PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Justificación. Atiende a la identidad o conexión existente entre los actos objeto de control / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / RESOLUCIÓN 1067 DEL 01 DE ABRIL DE 2020 DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - Remisión para estudio de acumulación. En el caso concreto la procedencia de la acumulación se justifica por la conexidad de los actos objeto de control inmediato de legalidad al tratarse del acto inicial de suspensión de términos y del acto que la prorroga El despacho constató que el Departamento Nacional de Planeación remitió para control inmediato de legalidad la Resolución 1003 del 17 de marzo de 2020 y correspondió por reparto al despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente nro. 11001031500020200199400.
La Resolución 1003 fue la que inicialmente ordenó la suspensión de términos en la entidad, entre el 17 y el 31 de marzo de 2020. Mientras tanto, la Resolución 1067 del 1 de abril de 2020 (objeto de control en este asunto) simplemente prorrogó la suspensión de términos, hasta el 13 de abril, en los procesos que cursan en la entidad, Dada la evidente conexidad entre las resoluciones 1003 y 1067, el despacho considera pertinente remitir el presente asunto al despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001031500020200199400, pues, en aras de la seguridad jurídica, lo propio es que en una sola sentencia se decida sobre la legalidad del acto inicial de suspensión de términos y de la prórroga.
Si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación podría analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues es cierto que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias.
La procedencia de la acumulación se justifica, entonces, por la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad, relación que, en el caso concreto, está dada por tratarse del acto principal y del acto que prorroga la suspensión inicial. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Remitir el presente asunto al consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001031500020200199400. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 148 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1067 DE 2020 (01 de abril) DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (Remite para estudio de acumulación) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NUMERO TRES Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01191-00(CA)A Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Demandado: RESOLUCIÓN 1067 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 AUTO CONSIDERACIONES 1.
En el informe que antecede, la secretaría puso en conocimiento que el señor Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación presentó recurso de reposición contra el auto del 21 de abril de 2020, en el que el magistrado sustanciador avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 1067 del 1 de abril de 2020. De la revisión del expediente digital, el despacho observa que, si bien en el escrito del Ministerio Público se anuncia un recurso de reposición, lo cierto es que realmente se trata del concepto de fondo respecto de la legalidad de la Resolución 1067 del 1 de abril de 2020.
En ese sentido, es evidente para el despacho que no existe recurso de reposición pendiente por resolver. 2. De cara al caso concreto, el despacho constató que el Departamento Nacional de Planeación remitió para control inmediato de legalidad la Resolución 1003 del 17 de marzo de 2020 y correspondió por reparto al despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente nro. 11001031500020200199400.
La Resolución 1003 fue la que inicialmente ordenó la suspensión de términos en la entidad, entre el 17 y el 31 de marzo de 2020. Mientras tanto, la Resolución 1067 del 1 de abril de 2020 (objeto de control en este asunto) simplemente prorrogó la suspensión de términos, hasta el 13 de abril, en los procesos que cursan en la entidad, Dada la evidente conexidad entre las resoluciones 1003 y 1067, el despacho considera pertinente remitir el presente asunto al despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001031500020200199400, pues, en aras de la seguridad jurídica, lo propio es que en una sola sentencia se decida sobre la legalidad del acto inicial de suspensión de términos y de la prórroga.
Si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación podría analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues es cierto que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias.
La procedencia de la acumulación se justifica, entonces, por la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad, relación que, en el caso concreto, está dada por tratarse del acto principal y del acto que prorroga la suspensión inicial. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Remitir el presente asunto al consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001031500020200199400. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez