Micelio
11001-03-15-000-2020-01543-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luis Alirio Torres Barreto Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL EJECTUTIVO – Cómputo se realiza a partir de la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Se configura al efectuar mandamiento de pago [L]e asiste razón al Tribunal Administrativo de Caldas al confirmar la decisión que rechazó la demanda ejecutiva.

(…) Ello por cuanto, en efecto, la demanda presentada por la parte actora ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el 23 de agosto de 2019, se encontraba más que caducada, comoquiera que el título que pretendían ejecutar era la sentencia judicial del 15 de febrero de 2012. (…) Es decir, transcurrieron más de 7 años entre la sentencia judicial y la demanda ejecutiva presentada, pese a que la norma del Código Contencioso Administrativo (ordenamiento aplicable al caso concreto), establece un término máximo de 5 años para acudir al juez de ejecución, que se computa desde que transcurrieron los 18 meses que la entidad tiene para efectuar el pago, es decir, en el caso puntual de los accionantes, se debía contabilizar a partir del 19 de octubre de 2013, por lo que la oportunidad estaba dada solo hasta el 19 de octubre de 2018.

Sin embargo, la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2019. (…) Ahora bien, la parte actora alega que las autoridades judiciales acusadas omitieron el hecho según el cual, con anterioridad, los demandantes intentaron formular la demanda ejecutiva respectiva, sin que lograran obtener el mandamiento de pago en ninguno de los procesos iniciados.

(…) Pues bien, al respecto la Sala debe precisar que, las demandas que fueron interpuestas con anterioridad por los actores, como bien lo advirtió el Tribunal acusado, no interrumpieron el término de caducidad de la acción ejecutiva, en tanto que nunca se libró el mandamiento de pago respectivo. (…) En el asunto bajo estudio, en las oportunidades anteriores a la demanda ejecutiva que es objeto de análisis, nunca se logró notificar al demandado o ejecutado, comoquiera que no se libró mandamiento de pago en ninguno de los casos, luego, la caducidad de la acción no se vio interrumpida.

(…) Nótese además que las razones por las cuales no se libró mandamiento de pago en eventos anteriores obedeció, como la misma parte actora afirma, a que no se cumplieron con las formalidades requeridas para tal fin. Por un lado, no se allegó el poder requerido por el profesional de derecho que actuaba ante el juez de ejecución ni tampoco se allegó la primera copia de la sentencia judicial que se iba a ejecutar, siendo indispensable para determinar la obligación respectiva.

(…) De manera que, la negligencia o falta de pericia del abogado para presentar la demanda ejecutiva, no puede constituir una excusa para justificar el paso del tiempo que transcurrió para presentarla de manera adecuada y lograr el mandamiento de pago respectivo de la sentencia judicial condenatoria. (…) En tales condiciones, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales demandadas hayan incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01543-00(AC) Actor: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de abril de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Alirio Torres Barreto actuando en nombre propio y como agente oficioso de los señores Jorge Eliécer Cano Ospina, Gabriel Atehortúa Moreno, Nelsy, Martha Janeth, José Jaime, Mario, Jorge Eliécer y Ángela María Cano Moreno, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Consideraron que la referida autoridad judicial lesionó tales garantías con ocasión del auto del 2 de marzo de 2020, por medio del cual confirmó el proveído del 2 de septiembre de 2019, en el que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales rechazó por caducidad la demanda ejecutiva promovida en contra del Hospital de Caldas E.S.E. y otro, en el marco del proceso ejecutivo con radicación 17001-33-39-007-2019-00139-01.

En concreto, solicitaron lo siguiente: «1.- Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, flagrantemente violados por el Juzgador 7 Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.- Como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia judicial de segunda instancia de fecha 2 de marzo del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, magistrado ponente Publio Martín Andrés Patiño Mejía, dentro del proceso 170013339007201900013900 y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia con la cual se revoque la decisión judicial de primera instancia y en consecuencia, se ordene al juzgado 7 Administrativo de Caldas librar mandamiento de pago a favor de mi mandante 3.- Las demás que considere pertinente como complementarias en este asunto».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos Indicaron que los señores Jorge Eliécer Cano Ospina, Gabriel Atehortúa Moreno, Nelsy, Martha Janeth, José Jaime, Mario, Jorge Eliécer y Ángela María Cano Moreno, a través de su abogado, el señor Luis Alirio Torres Barreto, presentaron acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales y el Hospital de Caldas, trámite que se surtió en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Caldas y, en segunda, en el Consejo de Estado.

