CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 000234 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - No avoca conocimiento. Tema: reconocimiento y contabilización del gasto operativo de las erogaciones efectuadas con los recursos asignados / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad y alcance / EXAMEN DE NORMA OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / RESOLUCIÓN 000234 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – Naturaleza jurídica.
Es un acto administrativo de contenido particular y concreto que genera un efecto individual / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 000234 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - Improcedencia. No procede el control inmediato porque la Resolución nro. 000234 del 30 de abril de 2020, proferida por la USPEC, no guarda identidad material, ni desarrolla los diferentes objetivos y finalidades desarrolladas en el Decreto nro. 417 del 17 de marzo 2020, respecto del Estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público.
Mediante Resolución nro. 000234 del 30 de abril de 2020, proferida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, se ordenó la transferencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC del reconocimiento y contabilización del gasto operativo de las erogaciones efectuadas con los recursos asignados a la USPEC, por concepto de mantenimiento, adecuaciones, mejoramiento y conservación de la infraestructura física en el EPMSC – Girardot, entre otros.
(…) El artículo 136 del CPACA, establece:(…) El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción, la ley estatutaria de los estados de excepción y aquellos decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. Así mismo, una de las finalidades del control inmediato de legalidad, es la de propender el mantenimiento de la legalidad, la preservación y restablecimiento del derecho subjetivo que haya sido vulnerado o esté amenazado.
Ahora bien, la Sala Plena ha venido precisando que el control inmediato de legalidad, es compatible con la acción pública de nulidad la cual puede ser iniciada por cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. Por tanto, el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
Ahora bien, el Presidente de la República de Colombia, doctor Iván Duque Márquez, mediante Decreto nro. 417 del 17 de marzo 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. En relación con la Resolución nro. 000234 del 30 de abril de 2020, proferida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC no se avocará conocimiento del presente control inmediato de legalidad, porque de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, este procede respecto de los actos administrativos dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. En este caso, la Resolución nro. 000234 del 30 de abril de 2020, proferida por la USPEC, no guarda identidad material, ni desarrolla los diferentes objetivos y finalidades desarrolladas en el Decreto nro. 417 del 17 de marzo 2020, respecto del Estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público.
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el control inmediato de legalidad, procede respecto de los actos administrativos de carácter general dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. En el caso en estudio, la USPEC le está transfiriendo al INPEC, la suma de $131.474.909.96, por concepto del mantenimiento de las adecuaciones, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en el EPMSC – Girardot, los cuales se encontraban registrados contablemente desde el mes de mayo del año 2009.
Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 esta Corporación no asumirá el conocimiento del control inmediato de legalidad, respecto de la resolución expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 -ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000234 DE 2020 (30 de abril) UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS.
(No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02206-00(CA) Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Demandado: RESOLUCIÓN 000234 DE 2020 AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1]; 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], no se asumirá el análisis del control inmediato de legalidad de la Resolución nro. 000234 del 30 de abril de 2020, proferida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC: “por la cual se transfiere al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el reconocimiento y contabilización del gasto, por concepto de mantenimiento, adecuaciones, mejoramiento, y conservación de la infraestructura física general en el EPMSC Girardot – Cundinamarca, contratados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC”.
ANTECEDENTES Mediante Resolución nro. 000234 del 30 de abril de 2020, proferida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, se ordenó la transferencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC del reconocimiento y contabilización del gasto operativo de las erogaciones efectuadas con los recursos asignados a la USPEC, por concepto de mantenimiento, adecuaciones, mejoramiento y conservación de la infraestructura física en el EPMSC – Girardot, entre otros.
CONSIDERACIONES El artículo 136 del CPACA, establece: ART. 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción[2], la ley estatutaria de los estados de excepción y aquellos decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. Así mismo, una de las finalidades del control inmediato de legalidad, es la de propender el mantenimiento de la legalidad, la preservación y restablecimiento del derecho subjetivo que haya sido vulnerado o esté amenazado.
Ahora bien, la Sala Plena ha venido precisando que el control inmediato de legalidad, es compatible con la acción pública de nulidad[3] la cual puede ser iniciada por cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. Por tanto, el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
Ahora bien, el Presidente de la República de Colombia, doctor Iván Duque Márquez, mediante Decreto nro. 417 del 17 de marzo 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. En relación con la Resolución nro. 000234 del 30 de abril de 2020, proferida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC no se avocará conocimiento del presente control inmediato de legalidad, porque de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, este procede respecto de los actos administrativos dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. En este caso, la Resolución nro. 000234 del 30 de abril de 2020, proferida por la USPEC, no guarda identidad material, ni desarrolla los diferentes objetivos y finalidades desarrolladas en el Decreto nro. 417 del 17 de marzo 2020, respecto del Estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público.
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el control inmediato de legalidad, procede respecto de los actos administrativos de carácter general dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. En el caso en estudio, la USPEC le está transfiriendo al INPEC, la suma de $131.474.909.96, por concepto del mantenimiento de las adecuaciones, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en el EPMSC – Girardot, los cuales se encontraban registrados contablemente desde el mes de mayo del año 2009.
Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 esta Corporación no asumirá el conocimiento del control inmediato de legalidad, respecto de la resolución expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC. En consecuencia, se dispone:
1. NO AVOCAR conocimiento, en única instancia, de la Resolución nro. 000234 del 30 de abril de 2020, proferida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, para efectuar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA. 2. NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, o quien haga sus veces, de conformidad con lo estipulado en los artículos 185, 186 y 197 del CPACA. 3.
NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio de Justicia y del Derecho o a quien haga sus veces de conformidad con lo estipulado en los artículos 185 y 186 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA firmado electrónicamente ----------------------- [1] “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” (…) ART.
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. [2] Artículos 212 a 215 de la Constitución Política. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009.
M P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. Nro. 2009-00549.