ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA LIBRE LOCOMOCIÓN Y VIDA DIGNA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / DERECHO DE REGRESO Y MIGRACIÓN DE RETORNO A LOS ESTADOS Y TERRITORIOS DE ORIGEN O NACIONALIDAD / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO - Repatriación de connacionales / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Aplicación [E]l problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social, dignidad humana, trabajo e igualdad de la parte accionante, al no incluirlos en un vuelo humanitario para su regreso al país, en el marco de las medidas adoptadas en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional? (…) [Para la Sala] si bien los accionantes viven desde enero de 2019 en Estados Unidos con la intención de obtener la residencia en dicho país, la decisión del Consulado de no incluirlos en el procedimiento de repatriación no se ajusta a lo dispuesto en la Resolución 1032 de 2020, en atención a que la misma establece el protocolo para el regreso a Colombia no sólo para los ciudadanos que estuviesen en el extranjero en condición de turistas, sino para cualquiera que se encuentre en una situación vulnerable.
(…) En ese sentido, la misma Resolución en su parte motiva indica que las directrices que se imparte en la misma en materia migratoria, aplican para aquellos ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes en Colombia, que deseen retornar al país en el lapso en ella establecido, es decir, que para todos los connacionales independientemente de su estado migratorio.
De igual modo, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando señala que, en virtud del principio de solidaridad, el Estado debe velar por la seguridad de sus ciudadanos y prestarles asistencia y apoyo, aun cuando se encuentran en otro país, por lo que las entidades accionadas deben realizar trámites de migración y brindar apoyo a los colombianos que se encuentran en el exterior en condición de desprotección o amenaza.
Así, pese a que los aquí accionantes asumieron la decisión de radicarse en Estados Unidos, dada la circunstancia particular que atraviesan, deben recibir un acompañamiento por parte de las entidades que representan al Estado en la ciudad extranjera en la que residen. (…) En segundo lugar, en la decisión de primera instancia se hace referencia a la inclusión de los accionantes en los programas de ayuda para los migrantes hasta que éstos retornen al país o superen su estado de necesidad.
Frente a este punto, la función del Consulado de Colombia en Los Ángeles puso a disposición de los connacionales residentes en dicha ciudad un banco de datos para la mitigación del Covid-19 y otras emergencias, en el cual se anexan instituciones que prestan servicios de albergue, alimentación, asistencia médica, entre otros. (…) debe el Consulado brindar un acompañamiento a los ciudadanos para que éstos inicien los trámites para gestionar el acceso a dichos servicios, y no simplemente informarles de su existencia. ( ) Finalmente, frente al argumento que la cartera ministerial está sujeta a lo dispuesto por el Gobierno, es necesario señalar que la orden dada por el juez constitucional de primera instancia es clara al indicar que los costos de transporte serán asumidos por los accionantes y que la incorporación los vuelos humanitarios debe tener en cuenta a las demás personas que se encuentren en espera de ser repatriados desde Estados Unidos hacia Colombia.
Así las cosas, esta Sala de Subsección, confirmará la sentencia (…) que accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 439 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2020-01195-01(AC) Actor: VANESSA CARO LATORRE Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando por conducto de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, en contra de la providencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela presentada por las señoras Vanessa Alexandra Caro Latorre y Adriana Latorre López, y por el señor Diego Heriberto Bohórquez Cruz en contra de la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado General de Colombia en Los Ángeles, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social, dignidad humana, trabajo e igualdad, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Las señoras Vanessa Alexandra Caro Latorre y Adriana Latorre López, y el señor Diego Heriberto Bohórquez Cruz son colombianos en condiciones de migrantes en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos. 1.2. El 6 de abril de 2020, el esposo de la señora Adriana Latorre López, quien es ciudadano estadounidense, los desalojó de la vivienda donde residían, situación por la que el 9 de abril de 2020 enviaron un mensaje a la dirección electrónica del Consulado de Colombia en Los Ángeles para solicitar ayuda económica y para regresar al país. 1.3.
El 16 de abril de 2020, el Consulado les informó que la ayuda económica no podría otorgarse porque está destinada a connacionales que estuvieran en EEUU en calidad de turistas, caso contrario al de los accionante, quienes: i) llevaban más de un año residiendo en Estados Unidos; ii) estaban cambiando su estatus migratorio; y iii) no habían perdido un vuelo de regreso con ocasión de las medidas del Gobierno Colombiano. 1.4.
