Micelio
05001-23-33-000-2013-00392-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Especialidades Médicas Metropolitanas S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

CORRECCIÓN PARA DISMINUIR EL SALDO A PAGAR O AUMENTAR EL SALDO A FAVOR EN LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS EN LA QUE SE AUMENTEN LAS PÉRDIDAS – Contabilización / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS EN LA QUE SE AUMENTEN LAS PÉRDIDAS – Configuración / LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN IMPROCEDENTE – Configuración [P]ara disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor liquidado en la declaración privada, el contribuyente, responsable o agente retenedor debe: (i) presentar la solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente;

(ii) hacerlo dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso y (iii) adjuntar el proyecto de corrección. Adicionalmente, se ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son “las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión”.

De manera que, si se cumplen los requisitos señalados con anterioridad, la DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial, aunque la DIAN conserva la facultad de revisión. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 589 del E.T. para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, debe realizarse la corrección mediante una solicitud directa a la Administración en el año siguiente al vencimiento del término para declarar o “la oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección”.

Pero, en todo caso, no puede sobrepasar el término de firmeza general de las declaraciones tributarias. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la finalidad del legislador fue la de otorgar al contribuyente la oportunidad de corregir voluntariamente sus declaraciones y para tal efecto, le concedió el plazo de un año para presentar solicitud de corrección ante la DIAN en el evento en que pretenda la disminución del impuesto a pagar o el aumento del saldo a favor.

Término que se cuenta a partir del vencimiento del plazo para declarar o de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección, pero siempre bajo la observancia del término de firmeza general de las declaraciones tributarias. En el evento que se trate de una solicitud de corrección en la que se aumenten las pérdidas, como en este caso, la Sala ha precisado que esta corrección se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar.

Por lo tanto, una vez transcurrido el plazo que otorga la ley al contribuyente para corregir sus errores, este queda en imposibilidad de presentar cualquier corrección voluntaria y, por tanto, la declaración de corrección o la solicitud de corrección, según el caso, que se presenta con posterioridad a dicho término, no genera efecto legal alguno. Ahora bien, cuando dicha solicitud se encuentre precedida de una liquidación oficial de corrección, la Sala considera necesario precisar que el inciso 4º del artículo 589 del E.T., al que alude el demandante, si bien contempla una excepción para la contabilización del término para presentar una corrección, esta se refiere exclusivamente a que el plazo de un año se cuenta a partir de la presentación de una declaración de corrección (art. 588 E.T.) y no de una corrección con proyecto que requiere la posterior aprobación de la DIAN (art. 589 E.T.).

De manera que la excepción prevista en el inciso 4º antes referido solo es aplicable si previo a la radicación de un proyecto de corrección, el contribuyente presentó una declaración de corrección en los términos del artículo 588 del E.T., pues la norma no dispone ningún plazo especial para formular una nueva solicitud cuando se ha proferido una liquidación oficial de corrección. En esas condiciones y teniendo en cuenta que en el caso concreto, precedía una liquidación oficial de corrección, es claro para la Sala que la contribuyente solo podía presentar la solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar.

(…) En ese orden de ideas, como la declaración de renta del año gravable 2008 fue presentada por la actora el 24 de abril de 2009, el plazo para presentar la corrección a la declaración en los términos del artículo 589 del E.T. vencía el 24 de abril de 2010. Por consiguiente, la solicitud de corrección que se presentó el 5 de abril de 2011, resulta extemporánea.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. (…) Como ya se analizó, el supuesto para imponer la sanción por corrección improcedente del inciso 3º del artículo 589 del ET está dado en este caso porque la actora no presentó en oportunidad el proyecto de corrección para aumentar el saldo a favor.

Eso, en principio, daría lugar a que se confirmara la sentencia apelada, sin embargo, dando aplicación al principio de favorabilidad del parágrafo 5º del artículo 640 del E.T. y por efecto de la modificación que el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 hizo al artículo 589 del E.T., entre otros aspectos, eliminado esta sanción. La Sala considera que lo procedente es el levantamiento de la misma mediante la modificación del fallo recurrido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00392-01(22786) Actor: ESPECIALIDADES MÉDICAS METROPOLITANAS S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Se niegan las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en $5.140.000 equivalentes aproximadamente al 0.5% de la suma discutida. […]”.

ANTECEDENTES El 24 de abril de 2009, ESPECIALIDADES MÉDICAS METROPOLITANAS S.A. presentó la declaración de renta por el año gravable 2008[2]. Dicha declaración no generó saldo a pagar ni saldo a favor. El 15 de marzo de 2010, la sociedad demandante presentó solicitud de corrección a la declaración privada y mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 112412010000241 de 3 de mayo de 2010[3], la DIAN efectuó las modificaciones a la declaración en el sentido de registrar una pérdida líquida de $234.534.000 y un saldo a favor de $1.759.000.

Acto administrativo que fue notificado el 5 de mayo de 2010[4]. El 5 de abril de 2011, la demandante presentó una nueva solicitud de corrección a la declaración privada[5]. En este proyecto aumentó la pérdida líquida de $234.534.000 a $1.262.662.000. Mediante la Resolución 11241201100055 del 21 de septiembre de 2011, la DIAN negó el proyecto de corrección[6], porque a su juicio, este fue presentado por fuera del término de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar [artículo 589 del Estatuto Tributario].

Previa interposición del recurso de reconsideración contra el acto anterior[7], la Administración profirió la Resolución 112362012000013 de 22 de octubre de 2012, que confirmó el acto recurrido[8]. Acto que fue notificado el 6 de noviembre de 2012[9]. DEMANDA La sociedad ESPECIALIDADES MÉDICAS METROPOLITANAS S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[10]: “Que previo el trámite respectivo, se declare: 1.

La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por LA NACIÓN – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que a continuación se describen: a) Que se declare la nulidad de la Resolución 112362012000013 de 22 de octubre de 2012 y notificada el 6 de noviembre de 2012, proferida por Pablo Andrés López Villegas, en la cual se resuelve el recurso de reconsideración, y se confirma en todas sus partes la Resolución No. 11241201100055 que niega la solicitud de corrección de fecha de 21 de septiembre de 2011. b) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 11241201100055 que niega la solicitud de corrección de fecha de 21 de septiembre de 2011. 2.

Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad ESPECIALIDADES MÉDICAS METROPOLITANAS S.A., declarando que sí procede la corrección presentada el 5 de abril de 2011, mediante la cual se presenta nuevamente solicitud de corrección a la declaración con el fin de incrementar la pérdida fiscal de $234.534.000 a $1.262.662.000. 3.

Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de la actuación”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 13 y 363 de la Constitución Política de Colombia y 589 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN hizo una indebida interpretación del artículo 589 del E.T., pues a su juicio, el plazo que establece el legislador para presentar la solicitud de corrección a la declaración, no solo hace referencia a las declaraciones privadas sino también a las liquidaciones oficiales de corrección. Sostuvo que la solicitud de corrección es válida incluso después de la expedición de una liquidación de corrección, siempre y cuando se radique dentro del plazo establecido en la ley, esto es, dentro del año siguiente contado a partir del vencimiento del término para presentar la declaración o de la presentación de una declaración de corrección. Indicó que con ocasión de la solicitud de corrección a la declaración de renta del año gravable 2008, la DIAN expidió la liquidación oficial, por lo que a partir de esta fecha la contribuyente contaba con el término de un año para presentar una nueva solicitud de corrección, la cual radicó oportunamente el 5 de abril de 2011.

Finalmente, precisó que la decisión de la Administración de negar la solicitud de corrección, vulneró el derecho a la igualdad y desconoció el principio de equidad tributaria, pues le impidió a la contribuyente incorporar pérdidas reales en la declaración de renta del año gravable 2008. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[11]: De acuerdo con lo previsto en el artículo 589 del E.T., para las correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, se debe elevar una solicitud ante la Administración y esta debe ser radicada dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. En este caso, el 24 de abril de 2009 se venció el término para presentar la declaración de renta del año gravable 2008, por lo tanto, la solicitud de corrección solo se podía radicar hasta el 24 de abril de 2010.

Sin embargo, la contribuyente presentó la solicitud el 5 de abril de 2011, es decir, por fuera del plazo establecido legalmente. Con fundamento en lo anterior, la DIAN expidió la Resolución 112412011000055 de 21 de septiembre de 2011, mediante la cual negó la referida solicitud de corrección. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 112362012000013 de 22 de octubre de 2012.

