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11001-03-06-000-2019-00111-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-05-11

Ponente: Álvaro Namén Vargas

Actor: Corte Suprema De Justicia – Sala De Casación Laboral

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativa Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112 [de la ley 1437 de 2011], la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) – Creación / SIC - Funciones administrativas Mediante el Decreto 2974 de 1968, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 65 de 1967, reestructuró el Ministerio de Fomento, le cambió el nombre a Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) y creó la Superintendencia de Industria y Comercio como una entidad con funciones administrativas adscrita a ese Ministerio (arts. 25 a 39), asignándole (…) las funciones de vigilancia y control que en ese momento estaban a cargo del Ministerio de Fomento (…) Con la Constitución Política de 1991, se ordenó al Gobierno Nacional la reestructuración de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional para adecuarlas al nuevo ordenamiento superior y atender la redistribución de competencias establecida en la nueva Carta Política (…) Atendiendo lo anterior, se expidió el Decreto 2153 de 1992, mediante el cual se reorganizó la SIC como un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con autonomía administrativa, financiera y presupuestal.

El artículo 2 señaló las funciones administrativas, precisando las relativas a la protección de la competencia. (…) No obstante, la Ley 446 de 1998 asignó el ejercicio de funciones judiciales a algunas entidades administrativas, dentro de ellas la SIC, tal como se explicará mas adelante. Posteriormente, se han expedido diferentes disposiciones para asignar otras funciones administrativas a la SIC, dentro de las cuales vale la pena destacar: i) Llevar a cabo la inspección y vigilancia del régimen de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones (Decreto 1130 de 1999). ii) Autorizar a las entidades certificadoras de comercio electrónico (Ley 527 de 1999). iii) Ejercer la vigilancia de los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia y comercial, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales regulada por la ley, cuando no sean entidades vigiladas por la SFC, evento en el cual le corresponde a dicha entidad la vigilancia (Ley 1266 de 2008).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2974 DE 1968 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 25 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 26 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 27 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 28 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 29 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 30 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 31 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 32 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 33 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 34 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 35 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 36 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 37 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 38 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 2153 DE 1992 / LEY 446 DE 1998 ESTATUTO DEL CONSUMIDOR – Objetivos / ESTATUTO DEL CONSUMIDOR – Normas de orden público Mediante la Ley 1480 de 2011 se expidió el Estatuto del Consumidor, que en su artículo 1º señaló como objetivos la promoción, protección y garantía de los derechos de los consumidores y el amparo a su dignidad e intereses económicos, y relacionó los principios generales que inspiran dicho estatuto, entre ellos: i) la protección a los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad, ii) el acceso de los consumidores a una información adecuada, en los términos de la ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas, y iii) la educación del consumidor.

El artículo 4 le otorgó el carácter de normas de orden público a sus disposiciones y ordenó la aplicación del Código de Comercio y, en lo no previsto, del Código Civil, cuando se trate de aspectos no regulados en la ley y no contravengan sus principios. Y en materia procesal, para las actuaciones administrativas dispuso la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario (…) La citada ley mantuvo a la SIC como la entidad encargada de velar por la protección de los derechos del consumidor, siempre que no se hayan asignado de manera expresa a otra autoridad y en el artículo 59 relaciona las funciones de naturaleza administrativa que son de competencia de la SIC (…).

En conclusión, la SIC es una autoridad administrativa a la cual se le han asignado diversas funciones de carácter administrativo, como son: la vigilancia y protección de la libre competencia, la protección de datos personales, la administración del sistema de propiedad industrial, etc. En materia de protección al consumidor, le compete velar por la observancia del Estatuto del Consumidor, para lo cual goza de diversas facultades y atribuciones para garantizar los derechos de los consumidores, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a la SIC (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 4 SIC – Funciones jurisdiccionales / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – En materia de competencia desleal y protección al consumidor [L]a Ley 270 de 1996 dispuso, en el artículo 13, que las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales en los casos expresamente previstos por el legislador, salvo en materia de instrucción o juzgamiento de carácter penal.

Mediante la expedición de la Ley 256 de 1996 sobre competencia desleal, se otorgó a la SIC el ejercicio de funciones jurisdiccionales a través de dos acciones: i) declarativa y de condena para declarar la ilegalidad de los actos realizados, ordenar la remoción de sus efectos e indemnizar los perjuicios causados y ii) preventiva o de prohibición a través de la cual se evita la realización de una conducta desleal que aún no se ha producido.

Estas acciones las decide la SIC, previo ejercicio de las acciones por los afectados, y a través de ellas se busca la declaratoria de deslealtad de los actos acusados, la suspensión de los mismos, o la remoción de sus efectos. Adicionalmente, permiten una reparación económica, a través de la pretensión de indemnización de perjuicios. Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron medidas para la descongestión, la eficiencia y el acceso a la justicia, entre ellas, se dispuso el traslado de funciones judiciales a las autoridades administrativas, dejando, en algunos casos, que la función conservara su naturaleza judicial (arts. 143 y ss).

En la Parte IV «Del acceso en materia comercial y financiera» la ley se refirió al ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencias, e incorporó como Titulo IV las modificaciones atinentes a la SIC, en los asuntos de competencia desleal y protección al consumidor. Respecto de esta última, en el artículo 145 le otorgó a prevención atribuciones jurisdiccionales, entre otras, para ordenar el cese y la difusión correctiva de los mensajes publicitarios con información engañosa, y ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor.

Como ya se indicó, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) regula en el artículo 56 las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor de competencia de la SIC (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 INCISO 3 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 56 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 256 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 145 ACCIONES JURISDICCIONALES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Clasificación [L]a Ley 1480 de 2011 clasifica las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor en tres: i) las populares o de grupo; ii) las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, y iii) la acción de protección al consumidor que comprende los asuntos contenciosos derivados de la violación de las normas en esta materia; los originados en las normas de protección contractual y normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a la efectividad de las garantías; y los que buscan la reparación de los datos causados a bienes en las prestación de servicios del art. 18, o por información o publicidad engañosa, con independencia del sector de la economía de que se trate.

FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y JUEZ CIVIL – Competencia a prevención El artículo 58 conserva en la SIC y en el juez la competencia a prevención para conocer de los «procesos que versen sobre violación de los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía» y establece las reglas del procedimiento verbal sumario para el trámite de las mismas.

En tal virtud, la SIC, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es competente para tramitar las acciones de protección al consumidor previstas en el numeral 3 del artículo 56, dentro de las que se encuentran aquellas que buscan obtener la reparación de los daños causados por información o publicidad engañosa, en todos los sectores de la economía FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 58 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 3 PROCESOS POR VIOLACIÓN DE DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES PREVISTOS EN EL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR – Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1952 de 2012 (Código General del Proceso) reitera en el artículo 24, numeral 1, literales a) y b) la competencia jurisdiccional que tiene SIC respecto de los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y por violación a normas de competencia desleal.

Igualmente, le atribuye la competencia para adelantar los procesos por infracción de derechos de propiedad industrial. (…) [S]e advierte que la SIC es una entidad de carácter administrativo que pasó de ser una autoridad netamente administrativa, al ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. En desarrollo de las primeras, desarrolla funciones en materia de protección al consumidor para lo cual debe velar por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) que incluye disposiciones en materia de publicidad e información a los consumidores.