El 10 de abril de 2020 compraron tiquetes de regreso para Colombia para viajar el 5 de mayo de 2020, por lo que solicitan que ese vuelo sea autorizado. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados derecho de petición, por cuanto el CONSULADO DE LOS ANGELES, no nos postularon como beneficiarios de la ayuda económica y humanitaria por esa razón no nos han ayudado a tan difícil situación que estamos viviendo en este país. Como pretensión solicitamos se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la demandada a que destine y/o autorice un vuelo para nuestro traslado desde la ciudad de los Ángeles, California – Estados Unidos, con destino a la ciudad de Bogotá, como se ha hecho con otros Colombianos». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que en el presente asunto se le está violando el derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia tal como lo menciona el artículo 24 de la Constitución; así como el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal, por cuanto están pasando por necesidades económicas en Estados Unidos.
Consideran que las entidades nacionales deben garantizarles sus derechos fundamentales porque son ciudadanos y se les debe permitir ingresar al país mediante un vuelo humanitario como los tantos que en esta emergencia de salud se han hecho desde diferentes partes del mundo, empezando por el realizado desde la ciudad Wuhan, China, hasta los viajes recientes desde ciudades de Estados Unidos como Houston y Miami a la ciudad de Bogotá, llevando a otros colombianos. Finalmente, consideran que su vida está en riesgo porque la señora Adriana Latorre López es víctima de violencia psicológica por parte de su esposo, quien, después de sacarlos de la casa donde vivían, les ha enviado mensajes intimidantes.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Nación – Presidencia de la República, a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Consulado General de Colombia en Los Ángeles, Estados Unidos, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Aerolínea Copa Airlines, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a través de apoderada, realizó un recuento de las funciones de la entidad y de las medidas adoptadas para evitar la propagación de enfermedades sin desbordar la proporcionalidad. Posterior a ello, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante la jefa de la Oficina Asesora Jurídica, sostuvo que la parte accionante decidió ponerse en contacto con el Consulado de Colombia en Los Ángeles para buscar ser repatriados a través de un vuelo humanitario, a pesar de que llevaban más de un año en Estados Unidos y teniendo el propósito de permanecer por más tiempo allí, por una extensión de la visa de turista.
Posterior a ello, solicitó su desvinculación del proceso, por considerar que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva y no existen fundamentos facticos o jurídicos atendibles que permita establecer responsabilidad en cabeza de la entidad.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, a través de sentencia de 11 de mayo de 2020, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social, dignidad humana, trabajo e igualdad de la parte accionante, y en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la libre locomoción y a la vida digna de VANESSA ALEXANDRA CARO LATORRE, identificada con la cédula de ciudadanía 1.020.742.776;
DIEGO HERIBERTO BOHÓRQUEZ CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.110.449.647 y ADRIANA LATORRE LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 34.552.135, previo el cumplimiento de todo el protocolo vigente establecido en el Decreto 439 de 2020 y de la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES para que a través del CONSULADO DE COLOMBIA EN LA CIUDAD DE LOS ÁNGELES- EEUU, realice gestiones ante las entidades referenciadas en el banco de datos para la mitigación del COVID-19 y otras emergencias publicada en su página web, para incorporar a los demandantes en los programas de ayuda que menciona existen para los migrantes, hasta tanto retornan al país o superan su estado de necesidad.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS MIGRATORIOS, CONSULARES Y DE SERVICIO AL CIUDADANO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, que incluya a los accionantes dentro del grupo o grupos de personas que se encuentren en espera de ser repatriados en vuelos humanitarios desde Estados Unidos hacia Colombia. Los accionantes deberán cubrir los costos del transporte y realizar las gestiones pertinentes ante la empresa transportadora para el cambio, conversión o compensación por el valor de los tiquetes adquiridos.
CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y a la AERONAUTICA CIVIL para que de manera coordinada dentro del cumplimiento de sus funciones y del protocolo establecido en la Resolución 1032 de 2020, AUTORICEN el ingreso al país del mencionado vuelo humanitario donde se encuentren incluidos los ciudadanos VANESSA ALEXANDRA CARO LATORRE, identificada con la cédula de ciudadanía 1.020.742.776;
DIEGO HERIBERTO BOHÓRQUEZ CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.110.449.647 y ADRIANA LATORRE LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 34.552.135. Las autoridades demandadas velarán para que el vuelo humanitario cumpla las condiciones de salubridad establecidas en el Decreto 439 de 2020, en el procedimiento de transporte aéreo para la repatriación de colombianos en el exterior y en la Resolución 1032 de 2020.
QUINTO: CONMINAR a VANESSA ALEXANDRA CARO LATORRE, DIEGO HERIBERTO BOHÓRQUEZ CRUZ y ADRIANA LATORRE LÓPEZ a cumplir el protocolo legal y reglamentario establecido, como la exigencia de las medidas sanitarias de cuarentena a su arribo al aeropuerto internacional El Dorado y todas las exigencias establecidas en el decreto 439 de 2020 para el personal autorizado a ingresar al país de manera excepcional, y las propias de la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020.
Se reitera que los costos deberán ser asumidos por la actora en su totalidad, incluido el transporte.
SEXTO: se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.» Sostuvo que es labor del Consulado adelantar todas las gestiones pertinentes ante las instituciones oficiales del gobierno estadounidense y organizaciones privadas de beneficencia para que se incluya dentro de los programas de ayuda a los nacionales colombianos que se encuentren en situación de desprotección en la ciudad de Los Ángeles, sin consideración a su estatus migratorio, por tanto, es necesario que su gestión sea de acompañamiento a los ciudadanos en la gestión de las ayudas, y no de simple información. Finalmente, manifestó que si bien las autoridades de migración identificaron que los accionantes tenían la intención de permanecer en Estados Unidos, el gobierno colombiano viene autorizando vuelos internacionales humanitarios desde diferentes países, por lo cual se pueden incluir dentro de dichos vuelos a los ciudadanos que por estar padeciendo circunstancias de desprotección el exterior, busquen volver a sus hogares en el país. 7.
IMPUGNACIÓN La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, presentó recurso de apelación contra la sentencia precitada, mediante escrito en el cual indicó que la cartera ministerial, junto con el resto del Gobierno Nacional y del país, está supeditada a la normatividad que como consecuencia de la declaración de emergencia por la pandemia por el Covid- 19 ha expedido la Presidencia de la República.
Indicó que en el presente asunto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que solicita que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social, dignidad humana, trabajo e igualdad de la parte accionante, al no incluirlos en un vuelo humanitario para su regreso al país, en el marco de las medidas adoptadas en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.2. DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020, a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países.
En atención a lo anterior, el Presidente de la República, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de ese decreto, y anunció la adopción de decretos legislativos, con las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
En atención a ello, expidió el Decreto 439 de 20 de marzo de 2020, «por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea», en cuyo artículo 1º dispuso: «Artículo 1. Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Suspender, por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.
Solo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias […]».
En desarrollo de lo anterior, Migración Colombia expidió la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020[2], mediante la cual estableció el protocolo para retorno e ingreso de colombianos y extranjeros residentes permanentes en Colombia, que se encuentren en el exterior y deseen regresar al país, así como las obligaciones en cabeza de dicha entidad, de los ciudadanos nacionales o extranjeros a repatriar y de las aerolíneas, entre otras.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando por conducto de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, en contra de la providencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela presentada por las señoras Vanessa Alexandra Caro Latorre y Adriana Latorre López, y por el señor Diego Heriberto Bohórquez Cruz en contra de la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Los Ángeles – Estados Unidos, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, esta Sala de Subsección encuentra lo siguiente: • El 11 de enero de 2019 la señora Adriana Latorre López, y el 26 de enero siguiente los ciudadanos Vanessa Alexandra Caro Latorre y Diego Heriberto Bohórquez Cruz, salieron del país teniendo como destino final la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos. • La señora Adriana Latorre López llegó a la ciudad de Los Ángeles, en busca de la residencia permanente debido a que se encuentra casada con el señor Lawrence Roger Shepherd, ciudadano de Estados Unidos. • El 9 de abril de 2020, los accionantes, vía correo electrónico, se comunicaron con el Consulado de Colombia en los Ángeles para solicitar ayuda económica y la repatriación a través de un vuelo humanitario, porque fueron desalojados de la vivienda en la que residían en Estados Unidos. • Para tal efecto, el 10 de abril de 2020, compraron los tiquetes de regreso a Colombia con la aerolínea Copa Airlines con fecha de vuelo de 5 de mayo de 2020. • El 16 de abril de 2020, el Consulado les informó a los actores que no podía «incluirlos como postulantes a beneficiarios de la ayuda económica a que estamos brindando, pues la misma está destinada a turistas varados», por cuanto se encontraban viviendo en Estados Unidos hace más de un año y estaban cambiando su estatus migratorio.
