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11001-03-15-000-2020-00819-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-06-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Héctor Julio Romero Alvarado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - No hay puntos oscuros sobre la sentencia [E]l despacho sustanciador al momento de revisar los documentos anexados en el aplicativo SAMAI para efectos de resolver la solicitud de amparo solamente encontró los memoriales relacionados con el pantallazo del correo electrónico enviado por la Secretaría de la Sección Segunda - Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) Es así, como en el fallo de 28 de mayo de 2020, se afirmó que dicha corporación se limitó a dar traslado al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá del correo electrónico enviado por la Secretaría de esta Corporación para efectos de requerir por tercera vez el expediente solicitado en calidad de préstamo, sin referirse al fondo del asunto bajo estudio.

(…) En tales condiciones, se observa que, en efecto, le asiste razón al magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, toda vez que allegó la contestación de la tutela, sin embargo, el yerro que se presentó no puede subsanarse a través de la aclaración del fallo, pues no se presentaron puntos oscuros que deban explicarse con el fin de que el sentido de la decisión, expuesto en la parte resolutiva de la providencia, no ofrezca duda alguna.

ADICIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA / SOLICITUD DE ADICIÓN – No se omitió resolver algún punto de la Litis De otro lado, tampoco es procedente hacer uso de la figura de la adición en la medida que no se omitió resolver algún punto de la Litis –teniendo en cuenta que se adoptó la sentencia de tutela con sustento en lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la providencia de 26 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-009-2014- 00385-00–, dado que se realizó una manifestación que no correspondía a la actuación desplegada por la aludida autoridad en el marco de la presente acción de tutela, lo que obedeció a una inconsistencia que ocurrió cuando se recibieron los memoriales que envió al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. (…) Con todo, se advierte que los argumentos expuestos por el mencionado tribunal en la contestación de la tutela, si bien son importantes para resolver la petición de amparo, lo cierto es que no tienen la entidad suficiente para variar el sentido de la decisión proferida el 28 de mayo de 2020, por lo que no hay lugar a adicionarla, máxime si se tiene en cuenta que los mismos guardan similitud con los señalados en la sentencia cuestionada, la cual fue objeto de análisis por parte de esta Sala.

(…) Esto, teniendo en cuenta que el magistrado ponente de la providencia en cuestión, en el memorial de 16 de marzo de 2020, se opuso al amparo deprecado por la parte actora tras señalar que la decisión de esa colegiatura se respaldó en las normas aplicables al caso bajo estudio, a partir de las cuales encontró que no era posible tener en cuenta los tiempos en que la docente Alejandrina Romero de Romero prestó sus servicios en el colegio de la ETB para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que el objetivo de tal entidad era el de prestar el servicio público telefónico y no el de educación oficial.

(…) La razón de ello, se justificó en que al revisar la providencia de 26 de julio de 2019 proferida por la autoridad judicial censurada, se encontró que dicha decisión no se sustentó en el precedente aplicable al asunto sub judice, esto es, el que tratara sobre los docentes que prestaron sus servicios en los planteles educativos de la ETB.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTTÍCULO 287. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00819-00(AC) Actor: HÉCTOR JULIO ROMERO ALVARADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de “aclaración o adición” del fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2020, por medio del cual se resolvió: “PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental a la igualdad del señor Héctor Julio Romero Alvarado, por los motivos anotados en este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, déjase sin efectos la providencia de 26 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-009-2014-00385-00 y, ordénase a dicha corporación que en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en atención a las consideraciones expuestas en precedencia.

TERCERO: Niégase la solicitud de tutela presentada por el señor Héctor Julio Romero Alvarado, respecto a los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por las razones referidas en esta providencia.” La solicitud de “aclaración o adición” fue presentada por el magistrado ponente de la providencia controvertida por la parte actora en la acción de tutela de la referencia, mediante memorial enviado por correo electrónico el 5 de junio de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, visible a folios 118 a 136.

Según se tiene, en el referido escrito solicitó que se aclare o adicione la sentencia de primera instancia proferida por esta Sección, pues pese a que el 16 de marzo de 2020 remitió la respuesta de la acción de tutela de la referencia, en el acápite de trámite, contestaciones e intervenciones observó que, al hacer el recuento de la intervención de ese despacho, se mencionó que “no se allegó contestación de fondo.” CONSIDERACIONES 1.

La aclaración y adición de sentencias de tutela Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, ha sido la Corte Constitucional la que ha señalado en alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela; al respecto ha precisado: «( ) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.

Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.” Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.»[1] Ahora, el Código General del Proceso[2] dispone frente a este tipo de solicitudes, lo siguiente: En relación con la aclaración, el artículo 285 establece que: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (Negrillas fuera del texto original).

De otro lado, en lo concerniente a la solicitud de adición el Código General del Proceso señala: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 2.

Caso concreto En el presente asunto, se advierte que el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que fungió como ponente de la providencia cuestionada por el actor, presentó solicitud de “aclaración o adición” mediante correo electrónico enviado el 5 de junio de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de tutela de 28 de mayo de la misma anualidad, si se tiene en cuenta que dicha actuación se surtió el día 3 del mismo mes y año. De modo que, la solicitud fue presentada en el término legal.

Precisado lo anterior, el peticionario requirió que se aclare o adicione el fallo de tutela proferido por esta Sección el 28 de mayo de 2020, de la siguiente forma: “Revisado el acápite de trámite, contestaciones e intervenciones se observa que al hacer el recuento de la intervención de este despacho, se menciona que no se allegó contestación de fondo.

Contrario a lo afirmado por el despacho sustanciador, el suscrito si allegó contestación de fondo en el asunto bajo estudio, teniendo en cuenta que: 1. El auto admisorio de la tutela se notificó el 13 de marzo de 2020[3], el mismo concedía los tres días para la contestación. 2. El 16 de marzo de 2020 se envío al correo secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, la contestación de la tutela de la referencia[4] Revisado el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, se evidencia que efectivamente el memorial de contestación de tutela fue recibido en esa misma fecha, en la que se realizó la siguiente anotación: |16 |RECIBE MEMORIALES POR |44- MEMORIAL CORREO ELECTRONICO | |Mar|CORREO ELECTRONICO |PROCEDENTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO| |202| |DE CUNDINAMARCA, EN 5 FOLIOS - JBL - | |0 | | | En consecuencia, solicito a su Honorable Despacho se sirva aclarar o se adicionar el fallo en tal sentido, y se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la contestación.” Al consultar los documentos allegados y generados dentro del trámite de la referencia con la Secretaría General de la Corporación, se comunicó al despacho conductor del proceso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 16 de marzo de 2020, sí envió la contestación de la tutela, no obstante, el correo electrónico remitido por dicha autoridad judicial se recibió como mensaje spam, tal y como consta en el informe secretarial de 17 de junio del año en curso, en el cual se indicó: “Con toda consideración, me permito informar que, con ocasión de la solicitud de adición presentada por el magistrado Jaime Alberto Galeano, en la que, manifestó que el día 16 de marzo del 2020 remitió al correo de esta dependencia una contestación de la tutela de la referencia, se procedió a realizar una búsqueda en este como consecuencia de la cual se evidenció que la mencionada contestación se recibió como mensaje spam.

Por lo anterior, se procedió a liberar el correo y a remitirlo a su despacho.” Por tal motivo, el despacho sustanciador al momento de revisar los documentos anexados en el aplicativo SAMAI para efectos de resolver la solicitud de amparo solamente encontró los memoriales relacionados con el pantallazo del correo electrónico enviado por la Secretaría de la Sección Segunda - Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cual se señaló: “Señor (a) JUEZ CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Ciudad Por considerarlo de su competencia me permito dar traslado del correo correo electrónico allegado por el H. Consejo de Estado, al Buzón de notificaciones de tutelas de la sección segunda subsección E y F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se notifica la tutela del asunto, para se ejerzan los derechos de contradicción y defensa, y se allegue a esa Corporación Judicial solicitante en calidad de préstamo el expediente 11001-33-35-009-2014-00385-00 donde funge como demandante la señora ALEJANDRINA ROMERO DE ROMERO.“ Es así, como en el fallo de 28 de mayo de 2020, se afirmó que dicha corporación se limitó a dar traslado al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá del correo electrónico enviado por la Secretaría de esta Corporación para efectos de requerir por tercera vez el expediente solicitado en calidad de préstamo, sin referirse al fondo del asunto bajo estudio.

En tales condiciones, se observa que, en efecto, le asiste razón al magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, toda vez que allegó la contestación de la tutela, sin embargo, el yerro que se presentó no puede subsanarse a través de la aclaración del fallo, pues no se presentaron puntos oscuros que deban explicarse con el fin de que el sentido de la decisión, expuesto en la parte resolutiva de la providencia, no ofrezca duda alguna.

De otro lado, tampoco es procedente hacer uso de la figura de la adición en la medida que no se omitió resolver algún punto de la Litis –teniendo en cuenta que se adoptó la sentencia de tutela con sustento en lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la providencia de 26 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-009-2014- 00385-00–, dado que se realizó una manifestación que no correspondía a la actuación desplegada por la aludida autoridad en el marco de la presente acción de tutela, lo que obedeció a una inconsistencia que ocurrió cuando se recibieron los memoriales que envió al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Con todo, se advierte que los argumentos expuestos por el mencionado tribunal en la contestación de la tutela, si bien son importantes para resolver la petición de amparo, lo cierto es que no tienen la entidad suficiente para variar el sentido de la decisión proferida el 28 de mayo de 2020, por lo que no hay lugar a adicionarla, máxime si se tiene en cuenta que los mismos guardan similitud con los señalados en la sentencia cuestionada, la cual fue objeto de análisis por parte de esta Sala.