La SIC debe tramitar las denuncias o quejas que se presentan por infracción a dicho estatuto, iniciar investigaciones de oficio para determinar las responsabilidades a que haya lugar, ordenar la suspensión de conductas ilegales, imponer sanciones y otras medidas para reprimir a los infractores. De otro lado y por mandato legal, la SIC también cuenta con facultades jurisdiccionales en materia de protección al consumidor para adelantar procesos que versen sobre violación de los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos, a través de diferentes las acciones establecidas en el Estatuto del Consumidor y atendiendo el procedimiento establecido en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 LITERAL B / LEY 1480 DE 2011 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (SFC) – Creación, naturaleza jurídica y funciones administrativas [M]ediante el Decreto 4327 de 2005, el Gobierno Nacional materializó la integración de las superintendencias de Valores y Bancaria, en la Superintendencia Financiera de Colombia, como un nuevo supervisor que reemplazó a los dos anteriores.

No se trató de que una superintendencia asumiera las funciones de la otra, sino de crear un nuevo esquema de supervisor, que respondiera a las nuevas realidades del sistema financiero colombiano. La nueva entidad es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio que tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.

Según el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Ley 964 de 2005, a través de la SFC, el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora y bursátil. En desarrollo de lo anterior, le corresponde la inspección y vigilancia de las compañías de seguros, entre otras.

(…) Igualmente, la SFC tiene atribuidas las funciones señaladas en el Decreto 2739 de 1991, artículo 6 y 49 de la Ley 954 de 2005 en relación con las personas y entidades que desarrollen actividades del mercado público de valores señaladas en el artículo 75 de la misma ley. FUENTE FORMAL: DECRETO 4327 DE 2005 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 325 / DECRETO 2739 DE 1991 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 6 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 49 PROTECCIÓN ESPECIAL DEL CONSUMIDOR FINANCIERO – Alcance / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Funciones en materia de protección al consumidor financiero Con el propósito de responder a los requerimientos de los consumidores financieros dada las asimetrías en las relaciones contractuales entre las entidades y sus clientes, y el hecho de que la actividad financiera es de interés público por lo que existe un criterio de necesidad de la población para acceder a esos servicios o productos, se expidió la Ley 1328 de 2009 con el fin de responder a la necesidad de protección especial de estos consumidores.

Los artículos 3 a 12 de la citada ley consagran los principios orientadores de las relaciones entre entidades vigiladas y clientes; los derechos y deberes de los consumidores financieros; las obligaciones de las entidades; el deber de implementar un sistema de atención al consumidor (SAC), la prohibición de incorporar cláusulas abusivas e incurrir en tales prácticas etc.

Por mandato del artículo 21 corresponde a la SFC velar por el cumplimiento de sus disposiciones e imponer a las entidades vigiladas las sanciones respectivas, cuando haya lugar. En consecuencia, compete a la SFC como autoridad administrativa velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones en materia de protección al consumidor financiero y en desarrollo de dicha función le corresponde adelantar las actuaciones administrativas con el fin de establecer las responsabilidades e imponer las sanciones a las entidades cuando infrinjan sus obligaciones en esta materia a fin de garantizar la efectiva protección y los derechos de los consumidores financieros.

FUENTE FORMAL: LEY 1328 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 1328 DE 2009 – ARTÍCULO 12 / LEY 1328 DE 2009 – ARTÍCULO 21 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – Funciones jurisdiccionales La Ley 446 de 1998 le asignó por primera vez funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria (…). En materia de controversias suscitadas entre las entidades vigiladas y sus clientes, el artículo 146 consagró la posibilidad de que éstas fueran sometidas a conocimiento de la Superintendencia y falladas de manera definitiva y con las facultades propias del juez (…).

Luego el artículo 51 de la Ley 510 de 1999 subrogó la anterior disposición (…). No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible la norma en mención en sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000 porque consideró que en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la Superintendencia podía desconocer el debido proceso y el principio de imparcialidad e independencia, ya que el funcionario que ejerce esas funciones está sometido a las instrucciones de sus superiores, o conoce de manera previa el asunto que va a conocer y fallar, o debe atender las instrucciones expedidas sobre la materia sometida a su conocimiento.

Solamente a partir de la Ley 1480 de 2011 se otorgaron nuevamente funciones jurisdiccionales a la SFC en materia de protección al consumidor financiero. (…) De acuerdo con lo anterior, se observa que la SFC goza de facultades jurisdiccionales para la protección del consumidor financiero para conocer y fallar de manera definitiva y con las facultades propias de un juez, los asuntos contenciosos que surjan entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros, siempre que: i) se trate de controversias que surjan exclusivamente de la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales en desarrollo de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo de recursos del público; ii) no se trate de asuntos que deban tramitarse por el proceso ejecutivo; y iii) no sean acciones de carácter laboral.

Según la ley, el consumidor financiero cuenta con la discrecionalidad para decidir si acude o no ante la SFC. El artículo 58 de la citada ley establece que la SFC en el ejercicio de estas funciones debe atender el procedimiento verbal sumario con las particularidades que esa norma incorpora. Reitera además en el parágrafo que la SFC tiene competencia exclusiva sobre los asuntos que señala el artículo 57.

El artículo 24 del Código General del Proceso reitera la competencia de la SFC en el ejercicio de funciones jurisdiccionales (…) En suma, como lo ha sostenido la Sala en diferentes oportunidades, de la competencia jurisdiccional asignada por el legislador a la SFC, se puede concluir: 1. La SFC en ejercicio de funciones jurisdiccionales tiene competencia exclusiva para conocer de las controversias que surjan entre consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la actividad financiera bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero. 2.

En cuanto a los presupuestos de la mencionada acción de protección al consumidor, se puede concluir que el sujeto activo debe tener la calidad de consumidor financiero, que de acuerdo al literal d) del artículo 2º de la ley 1328 de 2009, es «todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas». Y son sujetos pasivos de la acción todas aquellas entidades que se encuentren sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.

En desarrollo de dicha función, la SFC solamente puede conocer de los asuntos contenciosos señalados en la ley y no puede conocer asuntos que deban tramitarse por el proceso ejecutivo, ni acciones de carácter laboral. 4.. Se trata de una competencia a prevención que debe tramitarse atendiendo el procedimiento verbal sumario. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 133 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 134 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 135 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 146 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 51 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 57 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24 ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – Autoridad competente para conocerla Ahora bien, según el artículo 4 del Decreto 710 de 2012, que adiciona el artículo 11.2.1.4.14, el Decreto 2555 de 2010, las funciones jurisdiccionales están asignadas dentro de la organización interna de la SFC, al Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales.

En síntesis, la SFC, a través de dicha delegatura es la competente para conocer de la acción de protección al consumidor, cuando esta se ejerce por parte de un consumidor financiero contra una entidad vigilada, frente a conflictos surgidos del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con ocasión de la actividad financiera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 710 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.2.1.4.14 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (SFC) – Objetivo general / SFC - Funciones administrativas y funciones jurisdiccionales De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la SFC es una autoridad administrativa que lleva a cabo la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

Su objetivo es supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. En desarrollo de lo anterior y como atrás se explicó, tiene asignadas diversas funciones administrativas respecto de las entidades vigiladas, dentro de las cuales están las entidades aseguradoras, a saber: autorizar su constitución y funcionamiento, verificar el cumplimiento de los requerimientos prudenciales y de solvencia, autorizar los ramos que van a ofrecer, etc.

En materia de protección al consumidor financiero, la SFC debe atender las quejas que éstos presenten en contra de las entidades, verificar la implementación del SAC, posesionar al defensor del consumidor, adelantar las actuaciones administrativas por incumplimiento a las disposiciones del estatuto del consumidor financiero e imponer las sanciones, cuando haya lugar a ello.

La SFC goza también de funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor financiero. En desarrollo de dichas funciones, compete a la SFC conocer de las controversias que surjan entre un consumidor financiero y una entidad vigilada (p. ej. aseguradoras) siempre que tenga que ver exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del ejercicio de la actividad aseguradora, entre otras.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 325 / DECRETO 2739 DE 1991 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 6 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 49 / LEY 1328 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 1328 DE 2009 – ARTÍCULO 12 / LEY 1328 DE 2009 – ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 133 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 134 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 135 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 146 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 51 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 57 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24 / DECRETO 710 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.2.1.4.14 PRINCIPIO DE ROGACIÓN DE LA JUSTICIA – En materia de procedimiento laboral y procedimiento civil / JUEZ LABORAL – Criterio material de competencia / SEGUROS PREVISIONALES – Son productos establecidos por las normas del Sistema de Seguridad Social Integral En materia de procedimiento laboral, como también ocurre en procedimiento civil, se aplica el principio de rogación de justicia (excepto en lo relativo al quantum), según el cual las partes o el interesado son quienes deben promover las causas judiciales en procura de sus derechos.

Este principio impide que los jueces de la especialidad laboral inicien motu proprio la acción a través de la cual se dirimen las controversias que surgen de la relación entre trabajadores y empleadores o en materia de seguridad social. (…) De acuerdo con el criterio material de competencia asignado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 2 num. 4), los jueces laborales conocen de las controversias que surjan de la prestación de los servicios de la seguridad social y que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, con excepción de los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Respecto de dicha atribución, la doctrina ha señalado que el verdadero criterio para determinar la competencia de los jueces laborales es que los asuntos versen sobre las prestaciones económicas o asistenciales típicas, que el Sistema Integral de Seguridad Social reconoce a los afiliados o beneficiarios. Si bien, los seguros previsionales son otorgados por entidades aseguradoras vigiladas por la SFC y sujetas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que regulan su actividad, son productos establecidos por las normas del sistema de seguridad social integral.

En consecuencia, no se trata de seguros comerciales, pues la aseguradora en la promoción y otorgamiento de esos seguros, actúa como administradora de los recursos destinados a la financiación de invalidez o sobrevivencia que se concreta en el pago de la suma adicional requerida para completar el capital que financie el monto de la prestación y como contraprestación la aseguradora percibe una prima proveniente del ingreso base de cotización de los afiliados al sistema.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2148 DE 1948 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 8 CONFLICTO PARA DETERMINAR AUTORIDAD COMPETENTE PARA TRAMITAR LA ACCIÓN JURISDICCIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Por daños causados por el suministro de publicidad engañosa / INHIBITORIO – Por tratarse de un conflicto de naturaleza jurisdiccional En el presente caso se discute la autoridad competente para tramitar la acción jurisdiccional de protección al consumidor para obtener la reparación de los daños causados por el suministro de información o publicidad engañosa por parte de unas entidades aseguradoras a su cliente.

(…) [P]ara la Sala es claro que la acción interpuesta por Angélica Vélez Castro es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa (…) En consecuencia, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, pues como ya se analizó, la naturaleza de lo que se discute entre la SIC, la SFC y el Juzgado es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa.

En esa medida, corresponde al superior de la autoridad judicial desplazada, en este caso el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) dirimir el presente conflicto de competencias jurisdiccionales. En virtud de lo expuesto, la Sala se inhibirá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada (…). FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 57 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 112 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00111-00(C) Actor: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL Asunto: Auto inhibitorio.

Competencia para dirimir conflictos negativos de competencia entre autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y jueces ordinarios. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. El 10 de julio de 2018, la señora Angélica Vélez Castro, en ejercicio de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio «que se declare que la información o publicidad suministrada por Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A fue engañosa»[1].

Como consecuencia de lo anterior, pidió el pago de los perjuicios causados por dicha conducta[2]. Según expuso la peticionaria, las referidas compañías le informaron que la «pensión»[3] le sería pagada en los últimos días de julio de 2018. No obstante, las citadas aseguradoras no le han reconocido la prestación con el argumento de que la documentación es incompleta, a pesar de haber entregado los documentos exigidos. 2.

La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) en auto 00094031 de 14 de septiembre de 2018 rechazó por falta de competencia la «demanda» interpuesta por la accionante contra las entidades citadas porque consideró que «se trata de una controversia de naturaleza financiera» y la remitió a la Superintendencia Financiera de Colombia[4]. 3.

El 11 de octubre de 2018, la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC) rechazó por falta de competencia la «demanda» presentada por Angélica Vélez Castro y la remitió para reparto a los Juzgados Laborales de Bello (Antioquia). Lo anterior, con fundamento en el artículo 2° (num. 4) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que las controversias que versen sobre la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, y entidades administradoras o prestadoras[5], como el pago de mesadas pensionales, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria[6]. 4.

El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) «declaró la falta de competencia por el factor jurisdiccional», pues consideró que la demanda interpuesta por la señora Vélez Castro ante la SIC enviada después a la SFC, tiene que ver con la calidad en el servicio y un adecuado trámite en el reconocimiento de la pensión por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A., asunto que es de naturaleza administrativa y no judicial, según la Ley 1480 de 2011.

Por esta razón, propuso ante el Tribunal Superior de Medellín «conflicto negativo de competencias»[7]. 5. El 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Medellín remitió para conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado con fundamento en lo siguiente: a) El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le atribuye la competencia a la citada Sala para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos autoridades de la jurisdicción ordinaria que pertenezcan a distintos distritos, como es el caso de la SFC y el Juzgado Laboral de Bello (Antioquia). b) El inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso dispone que «cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada»[8]. 6.

El 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se negó a resolver la colisión competencial suscitada entre la SFC y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, porque la competencia que estas dos autoridades refutaron es de naturaleza administrativa y no judicial. En consecuencia, lo remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, toda vez que la SFC, además de ser una autoridad administrativa, carece de funciones jurisdiccionales en materia de seguridad social[9].

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, la Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[10]. Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), a la señora Angélica Vélez Castro, a Seguros de Vida Alfa S.A., a Seguros Alfa S.A, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior de Medellín[11].

El 11 de julio de 2019, el magistrado ponente manifestó impedimento para participar en el estudio y discusión del presente conflicto, en atención a que su cónyuge se desempeña como «Profesional Especializado» con funciones de Coordinadora del Grupo de Registro, de la Secretaría General de la SFC, situación que podría enmarcarse dentro de la causal prevista por el artículo 130, numeral 2°[12], del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13].

El 23 de julio de 2019, la Sala negó el impedimento[14]. Finalmente, mediante auto de 11 de diciembre de 2019, el magistrado ponente solicitó la intervención en el presente conflicto a la Superintendencia de Industria y Comercio, a Seguros de Vida Alfa S.A. y a Seguros Alfa S.A.[15], y solo se pronunció la primera de las referidas[16]. III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES A pesar de que ninguna de las autoridades involucradas en el presente conflicto presentó alegatos[17], de los antecedentes se puede extraer los siguientes argumentos: 1. Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) La SFC, sostiene que, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, rechazó la competencia para adelantar la acción interpuesta por Angélica Vélez Castro, al considerar que se trataba de una controversia relativa a la prestación de un servicio de la seguridad social, como lo es el pago de unas mesadas pensionales, asunto que es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, según el artículo 2°, numeral 4°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Reafirma lo anterior con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, que regula el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de la SFC y en el inciso 3 señala que la SFC carece de competencia para atender acciones de carácter laboral. 2.

Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) Señala que, según las Leyes 1480 de 2011 y 1564 de 2012 (CGP), la función jurisdiccional atribuida a la SFC y a la SIC no excluye la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales propiamente dichas, ni a las autoridades administrativas en determinados asuntos que son de su competencia, en virtud de las funciones administrativas atribuidas por la ley.

Indica que el artículo 24 del Código General del Proceso regula el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas y si bien el numeral 1 (lit. a) atribuye a la SIC competencia para conocer de «la violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor», también lo es que el numeral 2 señala que la SFC conocerá de «las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público».

Sostiene que además el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 establece que los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la SFC «podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo[18] para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez».