A partir de lo expuesto, considera esta Sala de Subsección: 4.1. En primer lugar, se tiene que si bien los accionantes viven desde enero de 2019 en Estados Unidos con la intención de obtener la residencia en dicho país, la decisión del Consulado de no incluirlos en el procedimiento de repatriación no se ajusta a lo dispuesto en la Resolución 1032 de 2020, en atención a que la misma establece el protocolo para el regreso a Colombia no sólo para los ciudadanos que estuviesen en el extranjero en condición de turistas, sino para cualquiera que se encuentre en una situación vulnerable.
En efecto, el artículo 1° de la citada norma, señala: «ARTÍCULO 1°. De la Adopción del Protocolo de Repatriación. Adoptar el protocolo para el retorno e ingreso de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes en Colombia, que se encuentren en el exterior y deseen regresar al país. De igual manera, la presente resolución abarca a los núcleos familiares de los anteriores, como son padres, hijos, nietos, etc., previa evaluación del consulado respectivo.» En ese sentido, la misma Resolución en su parte motiva indica que las directrices que se imparte en la misma en materia migratoria, aplican para aquellos ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes en Colombia, que deseen retornar al país en el lapso en ella establecido, es decir, que para todos los connacionales independientemente de su estado migratorio.
De igual modo, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando señala que, en virtud del principio de solidaridad, el Estado debe velar por la seguridad de sus ciudadanos y prestarles asistencia y apoyo, aun cuando se encuentran en otro país, por lo que las entidades accionadas deben realizar trámites de migración y brindar apoyo a los colombianos que se encuentran en el exterior en condición de desprotección o amenaza.
Así, pese a que los aquí accionantes asumieron la decisión de radicarse en Estados Unidos, dada la circunstancia particular que atraviesan, deben recibir un acompañamiento por parte de las entidades que representan al Estado en la ciudad extranjera en la que residen. 4.2. En segundo lugar, en la decisión de primera instancia se hace referencia a la inclusión de los accionantes en los programas de ayuda para los migrantes hasta que éstos retornen al país o superen su estado de necesidad.
Frente a este punto, la función del Consulado de Colombia en Los Ángeles puso a disposición de los connacionales residentes en dicha ciudad un banco de datos para la mitigación del Covid-19 y otras emergencias, en el cual se anexan instituciones que prestan servicios de albergue, alimentación, asistencia médica, entre otros. Sobre este punto, se precisa que si bien no está dentro de las funciones de las entidades accionadas el otorgar directamente dichas ayudas, porque muchas de ellas son del gobierno estadounidense, de organizaciones privadas de beneficencia o están sujetas a unas listas de priorización; sí debe el Consulado brindar un acompañamiento a los ciudadanos para que éstos inicien los trámites para gestionar el acceso a dichos servicios, y no simplemente informarles de su existencia. Es por lo anterior, que el a quo, sostiene: «En cuanto a la asistencia humanitaria, se ordenará al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES para que a través del Consulado de Colombia en la ciudad de Los Ángeles- EEUU, coordine con alguna de las entidades referenciadas en el banco de datos para la mitigación del COVID.19 y otras emergencias publicada en su página web, para incorporar a los demandantes en los programas de ayuda que menciona existen para los migrantes, sin importar su estatus, mientras se coordina el vuelo humanitario que los regrese a Colombia.» Finalmente, frente al argumento que la cartera ministerial está sujeta a lo dispuesto por el Gobierno, es necesario señalar que la orden dada por el juez constitucional de primera instancia es clara al indicar que los costos de transporte serán asumidos por los accionantes y que la incorporación los vuelos humanitarios debe tener en cuenta a las demás personas que se encuentren en espera de ser repatriados desde Estados Unidos hacia Colombia.
Así las cosas, esta Sala de Subsección, confirmará la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones.