o del Decreto 699 de 2013, como lo determinó la administración en los actos cuestionados y el Tribunal en el fallo apelado.
Además, no hay lugar a la devolución que solicita la Previsora en la pretensión subsidiaria, por el hecho de haber negado la DIAN la terminación por mutuo acuerdo, en tanto que corresponde al valor asegurado con la póliza expedida al contribuyente afianzado para garantizar el cumplimiento de norma legales relacionadas con devolución del saldo a favor, declarado improcedente.
CONSIDERACIONES 1.- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la nulidad del Acta No.118 del 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación de Mutuo Acuerdo de la DIAN decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo sancionatorio IH 2009 2011 2697 (fl.126), y de las Resoluciones Nos. 31 y 001744 del 13 de enero y 11 de marzo de 2014 (ff.141-154), mediante las que respectivamente se decidieron los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión inicial.
En esos actos la administración determinó que no era factible acceder a la petición que el 31 de agosto de 2013 radicó la Previsora, en tanto que para esa fecha se hallaba en firme la mencionada actuación administrativa sancionatoria, toda vez que la Resolución sanción había quedado ejecutoriada por no haber sido recurrida dentro del término de ley.
En consecuencia, no se cumplía con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 6º del Decreto 699 de 2013. Por su parte, la demandante alega que no estaba en firme esa actuación debido a que no le fueron notificados el requerimiento especial, la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución sanción, afirmado de esta última que no se entendía notificada por no citar el nombre de la aseguradora, ni citar la póliza, ni la decisión de hacerla efectiva y la cuantía que debe pagar, y que en esa medida no le era posible controvertirla.
Así las cosas, concretamente se debe establecer si para la fecha en que la aseguradora demandante hizo solicitud de terminación de mutuo acuerdo estaba o no en firme el procedimiento administrativo sancionatorio. Al respecto, con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala reitera lo analizado en casos análogos al debatido, particularmente lo considerado en las sentencias del 30 de mayo de 2019, expediente 22543, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 10 de octubre de 2019, expediente 22583, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.- Está demostrado que el 5 de agosto de 2009 la Previsora expidió a la sociedad, Industrias Textileras Montoya Mira SAS, tomador y afianzado, la póliza No.1011338 con vigencia hasta el 5 de septiembre de 2011, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con devolución de saldo a favor del IVA 2º bimestre del año 2009 por $2.041.826.000 (ff.159-160).
La DIAN ordenó devolver y/o compensar esa suma a Industrias Textileras Montoya Mira SAS mediante la Resolución No. 16113 del 1º de septiembre de 2009 (fl.162). La administración inició actuación administrativa de determinación del impuesto, expediente DG 2009 2010 000613, y en esa actuación expidió el Requerimiento Especial y el 24 de agosto del mismo año Liquidación Oficial de Revisión. De cuya existencia -como se acepta en la demanda- mediante oficios se le informó a la Previsora (fl.4[1]).
En la actuación administrativa sancionatoria IH 2009 2011 2697, previo pliego de cargos, se expidió la Resolución sanción 112412013000048 del 24 de enero de 2013 por devolución improcedente, en la que se ordenó a Industrias Textileras Montoya Mira SAS, devolver la suma de $2.041.826.000 (ff.222-225). En el anexo explicativo de esa Resolución sanción no solo se indica el monto que había sido devuelto del saldo a favor a la sociedad Industrias Textileras Montoya Mira SAS, sino que además -contrario a lo que afirma la actora-, se señala que ese monto fue respaldado con la “póliza No.1011338 de la PREVISORA S.A Compañía de Seguros NIT 860.002.400-2”, y que ante la improcedencia de la devolución de $2.041.826.000, que el afianzado debe devolver, “se vincula con notificación de la Resolución a la garante con el objeto de hacer efectiva la garantía”.
Razón por la cual ordena notificar “a la aseguradora garante a la dirección registrada en el RUT CL 57 9 07 Bogotá”[2]. Fue notificada la Resolución sanción a la Previsora con apego a lo dispuesto en el artículo 565 del ET, por correo certificado, entregando copia de la misma, el 28 de enero de 2013 -guía de Servientrega No. 1072986749- (anverso ff.222 y 226).
Contra la Resolución sanción la Previsora no interpuso recurso de reconsideración dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de notificación conforme lo dispone el artículo 720 del ET, razón por la cual quedó ejecutoriada el 1º de abril de 2013, según constancia de ejecutoria (frente ff.222). 3.- Uno de los requisitos consagrados en el artículo 6º del Decreto 699 de 2013[3], para que proceda la terminación de mutuo acuerdo, es que la solicitud “se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” (numeral 4º).