Concluye que comoquiera que la acción promovida por la señora Angélica Vélez Castro es contra Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A, entidades vigiladas por la SFC, le compete a la SFC adelantarla, pese a que se trate de información o publicidad engañosa. 3. Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) Sostiene el Juzgado que lo pretendido por la señora Angélica Vélez Castro es la protección al consumidor como resultado de la información o publicidad engañosa suministrada por Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A, asunto que no es judicial sino administrativo, razón por la cual la competencia es de la SFC.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[19] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En este orden de ideas, la Sala analizará si el asunto que se discute en el presente conflicto es de naturaleza administrativa, caso en el cual lo resolverá de fondo, o si es de carácter jurisdiccional, evento en el cual carece de competencia. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 del CPACA para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones[20].

Por su parte, el artículo 137 del CPACA prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad. Ahora bien, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver el asunto que originó el conflicto, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

En efecto, conforme al artículo 39 del CPACA, mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»[21]. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición, o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud, y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema jurídico En el presente caso se discute la autoridad competente para tramitar la acción jurisdiccional de protección al consumidor para obtener la reparación de los daños causados por el suministro de información o publicidad engañosa por parte de unas entidades aseguradoras a su cliente.

Cabe advertir que en el presente caso están involucradas la SIC y la SFC, entidades de carácter administrativo que desarrollan funciones administrativas pero que por mandato legal también ostentan funciones jurisdiccionales. Igualmente, es parte del presente conflicto el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) autoridad territorialmente desconcentrada[22] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

En consecuencia, para efectos de resolver el problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) la Superintendencia de Industria y Comercio: funciones administrativas y funciones jurisdiccionales; ii) la Superintendencia Financiera de Colombia: funciones administrativas y funciones jurisdiccionales; iii) Jueces laborales: competencia, y iv) el caso concreto. 4.

Análisis del conflicto planteado 1. La Superintendencia de Industria y Comercio: funciones administrativas y funciones jurisdiccionales a) Funciones administrativas Mediante el Decreto 2974 de 1968, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 65 de 1967, reestructuró el Ministerio de Fomento, le cambió el nombre a Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) y creó la Superintendencia de Industria y Comercio como una entidad con funciones administrativas adscrita a ese Ministerio (arts. 25 a 39), asignándole, además de las funciones de vigilancia y control que en ese momento estaban a cargo del Ministerio de Fomento[23], las siguientes: a) Tramitar y decidir los asuntos relacionados con la propiedad industrial;  b) Vigilar las cámaras de comercio, conforme a las disposiciones legales vigentes;  c) Vigilar el cumplimiento de las normas sobre profesión de comerciantes y de agente viajero;  d) Desempeñar las funciones de secretaría técnica del comité de regalías;  e) Vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones sobre normas técnicas y requisitos de calidad fijadas por el Ministerio;  f) Vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre cuotas de absorción establecidas en desarrollo de la Ley 90 de 1948;  g) Estudiar y tramitar las solicitudes que presenten los interesados en relación con estímulos tributarios que existan o puedan ser establecidos para el desarrollo de la industria, y  h) Tramitar los asuntos relativos a la celebración y ejecución de contratos de integración y ensamble, ejercer vigilancia sobre su cumplimiento y tramitar lo que se relacione con el desarrollo de la política sobre la materia en coordinación con la División de Programación Sectorial y con el Instituto de Comercio Exterior.

Las superintendencias estaban definidas por el Decreto 1050 de 1968, previo a la expedición del citado Decreto 2974 de 1968, como órganos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público, adscritos a un Ministerio, con autonomía administrativa y financiera, cuyas funciones serían las señaladas por la ley y por el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa (arts. 1° y 4°).

Con ocasión del desarrollo comercial, industrial y económico que se presentó en Colombia en las últimas décadas del siglo XX y en lo corrido del siglo XXI, así como los cambios socioculturales, el legislador y el Gobierno Nacional le atribuyeron mayores funciones en materia administrativa a la SIC, de las cuales vale la pena destacar la de llevar a cabo la dirección, control y coordinación en materia de propiedad industrial (Decreto 149 de 1976) y llevar el registro industrial del país (Decreto 149 de 1976).

Con la Constitución Política de 1991, se ordenó al Gobierno Nacional la reestructuración de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional para adecuarlas al nuevo ordenamiento superior y atender la redistribución de competencias establecida en la nueva Carta Política[24]. Atendiendo lo anterior, se expidió el Decreto 2153 de 1992[25], mediante el cual se reorganizó la SIC como un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con autonomía administrativa, financiera y presupuestal.

El artículo 2 señaló las funciones administrativas, precisando las relativas a la protección de la competencia (nums. 1 a 3) y le asignó, en materia de protección al consumidor, las siguientes: 4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere este Decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. 5.

Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de los Instrucciones Impartidas por la Superintendencia. (…)[26]. Como puede observarse, en el Decreto 2153 de 1992 las funciones de la SIC eran solamente de naturaleza administrativa e incluían la protección al consumidor en los términos allí establecidos.

No obstante, la Ley 446 de 1998 asignó el ejercicio de funciones judiciales a algunas entidades administrativas, dentro de ellas la SIC, tal como se explicará mas adelante. Posteriormente, se han expedido diferentes disposiciones para asignar otras funciones administrativas a la SIC, dentro de las cuales vale la pena destacar: i) Llevar a cabo la inspección y vigilancia del régimen de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones (Decreto 1130 de 1999). ii) Autorizar a las entidades certificadoras de comercio electrónico (Ley 527 de 1999[27]). iii) Ejercer la vigilancia de los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia y comercial, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales regulada por la ley, cuando no sean entidades vigiladas por la SFC, evento en el cual le corresponde a dicha entidad la vigilancia (Ley 1266 de 2008[28]).

Mediante la Ley 1480 de 2011 se expidió el Estatuto del Consumidor, que en su artículo 1º señaló como objetivos la promoción, protección y garantía de los derechos de los consumidores y el amparo a su dignidad e intereses económicos, y relacionó los principios generales que inspiran dicho estatuto, entre ellos: i) la protección a los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad, ii) el acceso de los consumidores a una información adecuada, en los términos de la ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas, y iii) la educación del consumidor.

El artículo 4 le otorgó el carácter de normas de orden público a sus disposiciones y ordenó la aplicación del Código de Comercio y, en lo no previsto, del Código Civil, cuando se trate de aspectos no regulados en la ley y no contravengan sus principios. Y en materia procesal, para las actuaciones administrativas dispuso la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario.

En consecuencia, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) para garantizar el efectivo cumplimiento de sus disposiciones, atribuyó a las autoridades, entre ellas, la SIC, funciones administrativas y jurisdiccionales y señaló los códigos aplicables para llenar sus vacíos. En asuntos sustanciales: los Códigos de Comercio y Civil y en asuntos procedimentales: los códigos que actualmente son el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012.

La citada ley mantuvo a la SIC como la entidad encargada de velar por la protección de los derechos del consumidor, siempre que no se hayan asignado de manera expresa a otra autoridad y en el artículo 59 relaciona las funciones de naturaleza administrativa que son de competencia de la SIC, entre las cuales se destacan: 1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas. 2.

Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación. […]. 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley. 5.

Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla, así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. 6.

Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores. […]. 9.

Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor. 10. Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción. […].

En desarrollo de las funciones que le han sido asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio esta propenderá por difundir, informar y capacitar en materia de protección al consumidor. De acuerdo con las disposiciones analizadas, se advierte que la protección de los derechos del consumidor es un asunto que ha ocupado el interés del legislador, por lo menos desde el año 1959 con la Ley 155, para el cual ha definido competencias tanto en cabeza de las autoridades judiciales como de las autoridades administrativas.