Sostuvo que el inciso 4º del artículo 589 del E.T., al que hace referencia la sociedad demandante, en el que se prevé que “la oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trata de una declaración de corrección”, solo es aplicable a las declaraciones de corrección que se presentan directamente ante las entidades bancarias, en las que se aumenta el saldo a pagar o se disminuye el saldo a favor.

En consecuencia, la solicitud de corrección de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2008, en la que se aumentó el saldo a favor, se presentó de forma extemporánea, ya que el término con el que contaba la contribuyente era dentro del año siguiente a partir del vencimiento del plazo para declarar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016[12], resolvió i) negar las pretensiones de la demanda; y ii) condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

Las razones fueron las siguientes: Del artículo 589 del E.T. se desprende que el término con el que cuenta el contribuyente para presentar la solicitud de la corrección a la declaración ante la Administración, es el siguiente: (i) dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración; y (ii) a partir de la fecha de presentación, “cuando se trata de una declaración de corrección”.

Señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que “el plazo para realizar correcciones voluntarias – un año o dos, según el caso, también se cuenta desde la última corrección realizada, en tanto los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario prevén la posibilidad de que exista corrección a la última corrección presentada”. No obstante, señaló que “si bien el legislador aceptó la posibilidad de que se hiciera corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada”[13].

Con fundamento en jurisprudencia de esta Sección, concluyó que el término para la corrección voluntaria a las declaraciones no podrá exceder el término de firmeza de las declaraciones privadas. Sostuvo que la sociedad demandante presentó la declaración privada el 24 de abril de 2009 y el 15 de marzo de 2010, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 589 del E.T. radicó la primera solicitud de corrección, en virtud de la cual la DIAN notificó la liquidación oficial el 5 de mayo de 2010.

Indicó que la segunda solicitud de corrección fue presentada el 5 de abril de 2011 y si bien es cierto que para esa fecha no había acecido la firmeza de la declaración de renta del año 2008, a cargo de la contribuyente, lo cierto es que la misma fue radicada extemporáneamente porque no fue presentada dentro del año siguiente a la fecha de presentación de la primera solicitud de corrección [15 de marzo de 2010].

En esas condiciones, concluyó que como la fecha de presentación de la última solicitud corrección fue el 15 de marzo de 2010, la contribuyente solo tenía hasta el 15 de marzo de 2011 para presentar una nueva corrección a la declaración, sin embargo, la sociedad demandante radicó la petición el 5 de abril de 2011, cuando ya no era procedente por extemporánea.

Razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y fijó como agencias en derecho la suma de $5.140.000, que equivale aproximadamente al 0,5% de la suma discutida. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[14]: Sostuvo que el a quo aceptó que la corrección a la declaración es procedente no solo dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, sino además en el año siguiente a cualquier corrección a la declaración. Indicó que el Tribunal incurrió en un error al considerar que, para acogerse a la corrección que prevé el artículo 589 del E.T., el término de un año para presentar la solicitud, debe contabilizarse a partir de la fecha de radicación de la primera solicitud de corrección [15 de marzo de 2010] y no desde la fecha de la notificación de la liquidación oficial que admitió dicha corrección [5 de mayo de 2010].

Lo anterior, por cuanto la corrección de que trata el artículo 589 del E.T. producto de una solicitud ante la DIAN (que lleva adjunto el formulario de corrección), para sustituir a la inicial necesita la aprobación o el visto bueno de la Administración mediante la expedición de la liquidación oficial de corrección. Por lo tanto, no es viable considerar que con solo la presentación de la solicitud de corrección empezará a contabilizarse al término para radicar una nueva corrección con proyecto.

De manera que no puede interpretarse que el plazo de un año debe contarse a partir de la presentación de la primera solicitud de corrección, pues su procedencia estaba supeditada a la expedición y notificación de la liquidación oficial, que para el caso concreto se efectuó el 5 de mayo de 2010. Bajo estos argumentos, es claro que la solicitud de corrección de 5 de abril de 2011 fue presentada oportunamente.

