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11001-03-15-000-2020-02148-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Eufelina Soto De Rangel·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / REAJUSTE DE LA PENSIÓN GRACIA – Adecuada interpretación de lo que significa último año de servicios, lo devengado en ese año no se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión [S]e advierte que las autoridades demandadas realizaron un análisis normativo razonable y ponderado del régimen de la reliquidación de la pensión gracia, del cual se concluyó que no era procedente lo pretendido por la demandante, sobre la base de considerar que el derecho a la pensión gracia de los docentes se encuentra regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, postulados en los que está establecido que la liquidación se debe efectuar con el 75% de lo devengado en el último año anterior al que fue adquirido el derecho, vale decir, cuando se cumplieron los requisitos legales para tal fin.

(…) Así, pues, de los fundamentos expuestos tanto por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga como por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte actora, toda vez que la decisión se ajustó integralmente a los preceptos que rigen el punto relacionado con la liquidación de la pensión gracia e hizo una adecuada interpretación de lo que se debe entender por último año de servicios, en el sentido de indicar que se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES – Ingreso base de liquidación / REAJUSTE DE LA PENSIÓN GRACIA - Con inclusión de otros factores salariales [A]dvierte la Sala que las providencias que se consideran desatendidas no constituyen precedente, puesto que no contienen una regla o subregla de derecho, toda vez que los problemas jurídicos allí contenidos no guardan similitud con el planteado en la demanda objeto de análisis.

(…) efecto, en la sentencia proferida en el expediente con radicación 00980-01, no se esbozó una regla o subregla para efectos de establecer si el último año que sirve de fundamento para la liquidación de la pensión gracia es aquel anterior al que se adquirió el derecho, por haber reunido el docente los requisitos de edad y tiempo de servicio o si, por el contrario, se refiere al último año de servicios en el empleo como docente, sino que la controversia está relaciona da con la diferencia entre salarios devengados y percibidos con miras a la liquidación. En consecuencia, se determinó que cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión. (…) Adicionalmente, debe precisarse, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia objeto de cuestionamiento, que actualmente es posición pacífica de la Sección Segunda de esta Corporación acerca de la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia con base en lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro definitivo del docente.

(…) Por todo lo anteriormente expuesto, se negará la solicitud de tutela, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados ni configurado el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados por la parte actora en contra del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, que negaron la reliquidación pensional pretendida en el proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 71 DE 1998 – ARTÍCULO

9. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02148-00(AC) Actor: EUFELINA SOTO DE RANGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Eufelina Soto de Rangel en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Eufelina Soto de Rangel, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad, congruencia y legalidad, los que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 2 de noviembre de 2017 y el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio como docente.

En consecuencia, la actora solicitó: “1.

PRIMERO: Solicito a la Honorable Corporación en sede constitucional, que en aplicación del Principio de Favorabilidad, se tutelen los derechos fundamentales de la señora Eufelina Soto de Rangel al debido proceso, seguridad jurídica, acceso real y efectivo a la administración de justicia, principio de legalidad y de congruencia, igualdad, seguridad social y el principio de favorabilidad.

SEGUNDO: Se dejen sin efecto las sentencias de primera instancia del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, de fecha del 2 de noviembre de 2017 y la de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 6 de febrero de 2020, por ser abiertamente violatoria al debido proceso.

TERCERO: Se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se mantenga y continúe en nómina de pensionados con fundamento en la Resolución No. 20435 del 14 de mayo de 2008, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de la actora por retiro definitivo del servicio.

CUARTO: Se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se mantenga y continúe en nómina de pensionados con fundamento en la Resolución No. 20435 del 14 de mayo de 2008, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de la actora por retiro definitivo del servicio.

QUINTO: Igualmente, que se ordene a la demandada devolver las sumas descontadas por disminución de mesada pensional desde el mes de febrero de 2015 y se le cancelen los intereses moratorios.

SEXTO: Igualmente, se ordene a la UGPP, se le pague a la accionante señora Eufelina Soto de Rangel, el retroactivo de lo que le han dejado de cancelar desde febrero de 2015”. 2. Hechos De acuerdo con lo señalado en los hechos relatados en la solicitud de tutela, a la señora Eufelina Soto de Rangel, en su condición de maestra de primaria, le reconocieron la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913, mediante la Resolución 03465 del 27 de abril de 1995.