Constituye el objetivo central de la Ley 1480 de 2011, que en su exposición de motivos destacó la necesidad de actualizar las normas hasta entonces vigentes y conocidas como «Estatuto del Consumidor» frente a los cambios generados por los procesos de globalización, apertura e internacionalización de los mercados, en el consumo de bienes y servicios, y la insuficiencia del sistema jurídico colombiano para defender los derechos de los consumidores.

El citado estatuto radica en la SIC el ejercicio de funciones administrativas para lograr la efectiva protección al consumidor y la garantía de sus derechos, a menos que la ley las atribuya de manera expresa a otra autoridad. En conclusión, la SIC es una autoridad administrativa a la cual se le han asignado diversas funciones de carácter administrativo, como son: la vigilancia y protección de la libre competencia, la protección de datos personales, la administración del sistema de propiedad industrial, etc.

En materia de protección al consumidor, le compete velar por la observancia del Estatuto del Consumidor, para lo cual goza de diversas facultades y atribuciones para garantizar los derechos de los consumidores, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a la SIC, tal como se explica a continuación. b) Funciones jurisdiccionales El inciso 3º del artículo 116[29] de la Constitución Política de Colombia otorga la posibilidad al legislador de atribuir, excepcionalmente, a las autoridades administrativas funciones jurisdiccionales en determinadas materias, así: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[30], la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…). (Subrayas fuera de texto original). Con base en el referido mandato constitucional, la Ley 270 de 1996[31] dispuso, en el artículo 13[32], que las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales en los casos expresamente previstos por el legislador, salvo en materia de instrucción o juzgamiento de carácter penal.

Mediante la expedición de la Ley 256 de 1996[33] sobre competencia desleal, se otorgó a la SIC el ejercicio de funciones jurisdiccionales a través de dos acciones: i) declarativa y de condena para declarar la ilegalidad de los actos realizados, ordenar la remoción de sus efectos e indemnizar los perjuicios causados y ii) preventiva o de prohibición a través de la cual se evita la realización de una conducta desleal que aún no se ha producido[34].

Estas acciones las decide la SIC, previo ejercicio de las acciones por los afectados, y a través de ellas se busca la declaratoria de deslealtad de los actos acusados, la suspensión de los mismos, o la remoción de sus efectos. Adicionalmente, permiten una reparación económica, a través de la pretensión de indemnización de perjuicios. Mediante la Ley 446 de 1998[35] se dictaron medidas para la descongestión, la eficiencia y el acceso a la justicia, entre ellas, se dispuso el traslado de funciones judiciales a las autoridades administrativas, dejando, en algunos casos, que la función conservara su naturaleza judicial (arts. 143 y ss).

En la Parte IV «Del acceso en materia comercial y financiera» la ley se refirió al ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencias, e incorporó como Titulo IV las modificaciones atinentes a la SIC, en los asuntos de competencia desleal y protección al consumidor. Respecto de esta última, en el artículo 145 le otorgó a prevención atribuciones jurisdiccionales, entre otras, para ordenar el cese y la difusión correctiva de los mensajes publicitarios con información engañosa, y ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor.

Como ya se indicó, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) regula en el artículo 56 las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor de competencia de la SIC, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 56. ACCIONES JURISDICCIONALES. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: 1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren. 2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. 3. [Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012].

La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. [se subraya].

Así, la Ley 1480 de 2011 clasifica las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor en tres: i) las populares o de grupo; ii) las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, y iii) la acción de protección al consumidor que comprende los asuntos contenciosos derivados de la violación de las normas en esta materia; los originados en las normas de protección contractual y normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a la efectividad de las garantías; y los que buscan la reparación de los datos causados a bienes en las prestación de servicios del art. 18, o por información o publicidad engañosa, con independencia del sector de la economía de que se trate.

El artículo 58 conserva en la SIC y en el juez la competencia a prevención[36] para conocer de los «procesos que versen sobre violación de los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía» y establece las reglas del procedimiento verbal sumario para el trámite de las mismas.

En tal virtud, la SIC, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es competente para tramitar las acciones de protección al consumidor previstas en el numeral 3 del artículo 56, dentro de las que se encuentran aquellas que buscan obtener la reparación de los daños causados por información o publicidad engañosa, en todos los sectores de la economía. La Ley 1952 de 2012 (Código General del Proceso) reitera en el artículo 24, numeral 1, literales a) y b)[37] la competencia jurisdiccional que tiene SIC respecto de los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y por violación a normas de competencia desleal.

Igualmente, le atribuye la competencia para adelantar los procesos por infracción de derechos de propiedad industrial. De acuerdo con el análisis expuesto, se advierte que la SIC es una entidad de carácter administrativo que pasó de ser una autoridad netamente administrativa, al ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. En desarrollo de las primeras, desarrolla funciones en materia de protección al consumidor para lo cual debe velar por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) que incluye disposiciones en materia de publicidad e información a los consumidores.

La SIC debe tramitar las denuncias o quejas que se presentan por infracción a dicho estatuto, iniciar investigaciones de oficio para determinar las responsabilidades a que haya lugar, ordenar la suspensión de conductas ilegales, imponer sanciones y otras medidas para reprimir a los infractores. De otro lado y por mandato legal, la SIC también cuenta con facultades jurisdiccionales en materia de protección al consumidor para adelantar procesos que versen sobre violación de los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos, a través de diferentes las acciones establecidas en el Estatuto del Consumidor y atendiendo el procedimiento establecido en la ley. 2.

La Superintendencia Financiera de Colombia: funciones administrativas y funciones jurisdiccionales a) Funciones administrativas La Superintendencia Bancaria fue creada mediante el artículo 19 de la Ley 45 de 1923 bajo la dependencia del Ministerio del Tesoro, año durante el cual hubo importantes reformas legislativas en Colombia que crearon un marco institucional apropiado para el crecimiento y desarrollo de muchos sectores fundamentales de la economía nacional[38].

La citada ley reguló las distintas especialidades de la industria bancaria, estimuló la creación de secciones de ahorro y de secciones fiduciarias, y estableció el campo de acción de cada actividad. Asimismo, asignó a la citada Superintendencia la inspección de esas entidades y le otorgó amplias facultades legales para vigilar el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos por parte de las entidades del sector.

La Ley 44 de 1923 estableció además la necesidad de permiso o autorización estatal para la constitución de los bancos y la apertura de nuevos establecimientos; prohibió a los bancos comerciales ser propietarios de otras empresas o de bienes que no tuvieran que ver con su actividad principal; exigió un capital mínimo para poder operar y la acreditación de idoneidad, profesionalismo y experiencia a las personas interesadas en dedicarse a la actividad financiera, y el sometimiento al control y vigilancia del Estado, por conducto de la Superintendencia Bancaria.

Con la expedición de la Ley 68 de 1924 se asigna a la Superintendencia Bancaria las instituciones de seguro (art. 55) y luego con la Ley 105 de 1927 se adecúa la estructura de la entidad para crear una sección especializada para la vigilancia de dicha industria. En los años subsiguientes, acorde con el desarrollo económico del país y el surgimiento de nuevas actividades económicas, nació la banca de fomento, se crearon nuevas entidades para irrigar recursos a ciertas industrias: bancos hipotecarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, corporaciones de ahorro y vivienda, almacenes generales de depósito, etc.

En forma paralela, las funciones y estructura del supervisor se fue modernizando para adaptarse y poder atender las necesidades y particularidades de la supervisión de las distintas entidades financieras. Este proceso de modernización de la entidad y actualización de la legislación financiera tuvo un fuerte impulso en la década de los 90, con la expedición de la Ley 45 de 1990, la Ley 35 de 1993, el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y sus posteriores modificaciones, en especial la Ley 510 de 1999, que convirtió a la Superintendencia Bancaria en una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, así como patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda, le asignó nuevas funciones y facultades.

