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11001-03-15-000-2020-02196-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-05-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo·Demandado: Auto Del 12 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido en por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 23 PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Justificación. Atiende a la identidad o conexión existente entre los actos objeto de control / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / AUTO DE 12 DE MAYO DE 2020 DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - Remisión para estudio de acumulación. En el caso concreto la procedencia de la acumulación se justifica por la conexidad de los actos objeto de control inmediato de legalidad al tratarse del acto inicial de suspensión de términos y del acto que la prorroga / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Falta de regulación normativa en el CPACA.

Remisión al Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se debe analizar, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso En el sub lite, el despacho remitirá el presente asunto para que decida sobre la acumulación, ya que se constató que el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas está conociendo del control inmediato de legalidad de los autos del 30 de marzo y del 6 de abril de 2020, proferidos por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que están relacionados con la suspensión de términos de los procesos disciplinarios a que alude el auto del 12 de mayo de 2020, que correspondió por reparto al suscrito magistrado.

De hecho, por auto del 18 de mayo de 2020, el consejero Suárez Vargas ordenó la acumulación de los expedientes separados que se iniciaron para ejercer el control inmediato de legalidad de los autos del 30 de marzo y del 6 de abril de 2020 (…) En esas condiciones, dada la evidente relación de conexidad entre los autos del 30 de marzo, de abril y 6 de mayo de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el despacho considera pertinente remitir el presente asunto al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para que decida sobre la acumulación a los expedientes nro. 11001031500020200120500 y 11001031500020200169700 (acumulado), pues, en aras de la seguridad jurídica, lo propio es que en una sola sentencia se decida sobre la legalidad del acto inicial de suspensión de términos y de las sucesivas prórrogas. 3.

Ahora, conviene precisar que, si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo.

Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia, como es el caso en los que, por ejemplo, como en este caso, existe un acto que se limita a extender o prorrogar los efectos jurídicos de una decisión ya adoptada por la administración. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Remitir el presente asunto al consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para que decida sobre la acumulación del asunto de la referencia a los expedientes nro. 11001031500020200120500 y 11001031500020200169700 (acumulado). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 148 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.

NORMA DEMANDADA: AUTO DE 2020 (12 de mayo) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (Remite para estudio de acumulación) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NUMERO TRES Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02196-00(CA) Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: AUTO DEL 12 DE MAYO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia el brote de coronavirus e instó a los países a adoptar medidas para mitigar el impacto. Que, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias.

Que, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote de la Covid-19. Que, por Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el señor presidente de la República impartió “instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” y, entre otras, ordenó “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19” (artículo 1).

Que, mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional extendió el aislamiento preventivo obligatorio, a partir de las cero horas del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas del 27 de abril de 2020. Que, por Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno volvió a extender la medida de aislamiento, a partir de las cero horas del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas del 11 de mayo de 2020.

Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, extendió la medida de aislamiento, a partir de las cero horas del 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas del 25 de mayo de 2020. Que, en virtud de lo anterior y en aplicación de las normas de la Procuraduría General de la Nación (que ejerce el poder disciplinario preferente), el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió normas para suspender los términos de los procesos disciplinarios que adelanta la entidad, así: • Por auto del 17 de marzo de 2020, suspendió los términos disciplinarios, entre el 17 y el 31 de marzo. • Por auto del 30 de marzo de 2020, prorrogó la suspensión hasta el 3 de abril. • Mediante auto del 6 de abril de 2020, la suspensión se extendió hasta el 18 de abril. • Mediante auto del 12 de mayo de 2020, prorrogó la suspensión hasta el 25 de mayo.

Por reparto del 28 de mayo de 2020, correspondió a este despacho el control inmediato de legalidad del auto del 12 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido en por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.

En el sub lite, el despacho remitirá el presente asunto para que decida sobre la acumulación, ya que se constató que el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas[1] está conociendo del control inmediato de legalidad de los autos del 30 de marzo y del 6 de abril de 2020, proferidos por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que están relacionados con la suspensión de términos de los procesos disciplinarios a que alude el auto del 12 de mayo de 2020, que correspondió por reparto al suscrito magistrado.

De hecho, por auto del 18 de mayo de 2020, el consejero Suárez Vargas ordenó la acumulación de los expedientes separados que se iniciaron para ejercer el control inmediato de legalidad de los autos del 30 de marzo y del 6 de abril de 2020 y, por consiguiente, resolvió: Primero. Acumular al proceso 11001-03-15-000-2020-01205-00 que cursa en este despacho, el expediente 11001-03-15-000-2020-01697-00.

Segundo. Una vez se surta el trámite ordenado en el inciso segundo del numeral octavo de la parte resolutiva de esta providencia, suspender el trámite del proceso 11001-03-15-000-2020-01205-00, hasta tanto el acumulado alcance el mismo estado. Tercero. Avocar conocimiento, en única instancia, del auto del 6 de abril de 2020, emitido por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual prorrogó la suspensión de términos procesales de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en el Grupo de Control Interno Disciplinario de ese ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CPACA.

(…) En esas condiciones, dada la evidente relación de conexidad entre los autos del 30 de marzo, de abril y 6 de mayo de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el despacho considera pertinente remitir el presente asunto al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para que decida sobre la acumulación a los expedientes nro. 11001031500020200120500 y 11001031500020200169700 (acumulado), pues, en aras de la seguridad jurídica, lo propio es que en una sola sentencia se decida sobre la legalidad del acto inicial de suspensión de términos y de las sucesivas prórrogas. 3.

Ahora, conviene precisar que, si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo.

Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia, como es el caso en los que, por ejemplo, como en este caso, existe un acto que se limita a extender o prorrogar los efectos jurídicos de una decisión ya adoptada por la administración. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Remitir el presente asunto al consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para que decida sobre la acumulación del asunto de la referencia a los expedientes nro. 11001031500020200120500 y 11001031500020200169700 (acumulado). Cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Expedientes nro. 11001031500020200120500 y 11001031500020200169700 (acumulado).