En consecuencia, procede la nulidad de los actos demandados, por los que la Administración negó dicha solicitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda[15]. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda[16]. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la legalidad de los actos mediante los cuales la DIAN negó la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, solicitada por ESPECIALIDADES MÉDICAS METROPOLITANAS S.A. En concreto, precisa si debe ser aceptado o no el proyecto de corrección presentado por la actora para aumentar el saldo a favor de la declaración en mención. Para resolver se considera: Corrección de la declaración. Marco normativo.

Reiteración jurisprudencial. El artículo 589 del Estatuto Tributario, dispone lo siguiente[17]: “Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.

La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente.

Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio”.

Conforme con la norma transcrita, para disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor liquidado en la declaración privada, el contribuyente, responsable o agente retenedor debe: (i) presentar la solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente; (ii) hacerlo dentro del año[18] siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso y (iii) adjuntar el proyecto de corrección[19].

Adicionalmente, se ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son “las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión”[20].

De manera que, si se cumplen los requisitos señalados con anterioridad, la DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial, aunque la DIAN conserva la facultad de revisión. Caso concreto – Procedencia de la solicitud de corrección En el caso sub examine, el 15 de marzo de 2010, la demandante solicitó a la DIAN la corrección de la declaración de renta del año gravable 2008, presentada el 24 de abril de 2009[21].

Mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 112412010000241 de 3 de mayo de 2010[22], la DIAN efectuó las modificaciones a la declaración en el sentido de registrar una pérdida líquida de $234.534.000 y un saldo a favor de $1.759.000. Acto administrativo que fue notificado el 5 del mismo mes y año[23]. Se advierte que el 5 de abril de 2011, la demandante presentó una nueva solicitud de corrección a la declaración privada[24].

En este proyecto aumentó la pérdida líquida de $234.534.000 a $1.262.662.000. Sin embargo, la DIAN a través de la Resolución 11241201100055 del 21 de septiembre de 2011, negó el proyecto de corrección[25], porque a su juicio, este fue presentado por fuera del término de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar [artículo 589 del Estatuto Tributario].

Esta decisión fue confirmada por la Resolución 112362012000013 de 22 de octubre de 2012[26]. En este acto se precisó que se niega la solicitud “atendiendo a que la sociedad contribuyente sólo podía hacer uso del derecho de corrección dentro del año siguiente del vencimiento del plazo para declarar, y una vez proferida la liquidación oficial de corrección, su oportunidad venció en el término del recurso de reconsideración, del cual no hizo uso, adquiriendo firmeza la actuación el 6 de julio de 2010”[27].

La sociedad demandante está en desacuerdo con la decisión adoptada por la Administración, pues considera que la corrección de la declaración en la que se disminuye el saldo a pagar o se incrementa el saldo a favor, es procedente no solo en el año siguiente al vencimiento del término para declarar, sino además dentro del año siguiente a cualquier corrección a la declaración, incluso si dicha corrección se deriva de la solicitud de que trata el artículo 589 del E.T. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 589 del E.T. para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, debe realizarse la corrección mediante una solicitud directa a la Administración en el año siguiente al vencimiento del término para declarar o “la oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección”.

Pero, en todo caso, no puede sobrepasar el término de firmeza general de las declaraciones tributarias. Así lo precisó la Sala en la sentencia de 24 de octubre de 2019[28]. En dicha oportunidad señaló lo siguiente: “1.2 Aunque en el ordenamiento tributario está prevista la posibilidad corregir la declaración inicial o a la última corrección presentada, dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada (2 años desde el vencimiento del plazo para declarar del artículo 714 del ET), debido a que el legislador frente a este aspecto no dispuso previsión especial, como por ejemplo, lo hizo en materia de corrección de pérdidas fiscales contenida en el parágrafo 1º del artículo 647-1 ET. 1.3 Entonces, uno es el plazo de firmeza de la declaración de 2 años, y otro el término para corregir de 1 o 2 años, según se trate de una menor o mayor carga tributaria, con lo que al ser distintos esos plazos, la conclusión lógica es que las correcciones voluntarias -que no las motivó un requerimiento especial-, de manera perentoria deben presentarse dentro del plazo de corrección. […] 1.5 De esta manera la Sala concluye que: i) Para todas las declaraciones tributarias, salvo casos especiales definidos en el ordenamiento fiscal, la ley fijó un término de firmeza general de 2 años desde el vencimiento del plazo para declarar (art. 714 E.T), y un plazo específico para correcciones voluntarias de 1 o 2 años desde el vencimiento del plazo para declarar o la presentación de la última corrección. ii) El plazo para hacer correcciones voluntarias inicia con el vencimiento del plazo para declarar o con la presentación de la última declaración de corrección. Pero en todo caso, dentro del término de firmeza general de las declaraciones tributarias, a menos que se trate de un caso especial expresamente estipulado en el ordenamiento tributario”.