En el año 2005, ante el acelerado desarrollo del mercado financiero, el Gobierno Nacional revisó la estructura del sistema de regulación y supervisión del mercado, en cabeza de la Superintendencia Bancaria, respecto de los establecimientos financieros y de seguros, y de la Superintendencia de Valores, respecto de los participantes en el mercado de valores, y concluyó que, para garantizar un sistema financiero estable, eficiente y competitivo, que brindara protección al consumidor, era necesaria la integración de las dos superintendencias.

Así, mediante el Decreto 4327 de 2005[39], el Gobierno Nacional materializó la integración de las superintendencias de Valores y Bancaria, en la Superintendencia Financiera de Colombia, como un nuevo supervisor que reemplazó a los dos anteriores. No se trató de que una superintendencia asumiera las funciones de la otra, sino de crear un nuevo esquema de supervisor, que respondiera a las nuevas realidades del sistema financiero colombiano. La nueva entidad es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio que tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.

Según el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Ley 964 de 2005, a través de la SFC, el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora y bursátil. En desarrollo de lo anterior, le corresponde la inspección y vigilancia de las compañías de seguros, entre otras[40].

Para el ejercicio de sus objetivos, la SFC tiene diversas funciones y facultades en relación con sus entidades vigiladas, dentro de las cuales se destacan las siguientes: 1o. Funciones de aprobación u objeción para el funcionamiento de entidades: a) Autorizar la constitución y funcionamiento de las entidades vigiladas; b) Aprobar la conversión, transformación, escisión de instituciones sujetas a su control, así como la cesión de activos, pasivos y contratos. 2o.

Funciones respecto de la actividad de las entidades:  a) Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de seguros de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior. b) Autorizar los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal. c) Autorizar los ramos, pólizas o tarifas de seguros, en los casos en que a ello haya lugar conforme a la Ley; d) Posesionar y tomar juramento a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales, entre otros. e) Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones vigiladas. 3o.

Funciones de control y vigilancia: a) Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades. b) Dictar las normas generales que deben observar las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley. c) Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información. d) Verificar que las pólizas que deban poner las entidades aseguradoras a disposición de la Superintendencia cumplan con los requisitos jurídicos y técnicos previstos en la Ley. 4o.

Facultades de supervisión: a) Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera. b) Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran. c) Trasladar los informes de visita a las entidades inspeccionadas. d) Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, practicar visitas de inspección a entidades no sometidas a su control y vigilancia, examinar sus archivos y solicitar la información que se requiera para determinar si concurren los presupuestos para que ellas consoliden sus operaciones con entidades financieras o aseguradoras, o si existen vínculos u operaciones que puedan llegar a representar un riesgo para estas últimas. 5o.

Facultades de prevención y sanción:  a) Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras. b) Imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en la ley a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización; c) Adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla (…). d) Tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada cuando se presente alguno de los hechos previstos en la ley que, a juicio del Superintendente Bancario, hagan necesaria la medida. e) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las Leyes a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. Igualmente, la SFC tiene atribuidas las funciones señaladas en el Decreto 2739 de 1991[41], artículo 6 y 49 de la Ley 954 de 2005[42] en relación con las personas y entidades que desarrollen actividades del mercado público de valores señaladas en el artículo 75 de la misma ley.

Con el propósito de responder a los requerimientos de los consumidores financieros dada las asimetrías en las relaciones contractuales entre las entidades y sus clientes, y el hecho de que la actividad financiera es de interés público por lo que existe un criterio de necesidad de la población para acceder a esos servicios o productos, se expidió la Ley 1328 de 2009[43] con el fin de responder a la necesidad de protección especial de estos consumidores.

Los artículos 3 a 12 de la citada ley consagran los principios orientadores de las relaciones entre entidades vigiladas y clientes; los derechos y deberes de los consumidores financieros; las obligaciones de las entidades; el deber de implementar un sistema de atención al consumidor (SAC), la prohibición de incorporar cláusulas abusivas e incurrir en tales prácticas etc.

Por mandato del artículo 21 corresponde a la SFC velar por el cumplimiento de sus disposiciones e imponer a las entidades vigiladas las sanciones respectivas, cuando haya lugar. En consecuencia, compete a la SFC como autoridad administrativa velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones en materia de protección al consumidor financiero y en desarrollo de dicha función le corresponde adelantar las actuaciones administrativas con el fin de establecer las responsabilidades e imponer las sanciones a las entidades cuando infrinjan sus obligaciones en esta materia a fin de garantizar la efectiva protección y los derechos de los consumidores financieros. b) Funciones jurisdiccionales La Ley 446 de 1998 le asignó por primera vez funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria[44], entre otras entidades, para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de los actos (art. 133[45]); estableció el procedimiento para designar los peritos; el dictamen pericial y la discrepancia sobre el precio de las alícuotas (arts. 134 a 136).

En materia de controversias suscitadas entre las entidades vigiladas y sus clientes, el artículo 146 consagró la posibilidad de que éstas fueran sometidas a conocimiento de la Superintendencia y falladas de manera definitiva y con las facultades propias del juez, siempre que: i) existiera previo acuerdo entre las partes, ii) que se tratara de controversias surgidas exclusivamente de la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales en desarrollo del objeto social de las entidades vigiladas, iii) que se tratara de asuntos sin cuantía determinable o no superara los 50 SMLVM, iv) no sean asuntos que deban tramitarse por proceso ejecutivo, y v) ni sean asuntos de carácter penal[46].

Luego el artículo 51 de la Ley 510 de 1999[47] subrogó la anterior disposición y señaló que los clientes de las entidades vigiladas gozaban de discrecionalidad para someter a conocimiento de esa Superintendencia «los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las instituciones financieras y entidades aseguradoras […] para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez».

Reiteró la norma que, en desarrollo de dicha facultad, la Superintendencia «podrá conocer de las controversias que surjan entre los clientes y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o previsional» y que sólo podrán someterse a dicha competencia asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de 50 SMLVM.

Mantuvo la prohibición de conocer asuntos que deban tramitarse por el proceso ejecutivo y los de carácter penal «sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad […]».

No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible la norma en mención en sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000 porque consideró que en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la Superintendencia podía desconocer el debido proceso y el principio de imparcialidad e independencia, ya que el funcionario que ejerce esas funciones está sometido a las instrucciones de sus superiores, o conoce de manera previa el asunto que va a conocer y fallar, o debe atender las instrucciones expedidas sobre la materia sometida a su conocimiento.

Solamente a partir de la Ley 1480 de 2011 se otorgaron nuevamente funciones jurisdiccionales a la SFC en materia de protección al consumidor financiero. Así, el artículo 57 establece: Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. [se subraya].

De acuerdo con lo anterior, se observa que la SFC goza de facultades jurisdiccionales para la protección del consumidor financiero para conocer y fallar de manera definitiva y con las facultades propias de un juez, los asuntos contenciosos que surjan entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros, siempre que: i) se trate de controversias que surjan exclusivamente de la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales en desarrollo de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo de recursos del público; ii) no se trate de asuntos que deban tramitarse por el proceso ejecutivo; y iii) no sean acciones de carácter laboral.

Según la ley, el consumidor financiero cuenta con la discrecionalidad para decidir si acude o no ante la SFC. El artículo 58 de la citada ley establece que la SFC en el ejercicio de estas funciones debe atender el procedimiento verbal sumario con las particularidades que esa norma incorpora. Reitera además en el parágrafo que la SFC tiene competencia exclusiva sobre los asuntos que señala el artículo 57.

El artículo 24 del Código General del Proceso reitera la competencia de la SFC en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, en los siguientes términos: Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: […] 2.

La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. [se subraya].