Está demostrado que la Resolución sanción fue notificada en legal forma a la aseguradora demandante el 28 de enero de 2013, en la que no solo se identifica a la aseguradora, sino el número de la póliza que respalda el monto del saldo a favor que el contribuyente afianzado debe devolver. Contra ella la Previsora no interpuso recurso de reconsideración. Significa que la resolución sanción quedó ejecutoriada, por lo tanto el procedimiento administrativo sancionatorio IH 2009 2011 2697 se hallaba en firme.
Por eso, le asiste razón a la administración cuando en los actos cuestionados señaló que no era posible transar y en consecuencia dar por terminado de común acuerdo ese proceso administrativo sancionatorio, por no cumplirse con el requisito establecido en el mencionado numeral. La vía para haber argumentado cualquier inconformidad era el recurso de reconsideración, que no interpuso.
Tampoco cuestionó la Resolución sanción en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para la Sala es claro que el medio a través del cual las aseguradoras podrán cuestionar la legalidad de la Resolución sanción ante esta jurisdicción es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así lo ha indicado esta Sección[4].
Pues, se trata de un acto que contiene la voluntad de la administración de ordenar al contribuyente afianzado el reintegro del valor devuelto, por ende de exigir el monto del valor asegurado en la póliza. Es más, la Sala ha señalado que la Administración de impuestos es ajena al vínculo contractual, al no ser parte del contrato de seguro[5].
Las partes del contrato de seguro en el caso que nos ocupa son el tomador afianzado -Industrias Textileras Montoya Mira SAS- y la aseguradora que expidió la póliza -la Previsora S.A Compañía de Seguros-. Por lo tanto, no es a través de una acción contractual, para cuyo ejercicio se cuenta con dos años, que podría cuestionarse en sede judicial la legalidad de la Resolución sanción, como lo sostiene la demandante.
Por eso no tiene asidero su planteamiento según el cual para el 31 de agosto de 2013 aún estaba en término para demandar esa Resolución a través de la acción contractual. Ahora, sobre el debate que propone el demandante respecto de la notificación de los actos expedidos en el proceso de determinación, se precisa que si bien mediante sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019[6] la Sala indicó que las aseguradoras deberán ser vinculadas al proceso de determinación del impuesto y que podrán cuestionar tanto en sede administrativa como en sede judicial la Liquidación Oficial de Revisión, lo cierto es que en este caso el análisis es sobre la firmeza del procedimiento administrativo sancionatorio, respecto del cual se solicitó la terminación por mutuo acuerdo.
Si bien la actora presentó solicitud de terminación de común acuerdo el 31 de agosto de 2013, es decir, en la fecha límite señalada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 699 de 2013, lo cierto es que a esa fecha la actuación administrativa sancionatoria respecto de la que proponía transar estaba en firme. En este orden de ideas, la decisión contenida en los actos demandados, en el sentido que no era factible transar el pago de los valores asegurados y en consecuencia no aceptar la terminación por mutuo acuerdo por estar ejecutoriada la Resolución sanción por devolución improcedente, está ajustada a la legalidad.
Así las cosas, no se advierte que se le haya vulnerado el debido proceso administrativo a la demandante, ni que la motivación expuesta en los actos cuestionados para negar la solicitud de terminación se trate de una falsa y/o errónea motivación. No prospera el cargo de la apelación. 4.- Con relación a la pretensión subsidiaria, para la Sala es claro que no tiene vocación de prosperar.
Sobre la petición subsidiaria de la recurrente tendiente a obtener el reintegro de la suma garantizada con la póliza, no se emitirá pronunciamiento, por tratarse de un trámite independiente relacionado con una eventual solicitud de devolución. Por lo expuesto, el fallo apelado será confirmado. 5.- No hay lugar a condenar en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no estar demostrado que se hubieran causado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar el fallo apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se halle en firme esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Hechos tercero y cuarto de la demanda. [2] En lo pertinente, señala este artículo: “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica”. [3] “Por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012”. [4] Al respecto ver Auto del 28 de agosto de 2013, exp.19880, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia; al igual que sentencia del 14 de junio de 2016, exp.21147, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por mencionar dos de las tantas providencias en que así lo ha dicho. [5] Cfr. Sentencia del 13 de julio de 2017, exp.22184, CP. Milton Chaves García, en la que reitero sentencia del 17 de marzo de 2016, exp.21996., sobre el tema. [6] Exp.23018, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.