CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE PRÓRROGA DEL CONTRATO DE APORTE NRO. 753 DEL 31 DE MAYO DE 2020 ENTRE EL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - No avoca conocimiento. Tema: Extiende el plazo de ejecución de la contratación de servicios entre las dos entidades públicas hasta el día 15 de junio de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad y alcance / EXAMEN DE NORMA OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE APORTE NRO. 753 DEL 31 DE MAYO DE 2020 ENTRE EL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – Naturaleza jurídica.
Es un acto administrativo de contenido particular y concreto que genera un efecto individual / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE PRÓRROGA DEL CONTRATO DE APORTE NRO. 753 DEL 31 DE MAYO DE 2020 ENTRE EL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - Improcedencia. No procede el control inmediato porque la prórroga del contrato de aporte Nro. 753 del 31 de mayo de 2020 entre el FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. no guarda identidad material ni desarrolla los diferentes objetivos y finalidades que establece el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, respecto del estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público, así como tampoco invoca ninguno de los contenidos normativos de los diferentes decretos legislativos expedidos con fundamento en la declaratoria de la emergencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994; 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], no se asumirá el análisis del control inmediato de legalidad de una prórroga hecha al Contrato de Aporte nro. 753 del 31 de mayo de 2020, suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (…) El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción, la ley estatutaria de los estados de excepción y aquellos decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. Así mismo, una de las finalidades del control inmediato de legalidad, es la de propender el mantenimiento de la legalidad, la preservación y restablecimiento del derecho subjetivo que haya sido vulnerado o esté amenazado.
El control inmediato de legalidad cobija los actos administrativos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, relacionados directa o indirectamente con el estado de anormalidad, y que se dicten durante los estados de excepción o con fundamento en los decretos legislativos. En relación con la prórroga hecha al Contrato de Aporte nro. 753 del 31 de mayo de 2020, suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., no se avocará conocimiento del presente control inmediato de legalidad, porque de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, este procede respecto de los actos administrativos de carácter general dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. En el caso en estudio se celebró la contratación de unos servicios, entre dos entidades públicas, donde no existe un acto administrativo general, toda vez que no hay una manifestación de la voluntad unilateral de la administración, se trata de una actividad bilateral (contrato) encaminada a producir efectos jurídicos a nivel particular y concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 NORMA DEMANDADA: PRÓRROGA CONTRATO 753 (31 de mayo de 2020) ENTRE EL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad / acto de contenido particular y concreto) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02578-00(CA) Actor: FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Demandado: PRÓRROGA DEL CONTRATO DE APORTE NRO. 753 DEL 31 DE MAYO DE 2020 AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1]; 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], no se asumirá el análisis del control inmediato de legalidad de una prórroga hecha al Contrato de Aporte nro. 753 del 31 de mayo de 2020, suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Las partes de la referencia, celebraron una prórroga al Contrato de Aporte nro. 753 del 31 de mayo de 2020, extendiendo el plazo de ejecución del contrato hasta el día 15 de junio de 2020, la cual iniciará a partir de la suscripción del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento ye ejecución. Así mismo, se modifica la fecha de entrega del informe final establecida en la cláusula segunda del citado contrato de aporte.
Dicha prórroga, no implica novación de ninguna de las obligaciones del contrato suscrito entre las partes, entre otros. CONSIDERACIONES El artículo 136 del CPACA, establece: ART. 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción[2], la ley estatutaria de los estados de excepción y aquellos decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. Así mismo, una de las finalidades del control inmediato de legalidad, es la de propender el mantenimiento de la legalidad, la preservación y restablecimiento del derecho subjetivo que haya sido vulnerado o esté amenazado.
El control inmediato de legalidad cobija los actos administrativos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, relacionados directa o indirectamente con el estado de anormalidad, y que se dicten durante los estados de excepción o con fundamento en los decretos legislativos. En relación con la prórroga hecha al Contrato de Aporte nro. 753 del 31 de mayo de 2020, suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., no se avocará conocimiento del presente control inmediato de legalidad, porque de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, este procede respecto de los actos administrativos de carácter general dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. En el caso en estudio se celebró la contratación de unos servicios, entre dos entidades públicas, donde no existe un acto administrativo general, toda vez que no hay una manifestación de la voluntad unilateral de la administración, se trata de una actividad bilateral (contrato) encaminada a producir efectos jurídicos a nivel particular y concreto.
Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] esta Corporación no asumirá el conocimiento del control inmediato de legalidad, respecto de la prórroga hecha al Contrato de Aporte nro. 753 del 31 de mayo de 2020. En consecuencia, se dispone:
1. NO AVOCAR conocimiento, en única instancia, de la prórroga hecha al Contrato de Aporte nro. 753 del 31 de mayo de 2020, suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., para efectuar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA. 2.
NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General a la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, de conformidad con lo estipulado en los artículos 185, 186 y 197 del CPACA. 3. NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General al representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., o quien haga sus veces, de conformidad con lo estipulado en los artículos 185, 186 y 197 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente ----------------------- [1] “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” (…) ART.
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. [2] Artículos 212 a 215 de la Constitución Política.