En suma, como lo ha sostenido la Sala en diferentes oportunidades[48], de la competencia jurisdiccional asignada por el legislador a la SFC, se puede concluir: 1. La SFC en ejercicio de funciones jurisdiccionales tiene competencia exclusiva para conocer de las controversias que surjan entre consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la actividad financiera bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero. 2.

En cuanto a los presupuestos de la mencionada acción de protección al consumidor, se puede concluir que el sujeto activo debe tener la calidad de consumidor financiero, que de acuerdo al literal d) del artículo 2º de la ley 1328 de 2009, es «todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas». Y son sujetos pasivos de la acción todas aquellas entidades que se encuentren sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.

En desarrollo de dicha función, la SFC solamente puede conocer de los asuntos contenciosos señalados en la ley y no puede conocer asuntos que deban tramitarse por el proceso ejecutivo, ni acciones de carácter laboral. 4.. Se trata de una competencia a prevención que debe tramitarse atendiendo el procedimiento verbal sumario. Ahora bien, según el artículo 4 del Decreto 710 de 2012, que adiciona el artículo 11.2.1.4.14, el Decreto 2555 de 2010[49], las funciones jurisdiccionales están asignadas dentro de la organización interna de la SFC, al Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales.

En síntesis, la SFC, a través de dicha delegatura es la competente para conocer de la acción de protección al consumidor, cuando esta se ejerce por parte de un consumidor financiero contra una entidad vigilada, frente a conflictos surgidos del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con ocasión de la actividad financiera.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la SFC es una autoridad administrativa que lleva a cabo la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Su objetivo es supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.

En desarrollo de lo anterior y como atrás se explicó, tiene asignadas diversas funciones administrativas respecto de las entidades vigiladas, dentro de las cuales están las entidades aseguradoras, a saber: autorizar su constitución y funcionamiento, verificar el cumplimiento de los requerimientos prudenciales y de solvencia, autorizar los ramos que van a ofrecer, etc.

En materia de protección al consumidor financiero, la SFC debe atender las quejas que éstos presenten en contra de las entidades, verificar la implementación del SAC, posesionar al defensor del consumidor, adelantar las actuaciones administrativas por incumplimiento a las disposiciones del estatuto del consumidor financiero e imponer las sanciones, cuando haya lugar a ello.

La SFC goza también de funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor financiero. En desarrollo de dichas funciones, compete a la SFC conocer de las controversias que surjan entre un consumidor financiero y una entidad vigilada (p. ej. aseguradoras) siempre que tenga que ver exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del ejercicio de la actividad aseguradora, entre otras. 4.3 Competencia de los jueces laborales De conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2°, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: 1.

Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5.

La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7.

La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión. 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.

En materia de procedimiento laboral, como también ocurre en procedimiento civil, se aplica el principio de rogación de justicia (excepto en lo relativo al quantum), según el cual las partes o el interesado son quienes deben promover las causas judiciales en procura de sus derechos. Este principio impide que los jueces de la especialidad laboral inicien motu proprio la acción a través de la cual se dirimen las controversias que surgen de la relación entre trabajadores y empleadores o en materia de seguridad social.

Sobre este punto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia se pronunció así: Esta Sala, de vieja data en distintos pronunciamientos, ha adoctrinado que el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar en la iniciativa al incoar el proceso, de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia (por excepción al segundo grado) para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.

Por manera que, el actor marca el thema decidendum.[50]. Lo anterior guarda plena consonancia con el artículo 8° del Código General del Proceso, que dispone: Artículo 8°. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya. [Se subraya].

De acuerdo con el criterio material de competencia asignado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 2 num. 4), los jueces laborales conocen de las controversias que surjan de la prestación de los servicios de la seguridad social y que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, con excepción de los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Respecto de dicha atribución, la doctrina[51] ha señalado que el verdadero criterio para determinar la competencia de los jueces laborales es que los asuntos versen sobre las prestaciones económicas o asistenciales típicas, que el Sistema Integral de Seguridad Social reconoce a los afiliados o beneficiarios. Si bien, los seguros previsionales son otorgados por entidades aseguradoras vigiladas por la SFC y sujetas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que regulan su actividad, son productos establecidos por las normas del sistema de seguridad social integral.

En consecuencia, no se trata de seguros comerciales, pues la aseguradora en la promoción y otorgamiento de esos seguros, actúa como administradora de los recursos destinados a la financiación de invalidez o sobrevivencia que se concreta en el pago de la suma adicional requerida para completar el capital que financie el monto de la prestación y como contraprestación la aseguradora percibe una prima proveniente del ingreso base de cotización de los afiliados al sistema.   5.

El caso concreto El presente conflicto de competencia se presenta entre la SIC, SFC y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) y surge con ocasión de la acción de protección al consumidor formulada por la señora Angélica Vélez Castro contra Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A ante la primera de las autoridades referidas.

Según se advierte de la información que obra en el expediente, en virtud del numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, la accionante solicitó a la SIC: i) declarar que la información o publicidad suministrada por Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A fue engañosa, y ii) el pago de los perjuicios causados por dicha conducta.

Lo anterior, debido a que las referidas compañías le informaron que la pensión le sería pagada en los últimos días de julio de 2018, cosa que no ocurrió porque las aseguradoras negaron el reconocimiento de la prestación porque aducen que la documentación presentada está incompleta. La SIC rechazó la competencia con el argumento de que las accionadas son entidades vigiladas por la SFC y, en tal virtud, es esta autoridad a quien le corresponde tramitar la acción. La SFC negó la competencia porque se trata de una controversia de carácter laboral y no tiene competencia; razón por la cual, la remitió al Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) que también se declaró sin competencia porque lo perseguido por la señora Angélica Vélez Castro no es una controversia surgida de una relación de trabajo, ni del sistema de seguridad social.

En consecuencia, el Juzgado planteó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el conflicto negativo de competencia, quien se declaró sin competencia para resolver la colisión debido a que las partes pertenecen a diferentes distritos judiciales. En tal virtud, lo remitió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien también se negó a tramitarlo, porque, a su juicio, el fondo de la discusión comporta el estudio de funciones administrativas y no jurisdiccionales, respecto de lo cual no tiene atribuciones.

Analizados los documentos que obran en el expediente, para la Sala es claro que la acción interpuesta por Angélica Vélez Castro es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, pues en el folio 3 del cuaderno 3 del expediente, señaló de manera expresa la accionante al acudir a la SIC: [P]or medio del presente escrito me permito impetrar demanda de acción de protección al consumidor art. 56 de la Ley 1480 de 2011 […].

Señaló además que la acción de protección al consumidor que impetra ante la SIC busca que se declare que Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A. le suministraron información o publicidad sobre la oportunidad en el pago de su pensión. Como consecuencia de dicha declaración, solicita además el pago de los perjuicios causados por dicha conducta.

Como se explicó en el capítulo correspondiente, la SIC ejerce funciones administrativas y jurisdiccionales. Frente a estas últimas, los artículos 56 y 58 le asignan la competencia para conocer sobre las acciones para la protección al consumidor, una de las cuales es la que incoa la señora Vélez Castro y cuya competencia está asignada exclusivamente a la SIC, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se insiste.

Cabe precisar que la accionante presentó una acción de carácter jurisdiccional y no acudió a la SIC para solicitar se investigara a las aseguradoras por dicho proceder. Igualmente, la SFC goza de facultades administrativas y jurisdiccionales, tal como atrás se expuso. Las facultades jurisdiccionales están reguladas en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, tienen como finalidad la protección del consumidor financiero y se refieren a las controversias que se susciten entre entidades vigiladas y sus consumidores financieros, siempre que se deriven de los contratos que celebren en desarrollo de su actividad financiera, aseguradora o bursátil.