Comentaron que el referido Tribunal mediante sentencia del 30 de julio de 2001, negó las pretensiones de la demanda. Con todo, el Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de febrero de 2012, revocó la decisión apelada y en su lugar, declaró responsable a los demandados por fallas en la asistencia médica de la señora María Eucaris Moreno Castaño, proveído que fue notificado mediante edicto del 12 de abril de 2012.

Destacaron que, el 11 de abril de 2014 presentaron demanda ejecutiva identificada con el radicado 2014-00202-00, correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el cual negó el mandamiento de pago por ausencia de poder para iniciar la acción ejecutiva. Relataron que el 21 de agosto de 2014 se volvió a presentar la demanda ejecutiva, identificándose con el radicado 2014-00438-00, sin embargo, el juzgador se negó a proferir el mandamiento ejecutivo, en tanto que no se presentó la primera copia de la sentencia condenatoria.

Señalaron que, nuevamente el 24 de marzo de 2017, se presentó demanda ejecutiva identificada con el radicado 2017-0220-00, con todo, el Tribunal Administrativo de Caldas se negó a librar el mandamiento por “meras formalidades”. Sostuvieron que, finalmente, el 23 de agosto de 2019 se presentó nuevamente demanda ejecutiva identificada con radicado 2019-00139-00, frente a la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Caldas rechazó la demanda por caducidad de la acción, mediante auto del 2 de septiembre de 2019.

Precisaron que, dicha decisión fue apelada, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de la providencia del 2 de marzo de 2020, en el sentido de confirmar el proveído que rechazó la demanda ejecutiva por haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad. 3. Sustento de la vulneración Alegaron que la acción ejecutiva se presentó cuatro veces, con miras a obtener el pago o cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, quien condenó al Hospital de Caldas a pagar los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por una falla del servicio médico.

Sustentaron que la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que se sacrificó el derecho sustancial por las formalidades. Destacaron que los operadores judiciales ante los cuales se presentaron las múltiples demandas ejecutivas, actuaron de manera incongruente en tanto que en unas ocasiones les requerían algunos documentos y en otras, solicitaban otros diferentes.

Argumentaron que, en todo caso, tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales como el Tribunal Administrativo de Caldas, desconocieron que los actores habían intentado en cuatro oportunidades presentar la demanda ejecutiva, sin tener éxito, pues siempre se les rechazaba por algo diferente. Manifestaron que de acuerdo con el artículo 306 del Código General del Proceso, las exigencias y formalidades requeridas por los jueces en este caso, son violatorias de esta norma adjetiva y de la misma jurisprudencia constitucional que delimita el exceso ritual manifiesto, al exigir un nuevo poder para presentar la demanda ejecutiva y al señalar que la sentencia del Consejo de Estado “les generaba dudas” por lo que no servía de “título ejecutivo”.

Puntualizaron que, si bien las formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales son relevantes en la medida que buscan garantizar el respeto de un debido proceso, las autoridades judiciales no pueden sacrificar injustificadamente los derechos subjetivos al aplicar las mismas, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización material de estas garantías sustanciales.

De manera que, cuando la aplicación de una norma procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los individuos, se configura un defecto procedimental. 4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 4 de mayo de 2020 se inadmitió la solicitud de amparo, para que la parte actora acreditara la representación de quienes conformaron el extremo demandante en el proceso ordinario.

En memorial allegado el 11 de mayo de 2020, el señor Luis Alirio Torres Barreto manifestó que por ser litigante a cuota litis, le asiste interés en el asunto por cuanto se encargó del trámite ordinario a través de los años, y que en los poderes aportados para las distintas actuaciones judiciales, a saber, el proceso ordinario y el ejecutivo, sus poderdantes le confirieron la atribución para, adicionalmente, “adelantar las acciones legales necesarias en defensa de nuestros legítimos intereses.”.

