CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Objeto De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
(…) 3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.
RESOLUCIÓN A-003379 DE 24 DE ABRIL DE 2020 DE CAFESALUD EPS S.A. - Objeto. No desarrolla los decretos legislativos del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que extiende la suspensión de términos inicial / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Falta de regulación normativa en el CPACA. Remisión al Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se debe analizar, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Justificación. Atiende a la identidad o conexión existente entre los actos objeto de control / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / RESOLUCIÓN A-003379 DE 24 DE ABRIL DE 2020 DE CAFESALUD EPS S.A. - Remisión para estudio de acumulación. En el caso concreto la procedencia de la acumulación se justifica por la conexidad de los actos objeto de control inmediato de legalidad al tratarse del acto inicial de suspensión de términos y del acto que la prorroga En el caso concreto, la Sala Unitaria advierte que la Resolución A-003379 del 24 de abril de 2020 de Cafesalud EPS S.A. en liquidación prorrogó (entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2020) la suspensión de términos, inicialmente ordenadas por la Resolución A-003377 del 23 de marzo de 2020 y la Resolución A-003378 del 10 de abril de 2020.
A juicio del despacho, la Resolución A-003377 es la que desarrolla el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, que, entre otras cosas, autorizó la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, a fin de evitar la propagación del covid-19. En otras palabras, la Resolución A-003379 no desarrolla ninguno de los decretos legislativos del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que simplemente extiende la suspensión de términos inicial.
De todos modos, conviene precisar que los decretos 531 y 593, que ordenaron el aislamiento preventivo y que se invocan en la Resolución A-003379, son normas proferidas en uso de facultades ordinarias. Por tanto, se descarta que la Resolución A-003379 hubiera desarrollado un decreto legislativo diferente al invocado en la Resolución A-003377.
Dada la evidente conexidad entre las resoluciones A-003377 y A-003379, el despacho considera pertinente remitir el presente asunto al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001031500020200226100, pues, en aras de la seguridad jurídica, lo propio es que en una sola sentencia se decida sobre la legalidad del acto inicial de suspensión de términos y de las prórrogas.
Si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo y tengan el mismo fundamento.
Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Remitir el presente asunto al consejero Ramiro Pazos Guerrero para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001031500020200226100. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 531 DEL 8 DE ABRIL DE 2020 / DECRETO 593 DEL 21 DE ABRIL DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 148 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN A-003379 DE 2020 (24 de abril) CAFESALUD EPS S.A., EN LIQUIDACIÓN (Remite para estudio de acumulación) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NUMERO TRES Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02260-00(CA) Actor: CAFESALUD EPS S.A., EN LIQUIDACIÓN Demandado: RESOLUCIÓN A-003379 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia el brote de coronavirus e instó a los países a adoptar medidas para mitigar el impacto. Que, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias.
Que, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote de la covid-19. Que, por Decreto 090 del 19 de marzo de 2020, la alcaldesa Mayor de Bogotá adoptó “medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020".
Entre otras cosas, dispuso “limitar totalmente la libre circulación de vehiculos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas (…)”. Que, mediante Resolución A-003362 del 19 de marzo de 2020, el agente liquidador de Cafesalud EPS S.A. suspendió los términos de las actuaciones administrativas que se adelantan en el marco del proceso de liquidación de la empresa.
Que, por Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el señor presidente de la República impartió “instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” y, entre otras, ordenó el aislamiento preventivo, a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria (artículo 1).
Que, posteriormente, mediante Resolución A-003377 del 23 de marzo de 2020, el agente liquidador de Cafesalud EPS S.A. suspendió, del 24 de marzo al 13 de abril de 2020, los términos de las actuaciones administrativas, financieras, judiciales, de calificación y graduación de acreencias que se adelanta en el marco del proceso de liquidación. Que, por Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el señor presidente de la República dictó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas, en el marco del estado de emergencia. Particularmente, el artículo 6 habilitó a las autoridades para que suspendieran los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Que, mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional extendió el aislamiento preventivo obligatorio, a partir de las cero horas del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas del 27 de abril de 2020. Que, por Decreto 106 del 8 de abril de 2020, el Distrito Capital ordenó dar continuidad al aislamiento preventivo obligatorio, entre el 13 y el 27 de abril de 2020.
Por Resolución A-003378 del 10 de abril de 2020, el liquidador de Cafesalud EPS S.A. prorrogó, entre el 13 y el 17 de abril de 2020, la suspensión los términos (ordenada inicialmente por la Resolución A-003377 del 23 de marzo de 2020). Que, por Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno volvió a extender la medida de aislamiento, a partir de las cero horas del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas del 11 de mayo de 2020.
Que, en virtud de lo anterior, Cafesalud EPS S.A. en liquidación expidió la Resolución A-003379 del 24 de abril de 2020 y dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO. PRORROGAR desde las 00:00 horas del día 27 de abril hasta las 00:00 horas del 11 de mayo de 2020, la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas, financieras, judiciales, de calificación y graduación de acreencias que se adelanta en el marco del proceso liquidatorio de CAFESALUD EPS S.A., en atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. La presente resolución será publicada en la página Web de CAFESALUD EPS S.A. en Liquidación http://www.cafesalud.com.co y en las oficinas de la entidad. Por reparto del 1 de junio de 2020, el expediente ingresó al despacho para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Resolución A-003379 del 24 de abril de 2020.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.
En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 3.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1], el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.
En el caso concreto, la Sala Unitaria advierte que la Resolución A- 003379 del 24 de abril de 2020 de Cafesalud EPS S.A. en liquidación prorrogó (entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2020) la suspensión de términos, inicialmente ordenadas por la Resolución A-003377 del 23 de marzo de 2020 y la Resolución A-003378 del 10 de abril de 2020.
A juicio del despacho, la Resolución A-003377 es la que desarrolla el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, que, entre otras cosas, autorizó la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, a fin de evitar la propagación del covid-19. En otras palabras, la Resolución A-003379 no desarrolla ninguno de los decretos legislativos del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que simplemente extiende la suspensión de términos inicial.
De todos modos, conviene precisar que los decretos 531 y 593, que ordenaron el aislamiento preventivo y que se invocan en la Resolución A-003379, son normas proferidas en uso de facultades ordinarias. Por tanto, se descarta que la Resolución A-003379 hubiera desarrollado un decreto legislativo diferente al invocado en la Resolución A-003377.
Dada la evidente conexidad entre las resoluciones A-003377 y A-003379, el despacho considera pertinente remitir el presente asunto al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001031500020200226100, pues, en aras de la seguridad jurídica, lo propio es que en una sola sentencia se decida sobre la legalidad del acto inicial de suspensión de términos y de las prórrogas.
Si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo y tengan el mismo fundamento.
Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Remitir el presente asunto al consejero Ramiro Pazos Guerrero para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001031500020200226100. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500.