Esto, teniendo en cuenta que el magistrado ponente de la providencia en cuestión, en el memorial de 16 de marzo de 2020, se opuso al amparo deprecado por la parte actora tras señalar que la decisión de esa colegiatura se respaldo en las normas aplicables al caso bajo estudio, a partir de las cuales encontró que no era posible tener en cuenta los tiempos en que la docente Alejandrina Romero de Romero prestó sus servicios en el colegio de la ETB para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que el objetivo de tal entidad era el de prestar el servicio público telefónico y no el de educación oficial.

En lo que concierne a los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto planteados en la tutela, el tribunal en cuestión precisó que en el curso del proceso no se controvirtió si la señora Alejandrina Romero de Romero fue empleada pública durante el tiempo en que prestó sus servicios en el Colegio Álvaro Camargo de la Torre de la ETB, sino que el objeto del litigio se centró en determinar si el lapso en que estuvo vinculada a esa institución era válido para el reconocimiento de la pensión reclamada, pese a que la misma no era perteneciente al magisterio.

Seguidamente, hizo referencia al defecto por desconocimiento del precedente invocado por el actor, cargo frente al cual sostuvo que en el fallo censurado se explicó de manera lógica, razonada y con suficiencia el por qué se denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, a su juicio, esa corporación realizó un análisis del caso de forma “adecuada y revisando cada uno de los antecedentes jurisprudenciales”.

Además, aseveró que el tutelante citó dos providencias del año 2008 proferidas por el Consejo de Estado y una del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del año 2005, “no haciendo referencia a recientes pronunciamientos en relación con la pensión gracia y menos aún cuando ya existe sentencia de unificación, la que fue atendida suficientemente por el fallo ”.

No obstante, en el proveído de 28 de mayo de 2020, la Sala resolvió (i) negar la solicitud de tutela respecto de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, y (ii) conceder el amparo del derecho fundamental a la igualdad del señor Héctor Julio Romero Alvarado. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 26 de julio de 2019 y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E proferir una nueva decisión, mediante la cual se resuelva el caso de cara a los pronunciamientos que guardan identidad fáctica y jurídica con el de la docente Alejandrina Romero de Romero y que se han proferido recientemente sobre la materia por esta Corporación, “sin que ello implique que se esté indicando el sentido de la decisión.” La razón de ello, se justificó en que al revisar la providencia de 26 de julio de 2019 proferida por la autoridad judicial censurada, se encontró que dicha decisión no se sustentó en el precedente aplicable al asunto sub judice, esto es, el que tratara sobre los docentes que prestaron sus servicios en los planteles educativos de la ETB, bajo la siguiente línea argumentativa: “ si bien la colegiatura enjuiciada trajo a colación fallos en los cuales se abarcó el tema de la pensión gracia, lo cierto es que los escenarios que se analizaron en los mismos no tienen similitud fáctica y jurídica con el planteado en el medio de control objeto de estudio, teniendo en cuenta que aquellos casos correspondían a un docente universitario y una cuidadora de un jardín infantil, mas no a los de maestros de primaria como lo fue la señora Alejandrina Romero de Romero, ni trataron sobre la naturaleza de la institución educativa en la que prestó sus servicios, el cual precisamente era el punto central de la controversia expuesta en el medio de control.” En este orden de ideas, si bien esta Sala advierte que la autoridad demandada se pronunció frente al reparo planteado por la parte actora, en el término previsto para tal fin en el auto admisorio de la tutela, dicho yerro no puede enmendarse mediante los mecanismos de adición o aclaración de providencias judiciales.

En consecuencia, la petición bajo análisis será negada.

RESUELVE

Primero: Niégase la solicitud de aclaración o adición de la sentencia de 28 de mayo de 2020, presentada por el magistrado ponente de la providencia controvertida en la acción de tutela de la referencia, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. Segundo: Adviértase a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

Tercero: En firme esta providencia, cúmplase con el numeral quinto del fallo de 28 de mayo de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional. Auto 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [2] Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. [3] “Se anexa constancia de recibido deý«þ«¬ |¬¬¬4¬>¬Q¬S¬U¬W¬c¬e¬w¬?¬œ¬Ó¬­ |­­­­%­e­f­o­Š­’­¢­¨­µ­¼­ la notificación electrónica.” [4] “Se anexa constancia de envío del correo electrónico con la contestación.”