ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCENDENCIA – Por la existencia de otros mecanismos de defensa naturales del proceso penal / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – La orden de libertad se profirió en un proceso distinto al reclamado, en el cual se mantiene la medida de privación de la libertad [D]e los antecedentes descritos y de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la orden dada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta corresponde al proceso radicado No. 47001-60-00-000-2017-00072-00 y que, al momento de comunicarle dicha decisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, la autoridad judicial indicó que el accionante se hallaba requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, en atención a la condena impuesta dentro del proceso radicado Nº 11001-60-01-276-2011-00113- 00.
(…) Dicho lo anterior, se advierte que si bien al señor Cuenta Pantoja se le otorgó la libertad por vencimiento de términos, el centro penitenciario no pudo materializar la misma porque existía un requerimiento por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante orden de encarcelamiento No. 09 de 12 de mayo de 2020, ordenó mantener privado de la libertad al accionante, por una causa penal distinta a la que estudió el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.
(…) En este orden de ideas, de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales no se advierte violación alguna a las garantías penales y constitucionales del accionante, por cuanto todas se han celebrado respetando el debido proceso y atendiendo a los requerimientos vigentes dentro de las causas penales que cursan en contra del accionante, según las cuales su privación de libertad no responde a una decisión arbitraria de las entidades accionadas, sino a una orden proferida por una autoridad judicial competente que fue acatada por el establecimiento penitenciario.(…) De igual modo, frente a la falta de firmeza de la providencia que ordena la revocatoria de libertad condicional dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, que señala la parte accionante en el escrito de impugnación, es necesario resaltar que la misma corresponde un trámite que debe ser analizado por el juez natural de la causa penal, no pudiendo el juez constitucional entrar en el ámbito de su competencia. (…) Al respecto, en necesario resaltar que la acción de habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, por lo que no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios.
Si bien la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad fue realizada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad, no puede el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro del proceso penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00264-01(HC) Actor: JOSÉ GREGORIO CUENTA PANTOJA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS Se resuelve, en Sala Unitaria, la impugnación presentada por el señor José Gregorio Cuenta Pantoja, mediante apoderada, en contra de la providencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la acción de habeas corpus de la referencia. I. SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS En el escrito contentivo de la solicitud de habeas corpus, el señor José Gregorio Cuenta Pantoja, sostiene, en lo esencial que: 1.
Se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar desde el 17 de marzo de 2017, por orden del Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, por el presunto punible de concierto para delinquir en el proceso radicado No. 47001-60-01-018-2015-02702. 2. El 8 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Penal de Control de Garantías de Santa Marta ordenó su libertad inmediata luego de celebrarse la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, al considerar que se cumplía con los presupuestos jurídicos para acceder a este beneficio. 3.
No obstante, el citado despacho, al momento de conceder la libertad, advirtió la existencia de un requerimiento por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que revocaba el subrogado penal de prisión domiciliaria. En razón a ello, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta dispuso dejarlo a disposición de dicha autoridad o de cualquier otra si fuese requerido. 4.
Por lo anterior, considera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) de Valledupar debió verificar la existencia del mencionado requerimiento y, a falta de éste, ordenar la libertad inmediata decretada. Supuesto que no se ha cumplido, pese a que existe una orden judicial y a que los establecimientos carcelarios atraviesan una crisis sanitaria por la emergencia del Covid-19, frente a la cual se deben adoptar medidas de protección para las personas privadas de su libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546[1] de 2020. 5.
En ese orden de ideas, solicita lo siguiente: «1. Solicito, respetuosamente a su Despacho, se ordene al Instituto Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, que dé cumplimiento a la orden de Libertad Inmediata ordenada por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta. 2.
Igualmente, que se dé cumplimiento a la orden de colocar al señor CUENTA PANTOJA, a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar, quien vigila la condena vigente dentro del proceso radicado 2011-11, en su domicilio, por estar aún vigente el beneficio de prisión en su lugar de residencia, procediendo al inmediato traslado a su hogar que se encuentra ubicado en el municipio de Soledad – Atlántico.» II.