Con todo, el señor Luis Alirio Torres manifestó que actúa bajo la figura de la agencia oficiosa procesal prevista en el artículo 57 del Código General del Proceso, y manifestó bajo juramento que la parte demandante se encuentra ausente. Con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, y en consideración a las especiales circunstancias que trajo consigo el aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, que dificulta las actuaciones de los sujetos procesales, se tuvo por subsanada la solicitud de amparo -en calidad de agente oficioso y en nombre propio del señor Luis Alirio Torres- y en consecuencia, mediante auto de 18 de mayo de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, al juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales al ministro de Salud y Protección Social[1], al representante legal de Fiduagraria S.A.[2], y al director del Hospital de Caldas E.S.E., como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso. 5.

Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Caldas La autoridad judicial demandada, contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez la decisión de segunda instancia consultó los criterios jurisprudenciales, y las anteriores demandas ejecutivas no interrumpieron el plazo de caducidad, porque no se expidió algún mandamiento de pago, razón por la cual solicitó denegar el amparo deprecado. 5.2 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales El despacho judicial vinculado al proceso, pese a que fue notificado en debida forma, se abstuvo de contestar la tutela. 5.3.

Hospital de Caldas E.S.E. La entidad vinculada al proceso contestó la tutela mediante su gerente encargado, en los siguientes términos: Comentó que al ser notificados de la presente acción procedieron a buscar el mencionado expediente donde se evidenció la existencia del proceso en el cual se ordenó el reconocimiento de perjuicios por una falla en la prestación del servicio de salud prestado a la señora María Eucaris Moreno Radicado 1997-0304501.

Precisó que dicho proceso se registró como archivado y que, al consultar las peticiones pendientes de pago del mencionado fallo no se encontraron. Sin embargo, por ser una orden del año 2012 no es posible afirmar si existió o no alguna solicitud durante los 8 años que han trascurrido desde la terminación de este proceso judicial. Afirmó que, en todo caso, no existen peticiones durante el presente año para el cobro de esta sentencia pendiente de resolver.

De igual manera en la acción de tutela no se aporta prueba de cobro alguno realizado al Hospital. Manifestó que, en relación con los cuatros procesos ejecutivos que el accionante afirma haber interpuesto en contra del Hospital durante los últimos años, no existe registro de la notificación como parte demandada en el Hospital de Caldas. Agregó que deberá probarse la existencia de dichos procesos judiciales en contra del Hospital.

En el caso en concreto donde se cuestiona la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, así como la del Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó la decisión de no librar mandamiento de pago ante la caducidad de la acción, se evidencia que dicho despacho acató la posición actual que la jurisprudencia en su precedente vertical ha aplicado en este tipo de procesos, pues en anteriores ocasiones el Consejo de Estado ha indicado que se configura en un periodo de cinco años. 5.4.

Ministerio de Salud y la Protección Social Mediante la directora jurídica, la entidad vinculada al proceso contestó la tutela en los siguientes términos: Alegó que en este caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del referido Ministerio, por lo que solicitó que se le desvinculara del presente trámite tutelar. 5.5.

Fiduagraria S.A. El tercero con interés vinculado al proceso, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[3] modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Cuestión previa Antes de revisar el asunto de fondo la Sala debe pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, debe precisarse que su vinculación al presente trámite tutelar obedece al interés que le puede asistir en el resultado del proceso, comoquiera que puede verse afectado en el eventual caso en que, una decisión de amparo, conmine a las autoridades judiciales acusadas a librar el mandamiento de pago respectivo, con lo cual, el Ministerio de Salud y Protección Social debería involucrarse, toda vez que, de conformidad con el Decreto 1051 de 2016 esa cartera asumió el pago de las sentencias judiciales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales, entidad condenada en el trámite ordinario. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir las providencias del 2 de septiembre de 2019 y 2 de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrieron en un presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el marco del proceso ejecutivo iniciado por los accionantes para obtener el pago de la sentencia judicial condenatoria dictada por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2012, en tanto que dichas autoridades judiciales rechazaron la demanda ejecutiva por haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad.

Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[6].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de requisitos. En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el accionante se profirió en el trámite de un proceso ejecutivo. Asimismo, la Sala encuentra que, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de estos.

Igualmente, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[8], pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 2 de marzo de 2020 y sin que sea necesario verificar la ejecutoria de esta providencia, es posible advertir un ejercicio oportuno de la acción, toda vez que la tutela fue radicada ante esta Corporación, el 29 de abril de 2020.

También se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de unos derechos fundamentales y la diferencia que se presenta en la aplicación de algunas normas procesales y la prevalencia del derecho sustancial. 6. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de las providencias del 2 de septiembre de 2019 y 2 de marzo de 2020, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante las cuales se rechazó la demanda ejecutiva presentada por los accionantes, para obtener el pago de la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2012 contra el Hospital de Caldas E.S.E, en el marco de un proceso de reparación directa formulado por ellos.

Lo anterior, en consideración a que, en criterio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que no tuvieron en cuenta que previamente a la demanda ejecutiva que fue rechazada por caducidad, intentaron en cuatro oportunidades presentar la misma, con el infortunio que en las cuatro veces no les libraron mandamiento de pago por diferentes circunstancias: por ausencia de poder, por que no allegaron la primera copia de la sentencia condenatoria o por otro tipo de formalidades que desconocen el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez la decisión de segunda instancia consultó los criterios jurisprudenciales sobre el particular y además, las anteriores demandas ejecutivas presentadas por los accionantes no interrumpieron el plazo de caducidad, porque no se expidió algún mandamiento de pago, razón por la cual solicitó denegar el amparo deprecado.

En tales condiciones, pasará a estudiarse el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto señalado por la parte actora. Sobre este particular yerro, la Corte Constitucional ha señalado que “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”[9]. Como se lee, este defecto obedece aquel que, por un estricto apego a la formalidad, se obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales y la adopción de decisiones judiciales justas.

En este caso, la parte actora alega que las autoridades judiciales que rechazaron la demanda ejecutiva por caducidad, omitieron el hecho que, durante los últimos ocho (8) años, han presentado en cuatro (4) oportunidades diferentes, la ejecución de la sentencia judicial condenatoria del 15 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado en le proceso de reparación directa en la que se ordenó el pago de perjuicios al Hospital de Caldas E.S.E. a favor de los demandantes.

Según se tiene, para los accionantes, la ritualidad exigida por los diferentes jueces administrativos que negaron con anterioridad el mandamiento de pago ejecutivo, constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró: “El fenómeno de la caducidad se ha determinado cuando se extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer el medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

Dicho fenómeno es concebido para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo los criterios de racionalidad y suficiencia temporal; además que fue impuesta como una sanción como consecuencia del transcurso del tiempo, sumado a la inactividad del interesado en acudir a la administración de justicia. En cuanto a los plazos que deben interponerse medios de control el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, determina el término que se debe instaurara la acción ejecutiva, el precepto dispone: (…) cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales, contractuales, estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenidas.

(…) En este sentido, se tiene que el término de caducidad para incoar la acción ejecutiva derivada de una providencia judicial, es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad, y esta debe contabilizarse de acuerdo a la norma procesal vigente para la época en que se hizo exigible, con base en la providencia judicial que ordenó la condena.

(…) En suma, se advierte que si bien la parte activa de la litis instauró diferentes procesos ejecutivos pero en ninguno se libró mandamiento de pago. Sobre este tópico, el Código General del Proceso dispone que la presentación de la demanda interrumpe los términos de caducidad y prescripción, siempre y cuando se libre mandamiento de pago y se notifique dentro del año siguiente a partir de la notificación. En ese sentido, discrepa la Sala de los argumentos esbozados por el libelista al precisar que se ha denegado el derecho a la administración de justicia y el derecho al trabajo, por el contrario, se ha demostrado que de los procesos instaurados se ha dado el trámite procesal, pero ninguno llegó al menos al estadio de la emisión del mandamiento de pago, por lo que no se interrumpió la caducidad.

Habida cuenta que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del proceso ejecutivo, lo procedente será confirmar el auto del 2 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en atención a las razones expuestas”. De lo anterior es posible anticipar que, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Caldas al confirmar la decisión que rechazó la demanda ejecutiva.

Ello por cuanto, en efecto, la demanda presentada por la parte actora ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el 23 de agosto de 2019, se encontraba más que caducada, comoquiera que el título que pretendían ejecutar era la sentencia judicial del 15 de febrero de 2012. En efecto, el Tribunal explicó: “En el sub judice el a quo consideró que operó la caducidad del proceso ejecutivo toda vez que el término debe contabilizarse desde el momento en que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 19 de octubre de 2013, conforme lo preceptuaba el CCA y, en consecuencia, el plazo para presentar la demanda venció el 19 de octubre de 2018, sin embargo, solo se instauró el 23 de agosto de 2019.

Por su parte, el recurrente adujo que ha presentado ante esta Jurisdicción Contenciosa, procesos ejecutivos inicialmente el 11 de abril de 2014, ante el Juzgado Primero Administrativo, el 21 de agosto de dicha anualidad ante el Juzgado Segundo Administrativo, el 24 de marzo de 2017 ante esta Corporación Judicial y el 23 de agosto de 2019, que origina el recurso de apelación bajo estudio.

(…) En suma, se advierte, si bien la parte activa de a litis instauró diferentes procesos ejecutivos pero en ninguno se libró mandamiento de pago. En ese sentido, discrepa la Sala de los argumentos esbozados por el libelista al precisar que se ha denegado el derecho a la administración de justicia y el derecho al trabajo, por el contrario, se ha demostrado que de los procesos instaurados se ha dado el trámite procesal, pero ninguno llegó al menos al estadio de la emisión del mandamiento de pago, por lo que no se interrumpió la caducidad”.

Es decir, transcurrieron más de 7 años entre la sentencia judicial y la demanda ejecutiva presentada, pese a que la norma del Código Contencioso Administrativo (ordenamiento aplicable al caso concreto), establece un término máximo de 5 años para acudir al juez de ejecución, que se computa desde que transcurrieron los 18 meses que la entidad tiene para efectuar el pago, es decir, en el caso puntual de los accionantes, se debía contabilizar a partir del 19 de octubre de 2013, por lo que la oportunidad estaba dada solo hasta el 19 de octubre de 2018.

Sin embargo, la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2019. Ahora bien, la parte actora alega que las autoridades judiciales acusadas omitieron el hecho según el cual, con anterioridad, los demandantes intentaron formular la demanda ejecutiva respectiva, sin que lograran obtener el mandamiento de pago en ninguno de los procesos iniciados.

Pues bien, al respecto la Sala debe precisar que, las demandas que fueron interpuestas con anterioridad por los actores, como bien lo advirtió el Tribunal acusado, no interrumpieron el término de caducidad de la acción ejecutiva, en tanto que nunca se libró el mandamiento de pago respectivo. Sobre el particular, el artículo 94 del Código General del Proceso, preceptúa: “ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. En el asunto bajo estudio, en las oportunidades anteriores a la demanda ejecutiva que es objeto de análisis, nunca se logró notificar al demandado o ejecutado, comoquiera que no se libró mandamiento de pago en ninguno de los casos, luego, la caducidad de la acción no se vio interrumpida.

Nótese además que las razones por las cuales no se libró mandamiento de pago en eventos anteriores obedeció, como la misma parte actora afirma, a que no se cumplieron con las formalidades requeridas para tal fin. Por un lado, no se allegó el poder requerido por el profesional de derecho que actuaba ante el juez de ejecución ni tampoco se allegó la primera copia de la sentencia judicial que se iba a ejecutar, siendo indispensable para determinar la obligación respectiva.

De manera que, la negligencia o falta de pericia del abogado para presentar la demanda ejecutiva, no puede constituir una excusa para justificar el paso del tiempo que transcurrió para presentarla de manera adecuada y lograr el mandamiento de pago respectivo de la sentencia judicial condenatoria. En tales condiciones, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales demandadas hayan incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Visto así el asunto, la acción de tutela habrá de denegarse de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social relativa a la desvinculación del presente trámite tutela, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela presentada por los señores Luis Alirio Torres Barreto, Jorge Eliécer Cano Ospina, Gabriel Atehortúa Moreno, Nelsy, Martha Janeth, José Jaime, Mario, Jorge Eliécer y Ángela María Cano Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Según el Decreto 1051 de 2016 esta cartera asumió el pago de las sentencias judiciales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales, entidad condenada en el trámite ordinario. [2] En su condición de vocera del patrimonio autónomo de remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [4] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibidem. [7] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [8] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [9] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.