Indicó que el monto porcentual de la pensión gracia fue señalado en un 75% sobre el promedio de los últimos 12 meses, en aplicación de lo consagrado en las Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985 y en el Decreto 1848 de 1969. Manifestó que a través de la Resolución 8441 del 18 de julio de 2002, se retiró definitivamente del servicio a partir del 1° de agosto de ese año, y por Resolución 13700 del 25 de junio de 2003, le fue reliquidada la pensión gracia. Sostuvo que presentó múltiples solicitudes dirigidas a la reliquidación de la pensión gracia reconocida con el propósito de que se incluyeran todos los factores salariales, con base en el promedio real del último año de servicios, razón por la cual, mediante la Resolución 20435 del 14 de mayo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social (EICE), en aplicación del principio de favorabilidad, reliquidó la pensión con inclusión de todos los factores salariales.

Precisó que a través de la Resolución 035983 del 27 de noviembre de 2014, la UGPP modificó la Resolución 20435 y disminuyó la mesada pensional que venía devengando con sustento en lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, bajo el argumento referente a que se debía corregir un yerro formal. Acotó que en razón a la persistente omisión de la UGPP en reliquidar la pensión gracia, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de obtener la declaración de nulidad de las Resoluciones 003465 del 27 de abril de 1995, 035983 del 27 de noviembre de 2014, 023021 del 20 de junio de 2016 y 037089 del 30 de septiembre de 2016.

Indicó que mediante sentencia del 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en la providencia del 6 de febrero de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander. 3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias atacadas, incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación del régimen pensional docente, puesto que no tuvieron en cuenta que la Ley 114 de 1913 no surtía efectos por sí sola sino que estaba atada a la Ley 4 de 1966, norma en cuyo artículo 4 dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez, sin ninguna excepción, se liquidarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

La Ley 4 de 1966 fue reglamentada por el Decreto 1743 de ese año y en el artículo 5 precisó que la pensión gracia se liquidaría con base en el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios del docente. Así mismo, consideró que se desconoció el precedente judicial, en razón a que las autoridades judiciales desatendieron las siguientes providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: - Sentencia del 20 de marzo de 1997, exp. 13221. - Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. 00980-01 - Sentencia del 28 de noviembre de 2002, exp. 1962-02 - Sentencia del 19 de mayo de 2005, exp. 2522-04 Adujo que las referidas providencias, en síntesis, señalan que la reliquidación de la pensión es procedente al momento del retiro del servicio, es decir, cuando se cumplen los requisitos legales para obtenerla, luego es lógico que por último año de servicios se entienda el inmediatamente anterior a esa fecha.

No obstante, tratándose de la pensión gracia que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es en el que hubo desempeño como tal, aun en el evento en que al pensionado se le hubieran pagado factores salariales posteriormente al reconocimiento pensional. Expresó que la providencia del Tribunal Administrativo de Santander desconoció el principio de favorabilidad, en tanto no se tuvo en cuenta el precedente vigente en el momento en que fue causado el derecho, circunstancia que quebranta los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

Sobre el punto, enfatizó en que la norma primigenia de la que se deriva el derecho, es decir, la Ley 114 de 1913 nada reguló sobre el extremo temporal del “retiro del servicio” que se ha de acoger para efectos de la liquidación, y tampoco lo hicieron sus normas reformatorias, de tal manera que se debe optar por la norma más favorable a los intereses del docente. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 28 de mayo de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión al juez Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, como parte demandada. Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar la iniciación del presente trámite al director de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 5.

Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga En primer lugar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la decisión cuestionada no trasgrede los derechos fundamentales invocados, en razón a que no era procedente ordenar la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales recibidos en el último año de servicios, dado el carácter especial de esa pensión. En segundo término, indicó que la demandante asimila la prestación económica de pensión gracia con la pensión de jubilación, las cuales tienen origen diferente y las regulan normas igualmente distintas, y, en esa medida, no podía aplicarse el principio de favorabilidad alegado. 5.2.

Tribunal Administrativo de Santander La magistrada ponente de la decisión objeto de reproche rindió el informe requerido, en el sentido de señalar que el fundamento de aquella lo constituyó el criterio jurisprudencial consolidado del Consejo de Estado, según el cual, el IBL de la pensión gracia se debe liquidar con base en el año anterior a cuando se causa el derecho pensional y no al del retiro del servicio.

Precisó que el Consejo de Estado desde la sentencia del 6 de septiembre de 2000, expediente 25000-23-25-000-1998-0363-01(0185-01), con ponencia de la magistrada Ana Margarita Olaya Forero, ha reiterado que el monto de la pensión gracia debe ser calculado de acuerdo con los factores salariales recibidos en el año anterior a su causación, esto es, una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Por consiguiente, manifestó que no es cierto que se vulnere el principio de favorabilidad de la accionante, si se tiene en cuenta que la pensión gracia tiene regulación especial, contenida en la Ley 114 de 1913, modificada por la Ley 4 de 1966 y reglamentada por el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966. Sostuvo, en cuanto a la interpretación del Decreto 1743 de 1966, que el último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza a devengarse. 5.3 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social En la condición de director jurídico y de apoderado especial, la UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en consideración a que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Para ello, adujo que con fundamento en la interpretación sistemática de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 24 de 1947, 4 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión gracia se liquida con el 75% del último año de servicios; no obstante, para efectos de esta prestación especial, el último año se traduce en el año anterior a la fecha de cumplimiento de los requisitos legales.

En la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió los requisitos de tiempo y edad, vale decir, los que regían al momento en que se consolidó el derecho. En otros términos, la liquidación de la pensión gracia solo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época de retiró, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación. Añadió que a la demandante no le es aplicable el principio de favorabilidad, en tanto se encuentra bajo el amparo de una norma especial y, en esa medida, no la rige la norma general contenida en la Ley 33 de 1985, regulación en la que se reconoce y liquida la pensión de vejez teniendo en cuenta el último año de servicios; por el contrario, para la liquidación de la pensión gracia se aplican los requisitos fijados en la Ley 114 de 1913, es decir, los factores salariales que el docente devengó en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[2] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al no aplicar las disposiciones que regulan el régimen de reliquidación de la pensión gracia, lo que llevó consigo la ocurrencia de un defecto sustantivo. También se deberá determinar si se desatendió el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, procede la reliquidación de la pensión gracia con base en lo devengado por el docente en el último año de servicios, como lo afirma la demandante, y no en el año anterior a la fecha de la consolidación de los requisitos para su reconocimiento.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la UGPP, identificado con radicado 6800113333010-2017-00064. 2.4.2.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, mientras que la petición de amparo se presentó el 26 de mayo de 2020, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y ejecutoria de la sentencia, por lo que el término que ha transcurrido se considera razonable. 2.4.3.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que los sustentos contenidos en la demanda de acción de tutela no concuerdan con los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, puesto que no se alega el desconocimiento de alguna decisión de unificación. 2.4.4.

Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará los defectos invocados, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

La pensión gracia[8] Esta Sección[9] ha señalado que la Ley 39 de 1903 dividió la “instrucción pública” en primaria, secundaria, industrial y profesional. La primera la atribuyó a los departamentos y municipios y, la segunda, a la Nación, sin perjuicio de que las entidades territoriales con recursos suficientes pudieran sostener también establecimientos de enseñanza secundaria.

Esta división generó una diferencia salarial en detrimento de los docentes de primaria, respecto de los de secundaria[10], que buscó ser zanjada a través de la Ley 114 de 1913[11], por medio de la cual se creó la denominada pensión gracia en beneficio de aquellos, así: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

(…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento 3.

Que observe buena conducta. 4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” (Negrillas de la Sala). Luego, con la expedición de la Ley 116 de 1928[12] se amplió el espectro de destinatarios de la misma, en los siguientes términos: “Artículo 6°.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono [sic] en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

En lo sucesivo, el conjunto de beneficiarios fue objeto de una nueva ampliación, concretada en la Ley 37 de 1933, que cuyo texto dispone: “Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran [sic] nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestro [sic] que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

En síntesis, la pensión gracia nació hace más de un siglo para (i) los maestros de escuelas primarias oficiales, y con el tránsito legislativo pudieron disfrutarla también (ii) los empleados y profesores de escuelas normales, (iii) los inspectores de instrucción pública[13] y (iv) los maestros de secundaria. Ello, siempre que acreditaran, principalmente, 50 años de edad y 20 de servicio.

Los docentes oficiales de primaria dependían de la administración departamental o municipal, en tanto que los de secundaria, necesariamente estaban vinculados con la Nación, y eventualmente, con las entidades del orden territorial. En ese contexto, con la Ley 43 de 1975 se nacionalizó toda la educación primaria y secundaria oficial. Esto significa que a partir de ese momento y de conformidad con las reglas de progresividad plasmadas en dicha norma, la Nación se hizo cargo del servicio en esos dos niveles de escolaridad: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.

(…) Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”.

Posteriormente, la Ley 81 de 1989[14] introdujo cambios significativos en materia educativa, pues, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; categorizó al personal docente, de acuerdo con su vinculación, en (i) nacional, (ii) nacionalizado y (iii) territorial; así mismo, redistribuyó las cargas financieras entre el nivel central y el territorial y eliminó de forma diferida la pensión gracia, la cual sujetó a un régimen de transición, tal como se transcribe: “Artículo 1°.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

Sobre dichas normas se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 1997, en la que explicó que (i) la pensión gracia “(…) constituye privilegio gratuito porque la nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella”. Así mismo, que (ii) “(…) la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional”, es decir, que (iii) para su reconocimiento solo se tiene en cuenta el tiempo laborado como docente nacionalizado o territorial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-479 de 1998 halló ajustado al ordenamiento que la pensión gracia tenga como destino el sector oficial, y no el privado. Así, en la sentencia C-084 de 1999 declaró constitucional el requisito de la vinculación desde por el menos el 31 de diciembre de 1980 para acceder al mentado beneficio pensional y en la C-915 de 1999, precisó que pueden computarse, para esos efectos, tiempos de la docencia en primaria y secundaria –siempre que no sean tiempos de vinculación con el nivel nacional–, sin que se exija un orden cronológico específico. 2.5.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en las providencias objeto de reproche, vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que negaron las súplicas de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de los emolumentos que percibió en el año anterior al momento en que se retiró definitivamente del servicio docente.

La demandante adujo que las providencias censuradas incurrieron en defecto sustantivo, en la medida en que no tuvieron en cuenta que la Ley 114 de 1913 no surtía efectos por sí sola sino que estaba atada a la Ley 4 de 1996, norma esta última en cuyo artículo 4 dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez, sin ninguna excepción, se liquidarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Así mismo, considera que desatendió el precedente, según el cual, la pensión gracia se debe liquidar con base en lo percibido en el último año de servicios prestados, para lo cual reseñó las siguientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: - Sentencia del 20 de marzo de 1997, exp. 13221. - Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. 00980-01 - Sentencia del 28 de noviembre de 2002, exp. 1962-02 - Sentencia del 19 de mayo de 2005, exp. 2522-04 2.5.1 Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: “(…) a actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución”[15].

En criterio de la apoderada de la parte actora, es procedente la reliquidación de la prestación económica reclamada con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, en razón a que las Leyes 114 de 1913, 24 de 1947 y 6ª de 1945 señalaron que se debe liquidar con el promedio de sueldos devengados durante ese último año, pero debe interpretarse que se trata del año anterior al último año de servicios y no al año anterior a la adquisición del status.

Además, dijo, que de la interpretación armónica de las Leyes 4ª de 1966, y 33 de 1985, en su artículo 1º junto con el Decreto 1743 de 1966, en su artículo 5º, es procedente la reliquidación de la pensión gracia tomando en cuenta el último año de prestación de servicios, lo que se ajusta al principio constitucional de favorabilidad en materia laboral.

Para resolver el problema planteado, se tiene que las autoridades judiciales accionadas sustentaron la decisión de negar la reliquidación de la pensión gracia en lo dispuesto en la Ley 4 de 1996, precepto que dispone que el salario base para cualquier pensión del orden nacional equivaldrá al 75% del salario devengado en el último año de servicios.

En las sentencias objeto de reproche se advirtió que la norma en cita ha sido aplicada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el entendido de que el último año de servicios corresponde al anterior a la adquisición del status de pensionado. Así, en la sentencia del 2 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, se señaló lo siguiente en cuanto a la forma de entender el último año de servicios: “Es de anotar que en la medida en que los docentes oficiales territoriales y/o nacionalizados cumplían con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia podía solicitar su reconocimiento, en cuyo caso, se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional.

Adicional a esto, los beneficiarios de la pensión gracia tenían la posibilidad de seguir ejerciendo la docencia, esto es, sin retirarse del servicio. Lo anterior, por disposición del artículo 5° del Decreto Ley 224 de 1972. Como se ve, la pensión de gracia, tal como su nombre lo indica, obedeció a un reconocimiento que el estado (sic) hace a un personal docente por el hecho de laborar en las entidades educativas territoriales que luego extendió a otros beneficiarios, pero que no se soportan en aporte alguno por parte del docente, de donde se infiere que la misma constituye una pensión especial no sometida a las reglas generales de pensión de jubilación contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) Ahora, la pensión gracia por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador, razón por la cual la entidad demandada no puede reliquidarla a la fecha del retiro sino al momento de su causación con los factores devengados durante ese último año, pues se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual entra al haber de la persona, y por ende, el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado” (Destaca la Sala).

El fundamento empleado en el fallo de primera instancia fue prohijado en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en el siguiente sentido: “Desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado enseñó que la liquidación de la pensión gracia se liquida con los factores salariales devengados en el año anterior al derecho pensional y no al del retiro efectivo del servicio.

Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de un acto administrativo proferido en el año 2002 en el que CAJANAL había ordenado liquidar una pensión gracia con lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, y el argumento de apelación de la demanda fue que la jurisprudencia con la que se sustentó esa decisión era de 2004, esto es una fecha posterior al acto de reconocimiento de su pensión. Ante ello, el Consejo de Estado enseñó que desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 enseñó (sic) que el monto de la pensión gracia debía ser calculado con base en los factores salariales recibidos en la anualidad precedente a la consolidación del status pensional”.

Por su parte, en cuanto a la reliquidación de la pensión gracia, la Sala considera oportuno señalar lo dispuesto por la Sección Segunda de esta Corporación en reciente providencia[16], así: “Ahora bien, la pensión gracia, prestación de régimen especial, no puede ser liquidada al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985[17], así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3º y mantuvo incólume el artículo 1º, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, es decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que (i) es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia y (ii) la pensión gracia no edificó sobre la concepción de financiación con aportes sobre factores salariales percibidos por el docente, por lo que no tiene sustento jurídico la reliquidación de dicha prestación por la inclusión de factores adicionales percibidos en el año anterior al retiro del servicio.

Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, por cuanto para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados, tal como lo ha señalado esta Corporación en numerosas ocasiones”[18](Negrillas fuera del texto original).

En la providencia en cita se indicó que la tesis expuesta se viene aplicando por esta Corporación desde que fue proferida la sentencia del 6 de septiembre de 2001[19], en la que se determinó lo que se transcribe a continuación: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo” (Se resalta).

Sobre el particular, se advierte que las autoridades demandadas realizaron un análisis normativo razonable y ponderado del régimen de la reliquidación de la pensión gracia, del cual se concluyó que no era procedente lo pretendido por la demandante, sobre la base de considerar que el derecho a la pensión gracia de los docentes se encuentra regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, postulados en los que está establecido que la liquidación se debe efectuar con el 75% de lo devengado en el último año anterior al que fue adquirido el derecho, vale decir, cuando se cumplieron los requisitos legales para tal fin.

Así, pues, de los fundamentos expuestos tanto por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga como por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte actora, toda vez que la decisión se ajustó integralmente a los preceptos que rigen el punto relacionado con la liquidación de la pensión gracia e hizo una adecuada interpretación de lo que se debe entender por último año de servicios, en el sentido de indicar que se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar. 2.5.2.

Desconocimiento del precedente La accionante alegó la configuración del desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias del 20 de marzo de 1997, exp. 13221; del 15 de marzo de 2001, exp. 00980-01; del 28 de noviembre de 2002, exp. 1962-02 y del 19 de mayo de 2005, exp. 2522-04, en las que, en su sentir, se señaló que la pensión gracia se debe liquidar con base en lo percibido en el último año de servicios prestados, anterior al retiro definitivo.

Al respecto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[20] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En punto de lo anterior, advierte la Sala que las providencias que se consideran desatendidas no constituyen precedente, puesto que no contienen una regla o subregla de derecho, toda vez que los problemas jurídicos allí contenidos no guardan similitud con el planteado en la demanda objeto de análisis.

En efecto, en la sentencia proferida en el expediente con radicación 00980- 01[21], no se esbozó una regla o subregla para efectos de establecer si el último año que sirve de fundamento para la liquidación de la pensión gracia es aquel anterior al que se adquirió el derecho, por haber reunido el docente los requisitos de edad y tiempo de servicio o si, por el contrario, se refiere al último año de servicios en el empleo como docente, sino que la controversia está relacionada con la diferencia entre salarios devengados y percibidos con miras a la liquidación. En el fallo dictado en el expediente 13221[22] el problema jurídico propuesto se refiere a que la pensión gracia debe liquidarse con fundamento el último salario devengado como docente y no al del cargo administrativo desempeñado.

Por su parte, en la sentencia emitida en el expediente 1962-02[23] se determinó que la pensión gracia no podía ser liquidada con base en el valor de los aportes efectuados durante el último año de servicios, sino que debía realizarse sobre los factores salariales devengados. Finalmente, en la providencia proferida en el expediente 2522[24], se abordó el estudio de lo que constituye salario, según lo previsto en la Ley 65 de 1946, para concluir que aquel no solo está comprendido por la asignación básica fijada por la ley sino por todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios.