Esta competencia jurisdiccional está limitada por la ley a ese tipo de controversias, pues el artículo 57 así lo establece y el parágrafo del artículo 58 lo reitera. En esa medida, la SFC no tiene competencia jurisdiccional para adelantar la acción de protección al consumidor por publicidad engañosa que pretende la accionante. El Juzgado laboral considera que carece de competencia para conocer del asunto, en virtud del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque se trata de una controversia entre un cliente y una entidad aseguradora, asunto que compete a la SFC en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

En virtud de lo expuesto, se advierte que el asunto que suscita el presente conflicto de competencias entre la SIC, la SFC y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) no se fundamenta en el ejercicio de las funciones administrativas atribuidas a la SFC y SIC, sino en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a dichas entidades por la ley, y la competencia asignada a los jueces laborales para resolver controversias relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social.

Sobre los conflictos de competencia suscitados entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, el artículo 139 del Código General del Proceso, preceptúa: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada … [Se destaca].

En consecuencia, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, pues como ya se analizó, la naturaleza de lo que se discute entre la SIC, la SFC y el Juzgado es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa. En esa medida, corresponde al superior de la autoridad judicial desplazada, en este caso el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) dirimir el presente conflicto de competencias jurisdiccionales[52].

En virtud de lo expuesto, la Sala se inhibirá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada y ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, como superior del Juez Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) para que resuelva el presente conflicto. Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo las competencias administrativas atribuidas, la Sala insta a la Superintendencia Financiera de Colombia a adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar en relación con Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A. por los hechos que suscitaron el presente conflicto.

De igual manera, las citadas aseguradoras deberán tramitar sin dilaciones la solicitud de pensión presentada por la referida ciudadana. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de competencias en suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia).

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), a la señora Angélica Vélez Castro, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a Seguros de Vida Alfa S.A. y a Seguros Alfa S.A.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folios 3 y 4 a doble cara del cuaderno 3. [2] La solicitud se hizo a través del canal virtual que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio para el efecto, que tiene unos campos predeterminados para ser diligenciados.

Por lo tanto, al conflicto se anexó el pantallazo que se generó luego de formular la queja. [3] No se señala el tipo de pensión. [4] Folio 9 del cuaderno 3. [5] De acuerdo con la norma se exceptúan de esta regla «los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos». [6] Folio 11 del cuaderno 3. [7] Folio 15 a 17 del cuaderno 3. [8] Folio 3 del cuaderno 2. [9] Folios 4 - 7 del cuaderno principal. [10] Folio 11 del cuaderno principal. [11] Folio 14 del cuaderno principal. [12] Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado [ ]. [13] Folio 16 del cuaderno principal. [14] Folio 18 del cuaderno principal. [15] Folios 20 - 24 del cuaderno principal. [16] Folios 28 y 29 a doble del cuaderno principal. [17] Constancia secretarial de 26 de julio de 2019, visible a folio 19 del cuaderno principal. [18] Se refiere a: «controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público». [19] Ley 1437 de 2011, Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [20] Constitución Política.

Artículo 6. [21] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». [22] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [23] De conformidad con la Ley 155 de 1959, el Ministerio de Fomento tenía competencia para ejercer la vigilancia de las prácticas comerciales restrictivas, tales como, entre otras: i) acuerdos o convenios para directa o indirectamente limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas; ii) el monopolio en la distribución de mercancías; iii) la competencia desleal en perjuicio de otros comerciantes y iv) la integración o reorganización empresarial.  [24] Artículo 20 transitorio de la C.P.: El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. [25] Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones. [26] Para el ejercicio de estas funciones fue creada la Delegatura para la Protección al Consumidor (arts. 3 y 17). [27] Modificado por el Decreto 19 de 2012. [28] Por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. [29] Modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y el Acto Legislativo No. 02 de 2015. [30] Previo a la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, la Carta Política se refería al Consejo Superior de la Judicatura en lugar de Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [31] Estatutaria de la Administración de Justicia. [32] El artículo 6° de la Ley 1285 agregó que la función jurisdiccional de las autoridades administrativas opera respecto de los particulares: «Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.

Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal». (Se subraya). [33] Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal. [34] La Ley 962 de 2005 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», reitera la competencia de la SIC en materia de competencia desleal y adiciona el trámite incidental para la determinación de perjuicios (art. 49). [35] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia [36] La competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor es a prevención, es decir, no es exclusiva, ya que también pueden conocer los jueces civiles, tanto municipales como del circuito.

Por lo tanto, el demandante tiene la posibilidad de escoger ante quien acudir. [37] Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. [38] La Ley 51 de 1918 había establecido la inspección sobre los bancos, pero en la práctica no se ejercía. [39] Expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales señaladas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, literales b) y d) del artículo 2° de la Ley 790 de 2002, Ley 4ª de 1992 y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 964 de 2005. [40] Según el art. 325 num. 2 y la Ley 954 de 2005, son entidades vigiladas por la SFC: los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte, los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades que administren sistemas de negociación y registro de divisas y las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas, entre otras. [41] Incorporado en el Decreto 2555 de 2010 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. [42] Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones. [43] Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. [44] Actual art. 326, num. 8 del E.O.S.F. en virtud del Decreto 28 de 1999 que ordenó la incorporación de los artículos de la Ley 446 de 1998 que consagraban las facultades jurisdiccionales, a ese estatuto. [45] Art. 133: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio.

Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumidas por la Superintendencia de Sociedades. [46] Artículo 146.

En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán convenir con sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por la Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.// En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional, o capitalizadora.// Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a esa competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.// Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo.

Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad. […]. [47] Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. [48] Ver, igualmente, las decisiones de los conflictos de competencia 11001- 03-06-000-2015-00156-00 y 11001-03-06-000-2015-00163 00. [49] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. [50] Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 24 mayo de. 2011.

Radicado. 41142. [51] HERRERA VEGARA, José Roberto y otros. El derecho del trabajo y la seguridad social. Discusiones y debates. Facultad de Jurisprudencia. Ed. Universidad del Rosario. 2009. Págs. 291, 304 y 305. [52] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 7 de diciembre de 2015, Rad. Radicado. 11001-03-06-000-2015-00163-00.

Radicado. 11001-03-06-000-2015-00163-00, la Sala, al resolver un conflicto similar, asignó competencia a la Corte Suprema de Justicia, con base en la regla establecida en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debido a que las entidades en conflicto eran la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia y no, como en la causa actual, en donde es parte un juez laboral.

Los argumentos fueron: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades jurisdiccionales para decidir los asuntos relacionados con la búsqueda de reparación o indemnización de perjuicios en ejercicio de la acción de protección al consumidor. 2. En cuanto a los elementos constitutivos de la mencionada acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio se puede decir que, en cuanto a los sujetos, el sujeto activo de la acción debe ostentar la calidad de consumidor y el sujeto pasivo debe ser una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Industria y comercio.

De conformidad con lo expuesto, se concluye, que si bien las dos superintendencias son autoridades administrativas, la función que estaban ejerciendo en el conocimiento del caso de la referencia no es de carácter administrativa sino jurisdiccional, lo que origina la falta de competencia para esta Sala. B. Reconocimiento de competencia por una de las entidades involucradas en el conflicto Lo explicado en el literal anterior es suficiente para concluir con certeza que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas, por lo cual la Sala se debe declarar inhibida, como en efecto lo hará en la parte resolutiva, pero previo a ello debe determinar a qué autoridad le corresponde su conocimiento para efectos de la remisión del conflicto.

En el caso objeto de estudio se está en presencia de un asunto que versa sobre funciones jurisdiccionales de entidades administrativas, caso en el cual la norma que se debe aplicar es el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso, que en el Titulo Quinto sobre conflictos de competencias, impedimentos y recusaciones, acumulación de procesos etc.

(Negrillas del texto original, subrayas agregadas).