Resalta la Sala. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la finalidad del legislador fue la de otorgar al contribuyente la oportunidad de corregir voluntariamente sus declaraciones y para tal efecto, le concedió el plazo de un año para presentar solicitud de corrección ante la DIAN en el evento en que pretenda la disminución del impuesto a pagar o el aumento del saldo a favor.

Término que se cuenta a partir del vencimiento del plazo para declarar o de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección, pero siempre bajo la observancia del término de firmeza general de las declaraciones tributarias. En el evento que se trate de una solicitud de corrección en la que se aumenten las pérdidas, como en este caso, la Sala ha precisado que esta corrección se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar[29].

Por lo tanto, una vez transcurrido el plazo que otorga la ley al contribuyente para corregir sus errores, este queda en imposibilidad de presentar cualquier corrección voluntaria y, por tanto, la declaración de corrección o la solicitud de corrección, según el caso, que se presenta con posterioridad a dicho término, no genera efecto legal alguno. Ahora bien, cuando dicha solicitud se encuentre precedida de una liquidación oficial de corrección, la Sala considera necesario precisar que el inciso 4º del artículo 589 del E.T., al que alude el demandante, si bien contempla una excepción para la contabilización del término para presentar una corrección, esta se refiere exclusivamente a que el plazo de un año se cuenta a partir de la presentación de una declaración de corrección (art. 588 E.T.)[30] y no de una corrección con proyecto que requiere la posterior aprobación de la DIAN (art. 589 E.T.)[31].

De manera que la excepción prevista en el inciso 4º antes referido solo es aplicable si previo a la radicación de un proyecto de corrección, el contribuyente presentó una declaración de corrección en los términos del artículo 588 del E.T., pues la norma no dispone ningún plazo especial para formular una nueva solicitud cuando se ha proferido una liquidación oficial de corrección. En esas condiciones y teniendo en cuenta que en el caso concreto, precedía una liquidación oficial de corrección, es claro para la Sala que la contribuyente solo podía presentar la solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar.

Para mayor claridad, en el presente caso, las actuaciones fueron las siguientes: |Presentació|Primera |Liquidación |Segunda |Resolución |Acto que | |n |solicitud|oficial de |solicitud|que negó la |confirmó la | |declaración|de |corrección |de |solicitud de|decisión de | |de renta |correcció| |correcció|corrección |la DIAN | |del año |n | |n | | | |gravable | | | | | | |2008 | | | | | | |24 de abril|15 de |Resolución |5 de |Resolución |Resolución | |de 2009 |marzo de |112412010000|abril de |112412011000|1123620120000| | |2010 |241 de 3 de |2011 |55 del 21 de|13 de 22 de | | | |mayo de 2010| |septiembre |octubre de | | | |(Notificada | |de 2011 |2012 | | | |el 5 del | | | | | | |mismo mes y | | | | | | |año) | | | | En ese orden de ideas, como la declaración de renta del año gravable 2008 fue presentada por la actora el 24 de abril de 2009, el plazo para presentar la corrección a la declaración en los términos del artículo 589 del E.T. vencía el 24 de abril de 2010.

Por consiguiente, la solicitud de corrección que se presentó el 5 de abril de 2011, resulta extemporánea. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la parte demandante. Sanción por corrección improcedente Como ya se analizó, el supuesto para imponer la sanción por corrección improcedente del inciso 3º del artículo 589 del ET está dado en este caso porque la actora no presentó en oportunidad el proyecto de corrección para aumentar el saldo a favor.

Eso, en principio, daría lugar a que se confirmara la sentencia apelada, sin embargo, dando aplicación al principio de favorabilidad del parágrafo 5º del artículo 640 del E.T. y por efecto de la modificación que el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 hizo al artículo 589 del E.T., entre otros aspectos, eliminado esta sanción. La Sala considera que lo procedente es el levantamiento de la misma mediante la modificación del fallo recurrido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Condena en costas El Tribunal condenó en costas a la parte vencida y fijó como agencias en derecho, la suma de $5.140.000, que equivale aproximadamente al 0.5% de la suma discutida.

Esta decisión se mantiene porque no fue apelada por la demandada. En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

En resumen, la Sala revoca la sentencia apelada. En su lugar, declara la nulidad parcial de los actos demandados sólo en lo que respecta a la sanción por corrección improcedente, que se levanta. Como restablecimiento del derecho, declara que la contribuyente no debe suma alguna a la Administración por concepto de sanción por corrección improcedente respecto de la declaración de renta del año gravable 2008.

En lo demás, niega las demás pretensiones de la demanda y sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

En su lugar, dispone: 1. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 112412011000055 de 21 de septiembre de 2011 y 112362012000013 de 22 de octubre de 2012 de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, sólo en lo que respecta a la sanción por corrección improcedente, que se levanta. 2. En consecuencia se declara que la contribuyente no debe suma alguna a la Administración por concepto de sanción por corrección improcedente respecto de la declaración de renta del año gravable 2008.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada al doctor Jaime Enrique Cardoso Cáceres, de conformidad con el poder que obra en el folio 203 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | ----------------------- [1] Folios 136 a 144 c. p. [2] Folio 96 [3] Folios 80 y 81 [4] Según lo afirman las partes en la demanda y en la contestación de la misma [5] Folios 20 y 21 [6] Folios 23 y 24 [7] Folios 25 a 28 [8] Folios 33 a 37 [9] Folio 37 anverso [10] Folio 11 y 43 [11] Folios 62 a 66 [12] Folios 136 a 144 [13] Sentencia del 5 de mayo de 2016, exp. 20186, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Folios 147 y 148 [15] Folios 183 a 186 [16] Folios 187 a 192 [17] La norma transcrita era la disposición vigente al momento de los hechos. [18] Este término corresponde al establecido con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 383 de 1997, que redujo el de dos (2) años fijado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995. [19] Sentencia del 6 de agosto de 2014, radicado Nro. 68001 2331 000 1998 00421 01 [20170], C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se citaron las sentencias del 27 de octubre de 2005, radicado Nro. 14814, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en la sentencia del 26 de julio de 2012, radicado Nro. 17671, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [20]Sentencias del 28 de julio de 2007, Consejera ponente Ligia López Díaz, expediente 14888; del 30 de noviembre de 2003, Consejero ponente Héctor J. Romero Díaz, expediente 15380; del 29 de septiembre de 2005, Consejero ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 14895; del 23 de junio de 2005, Consejera ponente Ligia López Díaz, expediente 14755; del 27 de octubre de 2005, Consejera ponente María Inés Ortiz Barbosa, expediente 14814 y, del 24 de enero de 2013, Consejero ponente William Giraldo Giraldo, expediente No. 19049, entre otras. [21] Folio 96 [22] Folios 80 y 81 [23] Según lo afirman las partes en la demanda y en la contestación de la misma [24] Folios 20 y 21 [25] Folios 23 y 24 [26] Folios 33 a 37 [27] Folio 37 [28] Exp. 23323, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [29] Sentencia de 29 de noviembre de 2012, exp. 18478, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Antes de la entrada en vigencia del artículo 647-1 del Estatuto Tributario, las correcciones que se efectuaban exclusivamente para aumentar pérdidas se presentaban en bancos, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar (artículo 588 del Estatuto Tributario) y no quedaban sujetas a la aprobación de la DIAN.

Desde la entrada en vigor del citado precepto, solo pueden aumentarse las pérdidas declaradas, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar[30] y mediante liquidación oficial de corrección, previa solicitud ante la Administración y presentación del proyecto de corrección. Según la doctrina, a partir de la norma en comentario “Se acaba […] la posibilidad que tiene el contribuyente de ampliar las pérdidas unos días antes del vencimiento del plazo para quedar en firme y sin sanción alguna”[31]. [32] En la que aumenta el valor a pagar o disminuye el saldo a favor. [33] En el que disminuye el saldo a pagar o aumenta el saldo a favor.