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11001-03-15-000-2020-02326-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ministerio De Salud Y Protección Social, Y El Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio·Demandado: Resolución 00622 De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0622 DE 2020 - Improcedencia. No procede el control inmediato porque la Resolución 0622 del 20 de abril de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0622 DE 2020 - No avoca conocimiento De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

En efecto, según el artículo 136 del CPACA, (…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.

En el caso concreto, la Sala Unitaria constata que la Resolución 0622 del 20 de abril de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, la Resolución 00622 del 20 de abril de 2020 no tiene ninguna relación con el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el gobierno nacional, con el fin de adoptar medidas para conjurar el brote de la covid-19.

En realidad, se trata de una norma que profirieron los ministerios de Salud y Protección Social, y Vivienda, Ciudad y Territorio para cumplir lo establecido por el Decreto único reglamentario 1077 de 2015, en lo relacionado con la inspección, vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano en zonas rurales. Como ninguna relación existe con los decretos legislativos del estado de emergencia del covid-19, el despacho no duda que el acto no es pasible de control inmediato de legalidad.

Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril, y del 8 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00622 DE 2020 (20 de abril) DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Y EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRES ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02326-00(CA) Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Y EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Demandado: RESOLUCIÓN 00622 DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES emitió el documento 3810 de 2014, en el que advirtió la necesidad de expedir normas relacionadas con el suministro de agua para consumo humano, acordes con el contexto rural. Que el Decreto 1077 de 2015[1], en el artículo 2.3.7.1.2.2[2], parágrafo 2, estableció que: “el Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborarán el protocolo de vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano para los eventos en que se de aplicación al numeral primero del presente artículo”.

En uso de las facultades ordinarias conferidas por el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 1575 de 2007; el parágrafo 2 del artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1077 de 2015, y de la Resolución 1229 de 2013, los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Vivienda, Ciudad y Territorio expidieron la Resolución 00622 del 20 de abril de 2020, que, en lo pertinente, dice: Artículo 1.

Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar el protocolo de inspección, vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano en zonas rurales contenido en el Anexo Técnico que hace parte integral de este acto administrativo, así como señalar el procedimiento para las autorizaciones sanitarias que deben expedir las autoridades sanitarias competentes con fines de expedición o renovación de la concesión de agua para consumo humano en zonas rurales, y establecer con enfonque diferencial, entre otras medidas, las características, frecuencias y número de muestras de vigilancia y de control de la calidad del agua para consumo humano que se suministra en zonas rurales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta resolución aplican a las autoridades sanitarias competentes encargadas de la inspección, vigilancia y control de la callidad del agua y a las personas prestadoras del servicio público de acueducto conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que suministran agua para consumo humano en área de prestación de servicios –APS en zona rural, independientemente del uso que se le dé al agua para otras actividades económicas.

También aplica a los municipios y distritos de acuerdo con su competencia de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios. Por reparto del 2 de junio de 2020, el asunto de la referencia ingresó al despacho para el correspondiente control de legalidad de la Resolución 00622 del 20 de abril de 2020. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.

En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 3.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[3], el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.

En el caso concreto, la Sala Unitaria constata que la Resolución 0622 del 20 de abril de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, la Resolución 00622 del 20 de abril de 2020 no tiene ninguna relación con el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el gobiento nacional, con el fin de adoptar medidas para conjurar el brote de la covid-19.

En realidad, se trata de una norma que profirieron los ministerios de Salud y Protección Social, y Vivienda, Ciudad y Territorio para cumplir lo establecido por el Decreto único reglamentario 1077 de 2015, en lo relacionado con la inspección, vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano en zonas rurales. Como ninguna relación existe con los decretos legislativos del estado de emergencia del covid-19, el despacho no duda que el acto no es pasible de control inmediato de legalidad.

Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31[4] de marzo, del 2[5] y 14[6] de abril, y del 8[7] de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria

RESUELVE

1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 00622 del 20 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a los ministros de Salud y Protección Social y Vivienda, Ciudad y Territorio.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. [2] Artículo 2.3.7.1.2.2. Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales [3] Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. [4] Expediente 11001-03-15-000-2020-0050-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y expediente 11001-03-15-000-2020-00955-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [5] Expediente 1100103150002020095000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [6] Expediente 11001031500020200103700, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [7] Expediente 11001031500020200146700, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.