SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO - Se evidencia un error en la fecha real del desistimiento presentado en el proceso / ACEPTA DESISTIMIENTO DE INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA [L]os artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA, regulan la posibilidad de aclarar, corregir y adicionar las providencias judiciales.
(…) Con fundamento en las anteriores premisas, se tiene que la apoderada judicial del ONAC solicitó aclaración del auto de 2 de junio de 2020, por cuanto “[…] en la página 5 de la citada providencia (…) se habla de una fecha futura y en aras de evitar confusiones innecesarias, agradecemos a su Despacho, aclarar la fecha de la petición […]”.
(…) En efecto, por error involuntario, en la providencia objeto de aclaración se afirmó que la solicitud de desistimiento había sido presentada el 1° de agosto de 2020, siendo la fecha real de radicación el 1° de junio de 2020, por lo que el Despacho corregirá tal decisión en ese sentido. (…) En consecuencia, el Despacho aclarará la providencia de 2 de junio de 2020, en el sentido de precisar que la solicitud de desistimiento presentada por el señor José Alejandro Márquez Ceballos fue radicada el 1° de junio de 2020.
Una vez ejecutoriada esta providencia, se proceda con el archivo de las diligencias. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04248-01(AC) Actor: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A y ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC Procede el Despacho pronunciarse en relación con la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, en adelante ONAC, en contra del auto de 2 de junio de 2020, por medio del cual se aceptó el desistimiento del presente trámite incidental.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano José Alejandro Márquez Ceballos, mediante escrito de 5 de febrero de 2020, solicitó iniciar incidente de desacato en contra del ONAC, al considerar que había desatendido el fallo de tutela de 28 de noviembre de 2019, proferido por esta Sección. Mediante auto de 2 de junio de 2020, este Despacho aceptó el desistimiento del presente trámite incidental solicitado por la parte accionante y, como consecuencia de ello, se ordenó el archivo de las diligencias.
El ONAC, a través de apoderada judicial, en escrito radicado el 10 de junio de 2020, solicita que se aclare el auto de 2 de junio de 2020, por cuanto “[…] en la página 5 de la citada providencia (…) se habla de una fecha futura y en aras de evitar confusiones innecesarias, agradecemos a su Despacho, aclarar la fecha de la petición […]”. II.
CONSIDERACIONES Se pone de relieve que, para efectos de conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. En este sentido, los artículos 285, 286 y 287 del CGP[1], aplicables por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA[2], regulan la posibilidad de aclarar, corregir y adicionar las providencias judiciales.
La figura de la aclaración está contenida en el artículo 285 del CGP, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia […]”. Con fundamento en las anteriores premisas, se tiene que la apoderada judicial del ONAC solicitó aclaración del auto de 2 de junio de 2020, por cuanto “[…] en la página 5 de la citada providencia (…) se habla de una fecha futura y en aras de evitar confusiones innecesarias, agradecemos a su Despacho, aclarar la fecha de la petición […]”.
En efecto, por error involuntario, en la providencia objeto de aclaración se afirmó que la solicitud de desistimiento había sido presentada el 1° de agosto de 2020, siendo la fecha real de radicación el 1° de junio de 2020, por lo que el Despacho corregirá tal decisión en ese sentido. En consecuencia, el Despacho aclarará la providencia de 2 de junio de 2020, en el sentido de precisar que la solicitud de desistimiento presentada por el señor José Alejandro Márquez Ceballos fue radicada el 1° de junio de 2020.
Una vez ejecutoriada esta providencia, se proceda con el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACLARAR la providencia de 2 de junio de 2020, en el sentido de precisar que la solicitud de desistimiento presentada por el señor José Alejandro Márquez Ceballos fue radicada el 1° de junio de 2020, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación, una vez ejecutoriada esta providencia, el archivo del presente trámite incidental y efectuar las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». [2] «Artículo 306.- Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».