INTERVENCIONES Mediante auto de 13 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y al INPEC – Regional Norte, para que de manera urgente e inmediata rindieran un informe detallado sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad y actual situación jurídica del señor José Gregorio Cuenta Pantoja. 2.1.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, a través de su titular, rindió informe y señaló que en ese despacho vigilan la condena impuesta al accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante sentencia de 19 de octubre de 2015, la cual lo condenó a pena principal de 52 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir.
Sostuvo que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, mediante oficio de 12 de mayo de 2020, dejó a disposición de ese despacho al accionante, quien se encontraba recluido por cuenta de otro proceso que cursaba en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y en el cual se le otorgó la libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, refiere que al revisar la causa por el delito de concierto para delinquir, encontró que a través de auto de 19 de febrero de 2020 se le revocó la prisión domiciliaria al condenado en dicho proceso.
En virtud de lo anterior, el señor Cuenta Pantoja fue requerido para el cumplimiento de la pena antes referenciada, que es diferente a la que se alega como desconocida en la presente acción constitucional. Con base en lo anterior, indicó que no se ha presentado vulneración a los derechos fundamentales aludidos por el accionante, en razón a que se han resuelto todas las solicitudes presentadas, quedando claro que el condenado comenzó a descontar su pena por cuenta de otro proceso, por lo tanto solicita que se niegue la presente acción de habeas corpus. 2.2.
El INPEC, actuando por conducto del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, contestó la acción y solicitó que se rechace por improcedente o, en su defecto, se inste al privado de la libertad y a su apoderada judicial a que verifiquen los fundamentos fácticos que motivan la eventual protección de sus derechos.
Manifestó que si bien es cierto que al accionante le fue concedida la libertad por vencimientos de términos el 8 de mayo de 2020, dentro del proceso 47001-60-00-000-2017-00072-00 que cursa ante el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, dicha libertad se materializó en las bases de datos SISIPEC WEB más no físicamente, toda vez que el interno registraba un requerimiento por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que, mediante orden de encarcelamiento No. 09 de 12 de mayo de 2015, ordenó mantener la reclusión del señor Cuenta Pantoja. 2.3.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, a través de su titular, rindió informe y solicitó que se les exonere de la realización cualquier orden judicial que se expida. Indicó que, en efecto, el 8 de mayo de 2020 se le otorgó al accionante la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso radicado No. 47001- 60-00-000-2017-00072-00, sin embargo, en la diligencia se conoció que el procesado estaba siendo requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por lo que enviaron el Oficio No. 2718 al centro penitenciario explicándoles las situación del señor Cuenta Pantoja.
Finalmente, después de mencionar las actuaciones adelantadas en el proceso que cursa contra el accionante, sostuvo que las mismas estuvieron enmarcadas dentro de los cánones que el derecho exige y permite, por lo que se incurrió en violación alguna de derechos fundamentales. 2.4. Las demás partes guardaron silencio. III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 14 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la acción de habeas corpus interpuesta por el señor José Gregorio Cuenta Pantoja mediante apoderada, al considerar improcedente que a través de este mecanismo constitucional se pretenda tramitar aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto.
Expuso que, si bien es cierto que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta le concedió al señor Cuenta Pantoja la libertad por vencimiento de términos, en audiencia preliminar celebrada el 8 de mayo de 2020; también lo es que dicha libertad solo aplica para el proceso radicado Nº 47001-60-00-000-2017-00072-00, investigación seguida en su contra por el punible de concierto para delinquir.
Ello, en tanto que el mismo fallador advirtió a los funcionarios del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que el señor en mención se halla requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para el cumplimiento de la pena de 52 meses de prisión impuesta mediante la sentencia proferida el 19 de octubre de 2015, al encontrarlo autor responsable del delito de concierto para delinquir.
De conformidad con lo anterior, concluyó que en el presente asunto no se ha presentado vulneración a los derechos fundamentales aludidos por el accionante, en razón a que se evidencian las circunstancias que razonablemente influyen para que los funcionarios del INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, no hayan dado cumplimiento inmediato a la orden de libertad por vencimiento de términos concedida, pues éstos no tienen competencias para ordenar o denegar la libertad de los reclusos, sino que sólo deben aplicar las decisiones de las autoridades judiciales correspondientes, que para el caso concreto se circunscribe a acatar el requerimiento hecho por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar.