En consecuencia, se determinó que cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión. Adicionalmente, debe precisarse, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia objeto de cuestionamiento, que actualmente es posición pacífica de la Sección Segunda de esta Corporación acerca de la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia con base en lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro definitivo del docente.

La postura a la que se hace referencia quedó expresamente dilucidada en la sentencia del 19 de enero de 2016[25], en los siguientes términos: “Finalmente la Sala considera necesario precisar que respecto a la reliquidación de la pensión especial de jubilación gracia al momento del retiro, NO ES POSIBLE SU RELIQUIDACIÓN, como ya se expresó en sentencia de Sep. 2/04, Exp.

No. 4581-03, en la que se expresó: “La Sala –en esta instancia- respecto de esta pretensión (reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores de los factores pensionados devengados durante el último año de servicios previo al retiro definitivo) considera: Se advierte que durante un tiempo esta Jurisdicción admitió que la pensión de jubilación gracia se reliquidara por los factores devengados por el docente al momento de su desvinculación del servicio.

Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación, aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del Tesoro Público.

Además, dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal alcance. Y, por último, no existe disposición legal que ordene la Reliquidación pensional de los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9° de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo y que no es el caso de la pensión de jubilación –gracia la cual está sometida a un régimen especial.

(…) En el sub-lite, por lo tanto, esta pretensión no está llamada a prosperar. Y, como el a-quo accedió a la reliquidación pensional teniendo en cuenta el valor de los factores pensionales devengados durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio, habrá de revocarse en lo pertinente para en su lugar negar dicha reclamación ” (Resaltado fuera de texto original).

Por todo lo anteriormente expuesto, se negará la solicitud de tutela, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados ni configurado el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados por la parte actora en contra del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, que negaron la reliquidación pensional pretendida en el proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela elevada por la señora Eufelina Soto de Rangel, conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 25 de mayo de 2020 mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, según la constancia de dicha actuación que aparece registrada en el sistema SAMAI. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [4] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] El recuento histórico de la pensión gracia fue tomado en su integridad de la sentencia del 20 de febrero de 2020, CP Rocío Araújo Oñate; expediente 11001-03-15-000-2019-02948-01, actora: María Cristina Millán Zúñiga. [9] Ver al respecto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 5 de abril de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001- 03-15-000-2018-00145-00. [10] Así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz. [11] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [12] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [13] En relación con esta figura, resulta útil acudir a lo expresado en los artículos 7º y 8º de la Ley 39 de 1903: “Art. 7º Los Gobiernos departamentales quedan facultados para establecer las Inspecciones Provinciales de Instrucción Pública y nombrar los empleados que deban desempeñarlas, y en este caso serán de cargo del Tesoro de los Departamentos las erogaciones que demande este servicio.

Art. 8º Habrá en cada Municipio de la República un Inspector local nombrado por los Inspectores Provinciales donde tales empleados existieren, o en su defecto por el Gobierno del Departamento”. [14] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [15] Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de julio de 2019, expediente 54001-23-33-000-2015-00059-01(4732-16), MP Gabriel Valbuena Hernández, actor: UGPP. [17] “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Se resalta) [18] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente 0185- 2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001.

En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 4621-2005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y de 26 de septiembre de 2012, Expediente número: 2376-2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón. [19] Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” C.P. Ana Margarita Olaya Forero, expediente 0185-2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001.

En el mismo sentido ver sentencias del 11 de mayo de 2006, expediente número: 4621-2005, actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y del 26 de septiembre de 2012, expediente número: 2376-2011, actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, CP Alfonso Vargas Rincón. [20] Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de marzo de 2001;

MP Alberto Arango Mantilla; actor: Jorge Armando Hernández Barbosa. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia del 20 de marzo de 1997; MP Clara Forero de Castro; actor: José Alirio Mora Amaya. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia del 28 de noviembre de 2002; MP Ana Margarita Olaya Forero; actor: Luis Gerardo Rodríguez Rojas. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia del 19 de mayo de 2005;

MP Alberto Arango Mantilla; actor: Blanca Cecilia Sarmiento de Gómez. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; radicación No.: 25000-23-25-000-2003-04682-01, MP Tarcisio Cáceres Toro; actor: Ana Beatriz Bello Vargas, demandado: Caja Nacional de Previsión.