IV. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El señor José Gregorio Cuenta Pantoja, actuando por conducto de apoderada, presentó impugnación contra la decisión de primera instancia y solicitó que se dé cumplimiento inmediato a la orden de libertad decretada en su favor. Para sustentar su recurso, expuso que (i) cuando se le notificó al centro penitenciario la orden de libertad inmediata, aún no existía requerimiento alguno para retener o no dar cumplimiento a la decisión;
(ii) la orden de encarcelamiento llegó cuatro días después de realizada la audiencia preliminar, por lo que la prolongación de la retención ilegal, en su momento, fue lo que ocasionó que, posteriormente, se tratara de legalizar la situación anómala que se estaba presentando; y, (iii) que la orden de encarcelamiento No. 09 del 12 de mayo de 2020 es totalmente ilegal, pues es producto de un revocatoria de prisión domiciliaria que, estando pendiente de resolver un recurso de apelación, no se encontraba en firme ni ejecutoriada.
Finalmente, señaló que reducir el habeas corpus a sólo una acción en la cual se verifican unos requisitos formales que determinan la existencia de la prolongación ilegal de la libertad, es considerar que el derecho a la libertad se ampara sí, y sólo sí, existen formalmente errores, entonces se pueden pasar por alto los actos ilegales y arbitrarios de las autoridades judiciales, no amparando el derecho constitucional.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. COMPETENCIA Corresponde a este Despacho conocer la presente acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, el cual señala: «Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus (sic) podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus (sic).»
2. PROBLEMA JURÍDICO Ante la acción instaurada, esta Sala Unitaria debe resolver si: • ¿La privación de la libertad del señor José Gregorio Cuenta Pantoja está siendo prolongada con violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención del juez constitucional a través de la acción habeas corpus? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS El habeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. En el derecho colombiano, se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, cuyo artículo 1° precisa: «Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus (sic) es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de habeas corpus, entre otros: «i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo»[2].
3.2. EL JUEZ CONSTITUCIONAL Y EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA PENAL El habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: «Ahora bien, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de que en su contra exista medida de aseguramiento de detención preventiva o al término señalado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena impuesta, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley deben ser presentadas ante los jueces competentes.»[3] Lo anterior, no indica que la acción de habeas corpus sea necesariamente de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó que: «Basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus.
En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido».[4] En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha sostenido: «(…) si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona».[5] (Subrayado y negrillas fuera del texto) Por tanto, la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, sin que pueda el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal.
4. CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que no es procedente el amparo solicitado mediante la acción de habeas corpus de la referencia, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes razones: 4.1. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente sobre la situación penal del señor José Gregorio Cuenta Pantoja, se advierte lo siguiente: i. Se encuentra recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, cumpliendo la condena de 52 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2015, que lo declaró responsable del delito de concierto para delinquir, dentro del proceso que se identifica con el radicado Nº 11001-60-01- 276-2011-00113-00. ii.
Se le otorgó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, la cual firmó el 23 de octubre de 2015. iii. Mediante auto de 18 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, avocó conocimiento de la causa, y posteriormente, en providencia de 8 de julio de 2016, le otorgó el beneficio de libertad condicional, previo pago de caución y suscripción de diligencia de compromiso. iv.
La citada autoridad judicial, por medio de providencia de 3 de noviembre de 2016, revocó el beneficio de libertad condicional concedida, toda vez que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, mediante Oficio 314-EPMSCSM- AJUR No. 006254 de 24 de octubre de 2016, dejó a disposición al interno e informó que le fue concedida libertad por cumplimiento de la pena, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, dentro otro proceso con radicado No. 2012- 00456; por lo que el sentenciado empezaría a descontar la pena dentro de la citada causa 2011-00113-00 a partir del día 20 de octubre de 2016. v. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en audiencia preliminar de 8 de mayo de 2020, le otorgó al accionante la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso por el punible de concierto para delinquir, radicado No. 47001-60-00-000-2017-00072-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004. vi.
No obstante, la misma autoridad judicial, al comunicarle la decisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, indicó lo siguiente: «No obstante, se le indica a los funcionarios de ese centro penitenciario que el Sr. JOSE GREGORIO CUENTA PANTOJA, se halla requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, y deberá ser puesto a disposición de esa Agencia Judicial o de cualquier otra que lo requiera, toda vez que la libertad aquí concedida solo aplica para el Radicado Nº 47001 6000000 2017 00072 – 00, investigación y proceso que viene siendo llevada a cabo por el punible de Concierto Para Delinquir.» vii.
De conformidad con lo anterior, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, mediante oficio de 12 de mayo de 2020, dejó al accionante a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar por el requerimiento dentro del proceso radicado Nº 11001-60-01-276-2011-00113-00. viii.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, al revisar el proceso precitado, advirtió que mediante auto de 19 de febrero 2020, se revocó la prisión domiciliaria otorgada al condenado y se ordenó al director del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido el accionante que, una vez se le concediera libertad provisional o definitiva, fuera puesto a disposición de ese despacho por cuenta del proceso de la referencia. ix.
La anterior situación jurídica fue comunicada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y el Juzgado precitado dispuso el envío de los oficios respectivos y la orden de encarcelación N° 09 del 12 de mayo de 2020 en contra del señor Cuenta Pantoja. 4.2. Señalados los anteriores supuestos, esta Sala Unitaria considera: En el presente asunto, el señor José Gregorio Cuenta Pantoja solicita que se decrete su libertad inmediata, de conformidad con la orden dada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta que, a través de audiencia preliminar del 8 de mayo de 2020, le otorgó la libertad por vencimiento de términos, siguiendo lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, de los antecedentes descritos y de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la orden dada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta corresponde al proceso radicado No. 47001-60-00-000-2017-00072-00 y que, al momento de comunicarle dicha decisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, la autoridad judicial indicó que el accionante se hallaba requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, en atención a la condena impuesta dentro del proceso radicado Nº 11001-60-01-276-2011-00113- 00.
Dicho lo anterior, se advierte que si bien al señor Cuenta Pantoja se le otorgó la libertad por vencimiento de términos, el centro penitenciario no pudo materializar la misma porque existía un requerimiento por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante orden de encarcelamiento No. 09 de 12 de mayo de 2020, ordenó mantener privado de la libertad al accionante, por una causa penal distinta a la que estudió el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.
En este orden de ideas, de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales no se advierte violación alguna a las garantías penales y constitucionales del accionante, por cuanto todas se han celebrado respetando el debido proceso y atendiendo a los requerimientos vigentes dentro de las causas penales que cursan en contra del accionante, según las cuales su privación de libertad no responde a una decisión arbitraria de las entidades accionadas, sino a una orden proferida por una autoridad judicial competente que fue acatada por el establecimiento penitenciario.
De igual modo, frente a la falta de firmeza de la providencia que ordena la revocatoria de libertad condicional dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, que señala la parte accionante en el escrito de impugnación, es necesario resaltar que la misma corresponde un trámite que debe ser analizado por el juez natural de la causa penal, no pudiendo el juez constitucional entrar en el ámbito de su competencia. Al respecto, en necesario resaltar que la acción de habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, por lo que no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios.
Si bien la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad fue realizada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad, no puede el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro del proceso penal.
En los términos anteriormente precisados, es claro que la privación de libertad del accionante tiene lugar en razón de una condena interpuesta por la autoridad competente y con las garantías constitucionales dadas. En consecuencia, esta Sala Unitaria confirmará la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la acción de habeas corpus de la referencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, obrando en Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y siendo las 10:00 a.m. del día veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).
VI.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la acción de habeas corpus presentada por el señor José Gregorio Cuenta Pantoja, mediante apoderada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE de manera inmediata, al señor José Gregorio Cuenta Pantoja, al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y al INPEC – Regional Norte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [2] Corte Constitucional.
Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [3] Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). AHP2493-2016 - Radicación n° 47994. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. [4] Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 491 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066.